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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no habiéndose previsto en el Decreto de Urgencia u otra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimenespecial,noesposiblesuavocamiento sobre los hechos materia de denuncia (…)” Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2380/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. y DORDEAN S.R.L. [antes SINCHI PUCARA S.R.L.], integrantes del CONSORCIO INGENIEROS, por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-DU-114- 2020-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CUTERVO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de octubre de 2024, se inició el procedimien...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no habiéndose previsto en el Decreto de Urgencia u otra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimenespecial,noesposiblesuavocamiento sobre los hechos materia de denuncia (…)” Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2380/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. y DORDEAN S.R.L. [antes SINCHI PUCARA S.R.L.], integrantes del CONSORCIO INGENIEROS, por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-DU-114- 2020-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CUTERVO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20561397881) y DORDEAN S.R.L. (con R.U.C. N° 20603967055) [antes SINCHI PUCARA S.R.L.], integrantes del CONSORCIO INGENIEROS, en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-DU-114-2020-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CUTERVO, enadelantelaEntidad,parala “Contratacióndelaejecucióndelaobra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en 14 localidades,provinciadeCutervo –Cajamarca”;infraccióntipificadaenelliteralb) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Entidad medianteFormulariodeAplicacióndeSanción-Entidad presentadoel13deabril de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Informe Legal N° 41-2020-GR.CAJ-GSRC/OSRAJ del 11 de diciembre de 2020 , a través del cual comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato derivado del procedimiento de selección, toda vez que no cumplió con presentar la garantía de fiel cumplimiento y tampoco subsanó todas las observaciones efectuadas por la Entidad. Cabe tener en cuenta que mediante Decreto de Urgencia N° 114-2020, en adelante el Decreto deUrgencia, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de setiembre de 2020, se decretó la reactivación económica a través de la inversión pública, ante la emergencia sanitaria producida por el covid-19 y que dicta otras medidas. Al respecto, el numeral 4.3 del artículo 4 del citado decreto de urgencia, facultaba a los gobiernos regionales y gobiernos locales que tengan a cargo la ejecución de los proyectos listados en su Anexo, que para la contratación de las obras y consultorías de obras y para la ejecución de los proyectos, se utilizará el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que dicho procedimiento de selección se convocó bajo los alcances del referido del Decreto de Urgencia. 2. El 5 de noviembre de 2024, a través del Escrito N° 01 la empresa DORDEAN S.R.L. [antes SINCHI PUCARA S.R.L.], integrante del Consorcio se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Solicitalaaplicaciónindividualyconjuntadelsupuestoestablecidoenelliteral b) del artículo 220 del Reglamento, evaluando tanto el contenido específico de la promesa de consorcio como su interpretación conjunta y complementaria. Asimismo, se destaca que dicho documento incluye 1Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 6 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 disposiciones claras sobre las obligaciones de cada consorciado, lo que permite individualizar la responsabilidad de manera precisa. - Agregaquelasobligacionesestablecidasenlapromesadeconsorciopermiten identificar claramente la responsabilidad de cada parte en el procedimiento de selección. En el caso de su representada, estas obligaciones se centraron en la ejecución de la obra "Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento en 14 Localidades, Provincia de Cutervo – Cajamarca" y en la verificación de la autenticidad de los documentos presentados para acreditar experiencia. Sostiene que no se asumieron compromisos relacionados con el perfeccionamiento del contrato, la participación de su representada finalizó con la entrega de la documentación requeridaparaacreditarexperienciaenlaejecucióndeobrasysoloseretomó una vez obtenida la buena pro, cuando sus obligaciones se limitaron a la ejecución del contrato. - Señala, las obligaciones establecidas en el contrato vinculan a la empresa CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. con acciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato, según la promesa de consorcio, esta empresa asumió responsabilidades como la ejecución de la obra, el financiamiento, la elaboración de la oferta técnica y económica, y la gestión exclusiva de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, incluidas las cartas fianza. Por lo tanto, queda claro que CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. era la responsable de recopilar y presentar la documentación necesaria, incluyendo la supuesta documentación faltante para formalizar el contrato. - Argumenta que, según el criterio de individualización, la responsabilidad por la no suscripción del contrato recae exclusivamente en CIRO MORI INGENIEROS S.A.C., ya que era la empresa encargada de gestionar la documentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato.Dadoquelapromesa de consorcio no vinculaba a su representada con dicha obligación, se solicita su absolución de los cargos y la revocación de la resolución impugnada. - Sostiene que en caso de que la Sala no individualice las responsabilidades, se pide la aplicación del numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que permite graduar la sanción por debajo del mínimo legal cuando se cumplan ciertos criterios. En este caso, se cumplen varios de ellos: i. Ausencia de intencionalidad: la no suscripción del contrato se debió a que el consorciado no presentó la documentación requerida dentro del plazo, sin responsabilidad de la representada. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 ii. Conducta correcta en el procedimiento sancionador: se participó activamente en el proceso, presentando los descargos oportunamente. iii. Implementación de medidas de prevención: se adoptaron mecanismos internos para supervisar los procesos de selección y garantizar el cumplimiento de los plazos en futuras contrataciones. - Por lo que solicita la exoneración de sanción o, en su defecto, la imposición de una sanción mínima, considerando la falta de intención y las medidas correctivas implementadas. - Finalmente, se reserva el derecho de ampliar sus fundamentos de descargos, y el uso de la palabra en la audiencia pública. 3. Mediante Escrito N° 01 ingresado el 5 de noviembre de 2024 a través de la mesa de Partes del Tribunal la empresa CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. integrante del Consorcio,seapersonóalprocedimientoyformulósusdescargosenlossiguientes términos: - Señala que la Entidad denunciante sostiene que no se firmó el contrato por causa imputable a su representada al no presentar la garantía de fiel cumplimiento y no subsanar todas las demás observaciones, sin embargo, considera que no se configura la infracción, ya que la Entidad no cumplió con acreditarsudenunciaalnoobrarenelexpedientelossiguientesdocumentos: i) Copia completa y legible de la Carta N° 001-2020-CONSORCIO INGENIEROS-ING.CMR/RC y sus respectivos anexos debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recibido). ii) Copia Legible y completa de la Solicitud de Subsanación N° 01-2020- GR.CAJ/GSRC/ADM/ABAST. iii)Copia completa y legible de la Carta N° 002-2020-CONSORCIO INGENIEROS-ING.CMR/RC del 4 de diciembre de 2020 y sus respectivos anexos. - Argumenta que un procedimiento sancionador tiene garantías para el administrado, siendo una de ellas el principio de licitud establecido en el artículo 248 del TUO de la Ley 27444. En tal sentido, sostiene que se debe respetar el principio de licitud que protege a su representada, mientras no obren en el expediente administrativo las pruebas documentales señaladas de manera precedente. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 - Añade que el Tribunal del OSCE ha manifestado que para su configuración debe concurrir dos supuestos indispensables; i) Que el postor no perfeccione el contrato pese haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha conducta no tenga justificación. - Manifiesta que en el supuesto negado que la Entidad demuestre documentalmente que la no firma de contrato se dio porque supuestamente su representada no cumplió con presentar los documentos para la firma de contrato,alegaqueexisteunaimposibilidadjurídicaojustificaciónlegaldeno firmar el contrato, pues posterior al otorgamiento de la buena pro la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE emitió el Dictamen N° D000706-2020-OSCE-SPRI,en el cualse advirtieronirregularidadescometidas por la Entidad, y ordenó se adopte medidas correctivas. En tal sentido, el literal l) del artículo 50 del TUO de la Ley prohíbe que se perfeccione contrato cuando el OSCE en ejercicio de sus funciones recomiende la nulidad. - Finalmente, solicita se declare no ha lugar a la sanción en contra de su representada por lo que solicita se fije fecha y hora para la realización de la audiencia pública y aclarar las imputaciones denunciadas en su contra. 4. Con decreto del 25 de noviembre de 2024 se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 18 de octubre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20561397881) y DORDEAN S.R.L. (con R.U.C. N° 20603967055) [antes SINCHI PUCARA S.R.L.], integrantes del CONSORCIO INGENIEROS, por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-DU-114-2020-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, efectuadapor el GOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA-GERENCIA SUB REGIONAL CUTERVO, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en 14 localidades,provinciadeCutervo –Cajamarca”;infraccióntipificadaenelliteralb) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Mediante Escrito N° 01 ingresado el 3 de diciembre de 2024 a través de la mesa Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 de Partes del Tribunal la empresa CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos en los mismos términos realizados en el Escrito N° 01 ingresado el 5 de noviembre de 2024. 6. Mediante Escrito N° 01 ingresado el 11 de diciembre de 2024 a través de la mesa de Partes del Tribunal la empresa DORDEAN S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos en los mismos términos realizados en el Escrito N° 01 ingresado el 5 de noviembre de 2024. 7. MedianteDecretodel6deenerode2025setuvoporapersonadoalosintegrantes del Consorcio, al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 7 del mismo mes y año. 8. Condecretodel5defebrerode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, la Sala requirió la siguiente información: “(…) • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 001-2020-CONSORCIO INGENIEROSysusrespectivosanexosdebidamenterecibidosporlaEntidad(fecha y sello de recibido), a través del cual el representante común del CONSORCIO INGENERIOS integrado por las empresas CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20561397881) y DORDEAN S.R.L. (con R.U.C. N° 20603967055) [antes SINCHI PUCARA S.R.L.], presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. En caso dicha carta haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico en el cual se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Remitir copia legible y completa de la Solicitud de Subsanación N° 01-2020- GR.CAJ/GSRC/ADM/ABAST, mediante el cual la Entidad requirió al CONSORCIO INGENERIOS, que en el plazo de dos (02) días hábiles cumpla con subsanar las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamiento de contrato, en el cual sepueda advertir la fecha en la cualfue recibida por el mencionado Consorcio. En caso la referida solicitud haya sido remitida a través de correo electrónico, deberá remitir copia del mismo en el cual se pueda advertir las direcciones electrónicas del CONSORCIO INGENERIOS. • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 002-20202-CONSORCIO INGENIERIOS-ING CMR/RC y sus respectivos anexos, debidamente recibidos por la Entidad (fecha y sello de recibido), a través del cual el CONSORCIO INGENERIOS, habría subsanado las observaciones efectuadas por la Entidad. (…)” 9. MedianteDecretodel4demarzode2025sedispusoprogramaraudienciapública Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 parael10demarzode2025,alas14:30horas,atravésdeaplicaciónGoogleMeet. 10. Mediante Escrito N° 02, ingresado el 10 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa DORDEAN S.R.L. (con R.U.C. N° 20603967055) [antes SINCHI PUCARA S.R.L.], integrante del Consorcio, acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 114-2020. 2. Al respecto, a efectos de evaluar la configuración de la infracción imputada, de manera previa, es pertinente verificar el marco legal aplicable para determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio. Sobre el particular, el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia, dispone que la contratación de obras y consultorías y para la ejecución de los proyectos señalados en el presente Decreto de Urgencia se utilizará el Procedimiento de Selección de Adjudicación Simplificada prevista en el TUO de la Ley N° 30225, y en su Reglamento. Así mismo, el numeral 4.5 del artículo 4 del mismo Decreto, regula el procedimiento para la interposición y trámite del recurso de apelación, estableciendo que el mismo se presentará ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, y estipulando que los requisitos de admisión y garantía correspondiente se regirán según lo previsto en el numeral 41.5 del artículo 41 del TUO de la Ley N° 30225 y el artículo 121 y 124 del Reglamento. 3. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad ha puesto en conocimiento que los integrantes del Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 Consorcio habrían incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivada de la Adjudicación Simplificada convocada al amparo del Decreto de Urgencia N° 114-2020, solicitando que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre los hechos materia de denuncia. En relación a ello, cabe precisar que el Decreto de Urgencia N° 114-2020, no ha previsto en sus artículos ni disposiciones complementarias finales la aplicación supletoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, asimismo tampoco se advierte la precisión de plazos y procedimiento para efectuar el perfeccionamiento del contrato derivado de este tipo de procedimiento de contratación previsto en el mencionado Decreto de Urgencia. Asimismo, cabe señalar que el Decreto de Urgencia respecto al extremo de suscripción de contrato solo ha tipificado expresamente lo siguiente: “Artículo 4. Procedimiento para la contratación (…) iv) Como requisito para la suscripción del contrato y sin perjuicio de la demás documentaciónprevistaenlasbasesparaello,elpostorganadordeberápresentar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de calificación relacionados con: la experiencia del postor y/o del personal clave, formación académica y/o capacitación del personal clave, equipamiento estratégico, infraestructura estratégica y/o requisitos de habilitación para el desarrollo de la actividad, de acuerdo a la normativa especial vinculada al objeto de la contratación; así como la garantía de fiel cumplimiento respectiva. En caso que la documentación presentada para suscribir el contrato se encuentre incompleta o presente errores, la entidad la observará y otorgará al ganador de la buena pro dos (2) días hábiles para subsanarla, plazo que se computará desde el día siguiente de haber sido notificadas las observaciones. Efectuada la subsanación, el contrato debe suscribirse al siguiente día hábil. (…) vi) En caso el postor ganador de la buena pro no suscriba el contrato, se notificará enelSEACElapérdidadelabuenaproyseadjudicarálamismaalpostorqueocupó el siguiente lugar en el orden de prelación, debiendo procederse de la misma manera en caso éste último no llegue a suscribir contrato, hasta agotar el número total de postores. Los plazos, requisitos y procedimientos serán los mismos detallados para el postor ganador inicial de la buena pro.” [El énfasis y subrayado es agregado] Entalsentido,comoseadvierte,elreferidoDecretodeUrgencianohaestablecido Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 plazos para la presentación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato ni ha precisado el momento en que surge la obligación de contratar. Asimismo, tampoco ha determinado si, en caso de vacíos o imprecisiones en su contenido, resulta de aplicación supletoria el La Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección deviene de un régimen especial de contratación, es importante tener en consideración que las autoridades administrativas, en este caso, el Tribunal, deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas conforme al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. En esa medida, la competencia de la Autoridad Administrativa tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan, tal como lo prevé el artículo 72 del TUO de la LPAG. Además, el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo 1.17 delArtículoIVdelTUOdelaLPAGestablecequelaAutoridadAdministrativaejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades. 5. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, si bien los numerales 4.3 y 4.5 del artículo 4 del Decreto de Urgencia establecen que, para la contratación de obras se empleará el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada regulado por el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, así como que los requisitos de admisión del recurso de apelación y garantía correspondientes se rigen por el mismo cuerpo normativo, estipulando incluso que el mencionado recurso de apelaciónserápresentadoanteelTribunalyquepodríainclusodeclararlanulidad del procedimiento en determinado caso, lo cierto es que no se advierte ninguna estipulación sobre la competencia en materia sancionadora, ni que en dicho Decreto de Urgencia se haya dispuesto la aplicación supletoria de la normativa de contrataciones del Estado de forma general, de modo que se pueda determinar que la potestad sancionadora se rige según lo dispuesto en dicho cuerpo legal. 6. Por tanto, no habiéndose previsto en el Decreto de Urgencia u otra norma con rangodeley,lafacultad deesteTribunalparadesplegarsupotestadsancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 hechos materia de denuncia, referido a la supuesta responsabilidad del Contratista al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde declarar que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadocarecedecompetenciapara determinar la responsabilidad de las empresas CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20561397881) y DORDEAN S.R.L. (con R.U.C. N° 20603967055) [antes SINCHI PUCARA S.R.L.], integrantes del CONSORCIO INGENIEROS, por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-DU-114-2020-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CUTERVO, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en 14localidades,provinciadeCutervo–Cajamarca”;infraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02449-2025-TCE-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 11 de 11