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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento,leseadealcanceaaquélproveedorque desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO ensesión del7 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, el Exped...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento,leseadealcanceaaquélproveedorque desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO ensesión del7 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, el Expediente N° 7260/2023 .TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Carla Guiliana Nima Sandoval , por su presunta responsabilidad administrativa al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley , y por presentar supuesta información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley , en el marco dela Ordende Servicio N°0002207 del29demarzo de2023,emitidapor el Gobierno Regional de Piura Sede Central ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de marzo de 2023, el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002207 , por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo - mes de marzo de 2023”, en adelante laOrden de Servicio, a favor de la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL, en adelante la Contratista. 1 Obrante a folio 54 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con el Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , recibido el 16 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección d3 Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE remitió el Dictamen N° 755-2023/DGR-SIRE , mediante el cual informó que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por lo siguiente: - Alrespecto,segúnlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que la señora Nima Sandoval Carla Guiliana fue elegida Regidora Provincial de Piura, región Piura. Por consiguiente, la referida señora se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Nima Sandoval Carla Guiliana viene ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Piura, contrató con el Estado dentrodel ámbito de su competencia territorial. - Concluye que la Contratista incurrió en infracción al contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 3. PorDecretodel11deoctubrede2024,enformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de lo informado por la DGR del OSCE, a efectosque cumpla con remitir lo siguiente: i)un informe técnico legal, en el que, entre otros, se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,ii) copia legible de la Orden de Servicio y del cargo de recepción, iii) copia legible del expediente de contratación; y iv) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con lo requerido. 4. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Por Oficio N° 1624-2024/GRP-480400, recibido el 29 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado a través del decreto del 11 de otubre de 2024, así como el Informe N° 2265-2024/GRP-460000 y el InformeTécnicoN°49-2024/GRP-480400,medianteloscualesseñalólosiguiente: - Menciona que, la Secretaría General de la Entidad, a través del Memorando N° 375-2021/GRP-100010 del 20 de marzo de 2023, solicitó la contratación de los servicios de un profesional especialista en relaciones públicas y adjuntó el pedido de servicio N° 2858-2023, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 - Refiere que, para la ejecución del referido servicio se emitió, el 29 de marzo de 2023, la Orden de Servicio a favor de la Contratista, por el monto indicado, la cual no superó las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). - Concluye que, la Contratista incurrió en infracciónal contratar con el Estado estando impedida para ello, toda vez que dicha contratación tuvo lugar durante el periodo que viene ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Piura, el cual se extiende desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 6. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024, se ampliaron los cargos contra la Contratista, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en adición a los cargos imputados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 18 de noviembre de 2024. Asimismo, se precisó que la presunta documentación con información inexacta resulta ser la siguiente: - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, de fecha marzo de 2023, suscrita por la Contratista. Además, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. PorDecretodel26dediciembrede2024,nohabiendocumplidolaContratistacon presentar sus descargos, pese a haber sido notificada el 4 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, asimismo, se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 8. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento, se requirió a la Entidad informar sobre la oportunidad en la recibió la Declaración Jurada de marzo 2023 suscrita por la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, debiendo remitir la documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]. 9. Mediante Oficio N° 301-2025/GRP-480400, recibido el 20 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respuesta al pedido de información, señalando que, a través de la Carta N° 3-2023-CGNS del 23 de marzo de 2023, la Contratista presentó la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, del mes de marzo de 2023, la misma que es parte de los documentosobligatoriosque adjuntaenel expedientedepago para la emisión de la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estandoimpedidaparaello,atendiendoaloestablecidoenelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa ysancionar en el marco de contrataciones con montosigualeso menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 seformalizóconunaOrdendeServicio,realizadafueradelalcancedelanormativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley 4 Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.rativo y la LNPA (Ley Nacional de Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 2. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisióndel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2023] el valor de la UIT ascendía a S/4,9500.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis,fue emitida por el monto de S/4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey,elcualestablece,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción, lo siguiente: Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo, se apreciaquesibienen elnumeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción,inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,segúndichotextonormativo,dichasinfraccionesson aplicablestambiénaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo5 del TUO de la Ley, concordado Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdoconlodispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 7. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaen lascontratacionesque llevenacabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 10. En cuanto al primer requisito, se aprecia que de la información obrante en el 5 presenteexpedienteadministrativo laOrdendeServicioN°0002207 ,emitidapor la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo - mes de marzo de 2023”, conforme se reproduce a continuación: 5 Obrante a folio 54 del expediente administrativo. Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 11. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) el Comprobante de Pago N° R-1406 de 4 de abril de 2023, ii) proceso de afectación y ejecución presupuestal, iii) la Conformidad de Servicio del 30 de marzo de 2023; y, iii) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-3 de 30 de marzo de 2023. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 Comprobante de Pago N° R-1406 de 4 de abril de 2023 proceso de afectación y ejecución presupuestal Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 Conformidad de Servicio del 30 de marzo de 2023 Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-3 de 30 de marzo de 2023 Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 12. De los documentos precitados, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre de la Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 13. En ese sentido, de la documentación obrante en el expediente y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, en el caso que nos ocupa, existen elementos que permiten a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista formalizada el 29 de marzo de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. 14. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) [El resaltado y subrayado es agregado] 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública, enel ámbito desucompetenciaterritorial, durante yhasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que ejerció el cargo de regidora provincial de Piura. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora Carla Giuliana Nima Sandoval fue elegida regidora provincial de Piura, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, 7 quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elean-joao-salas-serrano_procesos- electorales_v8seh3AC+Kkc6+@0ElOxMA==s3 7El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 26864, Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34. Asunción y juramento de cargos. Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 Cabeseñalarquenoexistióinterrupciónenelejerciciodelcargodelaseñora Carla Giuliana Nima Sandoval como regidora provincial de Piura por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 Por tanto, se advierte que la señora Carla Giuliana Nima Sandoval ejerce ininterrumpidamente el cargo de regidora provincial de Piura desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha, pues cesa en el cargo del 31 de diciembrede 2026. 19. En ese sentido, en aplicación de lodispuestoen elliteral d)del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora Carla Giuliana Nima Sandoval, quien viene ejerciendo el cargo de regidora de la provincia de Piura, está impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentre en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo. 20. Por lo tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio del 29 de marzo de 2023, la señora Carla Giuliana Nima Sandoval se encontraba impedida para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, esto es, en la provincia de Piura. 21. En ese contexto,cabereiterarque,la señoraCarlaGiulianaNimaSandovalasumió elcargoderegidoraprovincialdePiura;porloque,suimpedimentoseencontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Gobierno Regional de Piura - Sede Central] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Av. San Ramón 525 Urb. San Eduardo, distrito Piura, provincia Piura, región Piura, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual la señora Carla Guiliana Nima Sandoval ejerce el cargo de regidora provincial de Piura, durante el periodo comprendido del 2023-2026. A continuación,semuestra el ámbitodecompetencia territorial de laprovincia de Piura. 8https://www.gob.pe/institucion/regionpiura/sedes Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 22. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial” En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Piura-SedeCentral,cuyasedecentralseencuentraubicadadentrodelaprovincia de Piura, región Piura; misma localidad donde la señora Carla Giuliana Nima Sandoval ocupaba el cargo de regidora provincial de Piura; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 23. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista se encuentra inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 27. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 29. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 32. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad: Supuesto documento con información inexacta: ● Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de marzo de 2023 , suscrita por la Contratista. 33. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo obra, en formato PDF, a folios 69, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento, por ende, no se puede apreciar ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Parte de la Entidad o algún correo electrónico. 9 Obrante a folio 54 del expediente administrativo. Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 Considerando lo anterior, mediante el Decreto del 4 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento [cotización] a través del cual la Contratista presentó el documento cuestionado, así como la oportunidad en la que recibió la Declaración Jurada de marzo 2023 suscrita por la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, debiendo remitir la documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]. Enrespuestaalosolicitado,medianteelOficioN°301-2025/GRP-480400,recibido el 20 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que, a través de la Carta N° 3-2023-CGNS, del 23 de marzo de 2023, la Contratista presentó la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, del mes de marzo de 2023, la misma que es parte de los documentos obligatorios que adjunta en el expediente de pago para la emisión de la Orden de Servicio. A continuación, para mejor detalle, se reproduce la referida carta: Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 De lo anterior se aprecia que no se trata de una cotización, sino de una carta a través de la cual la Contratista presentó a la Entidad la relación de actividades que habría realizado en el mes de marzo de 2023, entiéndase que dichas actividades fueron ejecutadas en virtud a la emisión de la Orden de Servicio. Es decir la presentacióndedichacarta habría sido con posterioridad a laemisión dela Orden de Servicio. Además, no se advierte que en la referida carta se detalle de manera expresa que se adjunta la presentación de la Declaración Jurada (documento cuestionado). Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 35. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 36. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciade pruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. 37. De manera que, en el expediente administrativo sancionador no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 38. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra en este extremo. 10 Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 39. Por tales consideraciones, se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 40. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 41. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedida al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654) cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal; conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural de la Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que la administrada tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, la Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 11 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF.l Reglamento de la Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 42. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 de marzo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual mediante la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002207 del 29 de marzo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo - mes de marzo de 2023”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002207 del 29 de marzo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo - mes de marzo de 2023”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02445-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti Página 31 de 31