Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementossuficientesparadeterminarquealgunode los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedorquedeseeparticiparenprocedimientosde selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si endichafechaaquélseencontrabaconimpedimento vigente para tal efecto”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO ensesión del7 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, el Expediente N° 9673/2023.TCE , sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementossuficientesparadeterminarquealgunode los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedorquedeseeparticiparenprocedimientosde selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si endichafechaaquélseencontrabaconimpedimento vigente para tal efecto”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO ensesión del7 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, el Expediente N° 9673/2023.TCE , sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA , por su presunta responsabilidadporhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,porhaber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF , en el marco de la Orden de servicio N° 1516-2023-MDP-OGAF/OA del 30 de marzo de 2023 , emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1516-2023-MDP-OGAF/OA , a favor del proveedor Fredy Arturo Valdivia Checa, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de coordinador de deportes”, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. 1 Obrante a folio 199 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR del 18 de septiembre de 2023 , presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1121-2023/DGR-SIRE del 13 de septiembre de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional del Elecciones, se aprecia que el señor Fredy Arturo Valdivia Checa, fue elegido Regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima metropolitana, en el periodo indicado anteriormente [2019-2022]. • Por consiguiente, el señor Fredy Arturo Valdivia se encontraba impedido de contratar conel Estado en el ámbitode su competencia territorial duranteel periodo en el que ejerció el cargo como Regidor, siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminadas dichas funciones. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor Fredy Arturo Valdivia Checa cesó en el 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 cargo de Regidor Distrital de Pachacamac, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Bajo ese contexto, se advierte que el citado señor habría contratado con la Municipalidad Distrital de Pachacamac, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado. 4 3. A travésdeldecretodel14 deoctubrede2024 ,previo al iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, se solicitó a la Entidad que presente cotización y/u oferta debidamente ordenada y foliada en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 155-2024-MDP/OCI de fecha 22 de noviembre de 2024, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 27 del mismo mes y año, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió la información solicitada mediante el decreto del 14 de octubre de 2024. 4 Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folio 24 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 5. Con el decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión, suscrita por el Contratista, donde declaró no contar con impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por medio del Escrito s/n del 17 de diciembre de 2024 el Contratista presentó los siguientes descargos: i) Señala que sobre el impedimento para contratar con el Estado que obra en los dispositivos legales, no tenía conocimiento, más aún, cuando presentó la documentación ante la oficina de logística, estos fueron revisados y pasados por diferentes filtros, los cuales fueron aprobados. ii) De otro lado manifiesta que, al contratar con una entidad pública, existen los técnicos especializados en realizar la revisión de la documentación ofrecida, más aún en el presente caso, ya que presentó su constancia de haber sido Regidor en el periodo 2019-2022, no habiendo presentado documentación inexacta o que lleve a un error o quizás ocultamiento de haber sido Regidor durante el periodo de tiempo mencionado. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 7. Con el decreto del 20 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso tener por apersonado al Contratista en el procedimiento administrativo sancionadoryporpresentadossusdescargos.Asimismo,seremitióelexpediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante decreto del 10 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad remitir información correspondiente sobre la oportunidad en la que se recepcionó la DeclaraciónJuradademarzo2023suscritaporelreferidoproveedor,enelmarco de la Orden de Servicio, debiendo remitir la documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,porhaberpresentadosupuestainformacióninexacta, como parte de su cotización y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional deProveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 6 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 6 Derecho PUCP, N° 67, 2011. transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicablea las contrataciones debienesy servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2023], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el montodeS/3,000.00(tresmilcon00/100solessoles),esdecir,unmontoinferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N°30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos aqueserefiereel literala)delartículo 5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, presentar información inexacta a las Entidades y suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP, se encuentran tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,segúndichotextonormativo,dichasinfraccionesson aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdendeServicioycorrespondeanalizarlaconfiguración de la infracción que le ha sido imputada. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 7. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos que serefiere el literala)delartículo5, entreotros, cuandocontraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 8. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 9. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertaddeconcurrencia. -Lasentidadespromuevenel libre accesoy participacióndeproveedoresenlosprocesosdecontrataciónque realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida laexistenciade privilegioso ventajasy,en consecuencia,eltrato discriminatorio manifiesto oencubierto. Este principioexige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.éspúblicoquesubyaceala contratación.Seencuentraprohibidalaadopción Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 10. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 11. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables lasdisposiciones previstasen el TUOdela Leyyel Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE ,sedispusoque“la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 13. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión del expediente administrativo, así como de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; tal como se reproduce a continuación: 14. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 1516- 2023-MDP-OGAF/OA , a favor del Contratista, para el “Servicio de coordinador de 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 9 Obrante a folio 199 del expediente administrativo en formato pdf. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 deportes”, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), donde obra la firma del Contratista en señal de conformidad de recepción de dicho documento. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: Como se puede advertir, obra en la mencionada Orden de Servicio los datos del Contratista, como el número de documento de identidad de este, y su firma con Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 fecha 30 de marzo de 2023, lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 15. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 30 de marzo de 2023 y fue recibida por el Contratista en la misma fecha; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba inmerso en alguna causal de impedimento. 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado]. 17. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. 18. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el señor Fredy Arturo Valdivia Checa ejerció el cargo de Regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima metropolitana, en el periodo 2019-2022, y consignóquedichapersona contratóconlaEntidaddentro de losdoce(12)meses Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 posteriores a partir del cual el señor Fredy Arturo Valdivia Checa cesó en el cargo de Regidor distrital de Pachacamac, habiendo ocurrido ello dentro del ámbito de la competencia territorial en que ocupó el cargo de Regidor distrital. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Fredy Arturo Valdivia Checa [Regidor distrital]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del ObservatorioparaGobernabilidadINFOGOB,seadviertequeelseñorFredyArturo Valdivia Checa, fue elegido como Regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima metropolitana, en el periodo 2019-2022; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 20. En ese sentido, queda acreditado que el señor Fredy Arturo Valdivia Checa ejerció el cargo de Regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima Metropolitana, durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Ahora bien, en cumplimiento del marco jurídico aplicable, el señor Fredy Arturo Valdivia Checa se encontraba impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 21. En ese contexto, considerando que el señor Fredy Arturo Valdivia Checa fue Regidor distrital de Pachacamac, éste se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del distrito de Pachacamac, que incluye la jurisdicción donde se encuentra ubicada la Entidad [Municipalidad Distrital de Pachacamac], cuyo domicilio está ubicado en el Jr. Paraíso N° 206 [Pachacamac – Lima – Lima], es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Fredy Arturo Valdivia Checa ejerció el cargo de Regidor durante el periodo del 2019 al 2022. 22. Porlotanto,alafechadelperfeccionamientodelaOrdende servicio[30demarzo de 2023] el señor Fredy Arturo Valdivia Checa [el Contratista] estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues dicha persona [que ocupó el cargo de Regidor distrital dePachacamac],se encontrabaimpedidode contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial mientras ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 23. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Contratista, atravésdecualseñalóquenoteníaconocimientodelimpedimentoparacontratar con el Estado que obra en los dispositivos legales; asimismo, alegó que cuando presentó la documentación ante la oficina de logística de la Entidad, esta fue revisada, pasando por diferentes filtros previos antes de ser aprobada. Al respecto, cabe recordar que el desconocimiento de una norma jurídica, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no constituye una causal que libere de responsabilidad a los presuntos infractores. Así, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010), según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. En esa línea,el argumento delContratista referido a que, por desconocimiento de la normativa de contratación pública incurrió en infracción administrativa, solo denota la falta de diligencia con el que actuó en el marco del contrato celebrado con la Entidad, máxime cuando estaba contratando con la misma entidad en la cual ejerció el cargo de regidor distrital. 24. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 28. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento deun requerimiento,factorde evaluación o requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 29. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 delartículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare 10 de un resultado distinto del comportamiento mismo.ión y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 30. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 31. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión , suscrita en marzo de 2023 por el Contratista, donde declaró no contar con impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, de reproduce dicho documento: 11 Obrante a folio 231 del expediente administrativo en formato pdf. Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 32. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de la citada Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante laEntidad,conforme seadvierte de la imagen anterior.Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsablede la Entidad que supuestamente habríarecibido dicho documento; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 34. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 14 de octubre de 2024,demanerapreviaaliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador,se requirió a la Entidad cumplir con remitir la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, a través del Decreto del 10 de marzo de 2025 se reiteró dicho pedido y se solicitó informar sobre la oportunidad en la que la Entidad recibió la Declaración Jurada de marzo de 2023 suscrita por el referido Contratista, remitiendo la documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]; no obstante, hasta la fecha, la Entidad no cumplió con brindar respuesta a lo solicitado. 35. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar que el documento objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado; por lo que, no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 36. Al respecto,debido a que la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este Tribunal continuar con el análisis respectivo en este extremo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 pertinentes. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Respecto a la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar coninscripción vigenteen el RegistroNacional deProveedores (RNP) Naturaleza de la infracción. 38. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, enespecialidadesocategoríasdistintasalasautorizadasporelRegistroNacional de Proveedores (RNP). 39. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 40. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 41. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículosonaplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 42. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores(RNP)eselsistemadeinformaciónoficialúnicodelaAdministración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedoresinteresadosenparticiparenlascontratacionesquerealizaelEstado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 43. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistasy/o subcontratistasen contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que notienelacapacidadtécnico–financierasuficienteparacumplirsusobligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 44. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelacióncontractualentrelaEntidad y el Contratista, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribióelcontratoconaquel,estecontabaconinscripciónvigenteenelRegistro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 45. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito al análisis realizado en los fundamentos 2 al 10 de la presente Resolución, se puede concluir que el Contratista perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio N° 1516-2023-MDP-OGAF/OA del 30 de marzo de 2023; por lo que, queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 46. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba inscrito o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 47. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que mediante Trámite de inscripción en el RNP – Servicios N° 24498738 - 2023 (Lima), de fecha 6 de junio de 2023, se observa que, desde dicha fecha, el Contratista se encontraba inscrito como proveedor de servicios, como se observa a continuación: 12 Obrante a folio 199 del expediente administrativo en formato pdf. Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 48. En tal sentido, se observa que el 6 de junio de 2023, el Contratista recién obtuvo su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, en el Registro de proveedores de servicios para poder contratar con el Estado, esto es, una fecha posterior al perfeccionamiento de la relación contractual emanada de la Orden de Servicio (30 de marzo de 2023). Asimismo, se verifica que el objeto contractual de la Orden de Servicio tenía como finalidad la contratación de un servicio, y de acuerdo al monto contractual [S/ 3000.00],no se requería que el Contratistacontara coninscripción vigenteen el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era menor a una (1) UIT en el año 2023 [S/ 4,950.00]. 49. Conforme a lo señalado, se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [30 de marzo de 2023], el Contratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, pues recién obtuvo el mismo el 6 de junio 2023; sin embargo, no era obligatorio que el Contratista cuente con inscripción vigente en dicho registro, debido a que el monto de la contratación resulta ser menor a una UIT. 50. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, 13 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023 corresponde a S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 51. Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista solo por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 52. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 53. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades, causando perjuicio al mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 54. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 30 demarzo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de servicio N° 1516-2023-MDP-OGAF/OA, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. 14 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA (con R.U.C. N° 10400495764), por el periodo de 3 (tres) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1516-2023-MDP-OGAF/OAdel30demarzode2023emitidaporlaMunicipalidad Distrital de Pachacamac, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA (con R.U.C. N° 10400495764), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 1516-2023-MDP-OGAF/OAdel30demarzode2023emitidaporlaMunicipalidad Distrital de Pachacamac, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2443-2025-TCE-S2 del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Declarar,NOHALUGARalaimposicióndesanciónencontradelproveedorFREDY ARTURO VALDIVIA CHECA (con R.U.C. N° 10400495764), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio N° 1516-2023-MDP-OGAF/OA del 30 de marzo de 2023 emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 5. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 36. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti Página 29 de 29