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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3576-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GRUPOGENERAL SERVICE DEL ORIENTES.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del ítem N° 23 del Concurso Público N° 2-2022-FONCODES/CS – Primera Convocatoria, efectuado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 de noviembre de 2022, el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, en adelante l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3576-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GRUPOGENERAL SERVICE DEL ORIENTES.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del ítem N° 23 del Concurso Público N° 2-2022-FONCODES/CS – Primera Convocatoria, efectuado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 de noviembre de 2022, el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2022- FONCODES/CS – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para el “Servicio de vigilanciayseguridadparalas25unidadesterritorialesdelFONCODES -(BIENAL)”, por un valor estimado total de S/ 5 841 688.43 (cinco millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos ochenta y ocho con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre los ítems de la citada contratación, se encuentra el ítem N°23, para la contratación del “Servicio de vigilancia y seguridad para unidad territorial Tarapoto”, por un valor estimado ascendente a S/ 174 887.44 (ciento setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete con 44/100 soles). El 14 de diciembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 13 de enero de 2023 se otorgó la buena pro del ítem N° 23 del procedimiento de selección al proveedor Grupo General Service del Oriente S.A.C., en adelante el Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 165 033.60 (ciento sesenta y cinco mil treinta y tres con 60/100 soles). El25deenerode2023,elpostorFuerza522S.A.C.,interpusorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el cual fue resuelto a través de la Resolución N° 1189-2023-TCE-S6 del 2 de marzo de 2023, la cual, dispuso entre otros abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 1 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 14556-2023.TCE del 7 de marzo de 2023 , presentada el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el área de notificaciones de la Secretaría del Tribunal,remitió ala mesa 2epartesdelTribunalla Resolución N° 1189-2023-TCE- S6 del 2 de marzo de 2023 , la cual dispuso en su numeral 4 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección. La mencionada resolución, respecto a las supuestas infracciones incurrida por el Adjudicatario, expuso principalmente lo siguiente: • El postor Fuerza 522 S.A.C., solicitó se descalifique la oferta del Adjudicatario, señalando que esta no cumpliría con acreditar el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad, ya que las contrataciones declaradas en su Anexo N° 8, contendrían información inexacta y/o no cumplirían con la normativa especial que regula la prestación del servicio de vigilancia y seguridad. Siendo estas las siguientes: o Contrato de LocacióndeServicios N° 06/CSM-2017 del 3de julio 2017, celebrado entre la empresa Clínica San Bartolomé y el Adjudicatario, para brindar el “Servicio de seguridad y vigilancia” desde el 3 de julio de 2017 hasta el 3 de enero de 2018 o Contrato de Locación de Servicios N° 08-G/E.I.R.L./2017 del 16 de enero de 2017, celebrado entre la empresa Gedensa E.I.R.L. y el 1 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 al 41 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Adjudicatario, para brindar el “Servicio de seguridad y vigilancia privada” desde el 16 de enero de 2017 hasta el 16 de enero de 2018. • Señala que, se advirtió que el RUC N° 10107908086 consignado en el Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017, no le corresponde a la empresa cuya denominación social o nombre comercial es “Clínica San Bartolomé”, sino al señor Efraín Salazar Tito. Asimismo, que la “Clínica San Bartolomé” se encuentra registrada ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante SUNAT, con domicilio registrado en la región Lima [Av. Carlos Alberto Izaguirre N° 1142 – Urb. Covida – Lima – Lima – Los Olivos], más no enlaregióndeLoretocomosehabíaconsignadoenelcontratocuestionado. • De otra parte, señala que, de haberse llevado a cabo las contrataciones materia de cuestionamiento, se advierte que el Adjudicatario no habría contado con autorización expedida por la SUCAMEC para prestar “servicios de seguridad y vigilancia privada” con la Clínica San Bartolomé [en el departamento de Loreto] y Gedensa E.I.R.L. [en el departamento de Huánuco]. • En tal sentido, en la Resolución que resuelve dicha controversia se señaló que, el hecho de haber incumplido con la normativa que rige la prestación de servicios de seguridad privada y habiéndose advertido notorias inconsistencias en el contenido de los documentos cuestionados, sumado al hecho que el Adjudicatario no ha presentado la documentación para sustentar la efectiva ejecución y pago que recibió por las prestaciones brindadas a las empresas Clínica San Bartolomé y Gedensa E.I.R.L., se evidencia la existencia de indicios de la falsedad e inexactitud de los documentos en cuestión. 3 3. Por decreto del 18 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, que remita un informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario, al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 3 Obrante a folios 59 al 61 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 4. A trav4s del Oficio N° 293-2024-MIDIS/FONCODES/UA del 8 de noviembre de 2024 , presentado ante el Tribunal el 11 del mismo mes y año, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 18 de octubre del mismo año. 5. Por decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del ítem N° 23 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decretodel 6de enero de2025, habiendo verificado la Secretaría delTribunal que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamentenotificadoconeldecretodeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador el 27 de noviembre del 2024 a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la SextaSaladelTribunalparaque resuelva,siendo recibidoel 7de enerode 2025. 7. A través del decreto del 12 de marzo de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) AL SEÑOR EFRAIN SALAZAR TITO CON RUC N° 10107908086 (…) • Sírvase confirmar si su representada y/o su persona suscribió el Contrato de locación de servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017, celebrado entre su representada y el proveedor Grupo General Service del Oriente S.A.C. para brindar el “Servicio de seguridad y vigilancia” desde el 3 de julio de 2017 hasta el 3 de enero de 2018 [se adjunta contrato]. En caso confirme haber suscrito el referido contrato de locación de servicios; sírvase remitir copia legible del mismo; así como, la documentación que acredite el vínculo contractual entre su representada y el proveedor Grupo General Service del Oriente S.A.C. en el marco de dicho contrato de locación de servicios, por ejemplo, los pagos realizados. 4 Obrante a folio 73 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Además,encasoconfirmehaberemitidoy/osuscritoelreferidocontratodelocaciónde servicios informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. (…) ALAEMPRESAGEDENSAE.I.R.L.CONRUCN°20450310981YASUGERENTEGENERALSEÑOR JACINTO SERGIO ALBERCA RIOS CON DNI N° 08100779. (…) • Sírvase confirmar si su representada suscribió el Contrato de locación de servicios N° 08- G/E.I.R.L./2017 del 16 de enero de 2017, celebrado entre su representada y el proveedor Grupo General Service del Oriente S.A.C. para brindar el “Servicio de seguridad y vigilancia privada” desde el 16 de enero de 2017 al18 de enero de 2018 [se adjunta contrato]. En caso confirme haber suscrito el referido contrato de locación de servicios; sírvase remitir copia legible del mismo; así como, la documentación que acredite el vínculo contractual entre su representada y el proveedor Grupo General Service del Oriente S.A.C. en el marco de dicho contrato de locación de servicios, por ejemplo, los pagos realizados. Además,encasoconfirmehaberemitidoy/osuscritoelreferidocontratodelocaciónde servicios informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. (…)”. 8. MedianteCartaN°005-2025del27demarzode2025,presentadoanteelTribunal el mismo día, el señor Efraín Salazar Tito, en respuesta a lo solicitado por decreto del 12 del mismo mes y año, informó que el Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio de 2017 y la Constancia de Conformidad del Servicio del 8 de enero de 2018, son auténticas y veraces, y guardan relación exactamente con el contenido original que obra en su poder, los mismos que fueron emitidos por su persona en calidad de representante de la Clínica San Bartolomé. 9. Por decreto del 2 de abril de 2025, se reiteró a la empresa Gedensa E.I.R.L. y a su gerente general señor Jacinto Sergio Alberca Ríos, la información requerida por decreto del 12 de marzo del mismo año; asimismo, se solicitó remita lo siguiente: “(…) ALAEMPRESAGEDENSAE.I.R.L.CONRUCN°20450310981YASUGERENTEGENERALSEÑOR JACINTO SERGIO ALBERCA RIOS CON DNI N° 08100779. (…) Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 • Sírvaseconfirmarsisurepresentadasuscribióy/oemitiólaConstanciadeConformidad del Servicio del 23 de enero de 2018, a través de la cual dejó constancia que la empresa GRUPO GENERAL SERVICE DEL ORIENTE S.A.C, ha brindado el “Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada”, por un periodo de 12 meses, de acuerdo al contrato suscrito el 16 de enero de 2017. [se adjunta constancia de conformidad]. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito la referida la constancia de conformidad del servicio informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. Enelcasomateriadeanálisis,conformealsustentoqueseñalaeldecretodeinicio, se imputa al Adjudicatario, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta i. Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017, celebrado entre la empresa Clínica San Bartolomé y el Adjudicatario, para brindar el “Servicio de seguridad y vigilancia” desde el 3 de julio de 2017 hasta el 3 de enero de 2018. ii. ContratodeLocacióndeServicios N°08-G/E.I.R.L./2017del16deenerode 2017, celebrado entre la empresa Gedensa E.I.R.L. y el Adjudicatario, para brindar el “Servicio de seguridad y vigilancia privada” desde el 16 de enero de 2017 hasta el 16 de enero de 2018. Documentos presuntamente con información inexacta: iii. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de diciembre de 2022, suscrito por el representante legaldelAdjudicatario,enelquedeclara serresponsablede la veracidad de los documentos e informaciónque presenta en el presente procedimiento de selección. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 iv. Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 15 de diciembre de 2022, suscrito por el representante legal del Adjudicatario, en el que señala experiencia con la empresa Gedensa E.I.R.L. y la Clínica San Bartolomé. v. Constancia de Conformidad del Servicio del 8 de enero de 2018, emitido por el gerente de la Clínica San Bartolomé, a través de la cual deja constancia que el Adjudicatario, ha brindado el “Servicio de Seguridad y Vigilancia”, por un periodo de 6 meses. vi. Constancia de Conformidad de Servicio del 23 de enero de 2018, emitido porelpropietariogerentedelaempresaGedensaE.I.R.L.atravésdelacual deja constancia que el Adjudicatario,ha brindado el “Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada”, por un periodo de 12 meses. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del ítem N° 23 del procedimiento de selección, donde adjuntó los documentos cuestionados, los cuales obran a folios 123 y 124, 126 y 127, 85, 122, 125 y 127, respectivamente. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e inexactitud del documento descrito en el numeral i) del fundamento 8. 11. Se cuestiona la veracidad y exactitud del Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017, celebrado entre la empresa Clínica San Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Bartolomé y el Adjudicatario, para brindar el “Servicio de seguridad y vigilancia” desde el 3 de julio de 2017 hasta el 3 de enero de 2018. A continuación, se muestra el documento cuestionado: 12. En relación a ello, este tribunal a través del decreto del 12 de marzo de 2025, requirió al señor Efraín Salazar Tito, se sirva confirmar si suscribió el Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017. En respuesta a ello, el señor Efraín Salazar Tito, a través de la Carta N° 005-2025 del 27 de marzo de 2025, informó lo siguiente: “(…) Que,medianteelpresenteescritocumploencomunicaravuestraEntidadsobreel Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio de 2017 y la Constancia de Conformidad del Servicio del 8 de enero de 2018, son auténticas y veraces, y guardan relación exactamente con el contenido del documento original que obra en mi poder, los mismos que fueron emitidospor mi personaencalidadde representante de laClínicaSan Bartolomé. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Adicionalmente,encuantoalrequerimientohechoenlapartefinaldeldocumento,respecto a la documentación que acredite el vínculo contractual establecido en el Contrato en mención, debo declarar en honor a la verdad, que los comprobantes de pago generados en el cumplimiento de dicho contrato ya no es posible adjuntar a la presente, puesto que por el tiempotranscurridoya noobran en nuestros archivos, y la Clínica San Bartolomé a la que representaba, en tiempo de la ejecución contractual, se encontraba con domicilio en la ciudad de Yurimaguas, habiéndose trasladado a la ciudad de Tarapoto y a partir del año 2019 han cesado sus actividades definitivamente. (…)”. El énfasis es agregado 13. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, conforme al fundamento anterior, se tiene que, el supuesto suscriptor y/o emisor del Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017, esto es, el señor Efraín Salazar Tito, en el marco de la consulta efectuadaporesteTribunal,manifestóquedichodocumentoesauténticoyveraz, y guarda relación con el contenido del documento original que obra en su poder, el mismoque fue emitido por su persona en calidad de representante de la Clínica San Bartolomé. 14. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 15. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración de los documentos objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad de dicho documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 16. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 17. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en los documentos cuestionados, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, cabe indicar que, en atención a la denuncia y el decreto de inicio, los extremos imputados como inexacto del documento analizado en el presente acápite, son los siguiente: - El número de RUC que consigna, no le correspondería a la empresa “Clínica San Bartolomé”, sino al señor Efraín Salazar Tito. - Que el nombre comercial “Clínica San Bartolomé” se encontraría registrada ante la SUNAT, con domicilio en la región Lima, más no en la región Loreto, 5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 como se consignó en el citado contrato. - Que, de haberse llevado a cabo la contratación, se advierte que el Adjudicatario no habría contado con autorizaciónexpedida por la SUCAMEC paraprestarel“Serviciodeseguridadyvigilanciaprivada”conla“ClínicaSan Bartolomé”, en el departamento de Loreto. 18. Ahora bien, de la revisión del Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017, se advierte que, fue suscrito entre el Adjudicatario y la “Clínica San Bartolomé”, con RUC N° 10107908086, y domicilio en Cal. 15 de agosto N° 921-A-Urb. Juan Velasco Loreto – Yurimaguas, representado por su propietario gerente, esto es, el señor Efraín Salazar Tito, identificado con DNI N° 10790808. 19. En ese sentido, de la consulta en la plataforma de la SUNAT “Consulta RUC” del RUC N° 10107908086 que correspondería a la empresa “Clínica San Bartolomé”, se advierte que el mismo, no le corresponde a dicha empresa, sino al señor Efraín Salazar Tito, como se observa a continuación: 20. Ahora bien, de la consulta en la plataforma de la SUNAT “Consulta RUC” de la “Clínica San Bartolomé”, se advierte que, existe solo una empresa con el nombre “Clínica San Bartolomé S.A.C.”, la cual tiene como domicilio fiscal la Av. Carlos Alberto Izaguirre N° 1142 – Urb. Covida – Lima – Lima – Los Olivos, cuyo Registro Único del Contribuyente – RUC, es el 20523013786, como se visualiza a continuación: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Asimismo, de la consulta de la “Clínica San Bartolomé” en el índice nacional del registro de personas jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en lo sucesivo SUNARP, se advierte que solo existe la “Clínica San Bartolomé S.A.C.” registrada en la oficina registral de Lima, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 21. En relación a que el Adjudicatario no habría contado con autorización expedida por la SUCAMEC para prestar el “Servicio de seguridad y vigilancia privada” con la “Clínica San Bartolomé”, en el departamento de Loreto, cabe precisar que, de la revisión del documento cuestionado, no se advierte que en el contrato se haya consignado lo relacionado a dicho extremo, por lo que, a pesar de que en la Resolución N° 1189-2023-TCE-S6 se concluye que el Adjudicatario no contó con dicha autorización al momento de suscribir el contrato materia de análisis, lo cierto es que ello deviene de un incumplimiento legal, el cual en concretono sería indicio suficiente para presumir que el Adjudicatario no haya prestado el servicio, lo cual si bien pone en duda la idoneidad del documento, este no sería suficiente para generar una incongruencia en el documento, más aún considerando que, como se mencionó de manera previa, dicha información (autorización de SUCAMEC) no se encuentra consignada en el documento imputado. 22. En ese sentido, en atención a la consulta RUC en la plataforma de la SUNAT, se evidencia que el RUC N° 10107908086, consignado en el documento bajo análisis, corresponde al señor Efraín Salazar Tito y no a la “Clínica San Bartolomé”; asimismo, conforme a las consultas realizadas en las mencionadas plataformas y en el índice nacional del registro de personas jurídicas de la SUNARP, se advierte que la “Clínica San Bartolomé” con domicilio en Cal. 15 de Agosto N° 921-A-Urb. Juan Velasco Loreto – Yurimaguas, no existe. 23. En ese contexto, conforme a lo antes señalado, el Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017, al consignar que el RUC N° 10107908086 le correspondería a la “Clínica San Bartolomé”, cuando este corresponde al señor Efraín Salazar Tito; así como consignar a la “Clínica San Bartolomé” como contratante a pesar de que la misma no existe; permite colegir que el documento analizado contiene información que no es acorde a la realidad. 24. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Ahora bien, debe tenerse presente que el Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017 [que contiene información discordante con la realidad], ha sido requerido en el literal c) “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral 27 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Enconsecuencia,lapresentacióndeldocumentomateriadeanálisis,lerepresentó un beneficio al Adjudicatario, pues logró que su oferta sea calificada y obtenga la buena pro del ítem N° 23 del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 25. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e inexactitud del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 8. 26. Se cuestiona la veracidad y exactitud del Contrato de Locación de Servicios N° 08- G/E.I.R.L./2017 del 16 de enero de 2017, celebrado entre la empresa Gedensa E.I.R.L. y el Adjudicatario, para brindar el “Servicio de seguridad y vigilancia privada” desde el 16 de enero de 2017 hasta el 16 de enero de 2018. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 27. En relación a ello, a través del decreto del 12 de marzo de 2025 , se requirió a la empresa Gedensa E.I.R.L. y a su gerente general señor Jacinto Sergio Alberca, se sirvan confirmar si suscribieron y/o emitieron el Contrato de locación de servicios N° 08- G/E.I.R.L./2017 del 16 de enero de 2017, requerimiento reiterado por 7 decreto del 2 de abril del mismo año ; no obstante, a la fecha lo solicitado no ha sido remitido. En ese sentido, toda vez que, no se tiene en el expediente administrativo, elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración del documento objeto de análisis; la presunción de veracidad de dicho documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 28. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento 6 Notificado a través de la Cédula de Notificación N° 34819/2025.TCE al señor Jacinto Sergio Alberca Ríos, el 19 demarzode2025.Asimismo,senotificóel26demarzode2025alcorreoelectrónico gedensa@hotmail.com, correo consignado en el RNP de la empresa Gedensa E.I.R.L. 7 Notificado el 2 de abril de 2025 al correo electrónico gedensa@hotmail.com, correo consignado en el RNP de la empresa Gedensa E.I.R.L. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 29. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, cabe indicar que, en atención a la denuncia y el decreto de inicio, el Contrato de Locación de Servicios N° 08-G/E.I.R.L./2017 del 16 de enero de 2017, contendría información inexacta debido a que, de haberse llevado a cabo la contratación, se advierte que el Adjudicatario no habría contado con autorización expedida por la SUCAMEC para prestar el “Servicio de seguridad y vigilancia privada” con la empresa Gedensa E.I.R.L., en el departamento de Huánuco. 30. Al respecto, como ya se mencionó de manera previa, el hecho de que el Adjudicatario no haya contado con la referida autorización en la fecha de suscripción del contrato materia de análisis, no es motivo suficiente para determinar que el objeto del contrato no se hayaejecutado, pues la falta de dicha autorización es un incumplimiento legal, que generaría que el documento qué acreditaría dicha experiencia no resulta idóneo para acreditar en virtud a lo que el procedimiento requiera como experiencia, no siendo suficiente ello para generar incongruencia en el mismo contrato, sumado al hecho de que de la revisión del documento cuestionado, no se advierte que se haya consignado lo relacionado al extremo cuestionado; en ese sentido, en aplicación del principio de presunción de licitud,establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG, enrelación al documento analizado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 31. Por loexpuesto,enelpresente acápite, correspondedeclararque elAdjudicatario no se encuentra inmerso en las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la presunta información inexacta contenida en los documentos descritos en los numerales iv), v) y vi) del fundamento 8. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 32. Se cuestiona como inexacto el contenido de los siguientes documentos: • Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 15 de diciembre de 2022, suscrito por el representante legal del Adjudicatario, en el que señala experiencia con la empresa Gedensa E.I.R.L. y la Clínica San Bartolomé. • Constancia de Conformidad del Servicio del 8 de enero de 2018,emitido por el gerente de la Clínica San Bartolomé, a través de la cual deja constancia que el Adjudicatario,ha brindado el “Serviciode Seguridad y Vigilancia”, por un periodo de seis (6) meses. • ConstanciadeConformidaddeServiciodel23deenerode2018,emitidopor el propietario gerente de la empresa Gedensa E.I.R.L. a través del cual deja constancia que el Adjudicatario, ha brindado el “Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada”, por un periodo de doce (12) meses. Cabe precisar, que los documentos se cuestionan como inexactos, debido a que, en ellos se habría consignado información de documentos que han sido materia de análisis en los fundamentos anteriores. A continuación, se muestra los documentos cuestionados: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 33. Cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto al Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017, suscrito con la Clínica San Bartolomé 34. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que la primera experiencia consignada en el Anexo N° 8, ha sido acreditada con el Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM-2017 del 3 de julio 2017. Asimismo, se advierte que la Constancia de Conformidad del Servicio del 8 de enero de 2018, consigna la información del Contrato de Locación de Servicios N° 06/CSM- 2017 del 3 de julio 2017, tales como el RUC de la empresa contratante y su denominación, esto es, “Clínica San Bartolomé” 35. En ese contexto, cabe recordar que, conforme a los fundamentos precedentes, se ha determinado lainexactituddel Contratode Locaciónde ServiciosN° 06/CSM-2017del 3 de julio 2017, precisamente al consignar el RUC N° 10107908086, el cual no le Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 corresponde a la “Clínica San Bartolomé”, pues este pertenece al señor Efraín Salazar Tito;asícomoconsignarala“ClínicaSanBartolomé”comocontratantea pesardeque la misma no existe; por lo que, al estar consignado como cliente la “Clínica San Bartolomé” en la primera experiencia del Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 15 de diciembre de 2022, y como supuesto emisor a la “Clínica San Bartolomé”, con RUC N° 10107908086 en la Constancia de Conformidad del Servicio del 8 de enero de 2018, se aprecia que estos contienen información no concordante con la realidad. Respecto al Contrato de Locación de Servicios N° 08-G/E.I.R.L./2017 del 16 de enero de 2017, suscrito con la empresa Gedensa E.I.R.L. 36. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que la segunda experiencia consignada en el Anexo N° 8, ha sido acreditada con el Contrato de Locación de Servicios N° 08-G/E.I.R.L./2017 del 16 de enero de 2017. Asimismo, se advierte que la Constancia de Conformidad de Servicio del 23 de enero de 2018, consigna la información del Contrato de Locación de Servicios N° 08- G/E.I.R.L./2017 del 16 de enero de 2017. 37. No obstante, conforme a los fundamentos precedentes, no se ha determinado que el Contrato de Locación de Servicios N° 08-G/E.I.R.L./2017 del 16 de enero de 2017, es falso o adulterado o contiene información inexacta; por lo tanto, el Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 15 de diciembre de 2022, en relación a la segunda experiencia y la Constanciade Conformidad de Servicio del23 deenero de 2018, que consignan los datos del referido al mencionado contrato, no son discordantes con la realidad. 38. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de selecciónoenlaejecución contractual. Al respecto, debe tenerse presente que el Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 15 de diciembre de 2022 [primera experiencia] y la Constancia de Conformidad del Servicio del 8 de enero de 2018 [que contienen información discordante con la realidad], han sido requeridos en el literal c) “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral 27 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 39. En consecuencia, la presentación del Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 15 de diciembre de 2022 [primera experiencia] y la Constancia de Conformidad del Servicio del 8 de enero de 2018, le representó un beneficio al Adjudicatario, pues logró que su oferta sea calificada y obtenga la buena pro del ítem 23 del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 40. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información inexacta, contenida en el Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 15 de diciembre de 2022 [primera experiencia] y la Constancia de Conformidad del Servicio del 8 de enero de 2018, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta información inexacta del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 8. 41. Se cuestiona como inexacto elcontenido del Anexo N° 2 – Declaración Jurada(Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de diciembre de 2022, suscritoporelrepresentantelegaldelAdjudicatario,enelquedeclaraserresponsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. A continuación, se reproduce el anexo en cuestión: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 42. Conforme se aprecia, en la sexta declaración del documento, el Adjudicatario, indica que es responsablede la veracidad de los documentos e informaciónque presenta, lo quedenotaquedichadeclaraciónconstituyeuncompromisogeneralqueasumióante la Entidad. Sin embargo, no se advierte en qué medida la transgresión de ese compromiso genérico pueda calificarse - en sí mismo- como información inexacta, pues no nos encontramos ante una información específica y concreta que discrepe de la realidad. En todo caso el incumplimiento del compromiso general que asumióel Adjudicatario, solo debe generar aquellas responsabilidades que la ley determine. 43. En tal sentido, respecto de la referida declaración, no se aprecia la configuración de la infracción que estuviera contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Graduación de la sanción 44. A fin de fijar lasancióna imponer alAdjudicatario,deben considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Adjudicatariovulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidadeintegridad,los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, con la presentacióndeinformacióninexacta,seapreciaunaconductadolosa,todavez que, el documento con información inexacta, acreditó su propia experiencia en la especialidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la información inexacta presentada como parte de su oferta, generó una falsa apariencia de veracidad de ésta, que coadyuvó a que la oferta del Adjudicatario sea calificada y obtuviera la buena pro. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentaciónobranteenelexpediente,noseadviertedocumento,porelcual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De larevisión efectuada a la base de datos del Adjudicatario, no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, f) Conducta procesal: El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presento descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamenteelriesgodelacomisióndelainfraccióncomoladeterminada en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 45. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del CódigoPenal,entalsentido,deconformidadconelartículo229delReglamento,debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 47. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de diciembre de 2022, fecha en la cual se presentó ante la entidad la información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único 8 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02461-2025-TCE-S6 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorGRUPOGENERAL SERVICE DELORIENTES.A.C.,conRUCN° 20601597315, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad por la presentación de información inexacta al Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, en el marco Concurso Público N° 2-2022-FONCODES/CS – Primera Convocatoria (ítem N° 23); infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF., por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Disponer que la presente resolución y las piezas procesales pertinentes (4 al 41, 122 al 125), sean puestos en conocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Lima, conforme al fundamento 46. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27