Documento regulatorio

Resolución N.° 2457-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Keymar Group E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 349-2024-...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3079-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Keymar Group E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 349-2024-OEC/GRPUNO-1 (Primera convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de enero de 2025, el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 349-2024-OEC/GRPUNO-1 (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de f...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3079-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Keymar Group E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 349-2024-OEC/GRPUNO-1 (Primera convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de enero de 2025, el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 349-2024-OEC/GRPUNO-1 (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de filler silico según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento de la carretera (PU 675) Pomata - Yorohoco, provincia de Chucuito - Puno”, con un valor estimado de S/ 288 000.00 (doscientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Najavi Krisley Rivera Chura, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 159 500.00 (ciento cincuenta y nueve mil quinientos con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Formato N° 11: Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes” del 28 de febrero de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Rivera Chura Najavi Admitido S/ 159 500.00 97.05 2 Calificado Krisley Puntos (Adjudicatario) Keymar Group E.I.R.L. Admitido S/ 154 800.00 105 1 Descalificado Puntos Jensur E.I.R.L. Admitido S/ 170 100.00 95.56 3 Calificado puntos Inversiones y 90.07 representaciones Admitido S/ 180 450.00 puntos 4 No Calificado Joselito E.I.R.L. Consorcio MYS Perú 87.46 S.A.C. Admitido S/ 185 850.00 puntos 5 No Calificado Inversiones L&C del 75.09 Perú S.A.C. Admitido S/ 216 450.00 puntos 6 No Calificado Grupo Comercial 56.44 Fercosur E.I.R.L. Admitido S/ 288 000.00 puntos 7 No Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 11 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Keymar Group E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señalaquesuofertaocupóelprimerlugarenelordendeprelación,debido a que el monto ofertado fue el más beneficioso. En ese contexto refiere que en el punto décimo segundo del “Acta de apertura de sobres, evaluacióndelasofertasycalificación”,seestablecióquesuofertacumplía con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 Sin embargo, señala que, en el punto décimo tercero de dicha Acta, en contradicción con lo señalado previamente, establece que no cumplió con acreditar el señalado requisito de calificación, ya que el informe de conformidad de la experiencia incluida en su oferta no cumpliría con el contenido mínimo establecido en el artículo 169 del Reglamento para las constancias de prestación. • Al respecto, indica que las bases integradas establecieron como una forma de acreditación de la experiencia, la presentación de contratos u órdenes de compra junto con su respectiva conformidad o constancia de prestación. • En ese contexto, alega que en su oferta se incluyó la Orden de compra N° 5373 del 13 de noviembre de 2024, junto con el Informe de conformidad N°3368del29denoviembrede2024.Enesteúltimodocumentoseseñaló laconformidadtotalporlaentregadelosbienes,yseprecisóqueelmonto porsuejecuciónascendíaaS/41140.00(cuarentayunmilcientocuarenta con 00/100), el cual coincide con el consignado en la Orden de compra. • Destaca que el informe de conformidad responde a un formato de la entidad contratante y, en atención al criterio indicado en la Resolución N° 2403-2024-TCE-S5, resulta suficiente para que acredite que haya sido emitidoporeláreausuariayqueseindiqueexpresamentelaconformidad. Además, argumenta que el artículo 169 del Reglamento no es aplicable al informe de conformidad, sino a la constancia de prestación. • Por lo tanto, concluye que su representada cumplió con acreditar correctamente la experiencia presentada, por lo que corresponde revocar la decisión que dispuso descalificar su oferta, y, dado que ocupó el primer lugarenelordendeprelación,deberealizarseelotorgamientodelabuena pro a su favor. 3. Con decreto del 13 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 14 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. 4. A través de Informe Técnico Legal N° 101-2025.GRPUNO/ORA/OASA, presentado ante el Tribunal el 19 de marzo de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Señala que, el artículo 161 del Reglamento establece que el contrato señala las penalidades aplicables al contratista, y el artículo 168 del Reglamento que la conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria y que en el caso de suministro de bienes la conformidad se emite en un plazo máximo de siete (7) días. Asimismo, el artículo 169 del Reglamento indica que, otorgada la conformidad de la prestación, la Entidad registra la constancia de prestación que contiene, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en las que hubiera incurrido en contratista. • En ese contexto, destaca el criterio de la Resolución N° 525-2019-TCE-S2, según el cual establece que, si la ejecución del contrato del que se pretende acreditar la experiencia ha culminado, se debe presentar la constancia de prestación. Además, la Resolución N° 1072-2024-TCE-S4 señala que la emisión de la constancia de prestación se encuentra sustentada en la conformidad emitida. • Asimismo, advierte que la orden de compra presentada por el Impugnante fue notificada por correo electrónico el 13 de noviembre de 2024, el plazo de entrega fue de 3 días y se estableció la aplicación de penalidades. Sin embargo,en elinformede conformidadpresentado se señalaquelaorden de compra fue emitida el 26 de noviembre de 2024, no se precisa si se aplicaron penalidades, y la conformidad fue otorgada fuera del plazo establecido en el artículo 168 del Reglamento. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 • En atención a ello, concluye que no se validó la única experiencia presentada por el Impugnante, por lo que corresponde confirmar la descalificación de su oferta. 5. Mediantedecretodel21demarzode2025,publicadoenelSEACEel24delmismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 25 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 1 de abril del mismo año. 7. Con escrito N° 3, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Señala que la Entidad, mediante Carta N° 154-2025-GR-PUNO/ORA/OASA- RCC, suscrita por el señor Ronal Canaza Cañazaca en calidad de jefe de la oficina de abastecimiento, remitió el Informe Técnico Legal N° 101-2025- GRPUNO/OTA/OASA, suscrito por el señor William Adams Mamani Churata. • Ahora bien, sostiene que el citado informe técnico legal vulnera las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones (en adelante, elROF)de la Entidad,aprobado mediante la Ordenanza Regional N° 020-2023-GRP-CRP. • En ese sentido, indica que la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, que en el marco de los procedimientos de selección puede asumir la función de órgano encargado de las contrataciones (OEC), solamente puede emitir opinión técnica en aspectos de su competencia, tal como lo indica el literal q) del artículo 65 del ROF. Así, conforme al artículo 41 del ROF, el órgano competente para emitir un informe legal es la Oficina de Asesoría Jurídica. • Asimismo, alega que el señor William Adams Mamani Churata, de acuerdo al portal de la SUNEDU, figura con la profesión de contador público, por lo que no puede suscribir informes legales. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 • Por otro lado, señala que en el cuestionado informe técnico legal se referencia la ResoluciónN° 0525-2019-TCE-S2; sin embargo,en el acta que sustentóladescalificacióndesuofertanoseconsideró.Noobstante,dicha resolución tuvo en consideración bases estándar no vigentes, aprobadas mediante Directiva N° 001-2017/OSCE-CD. • Aunado a ello, indica que la Resolución N° 1072-2024-TCE-S4 tampoco fue consignada en el acta que sustentó la descalificación de su oferta. Finalmente, la Opinión N° 196-2017/DTN también tuvo en consideración bases estándar no vigentes. • Concluye que en su oferta se incluyó una orden de compra y su respectiva conformidad, una de las formas de acreditación de la experiencia permitidasenlasbases integradas,porloquecorrespondequeserevoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta. 8. A través del decreto del 27 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. 9. Por medio del escrito N° 4, presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 10. El 1deabrilde2025, serealizóla audiencia,conlaparticipacióndelrepresentante del Impugnante. 11. Mediante decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 288 000.00 (doscientos ochenta y ocho mil con 00/100 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de enero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y ha solicitado que posteriormente se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de marzo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de febrero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 7 de marzo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 11 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Gumercinda Poma Castillo, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese sentido, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada, este cuenta con interés para cuestionar dicha decisión, supeditándose su pretensión referida a que se revoque la buena pro del procedimiento de selección a fin de que se le otorgue la misma, a que este revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 14 de marzo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta y por consiguiente revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta y por consiguiente revocar la buena pro del procedimiento de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 selección. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al Anexo N° 03 – Calificación de la oferta, adjunto al “Formato N° 11: Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes”, registrados en el SEACE el 28 de febrero de 2025, en el cual el comité de selección sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 1 del Anexo N° 03. De acuerdo con la Figura 1, la Entidad descalificó la oferta del Impugnante al considerarqueelinformedeconformidadincluidoensupropuestaparasustentar la única experiencia presentada no cumplía con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, que establece el contenido mínimo de la constancia de prestación. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 Para fundamentar su posición, la Entidad citó la Opinión N° 196-2017/DTN, en la que se indica que la constancia de prestación debe estar sustentada en la conformidad emitida por el órgano competente de la Entidad. En tal sentido, al advertirse que el informe de conformidad presentado por el Impugnante no consignaba el monto del contrato ni indicaba si se aplicaron penalidades, se concluyó que incumplía con el contenido mínimo establecido en el artículo 169 del Reglamento. 11. Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación, el Impugnante ha argumentado que las bases integradas establecieron como una forma de acreditación de la experiencia, la presentación de contratos u órdenes de compra junto con su respectiva conformidad o constancia de prestación. En atención a ello, señala que en su oferta incluyó la Orden de Compra N° 5373 del 13 de noviembre de 2024, junto con el Informe de Conformidad N° 3368 del 29 de noviembre de 2024, siendo este último documento mediante el cual se otorgó la conformidad total por la entrega de los bienes y se precisó que el monto ejecutado ascendía a S/ 41,140.00, cifra que coincide con la consignada en la Orden de Compra. Destacaqueelinformedeconformidadrespondeaunformatopreestablecidopor la entidad contratante y que, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 2403-2024-TCE-S5, basta con que dicho documento haya sido emitido por el área usuaria y que exprese de manera clara la conformidad. Por lo tanto, sostiene que el artículo169del Reglamento, invocado por laEntidad, es aplicable únicamente a la constancia de prestación y no al informe de conformidad. En consecuencia, considera que ha acreditado correctamente la experiencia presentada y que, en virtud de ello, corresponde revocar la descalificación de su oferta y otorgarle la buena pro, al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 12. Por su parte, la Entidad señala que el artículo 161 del Reglamento establece que el contratodebeprecisarlaspenalidades aplicablesal contratista, y el artículo 168 indica que la conformidad requiere de un informe emitido por el funcionario Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 responsable del área usuaria y que, en el caso del suministro de bienes, debe emitirse en un plazo máximo de siete (7) día. Asimismo, enfatiza que el artículo 169 del Reglamento dispone que, una vez otorgada la conformidad de la prestación, la Entidad debe registrar la constancia de prestación, la cual debe contener, como mínimo, la identificación del contrato, su objeto, el monto vigente, el plazo contractual y las penalidades aplicadas, de ser el caso. En ese contexto, resalta el criterio establecido en la Resolución N° 525-2019-TCE- S2, según el cual, cuando la ejecución del contrato cuya experiencia se pretende acreditar ha concluido, debe presentarse la constancia de prestación. Además, la Resolución N° 1072-2024-TCE-S4 señala que la emisión de la constancia de prestación debe sustentarse en la conformidad otorgada. Ahora bien, advierte que la orden de compra presentada por el Impugnante fue notificada por correo electrónico el 13 de noviembre de 2024, el plazo de entrega fue de 3 días y se estableció la aplicación de penalidades. Sin embargo, en el informedeconformidadpresentadoseindicaquelaOrdendeComprafueemitida el 26 de noviembre de 2024, sin precisar si se aplicaron penalidades, además de que la conformidad fue otorgada fuera del plazo establecido en el artículo 168 del Reglamento. Asimismo, refiere que en atención al criterio establecido en la citada Resolución N° 0525-2019-TCE-S2, para la acreditación de contratos terminados debe presentarse la constancia de prestación, no solo la conformidad. Además, la Resolución N° 1072-2024-TCE-S4 indica que la constancia de prestación está sustentada en el informe de conformidad. En atención a ello, concluye que la experiencia presentada por el Impugnante no es válida, por lo que corresponde confirmar la descalificación de su oferta. 13. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 En ese sentido, del acápite B del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Experiencia del postor en la especialidad establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 49 de las bases integradas. Del citado acápite, se advierte que las bases integradas requerían que el postor acredite, de manera obligatoria, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 202 500.00 (doscientos dos mil quinientos con 00/100), por concepto de venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se precisó que en caso los postores que declaren en el Anexo N° 1 la condición de micro y pequeña empresa debían acreditar una experiencia mínima de S/ 41 000.00 (cuarenta y un mil con 00/100 soles). Aunado a ello, se precisó que los proveedores podían optar por cualquiera de las siguientes modalidades de acreditación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Asimismo, el mismo acápite sostiene que los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 8, referido a la experiencia del postor en la especialidad. 14. De la revisión del Anexo N° 1 presentado por el Impugnante, se desprende que declaró ostentar la condición de micro y pequeña empresa, por lo que debía acreditar una experiencia mínima de S/ 41 000.00 (cuarenta y un mil con 00/100 soles), conforme se aprecia a continuación: Figura 3. Anexo N° 1 incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 2 de la oferta del Impugnante. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 15. Ahora bien, con el objetivo de determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde examinar el contenido del AnexoN°8ylosdocumentospresentadosensuofertaconlafinalidaddeacreditar dicho requisito. A continuación, se muestra el mencionado anexo: Figura 4. Anexo N° 8 incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 10 de la oferta del Impugnante. Como seaprecia,enelAnexoN°8elImpugnantedeclaróuna(1)ordendecompra por un total de S/ 41 140.00 (cuarenta y un mil ciento cuarenta con 00/100 soles), la cual fue emitida por la propia Entidad. 16. En este punto, corresponde recordar que la oferta del Impugnante fue descalificada debido a que la Entidad determinó que el informe de conformidad presentado para sustentar la única experiencia declarada no cumplía con lo Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, ya que no consignaba el monto del contrato ni indicaba si se aplicaron penalidades. 17. De la revisión de la documentación presentada por el Impugnante, se advierte que,paraacreditarlaexperienciacuestionada,incluyólossiguientesdocumentos: ➢ OrdendeCompra–GuíadeinternamientoN°5373,emitidael13denoviembre de 2024, por un monto de S/ 41 140.00 (cuarenta y un mil ciento cuarenta con 00/100 soles). Figura 5. Orden de compra incluida en la oferta del Impugnante para sustentar la experiencia del postor en la especialidad. Nota: Extraído de la página 11 de la oferta del Impugnante. ➢ Informe de conformidad N° 3368-2024, emitido el 26 de noviembre de 2024, por el mismo monto de S/ 41 140.00 (cuarenta y un mil ciento cuarenta con 00/100 soles). Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 Figura 6. Informe de conformidad incluido en la oferta del Impugnante para sustentar la experiencia del postor en la especialidad. Nota: Extraído de la página 12 de la oferta del Impugnante. 18. Como puede advertirse de la revisión de las Figuras 5 y 6, el Impugnante optó por la primeramodalidaddeacreditación establecidaen lasbases integradas(descrita en el fundamento 13) para sustentar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 19. Ahora bien, tal como se advierte en la Figura 1, la Entidad decidió descalificar la oferta del Impugnante al considerar que el informe de conformidad presentado para sustentar su única experiencia no cumplía con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, debido a que no consignaba el monto del contrato ni indicaba si Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 se aplicaron penalidades, aspectos que, conforme a dicha norma, integran el contenido mínimo de la constancia de prestación. 20. Alrespecto,cabeprecisar—talcomoseharesaltadoenlaFigura6—queelprimer cuestionamiento formulado por la Entidad no se ajusta a la realidad. En efecto, el informe de conformidad señala expresamente que se otorgó la conformidad por la recepción de bienes por un monto de S/ 41 140.00 (cuarenta y un mil ciento cuarenta con 00/100 soles), el cual coincide plenamente con el monto consignado en la orden de compra (ver Figura 5). 21. Respecto del segundo cuestionamiento —esto es, que el informe de conformidad no indicaría si se aplicaron penalidades— debe destacarse que ni en el acta que sustentó la descalificación ni en el informe que absolvió el presente recurso de apelación, la Entidad ha proporcionado elementos probatorios que acrediten que efectivamente se aplicaron penalidades en la ejecución del contrato. Su razonamiento se sustenta únicamente en la ausencia de una mención expresa al respecto en el informe de conformidad. Adicionalmente, en su informe de absolución del recurso de apelación, la Entidad indicó que en la orden de compra se preveía la aplicación de penalidades. Sin embargo, de la revisión de dicho documento (ver Figura 5), se advierte que esta solo contempla la posibilidad de aplicarlas en caso de incumplimiento, precisándose que, ante retrasos en la entrega, las penalidades se aplicarían de forma automática. No obstante, la Entidad no ha acreditado que se haya producido dicho incumplimiento, ni que las penalidades previstas hayan sido efectivamente impuestas; con mayor razón si, como se ha señalado precedentemente,fuelamismaEntidadlaquecontratólaexperienciapresentada por el Impugnante. 22. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, corresponde analizar el artículo 169 del Reglamento, en el cual la Entidad sustentó su decisión de descalificar la oferta del Impugnante. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 169. Constancia de prestación. 169.1 Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionariodesignadoexpresamenteporlaEntidadregistraenelSEACElaconstanciaque precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 (…)”. Cabe destacar que el citado artículo 169 regula exclusivamente el contenido mínimo de la constancia de prestación, no siendo aplicable a otros documentos como el informe de conformidad, que tiene una naturaleza distinta. Por tanto, a consideración de este Colegiado, exigir que el informe presentado por el Impugnante contenga los requisitos previstos para la constancia de prestación constituye una interpretación incorrecta. 23. En ese contexto, el documento presentado por el Impugnante —esto es, la conformidad que acredita la ejecución de la orden de compra— se encuentra regulado por el artículo 168 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 168. Recepción y conformidad. 168.1 La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de selección. 168.2 La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento. (…)”. De la lectura de esta norma se desprende claramente que la conformidad no está sujetaalcontenidomínimoexigidoparalaconstanciadeprestación,bastandocon que sea emitida por el área correspondiente. Además, el numeral 168.2 del señalado artículo 168 prevé la posibilidad de que la conformidad conste en un informe del responsable del área usuaria o incluso en la propia orden de compra. 24. En consecuencia, al haberse demostrado que los cuestionamientos formulados por la Entidad respecto al informe de conformidad no se ajustan a la realidad, y que su análisis se basó en una norma que no resulta aplicable al documento presentado, corresponde revocar su decisión de descalificar la oferta del Impugnante. Esta conclusión se refuerza aún más si se considera que las bases integradas del procedimiento establecieron expresamente que la presentación de una orden de compra con su respectiva conformidad constituía un medio válido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (ver Fundamento 13). Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 25. Asimismo, en su absolución al recurso de apelación, la Entidad ha invocado la Resolución N° 0525-2019-TCE-S2, en la que se señaló que, para acreditar la ejecucióndecontratosterminados,debíapresentarselaconstanciadeprestación, y no únicamente la conformidad. No obstante, del análisis de dicha resolución se advierte que dicho criterio estuvo sustentado enuna nota específica contenida en las bases del procedimiento de selección materia de análisis, la cual no se encuentra presente en el caso en concreto. Por tanto, la resolución invocada no resulta aplicable. Porotrolado,respectoalaResoluciónN°1072-2024-TCE-S4,enlacualseconcluye que la constancia de prestación debe sustentarse en el informe de conformidad, cabe precisar que tal afirmación no ha sido objeto de controversia en el presente caso, por lo que su invocación carecedepertinencia.Además,debe resaltarse que en dicha resolución se analizó expresamente una constancia de prestación, mientras que en el presente caso se evalúa una conformidad, documento con diferente naturaleza y requisitos, conforme a los artículos 168 y 169 del Reglamento. 26. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en la oferta del Impugnante se acreditó debidamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas. 27. Enatenciónaloexpuesto,corresponderevocarladecisióndelcomitédeselección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 28. Como segunda pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, toda vez, que al estar su oferta calificada y habiendo quedado en el primer lugar del orden de prelación, corresponde se le otorgue la misma. 29. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Impugnante ha sido declarada calificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 105 Keymar Group E.I.R.L. Admitido S/ 154 800.00 Puntos 1 Calificado Rivera Chura Najavi 97.05 Krisley Admitido S/ 159 500.00 Puntos 2 Calificado 95.56 Jensur E.I.R.L. Admitido S/ 170 100.00 puntos 3 Calificado Inversiones y 90.07 representaciones Admitido S/ 180 450.00 4 No Calificado Joselito E.I.R.L. puntos Consorcio MYS Perú Admitido S/ 185 850.00 87.46 5 No Calificado S.A.C. puntos Inversiones L&C del Admitido S/ 216 450.00 75.09 6 No Calificado Perú S.A.C. puntos Grupo Comercial Admitido S/ 288 000.00 56.44 7 No Calificado Fercosur E.I.R.L. puntos 30. Conforme puede apreciarse de los antecedentes, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, pero fue descalificado, razón por la cual se otorgó la buena pro al Adjudicatario, que había ocupado el segundo lugar. Sinembargo,delanálisisrealizadoenelprimerpuntocontrovertido,sedeterminó que la descalificación del Impugnante sea revocada, manteniendo actualmente la condición de calificado. 31. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, siendo su recurso de apelación fundado en este extremo. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 32. Asimismo, toda vez que el recurso se ha declarado fundado, en virtud del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse al Impugnante la garantía presentada por la interposición de su recurso de apelación. 33. Finalmente, con relación al cuestionamiento realizado por el Impugnante mediante escrito N° 3, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, respecto a que el informe técnico legal presentado por la Entidad para absolver el recurso de apelación habría sido emitido por un órgano no competente conforme a suReglamentodeOrganización yFunciones, correspondealTitulardelaEntidad evaluar dicha situación y, de corresponder, actuar conforme a sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Keymar Group E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 349-2024-OEC/GRPUNO-1 (Primera convocatoria). En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar calificada la oferta del postor Keymar Group E.I.R.L. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Najavi Krisley Rivera Chura. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 349-2024- OEC/GRPUNO-1 (Primera convocatoria), al postor Keymar Group E.I.R.L. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2457-2025-TCE-S6 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Keymar Group E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a lo indicado en el Fundamento 33. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26