Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el Titular de la Entidad inobservó una regla procedimental favorable al Impugnante para declararlanulidaddel procedimientode selección,al no haberle comunicado sobre los posibles vicios advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa y presente los alegatos y/o argumentos que considere pertinentes,atendiendoa que ladeclaratoria de nulidad perjudicasuinterés en suscribir el respectivo contrato”. Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3053/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CONSTRUIR, conformado por el señor VíctorAladinoEdquenBenavides ylaempresaCONSTRUCTORALAVES.R.L.,enelmarco de la Licitación Pública LP-SM-2-2024-MPC-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del sector 13 San Martín en el Centro Poblado Cajamarca del distrito de Cajamarca - Provincia De Cajam...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el Titular de la Entidad inobservó una regla procedimental favorable al Impugnante para declararlanulidaddel procedimientode selección,al no haberle comunicado sobre los posibles vicios advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa y presente los alegatos y/o argumentos que considere pertinentes,atendiendoa que ladeclaratoria de nulidad perjudicasuinterés en suscribir el respectivo contrato”. Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3053/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CONSTRUIR, conformado por el señor VíctorAladinoEdquenBenavides ylaempresaCONSTRUCTORALAVES.R.L.,enelmarco de la Licitación Pública LP-SM-2-2024-MPC-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del sector 13 San Martín en el Centro Poblado Cajamarca del distrito de Cajamarca - Provincia De Cajamarca - Departamento de Cajamarca, con Código Único de Inversiones N° 2526681”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en lo sucesivo laEntidad,convocó la Licitación Pública LP-SM-2-2024-MPC-1,para la contratación de la ejecución de la obra: “CREACIÓN DEL SERVICIO DE MOVILIDAD URBANA EN LAS VÍAS LOCALES DEL SECTOR 13 SAN MARTÍN EN EL CENTRO POBLADO CAJAMARCA DEL DISTRITO DE CAJAMARCA - PROVINCIA DE CAJAMARCA - DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA, con Código Único de Inversiones N° 2526681”, con un valor referencial de S/ 7 881 466.92 (siete millones ochocientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y seis con 92/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 19 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 27 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO QUEBUILD, integrado por las empresas Garoth Grupo Empresarial S.A.C. y Engineering & Construction Quebuild S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 7 093 320.23 (siete millones noventa y tres mil trescientos veinte con 23/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN A PUNTAJE OP.* PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO ADMITIDA 7 093 320.23 100 1 DESCALIFICADA NO CONSTRUIR CONSORCIO VIAS Y ADMITIDA 7 093 320.23 100 2 DESCALIFICADA NO CONCRETOS CONSORCIO ASELI ADMITIDA 7 093 320.23 100 3 DESCALIFICADA NO CONSORCIO MILENIUM Y 3T ADMITIDA 7 093 320.23 100 4 DESCALIFICADA NO CONTRATISTAS CONSORCIO ADMITIDA 7 093 320.23 100 5 CALIFICADA SÍ QUEBUILD CONSTRUCTORA ADMITIDA 7 093 320.23 95 6 CALIFICADA NO COPER E.I.R.L CONSORCIO LA ROCA ADMITIDA - - - - CONSORCIO NO INDEPENDENCIA ADMITIDA - - - - PATRON SAN MIGUEL SERVICIOS NO - - - - GENERALES S.R.L. ADMITIDA CONSORCIO VIAL NO LIMA ADMITIDA - - - - CONSULTORA & NO CONSTRUCTORA ADMITIDA - - - - UBR E.I.R.L. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 CONSORCIO SAN NO - - - - MARTIN ADMITIDA MEJESA S.R.L. NO - - - - ADMITIDA HERRERA ORE NO - - - - PALERMO ADMITIDA CONSORCIO DEL NO NORTE III ADMITIDA - - - - CONSORCIO CRUZ NO DE MOTUPE ADMITIDA - - - - CONSORCIO SAN NO - - - - MARTIN ADMITIDA CONSORCIO VIAL NO - - - - NORTE ADMITIDA CVJ CONTRATISTAS NO - - - - GENERALES S.R.L ADMITIDA CONSORCIO ROSA NO DE SARON ADMITIDA - - - - CONSORCIO VIAL NO CAJAMARCA ADMITIDA - - - - *Orden de prelación. Mediante Resolución n.° 00962-2025-TCE-S2 del 14 de febrero de 2025, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CONSTRUIR, conformado por el señor VICTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES (con RUC N° 10266750833) y la empresa CONSTRUCTORA LAVE S.R.L. (con RUC N° 20453766561), el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, resolvió declarar fundado su recurso de apelación otorgando la buena pro a dicho postor, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO ADMITIDA 7 093 320.23 100 1 CALIFICADA SÍ CONSTRUIR Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 CONSORCIO VIAS Y CONCRETOS ADMITIDA 7 093 320.23 100 2 DESCALIFICADA NO CONSORCIO ASELI ADMITIDA 7 093 320.23 100 3 DESCALIFICADA NO CONSORCIO MILENIUM Y 3T ADMITIDA 7 093 320.23 100 4 DESCALIFICADA NO CONTRATISTAS CONSORCIO ADMITIDA 7 093 320.23 100 5 CALIFICADA NO QUEBUILD CONSTRUCTORA COPER E.I.R.L ADMITIDA 7 093 320.23 95 6 CALIFICADA NO 2. Mediante Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025, publicada el mismo día a través del SEACE, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mencionado procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 3. Mediante Escrito N° 1 presentados el 6 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO CONSTRUIR, en lo sucesivo, el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC de fecha 24 de febrero de 2025, que declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, ii) se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, y iii) se disponga que la unidad proceda con el perfeccionamiento del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante refiere, en el marco del expediente n.º 324/2025.TCE, la Segunda Sala del Tribunal emitió la Resolución n.º 0962-2025-TCE-S2 de fecha 14 de febrero de 2025, resolviéndose revocar la buena pro adjudicada al Consorcio Quebuild y otorgarla en favor de su representada. • Entalcontextosurepresentada,acordeconloprevistoenlosartículos136 y 139 del Reglamento y una vez que la buena pro quedó administrativamentefirme,realizótodoslosactosnecesariosparaobtener los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato y presentarlos en el plazo, el mismo que vencía el 26.02.2025. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 • No obstante, y pese a la obligación de las partes de suscribir el contrato, la Entidad decidió declarar la nulidad del procedimiento de selección sin ningunajustificación ysin seguirelprocedimientoprevistoenlanormativa de contrataciones, lo que fue publicado en el SEACE con fecha 24.02.2025. • Así, con fecha 24.02.2025, mediante Resolución de Alcaldía N° 045-2025- A-MPCG/A de fecha 24.02.2025, la Entidad declaró la nulidad de oficio del citado procedimiento de selección. • Sobre ello, señala que la entidad no corrió traslado sobre los supuestos vicios que motivaron la nulidad de oficio del procedimiento de selección a efectos de que pueda su representada ejercer su derecho de defensa de forma previa a la decisión que finalmente adoptó la Entidad. Sin embargo, conforme alnumeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley, en el caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado previamente al pronunciamiento, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. • Indica que dicho razonamiento jurídico ha sido ampliamente aceptado por elTribunalendiversoscasos,comoporejemploenlaResoluciónN°01452- 2022-TCE-S2. • Sostiene asíque la Entidad ha incurrido en vicio insubsanable al declarar la nulidad del procedimiento de selección, al haber quebrantado uno de los requisitosdevalidezdelactoadministrativosegún loprevistoenelartículo 10 del TUO de la LPAG, y al haber contravenido lo establecido en la Ley y su Reglamento, afectando nuestro su de defensa y de contradicción. • Por otro lado, afirma que la razón por la que se pretende la nulidad no puede subsumirse en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 44 de la Ley, pues la aplicación de esta figura es posible respecto de actos hayan sido dictados por órgano incompetente, cuando contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 • Sinembargo, laEntidadsolohabría señaladocomo causadelanulidadque existe un error en la evaluación de la oferta del postor Consorcio San Martín, pues en lugar de evaluarse el Anexo 6 del postor en mención se evaluó la oferta del postor Consorcio Rosa de Saron, lo que generó la no admisión de la oferta del Consorcio San Martín. • Sin embargo, si el error está en la admisión de ofertas, el procedimiento no puede retrotraerse a la evaluación de las ofertas como pretende la Entidad, pues se verifica que ni el postor Consorcio Rosa de Saron ni el postor Consorcio San Martín han llegado a la evaluación. En consecuencia, una nueva evaluación de ofertas no subsanaría el supuesto vicio que, según indica La Entidad, se cometió en la admisión de las ofertas. • Además, sostiene que no existe ninguna evidencia real de que efectivamente se haya analizado el Anexo 6 del postor Consorcio Rosa de Saron en lugar del Anexo 6 del Consorcio San Martín, pues ninguna de las ofertasencomentariohasidotrasladadapara la correspondiente revisión, mientras que, de lo indicado en la resolución impugnada, no se puede advertir que los errores verificados por el comité en ambos casos pertenezcan a una sola oferta. • Sin perjuicio de lo indicado -señala- se puede verificar que ambos postores (Consorcio Rosa de Saron y Consorcio San Martín) han sido válidamente notificados con la decisión del comité de selección, y, de acuerdo con lo indicado el artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad aellaseinterponedentrodelosocho(8)díashábilessiguientesdehaberse notificado el otorgamiento de la buena pro; lo que debe ser analizado en conjunto con los artículos 63 y 64 del mismo Reglamento. • No obstante, en ningún caso los postores Consorcio Rosa de Saron o Consorcio San Martín han impugnado la decisión del comité de selección de no admitir sus respectivas ofertas; por lo que, respecto de estos, dicha decisión ha quedado consentida. • En el mismo sentido ha razonado el propio Tribunal al resolver la impugnaciónformuladaporsurepresentada,puesalanalizarlaevaluación Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 y calificación de su oferta señaló expresamente que los resultados de las ofertasdeotrospostorestambiéndescalificadosporelcomitédeselección han quedado consentidos, como se advierte del cuadro de la página 51 de la Resolución N° 00962-2025-TCE-S2. • Por tanto, la decisión del Tribunal respecto de la adjudicación de la buena pro a su representada no puede ser desconocida por la Entidad bajo el argumento de supuestos vicios anteriores con los que los aparentes afectados estuvieron de acuerdo porque dejaron consentir la decisión del comité de selección. • Estando adjudicada la buena pro a su representada, aquella ha quedado administrativamente firme, por lo que la Entidad ha incumplido su obligacióndecontratar,encontravencióndelartículo136delReglamento. • Señala además que en el presente caso se ha vulnerado el principio de eficacia y eficiencia, de libertad de concurrencia y de competencia regulados en la Ley, así como el principio de legalidad y de imparcialidad establecidos en el TUO de la LPAG. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución de AlcaldíaN°045-2025-A-MPC,ratificarelotorgamientodelabuenaproasu representada y ordenar proseguir con el perfeccionamiento del contrato. 3. Con decretodel 11demarzode2025,se admitióa trámiteelrecursode apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 4. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2025, el Consorcio San Martin, conformado por las empresas S&G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA VIRGO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, solicitó su apersonamiento a la instancia en calidad de tercero administrado. 5. Con decreto del 19 de marzo de 2025 se declaró no ha lugar el apersonamiento a la instancia efectuado por el Consorcio San Martin, al estimarse que, dada su situación jurídica en el procedimiento impugnado, la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 6. Con decreto del 19 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 007-2025-MPC, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Señalaqueen elActa seevidencióun vicioen laevaluaciónde laofertadel Postor Consorcio San Martin, ya que en lugar de evaluar el Anexo N° 6 del postor en mención se consideró la oferta de otro postor (CONSORCIO ROSA DE SARON), razón por la cual la oferta del postor Consorcio San Martin fue declarada como no admitida. • En el cuadro comparativo reproducido en su informe, se advierte que el Anexo n.° 06 - Precio de la Oferta presentado por el postor Consorcio San Martinnocoincideconloconsignado porelcomitédeselecciónenelActa, ya que corresponde al postor Consorcio Rosa de Saron. • Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. La facultad de declarar la nulidad de oficio solo se puede ejercer, en líneas generales, hasta antes de la suscripción del contrato. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 • Precisa que el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley reconoce la facultad de la Entidad para declarar nulos los actos del procedimiento de selección cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, cuando contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. • Refiere además que el Órgano de Control Institucional (OCI) de la MunicipalidadProvincialde Cajamarca,al identificar una situaciónadversa en la etapa de evaluación y calificación de ofertas del procedimiento, recomendó mediante el Informe de Orientación de Oficio N°001-2025- OCI/0368-SOO que se adopten las acciones preventivas y correctivas que correspondan con el objeto de asegurar la continuidad, el resultado o el logro de los objetivos de la contratación para la ejecución de la obra en cuestión. • Por ello, considera que se debe ratificar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa en la que se evidenció el mismo. 7. Por decretodel 20 de marzo de 2025,se programó audiencia públicaparael 26 de marzo de 2025. 8. Mediante escrito presentado el21demarzode2025,elCONSORCIOSANMARTIN formuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • SegúnlosantecedentesdescritosenelInformeTécnicoLegalN°007-2025- MPC, durante el procedimiento del recurso de apelación tramitado con expediente 00324 2025-TCE, presentado por su representada contra la decisión de descalificarla y de adjudicar la buena pro al CONSORCIO QUEBUILD, tanto el Consorcio San Martin como por el Órgano de Control Institucionalinformarona la Municipalidad sobreuna situación adversa en la admisión de ofertas. • Con Decreto 591446 del 15 de enero de 2025 del referido expediente, el Tribunal admitió su primer recurso de apelación y este fue trasladado a la Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 Entidad.Conforme se indica en elDecreto 593268de fecha 23 de enerode 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca emitió Informe Técnico Legal N° 002-2025-MPC el 21 de enero de 2025. • Aun cuando la Entidad había tomado pleno conocimiento del supuesto hecho que generaría la nulidad del procedimiento de selección, optó exprofesamente por no informar de tal hecho al Tribunal; es decir, la Entidadabsolviótrasladodelaapelaciónenelexpediente00324-2025-TCE y no informó del hecho de que ahora, a su criterio, el procedimiento contiene un vicio de nulidad. Peor aún, en la misma fecha en que emitió el Informe Técnico Legal presentado al Tribunal (21.01.2025), la Municipalidadtrasladóelpedidodenulidad alcomitédeselecciónatravés delaOficinadeAbastecimientoyControlPatrimonialconelOficioMúltiple N° 002-2025-OAyCP-OGAyF/MPC. • Incluso, la Entidad no puso en conocimiento del Tribunal la posibilidad de declarar la nulidad del procedimiento en la fecha del Informe Oral programado para el 03 de febrero de 2025, pese a que tal acto público se realizó con posterioridad a que la Entidad tomara conocimiento de las alegaciones del Consorcio San Martín; y tampoco lo informó en la oportunidad de emitir Informe Técnico Legal Complementario N° 003- 2025-MPC, presentado al Tribunal en cumplimiento del requerimiento realizado con Decreto n.° 596762. • Según consta en la Resolución N° 00962-2025-TCE-S2 emitida en el expediente 00324-2025-TCE, el Tribunal -entre otros actos- decide adjudicar labuenaproasu representada (Consorcio Construir),por loque, conforme a lo previsto en la normativa de contrataciones del Estado, nos encontramos ante una adjudicación administrativamente firme. • En el mismo sentido, en ninguno de los actos citados la Municipalidad informó al Tribunal sobre los hechos descritos por el Órgano de Control Institucional en el Oficio N° 000153-2025-CG/OC0368 de fecha 17 de febrero de 2025, evidenciándose nuevamente un proceder poco transparente. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 • Agrega que, ante la advertencia de la situación adversa comunicada por el ÓrganodeControlInstitucional,laMunicipalidaddebióponderarelestado del procedimiento de selección y adoptar medidas preventivas para que en futuros procedimientos de selección no se cometa el mismo error que en el procedimiento cuestionado. En lugar de ello, y pese a que se incumplía lo previsto en el Reglamento, la Gerencia Municipal mediante Memorando N° 068 2025-CM-MPC requirió las acciones preventivas o correctivas adoptadas a la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial; lo que dio lugar a que, desconociendo lo resuelto por el Tribunal, se declarase la nulidad del procedimiento de selección. • Tampoco se ha tenido en cuenta que el Consorcio San Martín dejó consentir la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; además, pese a tener oportunidad de hacerlo, el Consorcio San Martín no expresó sus alegaciones de nulidad ante el Tribunal en el primer recurso deapelacióninterpuestopor surepresentada.Pese aello,inclusoluegode que la buena pro quedara administrativamente firme, se pretende la declaración de nulidad del procedimiento para posibilitar su admisión. Sin perjuicio de ello, también es de advertirse que la Municipalidad no ha cumplido con el procedimiento establecidonormativamente para declarar la nulidad del procedimiento de selección. • Entalcontextosurepresentada,acordeconloprevistoenlosartículos136 y 139 del Reglamento y una vez que la buena pro quedó administrativamentefirme,realizótodoslosactosnecesariosparaobtener los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. • En consecuencia, se puede advertir que la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin seguir el procedimiento previsto en la normativa aplicable, y en contravención de lo ordenado por el Tribunal. • Recalca además que el Consorcio San Martín no presentó ninguna impugnación respecto de la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por lo que la denuncia formulada por este debió ser tramitada con las formalidades de un recurso de apelación requiriéndose la Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 presentación de la garantía, en línea con lo señalado en la Opinión Nº 104- 2023/DTN. 9. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2025, el Consorcio San Martin acreditó a su representante para realizar su informe oral en la audiencia. 10. Por decreto del 26 de marzo de 2025, se declaró no ha lugar su solicitud de apersonamiento del Consorcio San Martin. Sin perjuicio de ello, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el referido consorcio. 11. El 26 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y la Entidad. 12. Con decreto del 26 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de para resolver, se solicitó la siguiente: A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA Sírvase informar a esta Sala si la Entidad trasladó previamente al postor CONSORCIO CONSTRUIR [Impugnante] los presuntos vicios que darían lugar a la nulidad declarada por Resolución de Alcaldía N°045-2025-A MPC de fecha 24 de febrero de 2025, otorgándosele un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. De ser el caso, sírvase remitir el cargo de notificación física o electrónica por el que se efectuó la referida notificación al Impugnante. 13. Mediante Informe N°002-2025-MPC/CS-LPN°002-2024-MPC presentado el 31 de marzo de 2025, la Entidad informó lo siguiente: “(…) Mediante Decreto N°609649, el Tribunal de Contrataciones del Estado solicita a la Municipalidad Provincial de Cajamarca informar si traslado previamente al postor CONSORCIO CONSTRUIR (Impugnante) los presuntos vicios que darían lugar a la nulidad declarada por Resolución de Alcaldía N°045-2025-A-MPC de fecha 24 de febrero de 2025. (…) Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 Se informa que NO se trasladó los presuntos vicios que darían lugar a la nulidad declarada por Resolución de Alcaldía N°045-2025-A-MPC al postor CONSORCIO CONSTRUIR (Impugnante), omitiéndose lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)” 14. Por decretodel 31de marzo de2025, se dispuso estar a lo dispuesto enel decreto del 26 de marzo de 2025 sobre la acreditación de representante para uso de la palabra en audiencia del Consorcio San Martin. 15. Mediante el Escrito n.° 4 presentado el 31 de marzo de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Señala que el Tribunalpodrá verificar que la Entidad no ha cumplido con la formalidad prevista en el artículo 213 del TUO de la Ley 27444. Sin embargo, si bien es cierto el proceder de la Entidad evidencia más de una contravención normativa, también es cierto que lo que se ha peticionado a través del recurso es la declaración de nulidad de la decisión de la Municipalidad Provincial de Cajamarca contenida en la Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC de fecha 24 de febrero de 2025, y que se ratifique la adjudicación de la buena pro del citado procedimiento de selección al postor CONSORCIO CONSTRUIR, disponiéndose que se proceda con el perfeccionamiento del contrato. • Reitera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento, el postor Consorcio San Martín dejó consentir la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por lo que a la fecha no tiene la calidad de postor. • Sostiene que permitir que un participante que perdió la calidad de postor y que no impugnó oportunamente, utilice como medio de impugnación la presentación de denuncias, que luego la Entidad utiliza con el único fin de incumplir el mandato del Tribunal, significaría normalizar la contravención a la Ley y su Reglamento, incluso en inaplicación del principio de legalidad. • Señala que el Consorcio San Martín no solamente no impugnó el supuesto error del comité de selección, sino que, cuando la Entidad tomó conocimiento de la denuncia del hecho, incumplió la normativa de Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 contrataciones de tramitar la denuncia como una impugnación, e incluso de informar al Tribunal. • Dichoello,señalaquelabuenaprohaquedadoadministrativamentefirme al haberse publicado en el SEACE la resolución que otorga la buena pro; consecuentemente, la Entidad ha incumplido su obligación de contratar, contraviniendo el artículo 136 del Reglamento. • Del proceder de la Entidad se advierte que se está procurando declarar la nulidad del procedimiento de selección por un aparente vicio en la admisión de ofertas; sin embargo, en ningún punto de la resolución de nulidad se analizó o se determinó si efectivamente la oferta del postor Consorcio San Martín superaba los límites del 10% del valor referencial (es decir del 110% o del 90%). • Advertirá el Tribunal que en la Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A- MPCG/A la Entidad no realiza ninguna motivación referente al supuesto cumplimiento o implementación del Informe de Orientación de Oficio N° 001-2025-OCI/0368-SOO; siendo que dicho argumento recién es incorporadoporlaMunicipalidadenelInformeTécnicoLegalN°007-2025- MPC de fecha 14 de marzo de 2025. Es decir, pese a que la Municipalidad conocía perfectamente las recomendaciones del Informe de Control, en realidad no declaró lanulidad delprocedimiento de selección basado en la implementación de las recomendaciones de su Órgano de Control, pues dicho extremo no fue ni siquiera citado en el acto resolutivo que declara la nulidad de oficio. • Asimismo, señala que la obligación de implementar las recomendaciones del Órgano de Control en ningún punto obliga a ninguna Entidad a contravenir lo ordenado por el Tribunal u otro tribunal administrativo. El hecho de que se les haya notificado la existencia de una situación adversa generala obligacióndelaEntidad de implementarmedidascorrectivas“o” preventivas, debiendo -cada entidad- analizar mejor opción. • La implementación de las recomendaciones del Órgano de Control está regulada con la Resolución de Contraloría N° 263-2024-CG, que aprueba la Directiva N° 009-2023-CG/SESNC “Implementación de las Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 Recomendaciones de los Informes de Servicios de Control Posterior, Seguimiento y Publicación”, dejándose constancia de que en su proceder la Entidad no tomó en cuenta dicha disposición normativa y actuó en contravención de la normativa de contrataciones, amparándose erradamente en el supuesto cumplimiento de lo dispuesto por el órgano de control. • Afirma que los informes resultantes de las acciones de control no tienen órdenes ni mandatos que las entidades deban cumplir, lo que prevé la normativa de control es que los órganos de control, al concluir un servicio de control y advertir situaciones adversas, emiten un informe con recomendaciones (que incluyen acciones administrativas o legales). • En tal sentido, según el numeral 6.1.2 de la citada Directiva N° 009-2023- CG/SESNC, la Entidad debe implementar las recomendaciones de los informesdeControl;einclusoenelnumeral6.2.2.2seprevéquelaEntidad debe contar con un Plan de Acción que le permita implementar la medida, y en el numeral 7.1 se desarrolla la forma en que cada Entidad debe proceder. • Por ello, la Municipalidad Provincial de Cajamarca debió evaluar y elegir el mecanismo más adecuado para efectuar la implementación de la recomendación del Informe de Orientación de Oficio N° 001-2025 OCI/0368-SOO. Siendo ello así, la Entidad debió tener en cuenta que tenía la obligación de acatar y dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; además, conocía que la no admisión del Consorcio San Martin había quedado consentida conforme a lo previsto en los artículos 119 y 129 del Reglamento, por lo que le correspondía perfeccionar el contrato con el Consorcio Construir e implementar medidas preventivas. 16. Por decreto del 31 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 Entidaden elmarco del procedimientode selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 Asimismo, en el numeral 117.3 del citado artículo 117 del Reglamento se señala que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, se estima que este Tribunal es competente para conocer el recurso. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025, acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazodeocho(8)díashábilesparasuinterposición,plazoquevencía el6demarzo de 2025, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 24 de febrero de 2025. Ahora bien,mediante Escrito n.° 1 presentado el 6 de marzo de 2025 antela Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la la representante común del Impugnante, la señora MARGARITA ELIZABETH ESPARZA VARAS. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en suscribir y ejecutar el contrato derivado del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante obtuvo la condición de adjudicatario a travésdelpronunciamientocontenidoenla ResoluciónNº00962-2025-TCE-S2del Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 14defebrerode2025,talcondiciónfuedejadasinefectoatravésdela Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025 que declaró la nulidad del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuestaporResolucióndeAlcaldíaN°045-2025-A-MPCdel24defebrero de 2025. b) Se ordene a la Entidad continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuestaporResolucióndeAlcaldíaN°045-2025-A-MPCdel24defebrero de 2025. • Se continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 11 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida 2 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 de marzo del mismo año. Al respecto,medianteescritoN°1,presentadoel14 demarzo,elCONSORCIOSAN MARTIN conformado por las empresas S&G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA VIRGO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se apersonó a esta instancia, no obstante, mediante decreto del 18 de marzo de 2025, al advertirse que su oferta no fue admitida, se declaró no ha lugar a lo solicitado, sin perjuicio de dejarse a consideración de la Sala los argumentos expuestos. 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i) Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Resolución de Alcaldía N° 045- 2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025, y, asimismo, ordenar a la Entidad suscribir el contrato con el Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Asimismo, debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPCdel24defebrerode2025y,asimismo,ordenaralaEntidadcontinuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 10. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección efectuada por la Entidad mediante Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025 notificada a través del SEACE el 24 de febrero de 2025, aduciendo que i) el acto no ha sido emitido en cumplimiento del procedimiento regulado en el TUO de la LPAG, ii) que el acto no ha sido debidamente motivado, y que iii) el sustento de la decisión no es válido. El Impugnante refiere en primer lugar que la Entidad no corrió traslado sobre los supuestosviciosquemotivaronlanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección a efectos de que pueda su representada ejercer su derecho de defensa de forma previa a la decisión que finalmente se adoptó, incumpliendo la obligaciónprevista en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley. SostieneasíquelaEntidadhaincurridoenvicioinsubsanablealdeclararlanulidad del procedimiento de selección, al haber quebrantado uno de los requisitos de validez del acto administrativo según lo previsto en el artículo 10 del TUO de la LPAG,yal haber contravenidolo establecido en la Leyysu Reglamento,afectando nuestro su de defensa y de contradicción. Por otro lado, afirma que la razón por la que se pretende la nulidad no puede subsumirse en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 44 de la Ley, pues la Entidad solo habría señalado como causa de la nulidad que existiría un error en la evaluación de la oferta del postor Consorcio San Martín, pues en lugar de evaluarse el Anexo 6 del postor en mención se evaluó la oferta del postor Consorcio Rosa de Saron, lo que generó la no admisión de la oferta del Consorcio San Martín Sin embargo, si el error se encuentra en la admisión de ofertas, el procedimiento nopuederetrotraersealaevaluacióndelasofertascomopretendelaEntidad, por lo que una nueva evaluación de ofertas no subsanaría el supuesto vicio. Además, sostiene que no existe ninguna evidencia real de que efectivamente se haya analizado el Anexo 6 del postor Consorcio Rosa de Saron en lugar del Anexo Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 6 del Consorcio San Martín, pues ninguna de las ofertas en comentario ha sido trasladada para la correspondiente revisión, mientras que, de lo indicado en la resolución impugnada, no se puede advertir que los errores verificados por el comité en ambos casos pertenezcan a una sola oferta. Sin perjuicio de lo indicado -señala- en ningún caso los postores Consorcio Rosa de Saron o Consorcio San Martín han impugnado la decisión del comité de selección de no admitir sus respectivas ofertas; por lo que, respecto de estos, dicha decisión ha quedado consentida. Considera así el Impugnante que, encontrándose adjudicada la buena pro a su representada, aquella ha quedado administrativamente firme, por lo que la Entidad ha incumplido su obligación de contratar, en contravención del artículo 136 del Reglamento. Adicionalmente, el Impugnante expone que la Entidad debió poner en conocimiento del Tribunal la posibilidad de declarar la nulidad del procedimiento enlafechadelInformeOralprogramadoparael03defebrerode2025 enelmarco del expediente00324-2025-TCE,puestal actopúblico se realizó con posterioridad a que la Entidad tomara conocimiento de las alegaciones del Consorcio San Martín, evidenciándose nuevamente un proceder poco transparente. Arguye además que, ante la advertencia de la situación adversa comunicada por el Órgano de Control Institucional, la Municipalidad debió ponderar el estado del procedimiento de selección y adoptar medidas preventivas para que en futuros procedimientosdeselecciónnosecometaelmismoerrorqueenelprocedimiento cuestionado.Enlugardeello,laGerenciaMunicipal medianteMemorandoN°068 2025-CM-MPC requirió las acciones preventivas o correctivas adoptadas a la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial; lo que dio lugar a que, desconociendo lo resuelto por el Tribunal, se declarase la nulidad del procedimiento de selección. En consecuencia, se puede advertirse que la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin seguir el procedimiento previsto en la normativa aplicable, y en contravención de lo ordenado por el Tribunal. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 Señala además que en el presente caso se ha vulnerado el principio de eficacia y eficiencia, de libertad de concurrencia y de competencia regulados en la Ley, así como el principio de legalidad y de imparcialidad establecidos en el TUO de la LPAG. Por lo expuesto, solicitaal Tribunaldeclarar lanulidadde la ResolucióndeAlcaldía n.° 045-2025-A-MPC, ratificar el otorgamiento de la buena pro a su representada y ordenar proseguir con el perfeccionamiento del contrato. 11. En su absolución del recurso, la Entidad ratifica que se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección porque se evidenció un vicio en la evaluación de la oferta del postor Consorcio San Martin, ya que en lugar de evaluarse el Anexo n.° 6 del postor en mención se consideró la oferta de otro postor (CONSORCIO ROSA DE SARON), razón por la cual la oferta del postor Consorcio San Martin fue declarada como no admitida. Sostiene que, frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a susdisposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. La facultad de declarar la nulidad de oficio solo se puede ejercer, en líneas generales, hasta antes de la suscripción del contrato. Refiere además que el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, al identificar una situación adversa en la etapa de evaluación y calificación de ofertas del procedimiento, recomendó mediante el Informe de Orientación de Oficio N°001-2025-OCI/0368-SOO que se adopten las acciones preventivas y correctivas que correspondan con el objeto de asegurar la continuidad, el resultado o el logro de los objetivos de la contratación para la ejecución de la obra en cuestión. Por ello, considera que se debe ratificar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa en la que se evidenció el vicio. 12. Ahora bien, la controversia del caso consiste en determinar si la nulidad del Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 procedimiento de selección declarada por la Entidad a través de la Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025 es un acto administrativo válido y ajustado a derecho, o si, por el contrario, el acto transgrede normativa imperativa prevista en la Ley y en el TUO de la LPAG. 13. Según los términos de la Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025, la declaratoria de nulidad se sustentaría en lo siguiente: “(…) del Informe N° 001-2025-MPC/CS-LP N° 002-2024-MPC, de fecha 19 de febrero de 2025, solicitan la Nulidad de Oficio del procedimiento de selección Licitación Pública N° 002-2024-MPC-Primera Convocatoria, cuyo objeto de la de la Convocatoriaes la Contrataciónde laejecuciónde laobra: Creacióndel Serviciode MovilidadUrbanaenlasVíasLocalesdelSector13SanMartinenelCentroPoblado Cajamarca del Distrito de Cajamarca - Provincia de Cajamarca - Departamento de Cajamarca, con Código Único de Inversiones N° 2526681, indicando como fundamentos entre otros que: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 (…) debemos de indicar que en el Procedimiento de Selección Licitación Pública N° 002-2024-MPC-1, referente a la Contratación de la ejecución de la obra: Creación del Servicio de Movilidad Urbana en las Vías Locas del Sector 13 San Martin en el Centro Poblado Cajamarca del Distrito de Cajamarca - Provincia de Cajamarca - Departamento de Cajamarca, con Código Único de Inversiones N° 2526681, al haberse transgredido la normatividad vigente de Contrataciones del Estado durante la etapa de evaluación y calificación de ofertas, debido a que se evidencia un vivo [sic] en la evaluación de la oferta del postor Consorcio San Martin, ya que en lugar de evaluar el Anexo 6 del postor en mención, se evaluó la oferta correspondienteaotropostor(ConsorcioRosadeSaron),razónporlacuallaoferta del postor Consorcio San Martín fue declarada como no admitida, situación por la cual se debe de proceder a declarar su nulidad de oficio (Procedimiento de Selección Licitación Pública N° 002-2024-MPC-1), retrotrayéndose el procedimiento hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas (…)”. 14. Así, la Entidad declaró la nulidad debido al error identificado en el acto de admisión de ofertas, por el cual se declaró la no admisión de la oferta del postor Consorcio San Martín luego de invalidarse un Anexo n.° 6 que correspondía a la oferta de otro postor, el Consorcio Rosa de Saron. 15. Al respecto, en principio, corresponde recordar que la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección expedidos de forma previa al perfeccionamiento del contrato se encuentra regulada en los numerales 44.1 y 44.2 del artículo 44 de la Ley bajo las siguientes disposiciones: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 44.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos,cuandohayansidodictados porórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 44.2 El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la tiene el Titular de la Central de Compras Públicas-Perú Compras, en los procedimientos de implementación o mantenimiento de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 16. De los términos citados,el titularde laentidaddeclarará de oficio lanulidad de los actos por las mismas causales previstas en el numeral 44.1, esto es, cuando los actos hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. 17. En lo que concierne al procedimiento, el numeral 2 del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que, para la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 18. En el caso, el Impugnante ha cuestionado en primer lugar que la Entidad no trasladaraasurepresentadasuintencióndedeclararlanulidaddelprocedimiento de selección, lo que considera que acarrea la nulidad del acto contenido en la Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025. 19. Ahorabien,delainformaciónobranteenelpresenteexpedienteysegúnconfirmó la propia Entidad, se tiene que esta no cumplió con efectuar el traslado previo al administrado (el Impugnante), por un plazo de cinco (5) días hábiles, de los Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 presuntos vicios que generarían la nulidad del procedimiento de selección. 20. Entalsentido,elTitulardelaEntidadinobservóunareglaprocedimentalfavorable al Impugnante para declarar la nulidad del procedimiento de selección, al no haberle comunicado sobre los posibles vicios advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa y presente los alegatos y/o argumentos que considere pertinentes, atendiendo a que la declaratoria de nulidad perjudica su interés en suscribir el respectivo contrato. 21. Si bien la Entidad expuso en la Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025 que, en esencia, el vicio que fundamentó la declaratoria de nulidad consiste en la errónea no admisión de la oferta del postor Consorcio San MartínderivadadelavaloracióndeunAnexon.°6quecorrespondíaaotropostor, tal circunstancia debió ser puesta en conocimiento del administrado previo a la emisióndelpronunciamientodenulidadenobservanciadeldebidoprocedimiento administrativo, a efectos de que aquel pueda presentar la información conveniente a su derecho y para que, sobre la base de ello, la Entidad tomara una decisión. AellosesumalainformaciónprovistaporlaEntidadatravésdesuinformetécnico legal, en el que se da cuenta del Oficio n.° 000153-2025-CG/OC0368 del Órgano de Control Institucional de la Entidad, quien reportó la situación adversa que fundamenta la nulidad y recomendó que se adopten las acciones preventivas y correctivas que correspondan con el objeto de asegurar la continuidad, el resultado oel logrode losobjetivos de la contratación para laejecucióndela obra en cuestión. Asimismo, obra como documento adjunto del informe la Carta n.° 002-2025-CSM-LP002 del Consorcio San Martín, recibida por la Entidad el 15 de enero de 2025, por la que dicho postor solicita declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección por el error en la revisión de su oferta, según lo señalado. 22. Tales circunstancias traídas a conocimiento agravan la vulneración del debido procedimiento en perjuicio del administrado, dado que ni la comunicación del postor Consorcio San Martín ni las acciones de control del OCI que dieron lugar a la decisión adoptada por la Entidad fueron mencionados en la Resolución de Alcaldía n.° 045-2025-A-MPC, lo que ha colocado al Impugnante en mayor indefensión con respecto a un acto de nulidad que afectaba su situación jurídica Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 como adjudicatario del procedimiento de selección a partir de lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución n.° 00962-2025-TCE-S2. 23. Lo anterior también involucra una contravención del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG relativo a la debida motivación del acto administrativo, dado que el acto denulidad contenidoen la Resoluciónde Alcaldía n.°045-2025-A-MPC no expone antecedentes relevantes que dieron lugar a la nulidad del procedimiento de selección, por lo que el Impugnante no ha contado con conocimiento oportuno de todos los elementos que sustentarían dicha nulidad, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa. 24. En este contexto, por las infracciones normativas advertidas, este Colegiado evidencia que la actuación administrativa contenida en la Resolución de Alcaldía n.° 045-2025-A-MPC adolece de vicios de nulidad por contravención de normas legales, al haberse contravenido la obligación de traslado previo según el numeral 2 del artículo 213 del TUO de la LPAG y el deber de motivación del acto administrativo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del mismo texto legal, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad de dicho acto. 25. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 26. Así, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquierirregularidadquepudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadecontrataciones.Esoimplicaquelaanulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempreque dicha actuación afecte la decisiónfinal tomadaporla administración. 27. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecasolatrascendenciadelosviciosincurridos Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 por la Entidad no permite disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normativa de carácter imperativo que recoge derechos del administrado insertados dentro de su derecho constitucional de defensa en la sede administrativa, y porque en el caso concreto tales deficiencias no han permitido que dicho actor presente oportunamente sus argumentos frente a la Entidad con respecto a la posible nulidad del procedimiento, acto que afectaba directamente una situación jurídica favorable obtenidapor dicho administrado en su condición de adjudicatario habilitado para suscribir el contrato. 28. Con base en estas consideraciones, corresponde amparar el recurso del Impugnante en el extremo en que este solicita declarar la nulidad del acto contenido en la Resolución de Alcaldía n.° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025, por el cual la Entidad declaró de oficio la nulidad de la Licitación Pública LP- SM-2-2024-MPC-1. 29. Sin embargo, este Tribunal considera infundado el pedido del Impugnante en el extremo orientado a la suscripción del contrato, dado que la presente nulidad ha sidogeneradaporelincumplimientodeobligacionesprocedimentalesdecargode la Entidad que determinan la nulidad de las actuaciones del procedimiento de selección hasta el momento previo a la omisión del traslado, momento al cual corresponde retrotraer el procedimiento, sin que este Tribunal haya emitido pronunciamiento de fondo sobre los presuntos vicios identificados por la Entidad en el procedimiento de selección, plasmados en la Resolución de Alcaldía n.° 045- 2025-A-MPC. 30. Sin perjuicio de lo señalado hasta este punto, este Tribunal no puede desconocer la facultad que la Entidad detenta para declarar de nulidad de los actos del procedimientoconformealoprescritoenelartículo44delaLey.Deberecordarse, además, que dicha facultad no se encuentra limitada a actos no consentidos del procedimiento de selección, sino que se extiende a cualquiera de las actuaciones previas al perfeccionamiento del contrato. En esa medida, no se encuentra sustento en la alegación del Impugnante sobre la imposibilidad de declarar la nulidad sobre una adjudicación de buena pro consentida o firme o sobre resultados de revisión de ofertas no impugnados en los plazos de Ley. 31. De otro lado, corresponde señalar que el Informe de Orientación de Oficio N°001- 2025-OCI/0368-SOOesundocumento cuyasconclusionesyrecomendaciones son de implementación obligatoria para la Entidad, tal como se encuentra previsto en Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 la Directiva N.° 002-2019-CG/NORM - "Servicio de Control Simultáneo", que establece en su numeral 6.3.10 que, en el desarrollo del servicio de control simultáneo, el Titular de la entidad o el responsable de la dependencia tiene la obligación de disponer y asegurar que se adopten las acciones preventivas o correctivas que considere pertinentes respecto de las situaciones adversas comunicadas; así como de comunicar a la Comisión de Control, al órgano desconcentrado,launidadorgánicaoalOCI,acargodelControlSimultáneo,según corresponda, las acciones preventivas y correctivas adoptadas o el avance de su implementación, adjuntando la documentación de sustento respectiva que corresponda, entre otras obligaciones. 32. De este modo, aun cuando el procedimiento de selección contaba con un pronunciamiento firme del Tribunal que definió los resultados del procedimiento de selección y la adjudicación de la buena pro al Impugnante, la Entidad se encontraba sujeta y vinculada por el informe de orientación en mención que reportólasituaciónadversamateriadeanálisis.Porello,correspondíaalaEntidad adoptar las medidas que considere pertinentes, en cumplimiento de la recomendación n.°1 del Informe de Orientación de Oficio N°001-2025-OCI/0368- SOO. 33. Asimismo, debe recalcarse que el acto de no admisión de la oferta del Consorcio San Martín no fue materia de análisis ni de pronunciamiento en la Resolución n.° 00962-2025-TCE-S2 del 14 de febrero de 2025, motivo por el cual el Informe de Orientación de Oficio y el subsiguiente acto de nulidad emitido por la Entidad, en estricto,nohandesconocidoelpronunciamientodelaResoluciónn.°00962-2025- TCE-S2 sino que han incidido sobre aspectos del procedimiento en los que el Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 Tribunal no ha emitido pronunciamiento. 34. Por estas consideraciones, este Colegiado dispone declarar la nulidad del acto contenido en la Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025, por el cual la Entidad declaró de oficio la nulidad de la Licitación Pública LP- SM-2-2024-MPC-1, ordenándose a la Entidad que cumpla con efectuar el traslado al Impugnante de las circunstancias identificadas como vicios presuntos del procedimiento de selección, otorgando al administrado un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, se desestima el recurso impugnativo en el extremo en que el Impugnante solicita que se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato, según lo señalado. 35. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César Chocano Davis y la intervención de los vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CONSTRUIR, conformado por el señor VICTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES (con RUC N° 10266750833) y la empresa CONSTRUCTORA LAVE S.R.L. (con RUC N° 20453766561), en el marco de la Licitación Pública LP-SM-2-2024- MPC-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “CREACIÓN DEL SERVICIO DE MOVILIDAD URBANA EN LAS VÍAS LOCALES DEL SECTOR 13 SAN MARTÍN EN EL Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02444-2025-TCE-S5 CENTRO POBLADO CAJAMARCA DEL DISTRITO DE CAJAMARCA - PROVINCIA DE CAJAMARCA - DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA, con Código Único de Inversiones N° 2526681”, por los fundamentos expuesto. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1 Dejar nulo el acto de declaratoria de nulidad de oficio emitido por la EntidadmediantelaResolucióndeAlcaldíaN°045-2025-A-MPCdel24de febrero de 2025. 1.2 OrdenaralaEntidadquecumplaconefectuareltrasladoaladministrado CONSORCIO CONSTRUIR, conformado por el señor VICTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES (con RUC N° 10266750833) y la empresa CONSTRUCTORA LAVE S.R.L. (con RUC N° 20453766561) sobre los presuntos vicios que motivan su intención de declarar la nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CONSTRUIR, conformado por el señor VICTOR ALADINO EDQUEN BENAVIDES (con RUC N° 10266750833) y la empresa CONSTRUCTORA LAVE S.R.L. (con RUC N° 20453766561) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 34 de 34