Documento regulatorio

Resolución N.° 2454-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa PLUXEE PERÚ S.A.C. [antes Sodexo Pass Perú S.A.C.], por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) afinde verificarlaconfiguración de lasinfraccionesbajo análisis, corresponde alaautoridad administrativaprobar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación deesteúltimoen el principiodelicitud, recogido en elnumeral9delartículo248 delTUOdelaLPAG, segúnelcual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presuncióndeinocencia,incluyendoladudarazonable, obliga a la absolución del administrado”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 deabril de2025, dela TerceraSaladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7664-2024.TCE, sobre el procedimient...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) afinde verificarlaconfiguración de lasinfraccionesbajo análisis, corresponde alaautoridad administrativaprobar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación deesteúltimoen el principiodelicitud, recogido en elnumeral9delartículo248 delTUOdelaLPAG, segúnelcual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presuncióndeinocencia,incluyendoladudarazonable, obliga a la absolución del administrado”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 deabril de2025, dela TerceraSaladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7664-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa PLUXEE PERÚ S.A.C. [antes Sodexo Pass Perú S.A.C.], por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante el Tribunal de Contrataciones del Estado – Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en el marco del Expediente N° 11154-2023-TCE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de noviembre de 2023, la Empresa Regional de Servicio de Electricidad Electro Sur Este S.A.A.,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°AS021-2023-ELSE-Primeraconvocatoria,para lacontratación debienes: “Adquisición detarjetas de consumo”, con un valor estimado de S/ 311,249.30 (trescientos oncemil doscientos cuarenta y nuevecon 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de noviembre de 2023, subsanado el 23 del mismo mes y año con Escrito N° 2, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PLUXEE PERÚ S.A.C. [antes Sodexo Pass Perú S.A.C.] interpusorecursode apelación contra el otorgamientode la buena pro afavorde la empresa EDENRED PERÚ S.A., en el marco del procedimiento de selección, tramitado bajo el Expediente N° 11154-2023-TCE. Al respecto, la empresa EDENRED PERÚ S.A. [el Adjudicatario en ese entonces] cuestionó las firmas obrantes en el escrito del recurso de apelación y su subsanación, por considerar que éstas no coinciden con la registrada ante RENIEC; para acreditar ello, remitió el informe pericial del 2 de diciembre de 2023, emitido por el perito REPEJ, señor Ángel Humberto Zabarburu Vargas, en el cual se concluyó que las firmas eran falsas. Noobstante,laempresaPLUXEEPERÚS.A.C.[antesSodexoPassPerúS.A.C.]tambiénadjuntó un informepericial grafotécnico, del perito judicial grafotécnicoWinston Aquije Saavedra, en el cual se concluyó que las firmas son auténticas, así como presentó una Declaración Jurada con firma legalizada ante notario público, emitida por el suscriptor de los documentos cuestionados, en el cual señaló que la firma contenida en los mismos proviene de su puño y letra. 3. Mediante Resolución Nº 0070-2024-TCE-S1 del 8 de enero de 2024, la Primera Sala del Tribunal, resolvió entre otros, encargar a la Secretaría del Tribunal realizar la fiscalización posterior de las firmas cuestionadas en el recurso de apelación presentado por la empresa PLUXEE PERÚ S.A.C. [antes Sodexo Pass Perú S.A.C.], en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, conforme a lo indicado en la absolución del recurso, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 17 de dicha resolución . 1 4. Mediante Cédula de Notificación N° 49766/2024.TCE presentada el 05 de julio de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Secretaría del Tribunal informó sobre la presunta infracción incurrida por la empresa PLUXEE PERÚ S.A.C. [antes Sodexo Pass Perú S.A.C.], en adelanteelDenunciado,enmérito alafiscalizaciónposteriorrealizadaalasfirmascontenidas en el recurso de apelación y su posterior subsanación presentadas ante el Tribunal en el marco del Expediente N° 11154-2023-TCE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la Resolución N° 0070 -2024- TCE-S1 del 8 de enero de 2024. 1En el cual señaló lo siguiente: “En tal sentido, la Secretaría del Tribunal deberá realizar la fiscalización posterior de las firmas cuestionadas en el recurso de apelación (comprende el primer escrito y su subsanación), adoptando las medidas que correspondan, dentro de ello, comunicar los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles”. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 En tal sentido, la Secretaría del Tribunal señaló que se advierte que existen los elementos mínimos que representan indicios suficientes de la comisión de infracción, permitiendo el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Reglamento de la Ley. 5. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Denunciado, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante el Tribunal en el marco del Expediente N° 11154-2023-TCE, infracción tipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley. Documentos presuntamente falsos o adulterados: i) Recurso de apelación de 21 de noviembre de 2023 presentada en el marco del Expediente N° 11154- 2023-TCE, presuntamente suscrita por el señor Juan Carlos Gallegos Ponce, apoderado de la empresa SODEXO PERÚ PASS S.A. [ahora PLUXEE PERU S.A.C.]. ii) Escrito de subsanación de 23 de noviembre de 2023 presentada en el marco del Expediente N° 11154- 2023-TCE, presuntamente suscrita por el señor Juan Carlos Gallegos Ponce, apoderado de la empresa SODEXO PERÚ PASS S.A. [ahora PLUXEE PERU S.A.C.]. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Denunciado para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Escrito S/N, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, se apersonó el Denunciado y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Respecto a la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del artículo 50 de la Ley, resulta necesario que se corrobore efectivamente que: i) los documentos cuestionados (recurso de apelación y su subsanación) no hayan sido expedidos por su empresa, debidamente representada por su apoderado el señor Juan Carlos Gallegos Ponce, en adelante el señor Gallegos; o, ii) que habiendo válidamente expedido por su representada, haya sido alterado en su contenido. Siendo que, dichos documentos no son falsos ni adulterados, por lo que no les corresponde aplicación de sanción, más aún cuandono existe pruebas suficientes en contrarioque quiebre el principiode presunción de veracidad. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 - Asimismo, señaló que el Tribunal considera que los documentos cuestionados serían falsos, argumentando para ello que las firmas de su representante, el señor Gallegos, consignadasendichosescritosnocoincidiríanconsufirmaconsignadaenlaFichaRENIEC, sustentándose en una comparación visual que realiza la Secretaría del Tribunal. Sin embargo, dicha comparación carece de rigor científico, y no ha considerado el Informe Pericial Grafotécnico que consta en el Expediente N° 11154-2023-TCE elaborado por el perito judicial, el Dr. Winston Félix Aquije, quien es un experto en la materia, quien además se encuentra inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de JusticiadeLima, quien realizóun análisis grafotécnico comparativo devarias muestras de la firma del señor Gallegos con los documentos originales cuestionados. - Agrega que el referido perito concluye que respecto de los documentos cuestionados, luego de contrastar las características existentes entre las firmas auténticas del señor Gallegos de las muestras tomadas y la que consta en el documento cuestionado, verificó que existen similitudes y convergencias entre sus elementos generales, esenciales gráficos, constantes gráficas y gestos gráficos de valor identificatorio con las firmas auténticas que le permitió evidenciar que la firma cuestionada procede del puño grafico del señor Gallegos. - De otro lado, señala que debe tenerse en cuenta también la declaración jurada de fecha 5 de diciembre de 2023, efectuada por el señor Gallegos, cuya firma ha sido legalizada por el Notario Público Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, a través de la cual el señor Gallegos declara bajo juramento que la firma que consta en el escrito de recurso de apelación presentado con fecha de 21 de noviembre de 2023 y el escrito de subsanación presentado el 23 de noviembre de 2023, ambos presentados ante el Tribunal, bajo el expediente N° 1154-2023-TCE, proviene de su puño y letra. - Porloexpuesto, solicitadeclararno ha lugara laaplicación desanción asu representada, procediendo a archivar el expediente de forma definitiva, toda vez que los documentos cuestionados fueron efectivamente suscritos por el señor Gallegos, conforme lo ha declarado bajo juramento el propio suscriptor ante notario público, lo que además ha sido confirmado medianteel informepericial GrafoTécnicoelaborado por el Dr. Winston Félix Aquije Saavedra, máxime si el único sustento para el inicio del presente procedimiento sancionador administrativo radica en una simple comparación visual de lasfirmasdedichosescritosydelafirmaconsignadaenlaRENIEC,efectuadaporpersonal que no tiene el conocimiento técnico. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 7. Por decreto del 6 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Denunciado y por presentados sus descargos; y se dispuso remitirelpresenteexpedienteadministrativo alaTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 7 de enero de 2025. 8. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 25 de marzo de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia del Denunciado. 9. Por decreto del 26 de marzo de 2025, se incorporaron al presente expediente, los siguientes documentos: los escritos N° 1 y N° 2, presentados el 4 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal por la empresa EDENRED PERU S.A., contenidos en el expediente 11154- 2023.TCE. 10. Mediante escrito s/n presentado el 1 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Denunciado reiteró lo señalado en sus descargos, y agregó lo siguiente: - ElInformepericialpresentado porlaempresaEndered Perú S.A.,incorporado alpresente expediente mediante decreto del 26 de marzo de 2025, no ha sido mencionado por la Secretaría del Tribunal para el inicio del presente procedimiento. - Asimismo, indicó que su representada presentó un informe adicional elaborado por el doctorWinston Félix AquijeSaavedra, respectoal informe del señor Zabárbulo, en el que se concluye que el informe de aquél no presenta motivación y sustento técnico para arribar a las conclusiones que expuso, apartándose de las características que señala la doctrina para los documentos idóneos de comparación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Denunciado por haber presentado documentación falsa o adulterada, anteelTribunaldeContrataciones delEstado enelmarcodelExpedienteN°11154-2023-TCE; infracción tipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Denunciado, por haber presentado supuesta documentación falsao adulterada, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado en el marco del Expediente N° 11154-2023-TCE; hechos que se habrían configurado el 21 y 23 de noviembre de 2023. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa aplicable al presente caso es la Ley y su Reglamento. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción. 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsos oadulterados) fueron efectivamentepresentados anteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 6. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral 4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 10. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada al Tribunal de Contrataciones en el marco del Expediente N° 11154-2023-TCE, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada i) Recurso de apelación de 21 de noviembre de 2023 presentada en el marco del Expediente N° 11154- 2023-TCE, presuntamente suscrita por el señor Juan Carlos Gallegos Ponce, apoderado de la empresa SODEXO PERÚ PASS S.A. [ahora PLUXEE PERU S.A.C.]. ii) Escrito de subsanación de 23 de noviembre de 2023 presentada en el marco del Expediente N° 11154- 2023-TCE, presuntamente suscrita por el señor Juan Carlos Gallegos Ponce, apoderado de la empresa SODEXO PERÚ PASS S.A. [ahora PLUXEE PERU S.A.C.]. 11. Conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante el Tribunal; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 12. Sobre el particular, obra en el expediente la presentación del Escrito N° 1, presentado el 21 de noviembre de 2023, y del Escrito N° 2 que lo subsana, presentado el 23 del mismo mes y 2 año, ante la Mesa de Partes del Tribunal , como se aprecia a continuación: 2Obrante en los folios 9 al 10 y del 18 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 13. Al respecto, se muestran partes pertinentes de los documentos cuestionados para una mejor verificación : 3Obrante en los folios 11 al 12 y del 20 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 (…) Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 14. Sobre el particular, es oportuno traer a colación que, con ocasión del inicio del presente procedimiento, la Secretaría del Tribunal señaló que se advierte que existen los elementos mínimos que representan indicios suficientes de la comisión de infracción. 15. Al respecto, el Denunciado señaló en sus descargos que en el expediente N° 11154-2023.TCE presentó una Declaración Jurada de fecha 5 de diciembre de 2023, efectuada por el señor Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 Gallegos, cuya firma ha sido legalizada por el Notario Público Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, a través de la cual el señor Gallegos declara bajo juramento que la firma que consta en el escrito de recurso de apelación presentado con fecha de 21 de noviembre de 2023yelescritodesubsanaciónpresentadoel23denoviembrede2023,provienedesupuño y letra, la cual fue adjuntada también al presente expediente administrativo sancionador; como se aprecia a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 4 Asimismo, el Denunciado presentó el Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el perito judicial, el Dr. Winston Félix Aquije, quien realizó un análisis grafonómico comparativo de varias muestras de la firma del señor Gallegos con los documentos originales cuestionados y queconcluyequeluego decontrastarlascaracterísticasexistentesentrelasfirmasauténticas del señor Gallegos de las muestras tomadas y la que consta en el documento cuestionado, verificó que, existen similitudes y convergencias entre sus elementos generales, esenciales gráficos,constantesgráficasygestosgráficosdevaloridentificatorioconlasfirmasauténticas que le permitió evidenciar que la firma cuestionada procede del puño grafico del señor Gallegos, tal como se aprecia a continuación: 4 Documento adjunto a los descargos presentados por el Denunciado, obrante en el Toma Razón del expediente administrativo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 Como puede advertirse, en el caso concreto, además del informe pericial que obra en el expediente, se cuenta con una Declaración Jurada con firma legalizada notarialmente del señor Juan Carlos Gallegos Ponce, quien precisó que “(…) la firma que consta en el escrito de recurso de apelación presentado con fecha de 21 de noviembre de 2023 y el escrito de subsanación presentado el 23 de noviembre de 2023, ambos presentados ante el Tribunal, bajo el expediente N° 1154-2023-TCE, proviene de mi puño y letra”. 16. En torno a ello, debe tenersepresente que, conformea reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. 17. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho, afin queseproduzcaconvicción suficientemás alládeladudarazonable. En tal sentido, a fin de verificarla configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la p5esunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 5MorónUrbina,JuanCarlos.ComentariosalaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.SétimaEdición.Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 18. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en el caso en concreto, el suscriptor de los documentos cuestionados afirma haberlos suscrito. Además, debe considerarse que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se sustentó en una apreciación sobre supuestas discrepancias de las firmas cuestionadas respecto a las contenidas en el RENIEC. En consecuencia, no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentran premunidos. 19. Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Denunciado, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre sus argumentos de defensa, debido a que, precisamente, estaban dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos en su contra. 20. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno mencionar que, si bien en el Expediente N° 11154-2023-TCE obra copia del informe pericial del 2 de diciembre de 2023, emitido por el perito REPEJ, señor Ángel Humberto Zabarburu Vargas, presentado por la empresa EDENRED PERÚ S.A. ante el Tribunal (incorporado al presente expediente), en el cual se concluyóquelasfirmaseranfalsas,lociertoesque,enelcasoquenosocupa,dichoelemento no resulta suficiente para determinar la falsedad de los documentos cuestionados o para soslayar el Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el perito judicial, el Dr. Winston Félix Aquije, presentado por el Denunciado, cuyas conclusiones dan cuenta de que la firma cuestionadaprocededelpuñograficodelseñorGallegos,ademásdelapropiadeclaración del suscriptor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN° D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 delaLey, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PLUXEE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20507852549) [antes SODEXO PERÚ PASS S.A.C.], por su supuesta Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2454-2025-TCE-S3 responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante el Tribunal de Contrataciones del Estado – Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en el marcodel ExpedienteN° 11154-2023-TCE, infracción tipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 19 de 19