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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso se concluye que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual (16 de marzo de 2022), la Contratista era suegra de la Congresista, lo que implica que la señora Orfelinda Benites tiene un parentesco de primer grado de afinidad con la señora Kelly Portalatino Ávalos”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 200/2023.TCE acumulado con el Expediente N° 201/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contralaproveedoraBENITESDERAMOSORFELINDA(conR.U.C.N°10318202996),por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 04-2022 del 16 de marzo de 2022, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ANTONIO RAYMONDI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso se concluye que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual (16 de marzo de 2022), la Contratista era suegra de la Congresista, lo que implica que la señora Orfelinda Benites tiene un parentesco de primer grado de afinidad con la señora Kelly Portalatino Ávalos”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 200/2023.TCE acumulado con el Expediente N° 201/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contralaproveedoraBENITESDERAMOSORFELINDA(conR.U.C.N°10318202996),por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 04-2022 del 16 de marzo de 2022, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ANTONIO RAYMONDI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Benites De Ramos Orfelinda (con R.U.C. N° 10318202996), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; en el marco de las Órdenes de Servicio N° 000014 del 4 de mayo de 2022 y N° 0000031 del 14 de julio de 2022, derivadas del Contrato de Locación de Servicios N° 04- 2022 del 16 de marzo de 2022, para brindar el “Servicio como asistente administrativo para el área de Escalafón”, en adelante el Contrato; emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ANTONIO RAYMONDI, en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. La denuncia se sustentó en el Memorando N° D000020-2023-OSCE-DGR, 1 1 Obra a folio 2 del expediente admi.istrativo en PDF Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 presentado el 12 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal. A través de este documento, la Dirección de Gestión de Riesgos (en adelante, DGR) puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio realizada con base en la información proporcionada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, así como en lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en relación con los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. Además, se adjuntó el Dictamen N° 021-2023/DGR-SIRE, de fecha 9 de enero de 2023 , en el que se concluye que la Contratista se encuentra impedida de contratar con el Estado, dado que es familiar en primer grado de afinidad de la señora Kelly Roxana Portalatino Ávalos. En consecuencia, está impedida de participar en cualquier proceso de contratación a nivel nacional mientras esta última ejerza el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses despuésdehabercesadoensusfunciones,esdecir,duranteelperiodo2021-2026 y hasta el 31 de diciembre de 2027. Por otro lado, al revisar las Resoluciones Supremas N° 250-2022-PCM y N° 292- 2022-PCM, se advierte que la señora Kelly Roxana Portalatino Ávalos desempeñó el cargo de Ministra de Salud desde el 28 de octubre de 2022 hasta el 7 de diciembre de 2022. Por lo tanto, los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado le habrían resultado aplicables. En ese sentido, se otorgó a la Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento. Cabe precisar que, previo al inicio del procedimiento administrativo, mediante decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 201/2023.TCE al expediente administrativo sancionador N° 200/2023.TCE. 2. Con decreto del 6 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificada el 25 de noviembre de 2024, a través de Cédula de Notificación N° 97624/2024.TCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretando resolver el presente procedimiento, con la documentación obrante en el expediente. 2 Obra a folio 23 al 30 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el Vocal ponente el 7 de enero de 2025. 3. Con decreto del 11 de marzo de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor IVAN ALEX RAMOS BENITES, identificado con DNIN°45732991,debiendoremitir,deserelcaso,copiadelamisma.Asimismo, sírvase remitir la partida de nacimiento del señor IVAN ALEX RAMOS BENITES. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de cuatro (4) días hábiles. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que intervenga el señor IVAN ALEX RAMOS BENITES, identificado con DNI N° 45732991. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de cuatro (4) días hábiles.” 4. Mediante Oficio N° 00477-2025-SUNARP/DTR del 14 de marzo de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, remite la información solicitada, manifestando lo siguiente: “(…) Sobre el particular, atendiendo lo solicitado, la información brindada por la Zona Registral Nº IX, no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la persona señalada en el oficio de la referencia. Para una mayor precisión se adjunta al presente oficio el resultado de la búsqueda realizada en el Índice Nacional de Registro Personal. Se deja constancia que respecto del señor IVAN ALEX RAMOS BENITES se ubicó registrado un DIVORCIO en la partida electrónica Nº 15689671 del registro personal deLima,cuyo certificado literalseadjuntaalpresente oficioparauna mayor precisión de la información brindada (...)” Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literalesh),en concordancia con los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo una copia3del Contrato de Locación de Servicios N° 04-2022, de fecha 16 de marzo de 2022 , emitida a favor del Contratista por un monto de S/ 2,433.00 (dos mil cuatrocientos treinta y tres con 00/100 soles), para la prestación de "Servicios profesionales de asistente administrativo para el área de escalafón". De dicho contrato derivan la Orden de Servicio N° 0000014 del 4 de mayo de 2022 y la Orden de Servicio N° 0000031 del 14 de julio de 2022. A manera de ilustración se reproduce el citado contrato de locación de servicios: 3Obra a folio 119 al 121 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 De la imagen del contrato de locación se advierte que este se encuentra suscrito por la Contratista, lo que, a criterio de este Colegiado, demuestra que la relación contractual entre la Contratista y la Entidad se ha perfeccionado. Asimismo, mediante el Informe N° 0165-2024-ME/GRA/DRE-A/UGEL-AR/AGA- ABAST.LL, de fecha 18 de julio de 2024, la Entidad manifiesta que las Órdenes de Servicio N° 0000014 del 4 de mayo de 2022 y N° 0000031 del 14 de julio de 2022 derivan del contrato en cuestión. 13. En ese sentido,este Colegiadoestimaacreditadoel perfeccionamientodelvínculo contractual entre la Entidad y el Contratista con fecha 16 de marzo de 2022. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con los literales a) y b) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contrataciónmientrasejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber dejado el mismo. b) LosMinistrosyViceministrosdeEstadoentodoprocesodecontratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbitoyporigualtiempoquelosestablecidosparacadaunadeestas; (…)”. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 (El subrayado y énfasis es agregado). 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en cualquier proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haberlo dejado. Asimismo, los Ministros de Estado están impedidos de participar en todo proceso decontrataciónpúblicamientrasejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haberlo dejado, pero únicamente dentro del ámbito de su sector. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas y viceministros están sujetos a las mismas restricciones, tanto en el ámbito como en el periodo de impedimento establecidos para cada una de estas autoridades. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB ,laseñoraKellyRoxanaPortalatinoAvalosfueelegidacomoCongresista delaRepública,enlaseleccionesgenerales2021,quiendesempeñaríadichocargo para el periodo del 2021 hasta el 2026. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), conforme se ilustra a continuación: 4 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/kelly-roxana-portalatino-avalos_procesos-electorales_QmL6EfvtkEI=Lf Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 17. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora Kelly Portalatino Avalos, quien ejerce el cargo de Congresista, está impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontraba en el cargo, esto es del 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación. 18. Cabe recalcar que el contrato objeto de análisis fue suscrito el 16 de marzo de 2022,esdecirduranteelperiododentrodelacuallaseñoraKellyPortalatinoviene ejerciendo el cargo de Congresista de la República. Sobre el impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. Alrespecto,delarevisióndelaResoluciónN°250-2022-TR,defecha27deoctubre de 2022 , se verifica que la señora Kelly Roxana Portalatino Ávalos fue designada comoMinistradeSalud.Posteriormente,mediantelaResoluciónSupremaN°272- 5 Obra a folio 161 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 6 2022-PCM, del 25 de noviembre de 2022, se aceptó su renuncia al cargo de viceministra. 20. Considerando que la señora Kelly Portalatino desempeñó el cargo de Ministra de Salud del Estado desde el 27 de octubre de 2022 hasta el 25 de noviembre de 2022, se encontraba impedida de participar como postora, contratista y/o subcontratista en cualquier proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haberlo dejado, dentro del ámbito de su sector, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Talcomo sehaprecisadoanteriormente,elcontratodelocaciónobjetodeanálisis fuesuscritoel16demarzode2022,esdecir,antesdelperiodoenelque laseñora Portalatino tuvo el impedimento para contratar en procesos de contratación por haber ejercido el cargo de Ministra de Salud, por lo que no se configura el impedimento señalado en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, dado que el ejercicio del cargo de Ministra de Salud fue posterior al perfeccionamiento del contrato de locación de servicios. Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge y los parientes del hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal a), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. 23. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. En el caso concreto, la Dirección de Gestión de Riesgos señaló que la Contratista es suegra de la señora Kelly Portalatino Ávalos. Con el fin de que la Quinta Sala cuente con mayores elementos para resolver, mediante decreto del 11 de marzo de 2025, se solicitó al Registro Nacional de 6 7Obra a folio 162 del expediente administrativo en PDF. Desarrollado a través de Dictamen N° 021-2023/DGR-SIRE, de fecha 9 de enero de 2023 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 Identificación y Estado Civil (RENIEC) el Acta de Matrimonio en la que figure como interviniente el señor Iván Alex Ramos Benites (DNI N° 45732991), así como su partida de nacimiento. Asimismo, se requerió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que informe si en sus registros consta alguna unión de hecho (convivencia) en la que participe el señor Ramos Benites. A través del Oficio N° 00477-2025-SUNARP/DTR, del 14 de marzo de 2025 e ingresado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la SUNARPremitió la información solicitada y manifestó lo siguiente: “Sobre el particular, atendiendo lo solicitado, la información brindada por la Zona Registral Nº IX, no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la persona señalada en el oficio de la referencia. Para una mayor precisión se adjunta al presente oficio el resultado de la búsqueda realizada en el Índice Nacional de Registro Personal. Se deja constancia que respecto del señor IVAN ALEX RAMOS BENITES se ubicó registrado un DIVORCIO en la partida electrónica Nº 15689671 del registro personal de Lima, cuyo certificado literal se adjunta al presente oficio para una mayor precisión de la información brindada” También se remitióel AsientoD0002de la copia literal dela partida electrónica N° 15689671, que se detalla a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 Como se advierte, la señora Kelly Portalatino Ávalos y el señor Iván Alex Ramos Benites contrajeron matrimonio el 16 de julio de 2016 ante la Municipalidad del Centro Poblado de Huanchac, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, y dicho vínculo matrimonial se disolvió el 20 de noviembre de 2024, según acta de divorcio. Por otro lado, al revisar la ficha de datos del RENIEC correspondiente al señor Iván Alex Ramos Benites, se advierte que consignó como nombre de su madre “Orfelinda” y como apellido materno “Benites”, lo cual coincide con la ficha del RENIEC de la señora Orfelinda Benites de Ramos (la Contratista). Asimismo,sedispuso laincorporacióndel ReporteSimplificadodePublicación de la Declaración Jurada de Intereses, donde la señora Kelly Portalatino Ávalos declaró a la Contratista como madre de su cónyuge, conforme se muestra a continuación: (…) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 Al respecto, el artículo 237 del Código Civil peruano establece lo siguiente sobre el parentesco por afinidad: “El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro […] La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” En ese sentido, se verifica que el vínculo de afinidad entre la señora Kelly Portalatino Ávalos (Congresista de la República) y la señora Orfelinda Benites se originó el 16 de julio de 2016, cuando la Congresista contrajo matrimonio con el señor Iván Ramos. Por lo tanto, se concluye que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual (16 de marzo de 2022), la Contratista era suegra de la Congresista, lo que implica que la señora Orfelinda Benites tiene un parentesco de primer grado de afinidad con la señora Kelly Portalatino Ávalos. Cabe destacar que la información declarada en la Declaración Jurada de Intereses coincide con la obtenida del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC. Estos elementos generan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco de la Contratista. 24. En tal sentido, al 16 de marzo de 2022, fecha en la que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del contrato, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Cabe resaltar que la Contratista no se presentó en el presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos ante las imputaciones efectuadas en su contra. Por lo tanto, no aportó elementos que desvirtúen las conclusiones de este Colegiado. 26. En este contexto, se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción de Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 contratar con el Estado estando impedida para ello, conforme a lo tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 27. De conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 28. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte de la Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la integridad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documentoalgunoporel cualel Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta antecedentes de una sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 8 tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 29. Por último,es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvo lugar el 16demarzo de2022,con elperfeccionamiento del Contrato de Locación de servicios. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yla intervención del Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización 8En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2447-2025 -TCE-S5 y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora BENITES DE RAMOS ORFELINDA (con R.U.C. N° 10318202996), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 04-2022 del 16 de marzo de 2022, suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ANTONIO RAYMONDI;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 21 de 21