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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 Sumilla: CorrespondesancionaralProveedorpuessehaverificadoque a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3366-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DAVID ERNESTO TORRES DAVILA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 47 del 4 de marzo de 2022, emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba - Gobierno Regional de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de marzo de 2022, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba - Gobierno Regi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 Sumilla: CorrespondesancionaralProveedorpuessehaverificadoque a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3366-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DAVID ERNESTO TORRES DAVILA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 47 del 4 de marzo de 2022, emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba - Gobierno Regional de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de marzo de 2022, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba - Gobierno Regional dePiura,en adelante laEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 47,enadelantelaOrdendeServicio,afavordelseñorDavidErnestoTorresDávila, en adelante el Proveedor, para la “Contratación de un profesional para realizar labores no subordinadas en soporte técnico, mantenimiento y reparación de sofware de la UGEL Huancabamba, correspondiente a los meses de marzo a junio del 2022”, por el monto ascendente a S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 6 de marzo de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 1 N° 385-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se apreciaque el señor Juver David TorresAlvercafue elegido como Regidor Provincial de Huancabamba, región Piura, en el periodo antes indicado; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con la información consignada por el señor Juver David Torres Alverca en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor David Ernesto Torres Dávila [el Proveedor], es su hijo. En consecuencia, se advierte que, durante el periodo que el señor Juver David Torres Alverca ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancabamba, el Proveedor (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,quienseríahijo delseñorJuverDavidTorresAlverca,auncuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 1 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 2 3. Pordecretodel7deagostode2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidaddelProveedor,enelcualseñaleencuáldelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, selesolicitóremitir,entreotros,copialegibledelaOrdendeServicioydesucargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. AtravésdelOficioN°801-2024-GOB-REG-PIURA.DREP.UGEL.N°309-HBBA.Ddel10 de setiembre de 2024 , presentado ante el Tribunal el 12 de setiembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 7 de agosto de 2024. 5. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 6 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 29 de noviembre del 2024 con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 50 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 4 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de 4 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable,favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE: Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 47 del 4 de marzo de 2022 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 47 del 4 de marzo de 2022 a favor del Proveedor, para la “Contratación de un profesional para realizar labores no subordinadas en soporte técnico, mantenimiento y reparación de sofware de la UGEL Huancabamba, correspondientealosmesesdemarzoajuniodel2022”,porelmontoascendente aS/8000.00(ochomilcon00/100soles),delcualsedesprendequeelProveedor firmó y consignó su nombre completo y DNI en señal de recepción de la misma. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 10. Entalsentido,seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contratocon una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio,elProveedorse encontrabaincursoenalgunacausaldeimpedimento. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Proveedor habría contratado con la Entidad, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que sería hijo del señor Juver David Torres Alverca, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancabamba, región Piura, en el periodo 2019- 2022. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 7 portal INFOGOB , el señor Juver David Torres Alverca fue elegido como Regidor Provincial de Huancabamba, Región Piura, en las elecciones regionales y municipalesdelPerúdelosaños2018y2022,quiendesempeñódichocargodesde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 7 electorales_w9MHalEezn0c6+@0ElOxMA==MlchaPolitico/juver-david-torres-alverca_procesos- Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Juver David TorresAlverca, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancabamba, Región Piura, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Por otro lado, de la consulta en línea del buscador8de declaración jurada de interesesde la Contraloría Generalde la República ,se advierte que el señorJuver David Torres Alverca, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, porrazónde matrimonio, unión de hechooconvivencia, declaró que el señor David Ernesto Torres Dávila [el Proveedor] es su hijo: 8 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 (…) Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor David Ernesto Torres Dávila [el Proveedor] tiene como padre al señor “Torres Alverca Juver David”, como se muestra en la siguiente imagen: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 De lo anterior, queda confirmado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor David Ernesto Torres Dávila [el Proveedor] y el señor Juver David Torres Alverca [Regidor Provincial] al ser hijo y padre, respectivamente. En el caso en concreto, el señor Juver David Torres Alverca fue Regidor Provincial deHuancabamba,regiónPiura;porloque,lacausaldeimpedimentoseencuentra restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 17. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Juver David Torres Alverca, comprende la provinciadeHuancabamba;entalsentido,deacuerdoaloconsignadoenlaOrden de Servicio, la entidad contratante fue la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba - Gobierno Regional de Piura, la cual, de acuerdo a la información Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 registradaensuportalwebinstitucional ,seencuentraubicadaenelPasajeVirgen de Lourdes N° 129 - Barrio Ramón Castilla, distrito de Huancabamba, provincia de Huancabamba, región Piura,es decir,dentro de la provincial de Huancabamba,en la cual, el señor Juver David Torres Alverca, en su condición de Regidor de dicha provincia, tiene competencia territorial. 18. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 19. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [4 de marzo de 2022], el señor Juver David Torres Alverca ostentaba el cargo de regidor provincial de Huancabamba, se encontraba impedido para contratar con el Estado; por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor (hijo de aquel), en virtud de su parentesco, también se encontraba impedidopara contratarcon elEstadoentodoprocesode contrataciónpública en elmismoperiodoyámbitodecompetenciaterritorialdelcitadoregidorprovincial, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. En este punto, es pertinente señalar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 21. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Proveedor ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9 https://www.gob.pe/ugelhuancabamba Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 Graduación de la sanción 22. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientodelProveedordeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Proveedor. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal como hijo de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Proveedor registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, como se observa a continuación: Inicio inhábil Fin inhábil Periodo Resolución Fecha de Tipo resolución 18/12/2024 18/04/2025 4 MESES 5190-2024-TCE-S4 10/12/2024 TEMPORAL Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos en el procedimiento. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 23. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 4 de marzo de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 10 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.Diario OficialEl Peruano el28 de julio Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02446-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor DAVID ERNESTO TORRES DAVILA (con R.U.C. N° 10745931095), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la Orden de ServicioN°47del4demarzode2022,emitidaporlaUnidaddeGestiónEducativa Local de Huancabamba - Gobierno Regional de Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17