Documento regulatorio

Resolución N.° 2456-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documento falso o adulterad...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) afinde verificarlaconfiguración de lasinfraccionesbajo análisis, corresponde alaautoridad administrativaprobar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación deesteúltimoen el principiodelicitud, recogido en elnumeral9delartículo248 delTUOdelaLPAG, segúnelcual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presuncióndeinocencia,incluyendoladudarazonable, obliga a la absolución del administrado”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 deabril de2025, dela TerceraSaladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5154-2023.TCE, sobre el procedimient...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) afinde verificarlaconfiguración de lasinfraccionesbajo análisis, corresponde alaautoridad administrativaprobar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación deesteúltimoen el principiodelicitud, recogido en elnumeral9delartículo248 delTUOdelaLPAG, segúnelcual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presuncióndeinocencia,incluyendoladudarazonable, obliga a la absolución del administrado”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 deabril de2025, dela TerceraSaladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5154-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresaCONSTRUCCIONESHUALLAGA S.A.C.,porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado como parte de su oferta documento falso o adulterado y/o con información inexacta; en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 37-2021-ESSALUD-RPR, efectuada por el SEGUROSOCIALDE SALUD, paralacontratación del “Contratacióndel serviciodemantenimientode la infraestructura física de las salas de operaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del centro quirúrgico del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de noviembre de 2021, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 37-2021-ESSALUD-RPR, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de la infraestructura física de las salas de operaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Centro Quirúrgico del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins”, con un valor estimado de S/ 398,000.00 (trescientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 29 de noviembrede2021, sellevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 1 de diciembre de 2021 a favor del postor Milton Lincold Huiza Terreros. Mediante Resolución N° 0183-2022-TCE-S4 del 21 de enero de 2022, la Cuarta Sala del Tribunal,resolvió,entreotros,revocarlabuenaprodelprocedimientodeselección,otorgada a favor del postor Milton Lincold Huiza Terreros, y otorgarla a la empresa CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C. (con R.U.C. 20489506042), en adelante el Contratista. El 25 de febrero de 2022, se registróen el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al Contratista. 1 El 9 de marzo de 2022, se suscribió el Contrato N° 017-2022 derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato, entre el Contratista y la Entidad. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 16125-2023-TCE de fecha 14 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, adjuntó el Decreto N° 496718 del 15 de febrero 2023 y el Oficio N° 130-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2022 de fecha 12 de diciembre de 2022 y sus adjuntos, presentados el 21 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, mediante el cual el Tribunal puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su oferta supuestos documentos inexactos, falsos o adulterados; en el marco del procedimiento de selección. Afindesustentarsu comunicación,adjuntóel Informe Técnico N°04-UA-OFAyCP-OFA-GRPR- ESSALUD-2022, mediante el cual, la Entidad señaló entre otros, lo siguiente: - Conforme al resultado del proceso de fiscalización posterior de los documentos presentados por los postores Construcciones Huallaga S.A.C., Corporación FEKER S.A.C., y Consorcio Hospitalario J&M; respecto al Contratista, en relación al Certificado del “Curso de especialización en seguridad y salud en el trabajo”, de fecha 20 de agosto de 2024,alhabersecursadolasolicituddeverificaciónyfiscalizaciónmedianteCartaN°403- 1Obrante a folios 87 al 89 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2022, de fecha 3 de marzo de 2022, al Instituto Científico del Pacífico, se obtiene como respuesta el correo institucional de fecha 7 de marzo de 2022, en el cual manifestó lo siguiente: “(…) Por medio del presente, se le informa que el Sr. Alberto Domingo Ibérico Cedrón, no es alumno de la institución debido a que, no se encontró ningún documento de información que acredite haber sido alumno del ICIP”. - El documento presentado por el Contratista resultaría falso o inexacto, por lo que se configuraría la vulneración al principio de presunción de veracidad, y por ende la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 22 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción al haber presentado documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, a la Entidad como parte de su oferta; asimismo, entre otros, señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, presentados por la empresa denunciada. 4. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente, Oferta Técnica, presentada por la empresa CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C. (con R.U.C. N° 20489506042), en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 37-2021-ESSALUD-RPR, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de la infraestructura física de las salas de operaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del centro quirúrgico del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins”, registrada en el SEACE. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: 2Obrante a folios 420 al 422 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 i) Certificado de Capacitación - Curso de Especialización Seguridad y Salud en el Trabajo” con duración de 100 horas lectivas de fecha 20.08.2014, emitido por el Instituto Científico del Pacífico, a favor de Alberto Domingo Ibérico Cedrón, presentada por la empresa denunciada, como parte de su oferta. Documento presuntamente con información inexacta: i) ANEXO N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONESDELESTADO)defecha29-11-2021,suscritoporel representante legal de la empresa Construcciones Huallaga S.A.C., cuyo numeral vii. señala: “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección.”. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, toda vez que la Entidad, no cumplió con remitir la documentación e información solicitada con Decreto del 17 de octubre de 2024 y para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida en el numeral 7 del presente Decreto. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Respecto a lo informado por la Entidad en su Informe Técnico N° 04-UA-OFAyCP-OFA- GRPR-ESSALUD-2022, desconocían la inexactitud del documento cuestionado por lo que procedieron a realizar la consulta a la Casa Superior de Estudios - “Instituto Científico del Pacífico” para que les informe sobre la veracidad del Certificado del señor Alberto Domingo Ibérico Cedrón, cuya respuesta, a través de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2022, les señaló que el señor Alberto Domingo Ibérico Cedrón no fue alumno del CIP. - Asimismo, indica que fueron sorprendidos por el profesional al remitirles un documento falso, puesto que confiaron en que les había entregado un documento real, para ser incorporadoensupropuesta,acordealperfilrequeridoenelProcedimientodeSelección, por lo que no se le debe atribuir responsabilidad a su representada. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 - Agregaqueprevioaelaborarsuofertatécnicaaserpresentada,requirieronalprofesional su documentación para la conformación del equipo a cargo de la realización del servicio demantenimiento de infraestructura, teniendo presente que ellos reúnan el perfil según el rubro al cual se dedican, tal como consta en la comunicación de fecha, 7 de abril de 2016, en la que les fue remitida el certificado en cuestión. - Añade que no fueron participes de la comisión de la infracción y no hubo la intensión en cometerla, que pudiera ocasionar un perjuicio tanto a la Entidad como a la credibilidad que por tantos años caracteriza a su empresa. - Por tanto, solicitan se desestime el Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador y en consecuencia se disponga su archivo definitivo. - Solicitó uso de la palabra. 6. Por decreto del 7 de enero de 2025, entre otros, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus respectivos descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de enero de 2025. 7. Mediante Informe Técnico N° 01-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025, presentado el 8 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 22 de octubre de 2024, la Entidad cumplió con presentar la información solicitada, reiterando lo señalado en el Informe Técnico N° 04-UA-OFAyCP- OFA-GRPR-ESSALUD-2022. 8. Con decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. 9. Mediante Informe Técnico N° 22-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025, presentado el 22 de enerode 2025 antelaMesade Partes Digital del Tribunal, laEntidad señalóque, dela lectura de los descargos del Contratista sobre el documento cuestionado, es preciso indicar que de acuerdo con el establecido en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el postor es responsable por la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta en su oferta, por lo que todos los actos relacionados con los procesos de contratación están sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, de conformidad con el principio de integridad; así dicha propuesta debe ser revisada minuciosamente. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 Asimismo, indicaquese advierte del descargo del Contratista, que admitehaber incurrido en lasinconsistenciasdocumentariasenlapresentacióndeofertas,quedameritoalavaloración de la sanción indicada en el TUO de la Ley y su Reglamento. 10. Con decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por la Entidad. 11. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 27 de marzo de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 12. Con decreto del 24 de marzo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL INSTITUTO CIENTÍFICO DEL PACÍFICO: “(…) • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de Capacitación - Curso de Especialización “Seguridad y Salud en el Trabajo” de fecha 20 de agosto de 2014. • Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado de Capacitación - Curso de Especialización “Seguridad ySalud en el Trabajo” de fecha 20de agosto de 2014es veraz en todos sus extremos. • Sírvase precisar si el señor Jorge Amador Arnao Quispe, en calidad de Gerente Ejecutivo, suscribió o no el documento en mención. AL SEÑOR JORGE AMADOR ARNAO QUISPE. (…) • Sírvase informar si, en su calidad de Gerente Ejecutivo del INSTITUTO CIENTÍFICO DEL PACÍFICO, suscribió o no el Certificado de Capacitación - Curso de Especialización “Seguridad y Salud en el Trabajo” de fecha 20 de agosto de 2014. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. Cabe precisar que, hasta la fecha, el Instituto Científico del Pacífico y el señor Jorge Amador Arnao Quispe no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de la Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimientodeselección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber presentado, como parte desuoferta,supuestadocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,hecho que se habría configurado el 29 de noviembre de 2021, fecha en que la Contratista presentó su oferta, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción. 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Adjudicatarios que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre quedichainexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimientoo factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte, elliteralj)delnumeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey N°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (falsooadulterado y/ocon información inexacta) fue efectivamentepresentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectos dedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 salvaguarda del principio de presunció3 de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostoro Adjudicatario que, conforme lodisponeel párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles deresponsabilidad administrativaen dicho ámbito, yasea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 6. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de 3 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos,salvo prueba en contrario. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propionumeral 1.7 del artículo IVdel Título Preliminardel TUO del LPAG, lapresunción deveracidad admitepruebaen contrario, en lamedidaque es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 10. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado de Capacitación - Curso de Especialización Seguridad y Salud en el Trabajo” con duración de 100 horas lectivas de fecha 20.08.2014, emitido por el Instituto Científico del Pacífico, a favor de Alberto Domingo Ibérico Cedrón, presentada por la empresa denunciada, como parte de su oferta. Documento presuntamente con información inexacta: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 ii) ANEXO N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONESDELESTADO)defecha29-11-2021,suscritoporel representante legal de la empresa Construcciones Huallaga S.A.C., cuyo numeral vii. señala: “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Sobreelparticular, deladocumentaciónobranteen el SistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE), fluye la presentación de oferta por el Contratista el 29 de noviembre de 2021, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculadaalcumplimientodeunrequisitooalaobtencióndeunaventajaenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobrelasupuestafalsedadoadulteracióny/oinformacióninexactadel documentodescrito en el numeral i) del fundamento 10 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 13. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta de la Contratista es el siguiente: - Certificado de Capacitación – “Curso de Especialización Seguridad y Salud en el Trabajo” con duración de 100 horas lectivas de fecha 20.08.2014, emitido por el Instituto Científico del Pacífico, a favor de Alberto Domingo Ibérico Cedrón, presentada por la empresa denunciada, como parte de su oferta. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 4 14. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denuncia contenida en el Oficio N° 130-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2022 de fecha 12 de diciembre de 2022 y el Informe Técnico N° 04-UA-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2022, en que la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho 4Obrante en folio 445 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 documentoresultaríafalsooadulteradoy/o concontenidoinexacto debidoaqueelsupuesto emisor del mismo desconoce su contenido. 15. A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó el correo institucional de fecha 7 de marzo de 2022, emitida por el Instituto Científico del Pacífico, en el que manifestó lo siguiente: “(…) Pormediodel presente, seleinformaqueel Sr.AlbertoDomingoIbéricoCedrón, noesalumno dela institución debido a que, no se encontró ningún documento deinformación que acredite haber sido alumno del ICIP”. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 16. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el Contratista señaló que desconocían la inexactituddeldocumentocuestionado,porloqueprocedieronarealizarlaconsultaalaCasa Superior de Estudios - “Instituto Científico del Pacífico” para que les informe sobre la veracidad del Certificado del señor Alberto DomingoIbéricoCedrón, cuyarespuesta, a través de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2022, señaló que el señor Alberto Domingo Ibérico Cedrón no fue alumno del CIP, para tales efecto adjuntó dicha respuesta, como se aprecia a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 17. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 24 de marzo de 2025, este Tribunal requirió al Instituto Científico del Pacífico que informe de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de Capacitación - Curso de Especialización “Seguridad y Salud en el Trabajo” de fecha 20 de agosto de 2014 suscrito por el señor Jorge Amador Arnao Quispe, en calidad de Gerente Ejecutivo, y que precise la veracidad de la información contenida en el mismo. Sin embargo, a la fecha, no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. Enadición,laSala solicitóinformaciónal señorJorgeAmadorArnaoQuispe,afinqueinforme si, en su calidad de Gerente Ejecutivo del Instituto Científico del Pacífico, suscribió o no el Certificado de Capacitación - Curso de Especialización “Seguridad y Salud en el Trabajo” de fecha 20 de agosto de 2014, así como precise si la información contenida en el mismo es veraz. Sin embargo, a la fecha, no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. 18. En torno a ello, debe tenersepresente que, conformea reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. En consecuencia, en el presente caso, se tiene que a través de un correo electrónico, una asistente (y no representante) del Instituto Científico del Pacífico, como presunto emisor del documento cuestionado, únicamente ha señalado que no se ubicó información que acredite que el señor Alberto Domingo Ibérico Cedrón es alumno de la institución. 19. Por tanto, dado que, en el caso concreto, no se cuenta con un pronunciamiento expreso ni existe evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que el documento cuestionado sea falso o adulterado, pues no se ha negado su emisión o suscripción, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre sus argumentos de defensa. 20. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho, afin queseproduzcaconvicción suficiente más alládeladudarazonable. En tal sentido, a fin de verificarla configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 22. Enrelaciónconloanterior,cabeseñalarqueelInstitutoCientíficodelPacíficonielseñorJorge AmadorArnaoQuispe,emisorysuscriptordeldocumentocuestionado,respectivamente,han dado respuesta a este Tribunal respecto a la veracidad de la información contenida en aquel. En este punto, se reitera que, en el caso concreto, solo se cuenta con el correo remitido por una asistente (y no representante) del Instituto Científico del Pacífico, cuyo tenor se limita a señalarque el señor Alberto DomingoIbérico Cedrón no es alumno de la institución debido a que no ubicó información que acredite ello, es decir, se ciñe a la falta de datos en sus registros, situación que, por sí sola, no resulta suficiente para determinar que el contenido del documento cuestionado no es concordante con la realidad. Portalmotivo,nosecuentaconelementosquesustenten,demanerafehaciente,lapresunta inexactitud del Certificado de Capacitación cuestionado, sino, por el contrario, no se genera convicción más allá de la duda razonable, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido dicho documento. 5MorónUrbina,JuanCarlos.ComentariosalaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.SétimaEdición.Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 23. Atendiendoaello,esteColegiadoconcluyeque,en elcasoconcreto, alnohaberseacreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Sobre la supuesta información inexacta del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 10 24. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta del Contratista es el siguiente: - ANEXO N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONESDELESTADO)defecha29-11-2021,suscritoporelrepresentantelegal delaempresaConstruccionesHuallagaS.A.C., cuyonumeralvii.señala:“Serresponsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”. Se adjunta parte pertinente del documento cuestionado para mayor verificación : 6 6Obrante en folio 436 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, el Contratista asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información que presenta, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. En ese sentido, como puede apreciarse, la declaración jurada cuestionada no contiene información inexacta, en tanto que, no hace referencia ni se incluye en su contenido algún dato vinculado al documento determinado como falso e inexacto, siendo que, la expresión consignada en esta (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados), constituye una de carácter genérico, cuyo objeto es, que al suscribir dicha declaración jurada, los postores tengan presenteque son responsables delaveracidad delos documentos e información presentada en el procedimiento de selección. Lo anterior, en efecto, es así, toda vez que si llegase a determinarse que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado, por lo que, respecto a este extremo no se cuenta con elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 25. Por lo tanto, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto de la Declaración Jurada del 29 de noviembre de 2021. 26. En ese sentido, en el presente caso, corresponde archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN° D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 delaLey, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2456-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCCIONES HUALLAGA S.A.C. (con RUC. N° 20489506042), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documento falso o adulterado y/o con información inexacta; en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 37-2021-ESSALUD- RPR, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la contratación del “Contratación del servicio de mantenimiento de la infraestructura física de las salas de operaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del centro quirúrgico del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAVOCALOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANVOCALLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20