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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO ensesión del7 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, el Expediente N°10484/2024.TCE , sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS , por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrata...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO ensesión del7 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, el Expediente N°10484/2024.TCE , sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS , por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF , en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000717 del 19 de octubre de 2023 , emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de octubre de 2023, la Municipalidad Provincial de Jaén, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000717 a favor de la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en adelante la Contratista, para la adquisición de “Agua mineral sin gas x 600 ml”, por el monto de S/500.00 (quinientos con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento 1 Obrante a folio 97 del expediente administrativo. Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 2. AtravésdelOficioN°172-2024-MPJ/GM de12desetiembrede2024,presentado el día 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, en adelante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 03113-2024-MPJ/ OA/NENB de 9 de setiembre de 2024 mediante el cual concluyó que se habría configurado la infracción establecida en literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley, dado que la Contratista realizo contrataciones con el Estado estando impedida para ello; debido a que, conforme a la declaración jurada de intereses presentada por el señor Fernando Tomás Damián, ex Consejero Regional, quien ejerció funciones duranteelperiodode1deenerode2019al31dediciembrede2022,aquellasería su familiar en segundo grado de afinidad. 4 Asimismo, adjuntó el Oficio N° D002088-2024-OSCE-SIRE de 14 de agosto de 2023, el cual adjunta el Reporte N° 1059-2024/DGR-SIRE de 9 de agosto de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se da cuenta que se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, siendo que, el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido Consejero Regional de la Región Cajamarca; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • De la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que la señora Yoliset Karina Romero Vargas, es su cuñada. • DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se aprecia que durante el periodo de tiempo en que el señor Fernando Tomás Fernández Damián ejerció las funciones de Consejero Regional de la Región Cajamarca, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del mismo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 4 al 16 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 25 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 27 al 31 del expediente administrativo. Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 3. Mediante Decreto de 2 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Orden deCompra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. La Supuesta documentación con información inexacta es la siguiente: - Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de 6 Parentesco) del11de setiembrede2023 ,suscritapor la Contratista,en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. ConDecretodel26dediciembrede2024,habiéndoseverificadoquelaContratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadamediante el4dediciembrede2024atravésdelaCasillaElectrónicadel OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obranteenel expediente; remitiéndoseel expedienteadministrativo ala Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido en la misma fecha. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a las imputaciones efectuadas, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. 5. Con Decreto del 3 de abril de 2025, se dispuso incluir las Fichas RENIEC de las señoras Yoliset Karina Romero Vargas y María Maribel Romero Vargas, así como del señor Fernando Tomas Fernández Damián, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de RENIEC. Asimismo, se incluyó el Oficio N° 005679- 6 Obrante a folios 197 del expediente administrativo. Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel9 demarzo del 2025 ysudocumento adjunto,el Acta de Matrimonio, extraído del Expediente 10487- 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .7 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” 7CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [2023], el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…) siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdendeCompraycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdoconlodispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaen lascontratacionesque llevenacabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 11. En cuanto al primer requisito, se aprecia que de la información obrante en el presente expediente administrativo se aprecia la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000717 del 19 de octubre de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), para la adquisición de “Agua mineral sin gas x 600 ml”, conforme se reproduce a continuación: 8 Obrante a folio 97 del expediente administrativo. Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 12. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 13. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los que se encuentran los siguientes: i) el 9 Comprobante de Pago N° 4045 de 10 de noviembre de 2023 por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), ii) la Constancia de Pago mediante transferencia electrónica de 14 de noviembre de 2023 a nombre de la señora 9 Obrante a folio 93 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 95 del expediente administrativo. Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Romero Vargas Yoliset Karina, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles); iii) Acta de conformidad de bienes ingreso por compra N° Entrada 853- 2023 de 3 de noviembre de 2023 a nombre de la señora Romero Vargas Yoliset Karina; y iv) Factura electrónica E001-78 de 2 de noviembre de 2023. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Comprobante de Pago N° 4045 de 10 de noviembre de 2023 11 12 Obrante a folio 98 del expediente administrativo. Obrante a folio 106 del expediente administrativo. Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Constancia de Pago mediante transferencia electrónica de 14 de noviembre de 2023 Acta de conformidad de bienes ingreso por compra N° Entrada 853-202 Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Factura electrónica E001-78 de 2 de noviembre de 2023 15. De los documentos precitados, este Colegiado considera que de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre de la Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 16. En tal sentido, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, en el caso que nos ocupa, existen elementos que permiten a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista formalizada el 19 de octubre de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Compra. 17. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Respecto alimpedimento establecidoen elliteral c)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 18. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haberperfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…). (El subrayado y resaltado es agregado). Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 19. Como seadvierte,enlosliteralesc)yh)delartículo 11delTUOdelaLeyN°30225, se establece que: i. Los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Ahora bien, de acuerdo con los términos contenidos en el Reporte N° 1059- 2024/DGR-SIRE de 9 de agosto de 2024, la Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Compra, pese a estar impedida para ello, pues su cuñado, el señor Fernando Tomás Fernández Damián, ostentaba el cargo de Consejero Regional de la Región Cajamarca. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Fernando Tomás Fernández Damián (Consejero) y la existencia de un vínculo de parentesco con la Contratista. Sobreelimpedimento establecido enelliteralc)del numeral11.1delartículo11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Fernando Tomás Fernández Damián resultó electo como Consejero Regional para la región de Cajamarca, durante las Elecciones Regionales y 13Obrante a folios 27 al 31 del expediente administrativo. 14El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidasdecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Municipales llevadas a cabo el año 2018 15 y 2022 , para los periodos comprendidos del 2019 al 2022 y del 2023 al 2026, respectivamente, esto es, dicha persona ejerció el cargo de Consejero Regional de Cajamarca durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta la actualidad, pues cesa en el cargo el 31 de diciembre de 2026 ;conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Asimismo, cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Fernando Tomás Fernández Damián como Consejero Regional de la Región Cajamarca, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 15El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019- 2022. 16El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019- 2022. 17Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 34.- Los Concejos Provinciales y Distritales contra cuya elección no se hubiese interpuesto recurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales”. Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 22. En ese sentido, se puede concluir que el citado consejero regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad, pues recién cesaría en el cargo el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2027. 23. Ahora bien, corresponde precisar que respecto al ámbito de la competencia territorial que tenía el señor Fernando Tomás Fernández Damián, en calidad de Consejero Regional de Cajamarca abarca la totalidad del territorio del departamento de Cajamarca, el mismo que se encuentra conformado por trece (13) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), entre ellos, la provincia de 18 Jaen . 24. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 19 de octubre de 2023 [la misma que se formalizó en esa misma fecha]; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Fernando Tomás Fernández Damián se encontraba impedido para contratar con el Estado y en el 18Véase en la siguiente dirección web: http://sige.inei.gob.pe/test/atlas/ Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 ámbito de su competencia territorial (al ser emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén). Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 25. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros de los gobiernos regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todoprocesodecontratación pública, en elámbito desu competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después que dicha autoridad haya dejado el cargo. 26. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , el cual, respecto al impedimento materia de cuestionamiento, señala lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: (…) 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 19Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 (…)” 27. Al respecto, conforme a lo denunciado, la Contratista sería cuñada del señor Fernando Tomás Fernández Damián,por lo que la misma se encontraría impedida para contratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónpública en elámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cuñado, el señor Fernando Tomás Fernández Damián, dejase el cargo de consejero regional. 28. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Fernando Tomás Fernández Damián, correspondiente al año 2021, se aprecia que aquél declaró como su cuñada a la señora Yoliset Karina Romero Vargas (la Contratista), quien sería hermana de su cónyuge, la señora María Maribel Romero Vargas, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Fernando Tomás Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista [hermana de la citada señora] y el referido consejero regional. 29. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Asimismo, el artículo 237 del Código Civil establece que, “el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentescoporafinidadque el otroporconsanguinidad. La afinidad enlínea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. 30. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante decreto del 3 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Fernando Tomas Fernández Damián, la señora María Maribel Romero Vargas, y la señora Yoliset Karina Romero Vargas. Ahora bien, de la información vertida en dichas fichas RENIEC se evidencia que, la señora Yoliset Karina Romero Vargas y la señora María Maribel Romero Vargas resultanserhermanas;siendoque,éstaúltimatendríaunvínculomatrimonialcon el señor Fernando Tomas Fernández Damián. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Yoliset Karina Romero Vargas Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora María Maribel Romero Vargas Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Fernando Tomas Fernández Damián 31. En adición a lo expuesto, cabe anotar que, obra en el presente expediente administrativo, el Acta de matrimonio entre el señor Fernando Tomas Fernández Damián (Consejero) y la señora María Maribel Romero Vargas (hermana de la Contratista); conforme al siguiente detalle: Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 32. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado la relación de parentesco en segundo grado deafinidad entre el Consejero Regional de Cajamarca, el señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora Yoliset Karina Romero Vargas, al tener esta última la condición de cuñada del primero. 33. Porloexpuesto,quedaacreditadoquelaContratistaseencontrabaimpedidapara contratar con el Estado al ser cuñada del señor Fernando Tomas Fernández Damián,duranteelperiodoenqueesteúltimoasumióelcargoconsejeroRegional de la Región Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo consejero, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 34. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes seencuentrenubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercenohanejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejercecompetencia,enlafechaenqueelprocedimientodeselecciónseconvoca Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 35. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Jaén) se encuentra ubicada en “Jr. San Martin Nro. 1371 Cercado, Jaén, Cajamarca”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Fernando Tomas Fernández Damián ejerció el cargo de consejero regional. 36. En tal sentido, se concluye que, al 19 de octubre de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 37. Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 38. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, 19 de octubre de 2023, la Contratista se encontraba con impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 39. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 41. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 42. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento deun requerimiento,factorde evaluación o requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 43. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de 20 que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.e agota en la realización de una conducta, sin Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 44. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 45. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco) del 11 de setiembre de 2023 , suscrita por la Contratista, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. 21 Obrante a folios 197 del expediente administrativo. Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, con ocasión de la presentación de la 22 Denuncia efectuada por la Entidad mediante el Oficio N° 172-2024-MPJ/GM de 12 de setiembre de 2024, la información correspondiente a todas las Ordenes de Compra y de Servicio a favor de la Contratista en el periodo anual del 2023, entre ellas la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 717; conforme al siguiente detalle: Siendo que, si bien la Entidad remitió toda la información correspondiente a la cotización de todas las órdenes de compra y de servicios detallados en el cuadro precedente, de los documentos que acompañan a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000717 no se advierte que la Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco) del 11 de setiembre de 2023 23 haya sido presentada como parte de la cotización de la Contratista, en el marco de la citada Orden de Compra, más aún si, de la lectura de la misma no se aprecia 22 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 23 Obrante a folios 197 del expediente administrativo. Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 sello de recepción que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior; así como, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsablede la Entidad que supuestamente habríarecibido dicho documento; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 48. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 49. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 50. Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa a la Contratista solo por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 51. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 52. En talsentido, aefectosde graduarla sanción a imponerse alProveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades, causando perjuicio al mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal; conforme al siguiente detalle: Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequelaContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 24 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, no se advierte que la Contratista se encuentre registrado como MYPE. Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 53. Finalmente,cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de octubre de 2023,fechaenlaqueseperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidadatravés de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000717, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial 24 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000717 del 19 de octubre de 2023 emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000717 del 19 de octubre de 2023, emitida por la la Municipalidad Provincial de Jaén, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2453-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti Página 35 de 35