Documento regulatorio

Resolución N.° 2451-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1091-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) previsto en el artículo 11 de la LeyN°30225 -Leyde Contrataciones del Estado; enel marcodel Contrato N°14-GRA- DIRESA-UERSSAF-UASA del 2 de agosto de 2016, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2016-UERSSAF/CS.-Primera Convocatoria, efectuada por la Unidad EjecutoraReddeSaluddeSanFrancisco - ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1091-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) previsto en el artículo 11 de la LeyN°30225 -Leyde Contrataciones del Estado; enel marcodel Contrato N°14-GRA- DIRESA-UERSSAF-UASA del 2 de agosto de 2016, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2016-UERSSAF/CS.-Primera Convocatoria, efectuada por la Unidad EjecutoraReddeSaluddeSanFrancisco - GobiernoRegionaldeAyacucho;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 22 de junio de 2016, la Unidad Ejecutora Red de Salud de San Francisco - Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 8-2016-UERSSAF/CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisiciónde lámparacialíticadetecho”,conun valorestimadode S/ 71500.00 (setenta y un mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que, dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. El 4 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 8 de ese mismo mes y año, se otorgó la buena pro al proveedor Rocca & Jiménez Inversiones S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a la suma de S/ 68 300.00 (sesenta y ocho mil trescientos con 00/100 soles). Cabe precisar que, el 15 de julio de 2016, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 En mérito a ello, el 2 de agosto de 2016,la Entidad y el mencionado proveedor, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 14-GRA-DIRESA-UERSSAF- UASA , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. A través de la Cédula deNotificación N° 14882/2020.TCE , recibida por la Mesa de Partes del Tribunal, en adelante el Tribunal, el 24 de junio de 2020, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, y contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección. Para tales efectos, se remitió -entre otros- el Contrato y el Memorando N° 382- 2018/DRNP del 27 de marzo de 2018 , que adjunta el Informe N° 86-2018/DRNP- 4 GER de la misma fecha , a través del cual, se indicó lo siguiente: • El 2 de febrero de 2017 el Contratista obtuvo la aprobación automática de su renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP. Posteriormente, en el marco del procedimiento de fiscalización llevado a cabo, se advirtió que el señor Malku Roberto Rocca García es representante legal y socio mayoritario con el sesenta y tres por ciento (63%) de acciones. Además, de la revisión de la Partida Electrónica N° 11234785, correspondiente al Contratista, la misma que fue extraída del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP de la Oficina Registral de Trujillo, se observa queel señorMalku Roberto Rocca García ostentael cargodegerentegeneral. • Por otra parte, la empresa Representaciones Generales Med Perú S.A.C., en su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes ante el RNP, declaró al señor Malku Roberto Rocca García como su Gerente General y representante legal. Además, la revisión a la Partida Electrónica N° 11184113, correspondiente al mencionado proveedor, la misma que fue extraída del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP de la Oficina Registral de Trujillo, se observa que el señor Malku Roberto Rocca García ostenta el cargo de gerente general. • De la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, extraído del RNP, se aprecia que el proveedor Representaciones Generales MedPerú S.A.C.cuenta con los siguientes antecedentesde sanción impuesta: 1 Obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 2 al 8 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folio 9 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folios 10 al 17 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación Resolución 05/08/2013 05/08/2014 12 MESES 1589-2013-TC-S1 24/07/2013 Temporal 21/10/2013 21/03/2017 41 MESES 2297-2013-TC-S1 11/10/2013 Temporal 03/04/2014 - DEFINITIVO 481-2014-TC-S1 26/03/2014 Definitivo • Indicó que, de la composición administrativa y societaria del Contratista, así como del proveedor Representaciones Generales Med Perú S.A.C., se aprecia que, ambos denotan vinculación, debido a que el señor Malku Roberto Rocca García tiene el cargo de representante legal en dichas empresas. • Por lo expuesto, indicó que el Contratista habría transgredido el principio de presunción de veracidad en el marco del procedimiento de su renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP, toda vez que el mismo se realizó cuando la empresa Representaciones Generales Med Perú S.A.C., seencontrabasancionadaconinhabilitacióndefinitiva,contradiciendo lo declarado sobre estar capacitada para contratar con el Estado, al encontrarse comprendida en la causal de impedimento prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 3. Mediante el decreto del 25 de agosto de 2022 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la Cédula de Notificación N° 14882/2020.TCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmerso dicho proveedor y en cuál de los impedimento habría incurrido. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielContratistapresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible de la oferta presentada por dicho Contratista. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la 5 Obrante a folios 87 al 91 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 documentación obrante en autos. 4. Por medio del decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se requirió a la Entidad que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, cumpla con remitir la información requerida mediante decreto del 18 de julio de 2022, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A travésdeldecretodel7denoviembrede2024,en virtudala razón expuesta por la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, se dispuso notificar al Contratista, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al ignorarse su domiciliociertoydeconformidadaloestablecidoenelnumeral20.1.3delartículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que presente sus descargos. 6. Por edicto, publicado en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2024, se notificó al Contratista, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. 7. Mediante el decreto del 6 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista, no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 29 de noviembre de 2024 vía publicación en el Boletín Oficial El Peruano, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 Asimismo,seremitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunal,para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el que se consignó lo siguiente: “en el marco del Contrato N° 14-GRA-DIRESA-UERSSFA/CS de fecha 26.12.2023, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2016-UERSSAF/CS.-Primera Convocatoria, efectuada por la Unidad Ejecutora Red de Salud de San Francisco - Gobierno Regional De Ayacucho”, cuando lo correcto es “en el marco del Contrato N° 14-GRA-DIRESA-UERSSAF-UASA de fecha 02.08.2016, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2016-UERSSAF/CS.-Primera Convocatoria, efectuada por la Unidad Ejecutora Red de Salud De San Francisco - Gobierno Regional de Ayacucho”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco del Contrato N° 14-GRA-DIRESA-UERSSAS-UASA de fecha 02.08.2016, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2016-UERSSAF/CS - Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 Primera Convocatoria], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa 2: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 5. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7 6. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 7. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 6 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 7 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 8. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 9. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello, prescribía a los tres (3) años de cometida. 10. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 preciso verificarsila aplicación de lanormativavigenteenelpresente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo referente a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 12. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 13. Así, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 • El 2 de agosto de 2016, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 14-GRA-DIRESA-UERSSAF-UASA; por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracción que estaba prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)años establecidoen el numeral50.4 del artículo 50 de la Ley,para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 2 de agosto de 2019. • El 24 de junio de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 8 14882/2020.TCE , se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 8 Obrante a folios 2 al 8 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 • Con el decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. De lo expuesto, se aprecia que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 2 de agosto de 2016, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, para la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo como término el 2 de agosto de 2019; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 24 de junio de 2020]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,en el marco del Contratoderivado del procedimiento de selección; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción imputada,correspondeponertalsituaciónenconocimientodelÓrganodeControl Institucional de la Dirección Regional de Salud Ayacucho , para que actúe conforme a susatribuciones, encaso correspondala determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 9 Considerando que la UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD DE SAN FRANCISCO [la Entidad] no tiene Órgano de Control Institucional, y que la misma se encuentra adscrita a la Dirección Regional de Salud Ayacucho. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20559951171), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) previsto en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado; en el marco del Contrato N° 14-GRA-DIRESA-UERSSFA/CS de fecha 26.12.2023, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2016-UERSSAF/CS.-Primera Convocatoria, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD DE SAN FRANCISCO - GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO (…)” Debe decir: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20559951171), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) previsto en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado;delContratoN°14-GRA-DIRESA-UERSSAF-UASAde fecha02.08.2016,derivadode laAdjudicaciónSimplificadaN° 8-2016-UERSSAF/CS.-PrimeraConvocatoria, efectuadapor la UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD DE SAN FRANCISCO - GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO (…)” Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2451-2025-TCE-S6 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ROCCA & JIMENEZ INVERSIONESS.A.C.,conR.U.C.N°20559951171,porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 14-GRA-DIRESA-UERSSAF-UASA, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2016-UERSSAF/CS -Primera Convocatoria, efectuada por la UnidadEjecutoraReddeSaludDeSanFrancisco-GobiernoRegionaldeAyacucho; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud Ayacucho, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 5. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12