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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 Sumilla “el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar, dentro del plazo correspondiente, la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; por lo que, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por aquel, hecho que califica como infracción administrativa”. . Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 30-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa PROVEEDOR DE SOLUCIONES S.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 001-2022 EP/35 BRIG SVA “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET PARA LA 35 BRIGA DE SELVA” del 10 de enero de 2022, siempre que dicha resolución haya qu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 Sumilla “el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar, dentro del plazo correspondiente, la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; por lo que, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por aquel, hecho que califica como infracción administrativa”. . Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 30-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa PROVEEDOR DE SOLUCIONES S.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 001-2022 EP/35 BRIG SVA “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET PARA LA 35 BRIGA DE SELVA” del 10 de enero de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021/UO-0865 - Primera Convocatoria, efectuada por el Ejército Peruano; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 13 de diciembre de 2021, el EJÉRCITO PERUANO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 008-2021/UO-0865 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de internet para la 35ª Brigada de Selva”, con un valor estimado de S/ 43 104.00 (cuarenta y tres mil ciento cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de diciembre de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa PROVEEDOR DE SOLUCIONES S.R.LTDA., por el monto ofertado ascendente a S/ 43 104.00 (cuarenta y tres mil ciento cuatro con 00/100 soles). 1 Obrante a folios 23 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Págin1 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 El 10 de enero de 2022 se suscribió el Contrato N° 001-2022 EP/35 BRIG SVA “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET PARA LA 35 BRIGA DE SELVA” [sic], 2 en adelante el Contrato, entre la Entidad y la empresa PROVEEDOR DE SOLUCIONES S.R.LTDA., en adelante el Contratista. 3 2. Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , presentado el 3 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó las Cartas N° 002 y N° 003 del 17 y23deoctubrede2022,respectivamente,asícomo elInformeTécnicoN° 044- 20225-OEC/ABASTO del 12 de diciembre de 2022, a través de los cuales, informó lo siguiente: i. El 10 de enero de 2022, suscribió el Contrato N° 001-2022 EP/35 BRIG SVA con el Contratista, por el monto de S/ 43 104.00 (cuarenta y tres mil ciento cuatro con 00/100 soles). i. Informó que, a través de la Carta N° 002-2022 del 17 de octubre de 2022, le otorgó al Contratista el plazo de cinco (5) días calendario, para que cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo el apercibimiento de resolver el Contrato. ii. Sin embargo, el Contratista no cumplió sus obligaciones contractuales. En esesentido,mediantelaCartaN°003-2022del26deoctubrede2022(Carta Notarial N° 2024), diligenciada notarialmente el 12 de noviembre del mismo año, se comunicó al Contratista la resolución del Contrato, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. iii. Por lo tanto, advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. 3. Mediante decreto del 5 de julio de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al 2 Denominación conforme a lo consignado en el Contrato, obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 15 y 16 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 83 al 87 del expediente administrativo en formato PDF. Página2de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 haberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,derivadodelprocedimiento de selección; infraccióntipificadaen elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la Carta N° 002-2022 de fecha 17 de octubre de 2022, en donde se pueda verificar la certificación notarial de su diligenciamiento. 4. Con decreto del 4 de enero de 2024, se dispuso notificar el decreto del 5 de setiembre de 2024 al Contratista, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores, ubicado en “Jirón Ramón Casilla Nro. 1168 (9 de dic y ABTAO) Loreto, Maynas, Iquitos”, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al toma razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, tome conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 5. A través del Informe Técnico N° 021/OEC/ABASTO/SELOG del 13 de julio de 2023, presentado al día siguiente ante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: - Informó que, obra en el expediente de contratación, la Carta N° 002-2022 del 17 de octubre de 2022 (Carta Notarial N° 1806), diligenciada notarialmente el 19 de octubre de 2022, a través de la cual, le otorgó al Contratista el plazo de cinco (5) días calendario, para que cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo el apercibimiento de resolver el Contrato. - Señaló que, la resolución del Contrato ha quedado consentida y no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje. 6. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 5 de julio de 2023 , a través del cual se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al 6Según lo expuesto en el citado decreto por la Secretaría del Tribunal, luego de la emisión del Decreto del 5 de julio de 2023, la Entidad remitió el Informe N° 021/OEC/ABASTO/SELOG (con registro N° 17244) presentado el 14 de julio de2023,enelcualdacuentademayoreselementosdeinformación,porloquesedispusodejarsinefectotaldecreto. Página3de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por decreto del 6 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del TribunalverificadoqueelContratistanopresentósusdescargos,peseahabersido debidamente notificado, el 22 de noviembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 98382/2024.TCE con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución ContratoN°001-2022EP/35ªBRIGSVA“Contratacióndelserviciodeinternetpara la 35ª BRIGA DE SELVA” del 10 de enero de 2022, derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el que se consignó lo siguiente: “siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008- 2021/UO-0865 Primera Convocatoria efectuada por el EJÉRCITO PERUANO - 35ª BRIGADA DE SELVA - UO 0865, para la contratación del servicio de internet para la 35 Briga de Selva”, cuando lo correcto es “siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021/UO-0865 Primera Convocatoria efectuada Págin4 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 por el EJÉRCITO PERUANO , para la contratación del servicio de internet para la 35 Briga de Selva”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por elDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021/UO-0865 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituyeinfracciónadministrativapasibledesanción alocasionar que laEntidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 6. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía 7 Información contrastada con el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Págin5 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento vigente, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en caso el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 8. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, si algunadelaspartesfaltaalcumplimientodesusobligaciones,laparteperjudicada deberequerirlemediante cartanotarialparaquelasejecuteenunplazono mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Por su parte, el numeral 165.2 del mismo artículo, precisa que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral164.4del artículo 164 del Reglamento,en cuyocasojustificanyacreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha Página6de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Paraello,elartículo45delaLey,enconcordanciaconelnumeral166.3delartículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 12. Al respecto, se verifica que, mediante Carta N° 002-2022 [Carta Notarial N° 1806], diligenciada notarialmente el 19 de octubre de 2022 por el Notario Público de Loreto Marco Antonio Vela Marroquín, la Entidad requirió al Contratista para que Página7de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 enelplazodecinco(5)díascalendario,cumplaconsusobligacionescontractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: 13. Posteriormente, ante el incumplimiento del requerimiento efectuado, mediante Págin8de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 8 Carta N° 003-2022 [Carta Notarial N° 2024], diligenciada notarialmente el 12 de noviembre de 2022, por el Notario Público de Loreto Marco Antonio Vela Marroquín, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por incumplimiento de sus obligaciones, conforme se observa a continuación: 8 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo. Página9de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 14. Cabe precisar que ambas comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicadaenlaCalleRamónCastillaN°1168,distritodeIquitos,provinciadeMaynas y departamento de Loreto, domicilio consignado en el Contrato, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 15. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 16. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversiaspara verificar el consentimiento onode laresolucióncontractual se realizará bajo las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. 17. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con loprevisto en el numeral 166.3del artículo166del Reglamento, Págin10 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 18. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 12 de noviembre de 2022, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hasta el 28 de diciembre de 2022 . En relación a ello, mediante el Informe Técnico N° 021/OEC/ABAST/SELOG del 13 de julio de 2023, la Entidad informó que la resolución del Contrato ha quedado consentida y no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje. Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar, dentro del plazo correspondiente, la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por aquel, hecho que califica como infracción administrativa. 19. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción imponible 20. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 21. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme alos criteriosde graduación,deacuerdoa loseñaladoenel artículo 264 del Reglamento: 9Cabe precisar que el 8 y 9 de diciembre de 2022 se declararon feriado nacional y mediante Decreto Supremo N° 33-2022-PCM, el 26 de diciembre de 2022 fue declarado día no laborable. Págin11 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: respectodeello,ydeconformidad conlosmediosdepruebaaportados,seobservaqueelContratista nocumplió con las obligaciones establecidas en el Contrato, ocasionando con ello que la Entidad resuelva la relación contractual por causa imputable al mismo. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto,elincumplimientodelaobligacióncontenidaen elContrato,generó que la Entidad no contara oportunamente con el servicio de internet para la 35ª Brigada de Selva, comprometiéndose la finalidad pública de la contratación. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el 10 Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022.a sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Página12de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 22. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 23. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tuvo lugar el 12 de noviembre de 2022, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROVEEDOR DE SOLUCIONES S.R.LTDA. (con R.U.C N° 20366249495) por supuesta responsabilidad, al a haber ocasionado que la Entidad resuelva elaContrato N° 001-2022 EP/35 BRIG SVA “Contratación del servicios de Internet para la 35 Briga de Selva”, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021/UO-0865 Primera Convocatoria efectuada por el EJÉRCITO PERUANO - 35ª BRIGADA DE SELVA - UO 0865 (…)” Página13de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2450-2025-TCE-S6 Debe decir: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROVEEDOR DE SOLUCIONES S.R.LTDA. (con R.U.C N° 20366249495) por supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 001-2022 EP/35 BRIG SVA “Contratación del servicios de Internet para la 35 Briga de Selva”, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021/UO-0865 Primera Convocatoria efectuada por el EJÉRCITO PERUANO (…)” 2. SANCIONAR a la empresa PROVEEDOR DE SOLUCIONES S.R.LTDA. (con R.U.C N° 20366249495), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado quelaEntidadresuelvaelContratoN°001-2022EP/35ªBRIGSVAContratacióndel servicio de internet para la 35ª BRIGA DE SELVA, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021/UO-0865 - Primera Convocatoria, para la “contratación del servicio de internet para la 35ª Brigada de Selva”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página14 de 14