Documento regulatorio

Resolución N.° 2459-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su ofe...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) este colegiado concluye que no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Adjudicatario ha presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección” Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4996/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2018-EMAPAB/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2018, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Bagua S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2- 2018-EMAPAB/CS-1, para la “Adquisición de correlador de1redes electro acústico para la detección de fugas de la EPS EMAPAB S.A.” , con un valor estimado ascendente a S/ 2...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) este colegiado concluye que no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Adjudicatario ha presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección” Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4996/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2018-EMAPAB/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2018, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Bagua S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2- 2018-EMAPAB/CS-1, para la “Adquisición de correlador de1redes electro acústico para la detección de fugas de la EPS EMAPAB S.A.” , con un valor estimado ascendente a S/ 233,498.40 (doscientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. El 13 de setiembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial y, el 19 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 230,000.00 (doscientos treinta mil con 00/100 soles). 1Cabe precisar que, en el SEACE, se consigna la denominación del objeto del procedimiento de selección como la “Adquisición de correlador de redes electro acústico para la detección de fugas de la EPS EMAPAB S.A.”, pero en las bases se indica “Adquisición de equipos de auscultación para el mejoramiento de la capacidad operativa mediante el control de fugas en la EPS EMAPAB S.A.” Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 El 2 de octubre de 2018, la Entidad y el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN [ el Adjudicatario], suscribieron el Contrato de Gerencia General N° 001-2018- EMAPAB S.A. , en adelante el Contrato, para la adquisición de los bienes requeridos en el procedimiento de selección. 2. Mediante escrito de denuncia [que adjunta, entre otros, el escrito de fecha 26 de 4 diciembre de 2018 ], presentados el 26 de diciembre de 2019, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CTM TECTROL S.A.C. puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. En dichos escritos se expone lo siguiente: 2.1 El Adjudicatario adjuntó a su oferta un catálogodel medidor deflujo portátil de la marca “incontrol”; sin embargo, no acreditó algunas características técnicas requeridas en las bases como, por ejemplo: ✓ Tener capacidad de trabajar con el principio de tiempo en tránsito. ✓ Tener la capacidad de medir flujos en dos tuberías en simultáneo “doble canal”. ✓ Contar con protección IP67 o superior, resistente a la intemperie (polvo y agua). ✓ Eltransmisordebetenerla opción de operarenespañol, entreotros. 2.2 Asimismo, señala que, en el marco de la ejecución contractual, el Adjudicatario ha entregado a la Entidad un medidor de caudal ultrasónico portátil de la marca “katronic”, adjuntando una factura electrónica; sin embargo, dicho equipo no es de la marca ofertada (“incontrol”). 2.3 Por tales motivos, considera que dicho postor ha presentado información inexacta. 3. PormediodelDecretodel19deenerode2021 ,previoaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita lo siguiente: 2Obrante a folios 206 a 210 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 2 a 4 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 6 a 11 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 39 a 41 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 En el supuesto de haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, remita: i) Un Informe Técnico Legal donde debe señalar la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada o información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos quesupuestamenteseríanfalsosoadulteradosy/ocontendríaninformación inexacta, presentados como parte de su oferta. iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentoscuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. iv) Copia completa y legible de la oferta, presentada por el Adjudicatario, debidamente ordenada y foliada. v) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Por medio del Oficio N° 347-2021-EPS EMAPAB S.A/GG , presentado el 12 de julio de 2021 ante el Tribunal, la Entidad atendió parcialmente el requerimiento de información, remitiendo, entre otros, la siguiente documentación: • Oferta del Adjudicatario . • Acta de recepción – conformidad 8arcial de la adquisición de equipos, de fecha 23 de noviembre de 2018 . 6Obrante a folios 55 y 56 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 63 a 202 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 224 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 • Recepción provisional del equipo ultrasónico del 4 de diciembre de 2018 .9 10 5. A través del Decreto del 9 de enero de 2023 , por última vez, se requirió a la Entidad que remita lo siguiente: En el supuesto de haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta: i) Un Informe Técnico Legal donde debe señalar la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada o información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos quesupuestamenteseríanfalsosoadulteradosy/ocontendríaninformación inexacta, presentados como parte de su oferta. iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentoscuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. iv) Señalar en qué etapa del procedimiento de selección, el Adjudicatario presentó los presuntos documentos con información inexacta y/o falsa o adulterada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 6. Mediante Decreto del 19 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción 9 1Obrante a folios 236 a 238 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 261 a 263 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. El documento cuestionado es el siguiente: ➢ Documento denominado “medidor ultrasónico portátil” (págs. 101-102 archivo PDF), el cual contiene las características técnicas del producto ofertado, según catálogo del medidor de flujo ultrasónico de la marca “incontrol”, incluido en la oferta. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazodediez (10)díashábilesparaque formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverconladocumentaciónque obra en autos. 7. Mediante Decreto del 13 de agostode 2024, tras verificarse que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificado el 22 de julio 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de 13 Proveedores) ; se dispusohacer efectivoel apercibimiento decretadode resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se remitió el expediente a la Primera Sala para resolver. 8. A través del Decreto del 3 de abril de 2025, se dispuso incorporar al expediente el “reportedepresentacióndeofertas”,registradoenlafichaSEACE,enelmarcodel procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente a la fecha en que se suscitó el hecho imputado. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente 12 1En cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo 248delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (subrayado agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1delartículo50delaLey;el13demarzode2019,sepublicóenelDiarioOficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos LegislativosN°1341y1444;y,el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de laLeyyelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferida Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la revisión de las normas vigentes, en cuanto al supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos dehechoquecontiene,talescambiosnoalteranomodificansualcance;asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del imputado con la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción 6. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 10. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 11. En el caso materia de análisis, se atribuye responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: ✓ Documento denominado “medidor ultrasónico portátil” (págs. 101-102 archivo PDF), el cual contiene las características técnicas del producto ofertado, según catalogo del medidor de flujo ultrasónico de la marca “incontrol”. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 13. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, segúnel reporte de“presentación deofertas”, queobra enel SEACE,el 13 de setiembre de 2018 , el Adjudicatario presentó a la Entidad, como parte de su oferta, el documento cuestionado .5 14. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud de la información consignada en el documento señalado en el fundamento 11 del presente pronunciamiento 15. Se cuestiona la exactitud de la información del documento denominado “medidor ultrasónico portátil” (págs. 101-102 archivo PDF), el cual contiene las característicastécnicasdelproductoofertado,segúncatálogodelmedidordeflujo ultrasónico de la marca “incontrol”. De manera previa, se debe aclarar que, en la oferta del Adjudicatario, se adjuntó el documento técnico del medidor ultrasónico portátil (emitido por el fabricante “Sewerin”) [págs. 101-102 archivo PDF]. Asimismo, se adjuntó un catálogo del medidor de flujo ultrasónico portátil de la marca “incontrol” [págs. 103-108 archivo PDF], con los cuales se pretendió acreditar las características técnicas del bien. Es decir, se trata de dos (2) documentos distintos. Para mejor examen, se ilustra los mencionados documentos: 14 1Cabe precisar que las partidas electrónicas fueron presentadas en la oferta del Adjudicatario, conforme también se indica en el Informe Legal N° 025-2019-AL-GAD-CSJPI/PJ del 12 de junio de 2019 (fundamentos 3.3. y 3.5 del análisis) Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 Documento denominado “medidor ultrasónico porttatil” (fabricante “Sewerin”): Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 Catálogo del medidor de flujo ultrasónico de la marca “incontrol”: Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 16. Sobre el particular, en el numeral 1.1. del Capítulo I de las bases integradas, se indicó que el presente procedimiento de selección tiene por objeto, entre otros, la adquisición de medidor de caudal portátil ultrasónico. 17. Asimismo,enelliterald)del CapítuloIIde lasbases integradas,seindicóque, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar folleto(s) o catálogo(s) que acredite las características y/o requisitos técnicos mínimos del bien ofertado. 18. Así también, en el acápite VI) del Capítulo III de las bases integradas, se establecieron las características técnicas del equipo “medidor de caudal portátil ultrasónico”, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 19. De igual modo, en el expediente administrativo obra copia del Contrato de Gerencia General N° 001-2018-EMAPAB S.A. de fecha 2 de octubre de 2028, suscrito entre el Adjudicatario y la Entidad, en cuya cláusula quinta se indica que el plazo de ejecución del contrato es de 29 días calendario, el mismo que se computa a partir del día siguiente de la firma del contrato. Asimismo, en la cláusula décimo octava del contrato, se indica que las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, conforme se muestra a continuación: 20. En concordancia con lo anterior, en el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, se estableció que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 21. Así también, cabe indicar que, mediante Oficio N° 347-2021-EPS EMAPAB S.A/GG del 9 de junio de 2021, la Entidad remitió el documento denominado “recepción provisional de equipo ultrasónico” de la marca “katronic”, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 22. Teniendo en cuenta ello, cabe reiterar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 23. En el presente caso, la empresa CTM TECTROL S.A.C. puso en conocimiento que el Adjudicatarioadjuntóasuofertaelcatálogodelmedidordeflujoportátildemarca “incontrol”; sin embargo, no se acreditó, entre otros, las siguientes características técnicas requeridas en las bases: ✓ El equipo debe tener capacidad de trabajar con el principio de tiempo en tránsito. ✓ Capacidaddemedirflujosendos(2)tuberíasensimultáneo,“doblecanal”. ✓ Contar con protección IP67 o superior, resistente a la intemperie (polvo y agua). ✓ El transmisor debe tener la opción de operar en español. ✓ El equipo debe proveer 2 juegos de transductores (sensores), en total 4 sensores para cubrir el rango: 4” a 32” de diámetro. ✓ El equipo debe trabajar en ambientes con temperaturas en el rango: -15°C a 50°C. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 ✓ El equipo debe tener un puerto de comunicaciones infrarrojo o interfase serialRS232oUBS,paraconectarseaunaPCindicandolossiguientesdatos como mínimo: hora y fecha, caudal, totalizadores (mínimo 3, totalizador neto, totalizador de flujo positivo, totalizador de flujo inverso), lista de alarmas o autodiagnóstico. ✓ Pantalla digital. ✓ Pantalla retroiluminada. ✓ Visualización en simultáneo caudal y volumen. ✓ Indicador de la carga de batería. ✓ La alimentación debe estar en el rango: 220V AC 50-60 Hz o alimentación de 24 VDC (de ser 24 VDC debe incluir adaptador de corriente eléctrica a 220V AC). Asimismo, indicó que, en el marco de la ejecución contractual, el Adjudicatario ha entregado a la Entidad un medidor de caudal ultrasónico portátil de la marca “katronic”, pero dicho equipo no es de la marca ofertada (“incontrol”). En tal sentido, consideró que el Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta. 24. En cuanto a ello, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatarioensuoferta,seadvierteque,efectivamente,noseacreditanalgunas característicastécnicasdelequipocomo,porejemplo,lacapacidaddemedirflujos en dos (2) tuberías en simultáneo [“doble canal”], capacidad de trabajar con el principiodetiempoentránsito,pantalladigital,visualizaciónensimultáneocaudal y volumen, entre otras, pues dichas características no se mencionan en la documentación presentada. Sin embargo, la Sala considera que el incumplimiento de las características técnicas del equipo, no constituye, por sí misma, la presentación de información inexacta, pues ello no supone un contenido contrario o incongruente con la realidad. Es más, la consecuencia del incumplimiento del requisito de admisión establecido en el literal d) del Capítulo II de las bases integradas, hubiera podido ser la no admisión de dicha oferta. 25. Por otrolado,enel catálogo delmedidordeflujoultrasónicoportátil se indica que elequipoesdelamarca“incontrol”,pero-enelmarcodelaejecucióncontractual- el Adjudicatario ha entregado un equipo de la marca “katronic”, conforme se acredita con el documento denominado “recepción provisional del equipo ultrasónico” de fecha 4 de diciembre de 2018, remitida por la misma Entidad. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 Sin embargo, conforme al numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia oinvalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Ello también se indica en el Contrato de Gerencia General N° 001-2018-EMAPAB S.A. 26. En tal sentido, el supuesto incumplimiento de las obligaciones del Adjudicatario no significa que este ha presentado información inexacta, pues no constituye una forma de falseamiento de la realidad, por lo que debe ser dirimido en una conciliación o arbitraje, de ser el caso. 27. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 28. En base a lo expuesto, este colegiado concluye que no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Adjudicatario ha presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección; por lo tanto, corresponde declara no ha lugar a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN, con R.U.C. N° 10158641513, por su presunta responsabilidadalhaberpresentadodocumentosconinformacióninexacta,como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2018- Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02459-2025-TCE-S1 EMAPAB/CS-1, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Bagua S.A.; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 19 de 19