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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) existe una excepción a los impedimentos establecidos en los literalesa),b),c),d)ye)delnumeral11.1delartículo11delaLey, el cual precisamente es la ejecución de un servicio en virtud de una labor docente, el cual es perfectamente aplicable al caso que nos avoca, por cuanto el Proveedor contrató con la Entidad para brindar un servicio de dicha naturaleza…” Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3643-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Henry Segundo Alcántara Salazar, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 328 del 11 de febrero de 2019, emitida por la Univers...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) existe una excepción a los impedimentos establecidos en los literalesa),b),c),d)ye)delnumeral11.1delartículo11delaLey, el cual precisamente es la ejecución de un servicio en virtud de una labor docente, el cual es perfectamente aplicable al caso que nos avoca, por cuanto el Proveedor contrató con la Entidad para brindar un servicio de dicha naturaleza…” Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3643-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Henry Segundo Alcántara Salazar, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 328 del 11 de febrero de 2019, emitida por la Universidad Nacional de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de febrero de 2019, la Universidad Nacional de Cajamarca, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeservicioN°328,afavordelProveedorHenrySegundo Alcántara Salazar, en lo sucesivo el Proveedor, para el servicio “como miembro del jurado evaluador por sustentación de tesis, de la mención de derecho constitucional y derechos humanos”, por un monto de S/ 280.00 (doscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N°344-2018-EF,en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR del 16 de abril de 2021 , 1 presentado el 1 de junio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 1 Véase en la página 2 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 Afindesustentarsucomunicaciónremitió,entreotrosdocumentos,elDictamen N° 039-2021/DGR-SIRE del 8 de abril de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. • Alrespecto,segúnlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que el señor Henry Segundo Alcántara Salazar fue elegido como Regidor Provincial de Cajamarca. • Por consiguiente, considerando que el señor Henry Segundo Alcántara Salazar empezó a ejercer el cargo de Regidor Provincial, desde el 1 de enero de 2019, se encontraba impedido de contratar con el Estado desde la referida fecha y en todo el periodo que ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el cargo. • De la información registrada en el CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cualel señorHenrySegundo Alcántara Salazar ejerció el cargode Regidor Provincial, realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. • Concluye que la Universidad Nacional de Cajamarca, contrató los servicios del Regidor HenrySegundo AlcántaraSalazar,auncuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30255 le resultaban aplicables, pues dicha contratación se efectuó durante el ejercicio de su cargo. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 22 de noviembre de 2023, previo al inicio del 2 Véase en la página 161 del expediente administrativo. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de noviembre de 2023. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que esta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntardichadocumentación yacreditar laoportunidadenquefuerecibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Medianteescritos/n,presentadoel14dediciembrede2023,atravésdelamesa del Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente los documentos requeridos mediante el decreto del 22 de noviembre de 2023. 5. Asimismo, mediante el Oficio N° 434-2023-OCI-UNC de fecha 15 de diciembre de 2023, ingresado por mesa de partes virtual del Tribunal en la misma fecha, el Órgano de Control Institucional [OCI] de la Entidad comunica al Tribunal que la Entidad ha cumplido con entregar la información requerida conforme lo dispuesto en el decreto del 22 de noviembre de 2023. 6. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 – provincia de Cajamarca, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de noviembre de 2024. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contrataciónperfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 7. Por medio del decreto del 6 de enero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 7 de enero de 2025. 8. A través del decreto del 21 de marzo de 2025, a fin de que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Proveedor, se le requirió a la Entidad remitir [entre otros documentos], una copia de la orden de Servicio N° 328 del 11 de febrero de 2019 y los documentos que acrediten la ejecución del servicio. 9. Por medio del Oficio N° 252-2025-UA/DIGA-UNC del 31 de marzo de 2025, ingresado por mesa de partes virtual del Tribunal el 2 de abril de 2025, la Entidad remitió la información requerida por el Tribunal a través del decreto de 21 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materiadelpresenteprocedimiento administrativo sancionadordeterminarla supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 11 de febrerode2019;fechaen lacuallaEntidad perfeccionó laresolucióncontractual [Orden de servicio N° 328]. Naturaleza de la infracción. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de enero de 2025. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de marzo de 2025. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertadde concurrencia. - LasEntidadespromueven ellibreacceso y participaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, eltrato discriminatorio manifiesto o encubierto. Esteprincipio exige que no setraten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinterés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisitoydelarevisióndelexpedienteadministrativo,asícomodelaplataforma 9 SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 9 Véase en la página 255 del Expediente Administrativo. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 328 emitida a favor del Proveedor, el 11 de febrero de 2019, para el servicio “como miembro del jurado evaluador por sustentación de tesis, de la mención de derecho constitucional y derechos humanos”, por un monto de S/ 280.00 (doscientos ochenta con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden de servicio: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 Aunado a ello, en el expediente administrativo también podemos encontrar el acta de conformidad [emitida por la Entidad] y tres de los cuatro recibos por honorarios [emitidos por el Proveedor en el marco de la Orden de Servicio]. A continuación, se reproducen los referidos documentos: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 (…) (…) 10. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Proveedor y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 esto es, que perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 11. En ese sentido, habiéndose verificado que el Proveedor perfeccionó un contrato conelEstado,correspondeverificarsiadichafecha,aquélseencontrabainmerso en el supuesto de impedimento. 12. En el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 039-2021/DGR-SIRE del 8 de abril de 2021, emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se tiene que, durante el periodo 2019-2022, en el que el señor Henry Segundo Alcántara Salazar ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cajamarca, este contrató con el Estado [la Entidad], dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 13. Endichocontexto,cabetraera colaciónel supuestodeimpedimentoestablecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. [El resaltado es agregado]. 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al presente caso, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 Sobre el cargo de Regidor Provincial de Cajamarca del señor Henry Segundo Alcántara Salazar [literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley] 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, se advierte que el señor Henry Segundo Alcántara Salazar, fue elegido como Regidor Provincial de Cajamarca, para el periodo del 2019 al 2022, tal como se observa a continuación: (…) Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 16. Cabe precisar que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del señor HenrySegundo Alcántara Salazar; en talsentido, queda acreditado que aquél fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidor Provincial de Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Henry Segundo Alcántara Salazar, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Bajo este contexto, queda acreditado que el señor Henry Segundo Alcántara Salazar [el Proveedor], en la fecha de emisión de la Orden de Servicio [11 de febrero de 2019], se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Cajamarca. 19. Enestepunto,cabeprecisarque elobjetoporelcualseemitiólaOrdendeservicio N° 328, fue para brindar el servicio “como miembro del jurado evaluador por sustentación de tesis, de la mención de derecho constitucional y derechos humanos”, el cual según la propia orden constituye un servicio educativo para el desarrollo de la enseñanza; por lo que se colige el referido servicio fue realizado Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 en marco de una función docente, tal como se observa a continuación: Bajo dicho contexto, es pertinente traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2021/TCE, del 19 de marzo de 2023, mediante el cual del Tribunal de Contrataciones del Estado en su acuerdo número 1 señala que: “Los impedimentos para contratar con el Estado aplicables a los funcionarios o servidores públicos mencionados en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, no son extensibles a su labor docente, tanto cuando ésta se ejerce bajo un régimen laboral como de locación de servicios.” Asimismo, dicha situación se corrobora del propio tenor del Oficio N° 100-2019-DEPG- UNC, con el cual se otorga la conformidad por el servicio brindado, ya que en aquel se aludealarelacióndedocentesaloscualesdeberealizarseelpagoporelservicioprestado, entre los cuales se nombra al Contratista. 20. En tal sentido, tal como se aprecia del acuerdo de Sala Plena antes citado, existe una excepción a los impedimentos establecidos en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual precisamente es la ejecución de un servicio en virtud de una labor docente, el cual es perfectamente aplicable al caso que nos avoca, por cuanto el Proveedor contrató con la Entidad para brindar un servicio de dicha naturaleza. 21. Por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista,porlainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, y disponerse el archivamiento del expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02458-2025-TCE-S6 Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalproveedorHENRYSEGUNDO ALCÁNTARA SALAZAR con R.U.C. N° 10408799428, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 328 del 11 de febrero de 2019, emitida por la Universidad Nacional de Cajamarca, conforme lo dispuesto por el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA PRESIDENTEFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15