Documento regulatorio

Resolución N.° 2452-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR G&A INGENIEROS conformado por los señores LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ y NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, en el CONCURSO PÚBLICO Nº002-2024-GSRCHO...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2452-2025-TCE-S5. Sumilla: “La experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.” Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3074/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR G&A INGENIEROS conformado por los señores LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ y NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, en el CONCURSO PÚBLICO Nº002-2024-GSRCHOTA - 1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra denominada: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2452-2025-TCE-S5. Sumilla: “La experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.” Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3074/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR G&A INGENIEROS conformado por los señores LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ y NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, en el CONCURSO PÚBLICO Nº002-2024-GSRCHOTA - 1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra denominada: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento básico mediante unidades básicas de saneamiento en las localidades de Auque El Mirador, Machaypungo bajo, Machaypungo alto, San Antonio Alto - Frutillopampa sector II,III,IV y V distrito de Bambamarca, Pampa La Laguna y La Samana, distrito de Chota, en las provincias de Chota y Hualgayoc del departamento de Cajamarca” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 10 de diciembre de 2024, la GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº002-2024-GSRCHOTA - 1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra denominada: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamientobásicomedianteunidadesbásicasdesaneamientoenlaslocalidades de Auque El Mirador, Machaypungo bajo, Machaypungo alto, San Antonio Alto - Frutillopampa sector II,III,IV y V distrito de Bambamarca, Pampa La Laguna y La Samana, distrito de Chota, en las provincias de Chota y Hualgayoc del departamento de Cajamarca” con un valor referencial de S/ 2, 258,247.95 (dos millones doscientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete con 95/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PATRON, integrado por los señores JULIO ANIXIMANDRO VELASQUEZ DAVILA y JOSE LUIS TORRES RONCAL, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO CONSULTOR G&A INGENIEROS No admitido CONSORCIO EL PATRON Admitido 2,032,423.16 100.00 1 Adjudicatario CONSORCIO CAXAS Admitido 2,032,423.16 92.00 2 Calificado CONSORCIO SUPERVISOR INGENIEROS Admitido 2,032,423.16 92.00 3 Calificado CONSORCIO SUPERVISOR Admitido 2,032,423.16 92.00 4 Calificado SANEAMIENTO CHOTA AYR CONSULTORES GENERALES S.A.C. Admitido 2,032,423.16 92.00 5 Calificado 2. Mediante escritos presentados el 7 y 11 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CONSULTOR G&A INGENIEROS conformado por los señores LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ y NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y como consecuencia solicita que se evalúe su oferta, asimismo, solicita que se ajuste el puntaje técnico otorgado al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su representada; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta – Incongruencia en la promesa de consorcio. • Señala que el comité de selección determinó la no admisión de su oferta conforme a lo siguiente: • Manifiesta que no se logra entender a ciencia cierta cuál es la incertidumbre que tiene el comité de selección, ya que lo observado en su promesa de consorcio no tiene ninguna incongruencia o contradicción, pues respecto a la obligación del consorciado GUEVARA JIMENEZ LUIS ALBERTO, se indicó claramente que es el responsable único por los documentos de su experiencia, estoes,quenoseráresponsableporelcontenidodelosdemásdocumentosde la oferta ya que él no la está elaborando, en tanto que quien es responsable por toda la documentación de la oferta es el consorciado ALVAREZ SANCHEZ NEYSER, expresado de forma específica en sus obligaciones. • Esto quiere decir que el segundo consorciado es responsable de elaborar y del contenido de la oferta. A estos efectos no se aprecia ninguna incongruencia, lo único que se ha hecho es individualizar las responsabilidades de acuerdo a las funciones en la elaboración de la oferta, lo cual además tiene razonabilidad lógica,puesquienelaboralaoferta(recopilainformación,revisalainformación, etc.) tiene responsabilidad del documento que elabora y presenta, en tanto el otro consorciado es responsable únicamente de la documentación que aporta a efectos de la oferta. • A efectos de ejecutar el contrato, se ha demostrado que todos los integrantes del consorcio se han comprometido a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. • Finalmente, indicó que de la promesa del Adjudicatario se observa que sus dos (2) consorciados tienen como obligación “Responsable administrativo y operador tributario” lo que según explica es una incongruencia ya que no puedenexistirdos(2)operadorestributariosenunmismocontrato;peseaello, indica que no objeta la admisión del Adjudicatario, sino que deja claro la decisión del comité estuvo correcta al verificar que los consorciados se comprometanaejecutarlasactividadesvinculadasalobjetodelacontratación. SobreloscuestionamientosalaofertadelAdjudicatario–Experienciadelpostor. • Contrato N° 1: Pretende acreditar un monto facturado de S/ 1,026,956.18, tal como se muestra desprende del Anexo N° 8 – Experiencia del postor, presentado en su oferta, para lo cual presentó los siguientes documentos: i) contrato,ii)documentosdelSIAFinternosdelaEntidady,iii)Actaderecepción de obra. El Acta de recepción no constituye la conformidad o la constancia de conformidad o liquidación, requerida para acreditar el Contrato de consultoría deobra,asimismo,encuantoalosdocumentosdelSIAFindicaquenopresentó comprobantes de pago según lo requerido en las bases. Se hace mención a la Resolución N° 3788-2022-TCE-S4 del 2 de noviembre de 2022 mediante la cual se indica que “(...) los comprobantes de pago generados a través del Sistema Integrado de Administración Financiera – SIAF, no se encuentrancomprendidosdentrodeladefinicióndelartículo2delReglamento de comprobantes de pago aprobado con la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.” También, se citan textos de la resolución: • Contrato N° 9: Pretende acreditar un monto facturado de S/ 209,557.18 según el Anexo N° 8, para lo cual presentó los siguientes documentos: i) contrato del 2 de octubre de 2023, ii) promesa y contrato de consorcio, iii) Acta de Reinicio de Plazo de Ejecución de Contrato de Obra N° 02, iv) Acta de recepción de obra y, v) Resolución de aprobación de liquidación de contrato de consultoría de obra. Se aprecia que si bien el monto del contrato fue de S/ 349,261.97. Lo cierto es que de la revisión de los documentos: “Acta de Reinicio de Plazo de Ejecución de Contrato de Obra N° 02”, “Acta de Recepción de Obra” y “Resolución de aprobacióndeliquidacióndeContratodeConsultoríadeObra”,seobservaque el consultor participó únicamente en la etapa final de la ejecución de la obra, en el periodo comprendido del 16/10/2023 hasta el 26/12/2023 (el plazo de ejecución de obra había iniciado el 19/12/2022), incluyendo un periodo de suspensión de plazo N° 03 por 17 días calendario, por lo cual, el MONTO EJECUTADO únicamente fue de S/ 76,210.97, tal como se aprecia en la parte resolutiva del documento de Resolución de aprobación de liquidación de Contrato de Consultoría de Obra. Tomando en cuenta que el consorciado del Adjudicatario tenía una participación del 60%, únicamente acredita el monto facturado de S/ 45,726.58, por lo cual debe corregirse el monto consignado en su anexo 8 por el adjudicatario y tomar en cuenta el monto real acreditado. • Contrato N° 15: Pretende acreditar un monto facturado de S/ 66,600.00 según el Anexo N° 8, para lo cual presentó: i) contrato de servicios, ii) conformidad de servicio y, iii) acta de terminación y recepción de obra. SegúnsedesprendedelpropiocontratoseestaríaanteunContratodeservicios profesionales, mas no ante un contrato de CONSULTORÍA DE OBRA, por lo cual elpresentecontratonopodríasercontabilizadocomoexperienciasimilar.Hace mención a la “Guía de ejecución, Post Ejecución y Liquidación de Proyectos de Programa Nacional de Saneamiento Rural ejecutados a través de Núcleos Ejecutores” aprobado por Resolución Directoral N° 119-2017- VIVIENDA/VMCS/PNSR, que es citada en el contrato: En este tipo de ejecuciones de obra a través de NÚCLEO EJECUTOR, no se contrata Ejecutores ni Consultores de Obra, sino que el núcleo ejecutor tiene a cargo la ejecución del proyecto, para lo cual contrata PERSONAL (servicios profesionales), previamente designado por el PNSR, pero como servicios profesionales, no como CONSULTOR DE OBRA. Enesesentido,elpresentecontratonopuedeconsiderarsecomoEXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, siendo que únicamente, de requerirlo así, el profesional puede acreditarlo como jefe de supervisión o similar, que es referida a la experiencia como personal en obra. • Contrato N° 16: Pretende acreditar un monto facturado de S/ 85,936.32 según el Anexo N° 8, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: i) contrato y, ii) facturas. Menciona que no presenta conformidad o la constancia de conformidad o liquidación, requerida para acreditar el Contrato de consultoría de obra. Únicamente presenta comprobantes de pago, a través de FACTURAS, pero NO PRESENTA documentación mediante la cual la cancelación de dichos comprobantes se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 3. Con Decreto del 14 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El19demarzode2025,laEntidadregistróenelSEACE,elInformeTécnicoN°002- 2025-GR-CAJ-GSRCH/SGO/GVQ mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, en cuanto a la oferta del Adjudicatario únicamente indicó que de una revisión rápida de la experiencia no se evidenció que el postor acredite un monto menor al requerido. 5. Con Decreto del 21 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado; asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 1 de abril del mismo año. 7. Por Decreto del 1 de abril de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y como consecuencia solicita que su oferta sea evaluada, asimismo, solicita que se ajuste el puntaje técnico otorgado al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 2, 258,247.95 (dos millones doscientos cincuenta y ocho mil doscientoscuarentaysietecon95/100soles),resultaquedichomontoessuperior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 1Unidad Impositiva Tributaria. 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y como consecuencia solicita que su oferta sea evaluada; asimismo, solicita que se ajuste el puntaje técnico otorgado al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su representada; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de marzo del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 25 de febrero de 2025. 2El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Al respecto, del expediente fluye que el 7 de marzo del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Carlos Michell López Lázaro, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y como consecuencia solicita que su oferta sea evaluada, asimismo, solicita que se ajuste el puntaje técnico otorgado al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y como consecuencia de ello solicita que su oferta sea evaluada. ii. Se ajuste el puntaje técnico otorgado al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 14 de marzo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 19 de marzo de 2025; sin embargo, tal como se ha indicado dicho postor no se apersonó ante esta instancia ni absolvió el recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde evaluar su oferta y otorgarle la buena pro. • Determinar si corresponde ajustar el puntaje técnico asignado por el comité de selección a la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde evaluar su oferta y otorgarle la buena pro. 7. Enprincipio,esimportantemencionarquesegúnlapágina5delactapublciadaen el SEACE el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 8. Al respecto, el Impugnante señala que no se logra entender a ciencia cierta cuál es la incertidumbre que tiene el comité de selección, ya que lo observado en su promesa de consorcio no tiene ninguna incongruencia o contradicción, pues respecto a la obligación del consorciado GUEVARA JIMENEZ LUIS ALBERTO, se indicó claramente que es el responsable único por los documentos de su experiencia, esto es, que no será responsable por el contenido de los demás documentos de la oferta ya que él no la está elaborando, en tanto que quien es responsable por toda la documentación de la oferta es el consorciado ALVAREZ SANCHEZ NEYSER, expresado de forma específica en sus obligaciones. Esto quiere decir que el segundo consorciado es responsable de elaborar y del contenido de la oferta. A estos efectos no se aprecia ninguna incongruencia, lo único que se ha hecho es individualizar las responsabilidades de acuerdo a las funcionesenlaelaboracióndelaoferta,locualademástienerazonabilidadlógica, pues quien elabora la oferta (recopila información, revisa la información, etc.) tiene responsabilidad del documento que elabora y presenta, en tanto el otro consorciado es responsable únicamente de la documentación que aporta a efectos de la oferta. Precisa que a efectos de ejecutar el contrato, se ha demostrado que todos los integrantes del consorcio se han comprometido a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. 9. Cabe recordar que el Adjudicatarion o se apersonó ante esta instancia impugnativa. 10. A su turno, la Entidad únicamente se limitó a reiterar los alcances de la decisión del comité antes citada. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según la página 17 de las bases integradas a fin que sus ofertas sean admitidas los postores debían presentar, entre otros documentos, el Anexo N° 5- promesa de consorcio con firmas legalizadas, en el cual se debía consignar la siguiente información: i) los integrantes, ii) el representante común, iii) domicilio común, iv) obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y, v) porcentaje equivalente a las obligaciones. Cabe indicar que en la página 62 de las bases obra el formato del citado anexo. 13. Aunadoaello,enlapágina47delasbases,encuantoalascondicionesespecíficas se indicó lo siguiente: 14. Ahora bien, a folios 265 al 262 de la oferta del Impugnante obra la promesa de consorcio según se reproduce a continuación en cuanto a los extremos cuestionados por el comité: 15. Se observa que el consorciado LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ se obligó a ser responsable único de la documentación con la que acredita su experiencia en la especialidad, según los requisitos de calificación y factores de evaluación, mientras que el consorciado NEYSER ALVAREZ SANCHEZ se obligó al aporte y responsable de la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación de la oferta técnica-económica para el procedimiento de selección y todos los documentos e información presentados en todas las etapas del procedimiento. 16. En este punto, el comité de selección considera que hay una contradicción sobre la responsabilidad en la presentación de los documentos que acreditan la experiencia en la especialidad, pues, se desconoce si recaería solo sobre el señor LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ o si es estamos frente a una responsabilidad conjunta con el señor NEYSER ALVAREZ SANCHEZ. Al respecto, hace mención a la aplicación de la Resolución N° 2490-2020-TCE-S1 que desarrolla la incongruencia en las ofertas presentadas en el marco de un procedimiento. 17. Es de importancia precisar que la obligación del señor LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ, aludida por el comité, hace expresa mención a su exclusiva responsabilidad en la presentación de documentos que acrediten su experiencia en la especialidad, por ende, no se aprecia en qué media dicho acuerdo se contrapone con la obligación del señor NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, que se hace responsable de manera general de todos los documentos presentados en la oferta. Dicho de otro modo, el señor NEYSER ALVAREZ SANCHEZ tiene responsabilidades más amplias sobre la documentación a presentar en la oferta (sobre todos los documentos), excluyéndose de la responsabilidad “única y exclusiva” sobre los documentos que acreditan la experiencia de su consorciado, el señor LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ. Cabe indicar que lo acordado por los integrantes del consorcio únicamente podría tener relevancia ante un eventual procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, a efectos que, de ser el caso, se indivualice la conducta infractora según lo estipulado en la normativa de contratación pública, pero, aquello no tiene ninguna incidencia en la verificación de los requisitos de admisión, pues, como se ha indicado no existe la inconguencia planteada por el comité. 18. Conforme a ello, se ha verificado que la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnanteenelprocedimientodeselecciónnoseencuentra acorde a Ley. 19. Porlotanto,correspondedeclararfundadoesteextremodelrecursodeapelación y, por ende, revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida. 20. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 21. Además, corresponde que el comité continúe con el procedimiento de selección, evalúelaofertadelImpugnanteyestablezcaunnuevoordendeprelaciónydeser el caso, otorgue la buena pro al postor que corresponda. 22. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en el extremo en que el Impugnante solicita que se evalúe su oferta y que se le otorgue la buena pro. Cabe indicar que debido a que la oferta del Impugnante no pasó a la etapa de calificación y posterior evaluación, corresponde que el comité verifique tales requisitos cuando reanude la presente convocatoria, no debiendo este Colegiado subrogarse en actuaciones que le corresponde a la Entidad. 23. Finalmente, cabe traer a colación que el Impugnante indicó que la promesa del Adjudicatario es incongruente dado que sus dos (2) consorciados se compromientero a ser operadores tributarios. Al respecto, pese a que el Impugnante precisó que lo expuesto no es un cuestionamiento a la oferta de su contraparte es de importancia mencionar que tal consideración no invalida su promesa de consorcio para los fines del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ajustar el puntaje técnico asignado por el comité de selección a la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 24. Al respecto, el Impugnante cuestionó la documentación que el Adjudicatario presentó para acreditar su experiencia de los denominados Contratos N° 1, 9, 15 y 16, ante lo cual, como se ha indicado, el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa y, además, la Entidad únicamente ratificó la decisión del comité sin brindar ninguna consideración sobre los argumentos desarrollados en el recurso de apelación. Dicho esto, se procederá al análisis de cada contrato conforme a lo siguiente: Contrato N° 1. 25. El Impugnante indica que se pretende acreditar como la primera experiencia un monto facturado de S/ 1,026,956.18, tal como se muestra en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor, presentado en su oferta, para lo cual presentó los siguientes documentos: i) contrato, ii) documentos del SIAF internos de la Entidad y, iii) Acta de recepción de obra. Menciona que el Acta de recepción no constituye la conformidad o la constancia de conformidad o liquidación, requerida para acreditar el Contrato de consultoría de obra, asimismo, en cuanto a los documentos del SIAF indica que no presentó comprobantes de pago según lo requerido en las bases. SehacemenciónalaResoluciónN°3788-2022-TCE-S4del2denoviembrede2022 mediante la cual se indica que “(...) los comprobantes de pago generados a través del Sistema Integrado de Administración Financiera – SIAF, no se encuentran comprendidos dentro de la definición del artículo 2 del Reglamento de comprobantes de pago aprobado con la Resolución de Superintendencia N° 007- 99/SUNAT”. 26. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Enlaspáginas64y65delasbasesseestableciócomorequisitodecalificaciónque los postores debían acreditar su experiencia en la especialidad conforme a lo siguiente: 28. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 2´ 258, 247.95, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la 3 convocatoria . Se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: Instalación y/oampliación y/o mejoramiento y/orehabilitación deinfraestructura de servicios y/o Sistemas de agua potable, como platas de tratamiento de agua potable y/o infraestructura de saneamiento de sistemas y/o servicios de alcantarilladoy/oplantasdetratamientodeaguasresidualesy/ounidadesbásicas de saneamiento Urbano y/o Rural (UBS) de arrastre hidráulico. Se indicó que la definición de obras de saneamiento es: Sistema de agua potable o unidades básicas de saneamiento (UBS), de arrastre hidráulico o ecológica o compostera o de hoyo seco. Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contratodeconsorcio,delcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, pues de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 29. En la página 67 de las bases el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” fue recogido como un factor de evaluación, según lo siguiente: 3 Cabe precisar que dicho monto representa el valor referencial, según lo establecido en el folio digital 14 de las bases integradas. 30. Segúnlocitado,elfactordeevaluación“Experienciadelpostorenlaespecialidad” se aplica a las ofertas de los postores, conforme a lo siguiente: i) 70 puntos: si se acredita el monto de S/ 4, 516, 495.9 o más, ii) 60 puntos: si se acredite un monto igual o superior a S/ 3, 387, 371.92 y menor de 4, 516, 495.9 y, iii) 50 puntos: si se acredita más de S/ 2, 258,247.95 pero menos de S/ 3, 387, 371.92. 31. Ahora bien, a folios 14 al 20 de la oferta del Adjudicatario, obra el “Anexo Nº 8 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró el monto total facturado de S/ 4´677, 961.21. Cabe precisar que el comité de selección otorgó al Adjudicatario 70 puntos en el presente factor de evaluación. 32. A fin de acreditar su experiencia derivada del Contrato N° 1, el postor declaró en su Anexo N° 8 el monto de S/ 1, 026, 956.18, para lo cual presentó la siguiente documentación: ü Contrato de Supervisión N° 001-2022-MDCH/A CONCURSO PÚBLICO, suscrito entre el señor JULIO ANAXIMANDRO VELASQUEZ DAVILA (integrante del Adjudicatario) y la Municipalidad Distrital de Chetilla, acordándose el monto contractual de S/ 821, 181.18. Véase del folio 23 al 30. ü Adenda N° 001 al Contrato de Supervisión N° 001-2022-MDCH/A - CONCURSO PÚBLICO, mediante el se amplió el plazo de la ejecución de la prestación. Folios 31 al 33. ü Adenda N° 002 al Contrato de Supervisión N° 001-2022-MDCH/A - CONCURSO PÚBLICO, mediante el se amplió el plazo de la ejecución de la prestación. Folios 34 al 36. ü Constancias de Pago – Transferencia a cuenta de terceros (CCI) que en la parte inferior indica SIAF y notas de pago, mediante se precisan los pagos que hacen un total de S/ 923, 955 considerando todos los conceptos que se detallan a continuación: (Folio 37 al 74) S/ 41, 346. 35 por el importe de supervisión S/ 8, 438.00 por la detracción del 12% S/ 20, 529.53 a cuenta de garantías S/ 90, 541, 14 por la valorización 11 S/ 12, 346.00 por la detracción 11 S/ 90, 541, 14 por la valorización 13 S/ 12, 346.00 por la detracción 13 S/ 7, 169.00 por la detracción S/ 7, 169.00 por la detracción S/ 52, 571.92 por la supervisión S/ 3, 000.00 por detracción S/ 22, 000. 00 por el servicio S/ 8, 676.88 por valorización 3 S/ 20, 529.53 depósito de cuentas de garantía S/ 3, 983.00 detracción por valorización 3 S/ 70, 011.63 valorización 3 S/ 12, 346.00 detracción por valorización 4 S/ 20, 529.53 cuenta de garantías S/ 4, 779.00 detracción valorización 12 S/ 35, 048.28 Por valorización 14 S/ 12, 346.00 detracción valorización 5 S/ 90, 541. 14 importe por valorización 5 S/ 2, 788.00 detracción valorización 6 S/ 20, 444.58 por valorización 6 S/ 12, 346.00 detracción valorización 8 S/ 90, 541.14 por valorización 8 S/ 52, 571.92 por valorización s/n S/ 7, 169.00 detracción por valorización s/n S/ 11, 550.00 detracción factura E001 318 S/ 84, 699.26 pago factura 318 S/ 12, 346.00 detracción factura 323 S/ 90, 541.14 giro factura 323 ü Acta de recepción de obra, mediante la cual se hace mención a los datos de la obra descrita en el contrato antes citado, el plazo original del contrato, el nuevo plazo con ampliaciones, al contrato de supervisión. Véase del folio 75 al 80. Se hace mención que desde el 31 de octubre de 2024 se designó al nuevo supervisor, el señor Alejandro Magno Agüero dado las ausencias del supervisor original. Se precisó que con Resolución de Gerencia Municipal del 21 de octubre de 2024 se resolvió el contrato en mención. El acta es suscrita por el nuevo supervisor. 33. Amayorprecisión,sereproduceinformaciónrelevantedeladocumentaciónantes detallada: 34. Se observa que la documentación antes citada no evidencia el monto declarado por el Adjudicatario en su Anexo N° 8 ni cumple con los medios de acreditación de experiencia previstos en la normativa de contratación pública para este tipo de prestaciones. En efecto, las bases indican que se puede acreditar experiencia del postor, como parte de los factores de evaluación, mediante la presentación de copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Para acreditar su primera experiencia el Adjudicatario presenta el Contrato de Supervisión N° 001-2022-MDCH/A CONCURSO PÚBLICO y sus respectivas adendas, así como el acta de recepción de la obra objeto de supervisión. En relación a este último documento, el mismo responde a la ejecución de la obra y no respecto de la contratación de la consultoría de obra, es más, se advierte en el referidodocumentoqueelcontratodeconsultoríadeobrafueresuelto,nosiendo medios válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Adicionalmente, el Adjudicatario presenta un conjunto de constancias de Pago – Transferenciaacuentadeterceros(CCI)queenlaparteinferiorindicaSIAFynotas de pago, no siendo medios válidos para acreditar dicha experiencia, toda vez que las bases exigen la presentación de comprobantes de pago cuya cancelación se acreditedocumentalyfehacientementepordeterminadadocumentaciónemitida por entidades del sistema financiero. 35. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación y, en consecuencia descontar el monto declarado en el Contrato 1 del monto total declarado en el Anexo N° 8. Contrato N° 9. 36. Indica que se pretende acreditar un monto facturado de S/ 209,557.18 según el Anexo N° 8, para lo cual presentó los siguientes documentos: i) contrato del 2 de octubre de 2023, ii) promesa y contrato de consorcio, iii) Acta de Reinicio de Plazo de Ejecución de Contrato de Obra N° 02 , iv) Acta de recepción de obra y, v) Resolución de aprobación de liquidación de contrato de consultoría de obra. Menciona que si bien el monto del contrato fue de S/ 349,261.97. Lo cierto es que de la revisión de los documentos: “Acta de Reinicio de Plazo de Ejecución de Contrato de Obra N° 02”, “Acta de Recepción de Obra” y “Resolución de aprobación de liquidación de Contrato de Consultoría de Obra”, se observa que el consultor participó únicamente en la etapa final de la ejecución de la obra, en el periodo comprendido del 16/10/2023 hasta el 26/12/2023 (el plazo de ejecución de obra había iniciado el 19/12/2022), incluyendo un periodo de suspensión de plazoN°03por17díascalendario,porlocual,elMONTOEJECUTADO únicamente fue de S/ 76,210.97, tal como se aprecia en la parte resolutiva del documento de Resolución de aprobación de liquidación de Contrato de Consultoría de Obra. Tomando en cuenta que el consorciado del Adjudicatario tenía una participación del60%,únicamenteacreditaelmontofacturadodeS/45,726.58,porlocualdebe corregirse el monto consignado en su anexo 8 por el Adjudicatario y tomar en cuenta el monto real acreditado. 37. A fin de acreditar su experiencia derivada del Contrato N° 9, el postor declaró en su Anexo N° 8 el monto de S/ 209, 557.18, para lo cual presentó la siguiente documentación: ü Contrato de servicio de consultoría N° 12-2023-GRA-GRAD suscrito entre el CONSORCIO SANEAMIENTO, integrado por INVERSIONES SCALA PERU S.R.L. (40% de participación) y JULIO ANAXIMANDRO VELASQUEZ DAVILA (60% de participación), éste último integrante del Adjudicatario, y el Gobierno Regional de Áncash, acordándose el monto contractual de S/ 349, 261.97. Véase el folio 247 al 255. ü Promesa de consorcio y contrato de consorcio, mediante el cual se acuerda las obligaciones de la empresa INVERSIONES SCALA PERU S.R.L. (40% de participación) y JULIO ANAXIMANDRO VELASQUEZ DAVILA (60% de participación). Véase folios 256 al 263. ü Acta de reinicio de plazo de ejecución de contrato de obra N° 2, mediante la cual se hace mención a periodos de suspensión de obra y de reinicio de la obra. Véase del folio 264 al 267. ü Acta de recepción de obra, mediante la cual se deja constancia de la recepción de la obra aludida en el contrato. Véase del folio 268 al 271. ü Resolución Gerencial Regional N° 0262-2024-GRA/GRI, mediante la cual se aprueba la liquidación del contrato de servicio de consultoría y se indica que el monto final de la consultoría fue de S/ 76, 210.97. 38. Amayorprecisión,sereproduceinformaciónrelevantedeladocumentaciónantes detallada: 39. De la revisión de la liquidación del contrato de consultoría, se observa que en realidad el monto final del contrato no se condice con lo declarado en el Anexo N° 8, sino que, atendiendo a las obligaciones del señor JULIO ANAXIMANDRO VELASQUEZ DAVILA, integrante del Adjudicatario, con 60% de participación, en realidadporestaexperienciaúnicamentecorrespondeelmontode S/45,726.58, siendo que se declaró en exceso el monto de S/ 163, 830.6. 40. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación y, en consecuencia, validar por el Contrato N° 9 únicamente el monto antes señalado. Contrato N° 16. 41. Indica que se pretende acreditar un monto facturado de S/ 85,936.32 según el Anexo N° 8, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: i) contrato y, ii) facturas. Menciona que no presenta conformidad o la constancia de conformidad o liquidación, requerida para acreditar el contrato de consultoría de obra. Explica que únicamente presenta comprobantes de pago, a través de facturas, pero no presenta documentación mediante la cual la cancelación de dichos comprobantes se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 42. A fin de acreditar su experiencia derivada del Contrato N° 16, el postor declaró en su Anexo N° 8 el monto de S/ 85, 936.32, para lo cual presentó la siguiente documentación: ü ContratodeserviciodeconsultoríaN°020-2021-MDCH/A/GM/LOG,suscrito entre el señor JOSE LUIS TORRES RONCAL (integrante del Adjudicatario) y la Municipalidad Distrital de Chirinos – San Ignacio - Cajamarca, acordándose el monto contractual de S/ 107, 420.40. Véase el folio 389 al 399. ü Facturas Electrónicas, mediante la cual se hace mención a diversos montos referidos a la supervisión. Folios 400 al 406. 43. Amayorprecisión,sereproduceinformaciónrelevantedeladocumentaciónantes detallada: 44. Se observa que la documentación antes citada no evidencia el monto declarado por el Adjudicatario en su Anexo N° 8, pues, únicamente presentó el contrato más facturas electrónicas emitidas por el señor JOSE LUIS TORRES RONCAL, que no evidencian el monto finalmente ejecutado según lo requerido en forma expresa en las bases integradas. Cabe recordar que en este extremo las bases señalan que la experiencia puede acreditarse con la presentación de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, mediante voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, lo que no ha sido presentado en el caso en concreto. 45. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación y, en consecuencia descontar el monto declarado en el Contrato 16 del monto total declarado en el Anexo N° 8. Contrato N° 15. 46. Indica que se pretende acreditar un monto facturado de S/ 66,600.00 según el Anexo N° 8, para lo cual presentó: i) contrato de servicios, ii) conformidad de servicio y, iii) acta de terminación y recepción de obra. Explicaquesegúnsedesprendedelpropiocontratoseestaríaanteuncontratode servicios profesionales, mas no ante un contrato de CONSULTORÍA DE OBRA, por lo cual el presente contrato no podría ser contabilizado como experiencia similar. Hace mención a la “Guía de ejecución, Post Ejecución y Liquidación de Proyectos de Programa Nacional de Saneamiento Rural ejecutados a través de Núcleos Ejecutores” aprobado por Resolución Directoral N° 119-2017- VIVIENDA/VMCS/PNSR, que es citada en el contrato. MencionaqueenestetipodeejecucionesdeobraatravésdeNÚCLEOEJECUTOR, nosecontrataEjecutoresniConsultoresdeObra,sinoqueelnúcleoejecutortiene a cargo la ejecución del proyecto, para lo cual contrata PERSONAL (servicios profesionales), previamente designado por el PNSR, pero como servicios profesionales, no como CONSULTOR DE OBRA. En ese sentido, señala que el presente contrato no puede considerarse como EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, siendo que únicamente, de requerirlo así, el profesional puede acreditarlo como jefe de supervisión o similar, que es referida a la experiencia como personal en obra. 47. A fin de acreditar su experiencia derivada del Contrato N° 15, el postor declaró en su Anexo N° 8 el monto de S/ 66,600.00, para lo cual presentó la siguiente documentación: ü Contrato de locación de servicios N° 01-del supervisor del proyecto (Convenio de cooperación entre el Programa Nacional de Saneamiento Rural del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Núcleo Ejecutor del Proyecto), suscrito entre el señor JOSE LUIS TORRES RONCAL (integrante del Adjudicatario), denominado Supervisor del Proyecto y, el Núcleo Ejecutor, acordándose el monto contractual de S/ 66,600.00. Véase el folio 378 al 399. El Proyecto es “Ampliación y mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del saneamiento básico de la Localidad de Llanupacha, distrito de Ichocan – San Marcos – Cajamarca”. En la segunda cláusula se hace mención que el Supervisor del Proyecto se encargaría de realizar la supervisión técnica, administrativa y financiera del Proyecto,asícomocautelarquelasactividadestécnicas,socialesyfinancieras se realice de acuerdo a lo establecido en el convenio. Absolver las consultas formuladas por el residente y/o el núcleo ejecutor sobre la ejecución del Proyecto. ü Conformidad de servicios y/o consultoría de supervisión, mediante la cual el Núcleo Ejecutor otorga conformidad de los servicios y/o consultoría de supervisión de la obra descrita en el contrato, por el monto detallado en éste, sin haber incurrido en alguna penalidad. Folios 383. ü ActadeTerminaciónyrecepcióndeobra,mediantelacualsedejaconstancia que se cumplió con la ejecución de acuerdo al expediente técnico, por lo que, se procede a la recepción de la obra. Folios 384 al 387. 48. Amayorprecisión,sereproduceinformaciónrelevantedeladocumentaciónantes detallada: 49. Se observa que el Adjudicatario acreditó la experiencia de su consorciado en la supervisióndelProyecto“Ampliaciónymejoramientodelserviciodeaguapotable e instalación del saneamiento básico de la Localidad de Llanupacha, distrito de Ichocan – San Marcos – Cajamarca”. El citado señor se obligó a realizar la supervisión técnica, administrativa y financiera del Proyecto, así como cautelar que las actividades técnicas, sociales y financieras se realice de acuerdo a lo establecido en el convenio. Absolver las consultasformuladasporelresidentey/oelnúcleoejecutorsobrelaejecucióndel Proyecto. 50. En este punto, el Impugnante indica que en este tipo de ejecuciones de obra a través de NÚCLEO EJECUTOR, no se contrata Ejecutores ni Consultores de Obra, sino que el núcleo ejecutor tiene a cargo la ejecución del proyecto, para lo cual contrataPERSONAL(serviciosprofesionales),previamentedesignadoporelPNSR, pero como servicios profesionales, no como CONSULTOR DE OBRA. Adiciona que en el presente contrato no puede considerarse como EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, siendo que únicamente, de requerirlo así, el profesional puede acreditarlo como jefe de supervisión o similar, que es referida a la experiencia como personal en obra. Hace mención a la “Guía de ejecución, Post Ejecución y Liquidación de Proyectos de Programa Nacional de Saneamiento Rural ejecutados a través de Núcleos Ejecutores” aprobado por Resolución Directoral N° 119-2017- VIVIENDA/VMCS/PNSR, que es citada en el contrato: 51. Al respecto, no se aprecia en qué medida lo indicado por el Impugnante menoscaba y/o invalida la experiencia aportada por el Adjudicatario, pues, como se ha indicado, de lo expresamente acordado en el contrato se desprende que aquellacorrespondealasupervisióndelproyecto“Ampliaciónymejoramientodel servicio de agua potable e instalación del saneamiento básico de la localidad de Llanupacha, distrito de Ichocan, San Marcos, Cajamarca”, obra ejecutada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural conforme la información publicada en Infobras . 52. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 53. Conforme a lo expuesto, corresponde descontar del total de la experiencia 4 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/Index declarada en el Anexo N° 8, la que corresponde a los denominados Contratos N° 1 y 16 por los montos de S/ 1, 026, 956.18 y S/ 66, 600, respectivamente, así como asignar por el Contrato N° 9 únicamente el monto de S/ 45, 726.58 y no el monto de S/ 209, 557.18. 54. Bajoesalínea,seobtienequeelmontototalfacturadodelAdjudicatariosereduce a S/ 3, 401, 238 con lo cual le corresponde 60 puntos en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” 55. Conforme a ello, se ha verificado que la decisión del comité de selección de otorgar al Adjudicatario 70 puntos en el presente factor de evaluación no se encuentra acorde a Ley. 56. Por lo tanto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de apelación y, por ende, revocar la decisión del comité de selección de otorgarle 70 puntosenelpresentefactor,correspondiéndolealAdjudicatario60puntos,hecho que el comité debe tener en cuenta cuando reanude del presente procedimiento. 57. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR G&A INGENIEROS conformado por los señores LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ y NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, en el CONCURSO PÚBLICO Nº002-2024-GSRCHOTA - 1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra denominado: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento básico mediante unidades básicas de saneamiento en las localidades de Auque El Mirador, Machaypungo bajo, Machaypungo alto, San Antonio Alto - Frutillopampa sector II,III,IV y V distrito de Bambamarca, Pampa La Laguna y La Samana, distrito de Chota, en las provincias de Chota y Hualgayoc del departamento de Cajamarca”, en cuanto solicita que se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta y contra el puntaje técnico otorgado al Adjudicatario e, infundado en cuanto solicita que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del CONSORCIO CONSULTOR G&A INGENIEROS conformado por los señores LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ y NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, en el CONCURSO PÚBLICO Nº002-2024-GSRCHOTA - 1, teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del CONCURSO PÚBLICO Nº002-2024-GSRCHOTA - 1, a favor del CONSORCIO PATRON, integrado por los señores JULIO ANIXIMANDRO VELASQUEZ DAVILA y JOSE LUIS TORRES RONCAL. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección,evalúelaofertadelCONSORCIOCONSULTORG&AINGENIEROS conformado por los señores LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ y NEYSER ALVAREZ SANCHEZ y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar 70 puntos al CONSORCIO PATRON, integrado por los señores JULIO ANIXIMANDRO VELASQUEZ DAVILA y JOSE LUIS TORRES RONCAL, en el CONCURSO PÚBLICO Nº002-2024-GSRCHOTA - 1, siendo que le corresponde 60 puntos en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. 1.5 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CONSULTOR G&A INGENIEROS conformado por los señores LUIS ALBERTO GUEVARA JIMENEZ y NEYSER ALVAREZ SANCHEZ, presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento .e selección 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis