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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado aprecia que la actuación del comité de selección ha implicado la inobservancia de las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento, las cuales prescriben de manera clara y puntual la obligación de lospostoresdepresentarensuofertala promesa de consorcio con firmas legalizada, además de regular el procedimiento para la subsanación de ofertas.” Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2970/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR ECOSAN, conformado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., y los señores JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO y EMILIO FELIX VELASQUEZ VASQUEZ, en el marco del Concurso Público N° 07-2024-GRH/CS-1, convocado por el Gobierno Regional Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El13dediciembrede2024,elGobiernoRegionalHuánuco,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público N...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado aprecia que la actuación del comité de selección ha implicado la inobservancia de las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento, las cuales prescriben de manera clara y puntual la obligación de lospostoresdepresentarensuofertala promesa de consorcio con firmas legalizada, además de regular el procedimiento para la subsanación de ofertas.” Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2970/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR ECOSAN, conformado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., y los señores JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO y EMILIO FELIX VELASQUEZ VASQUEZ, en el marco del Concurso Público N° 07-2024-GRH/CS-1, convocado por el Gobierno Regional Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El13dediciembrede2024,elGobiernoRegionalHuánuco,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público N° 07-2024-GRH/CS-1, para la “para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de la IOARR: “Construcción de pozo de extracción y PTAP; adquisición de equipos electromecánicos y equipo hidráulico; además de otros activos en el(la) sistema de aguapotabledelaEPSSEDAHuanucoS.A.distritodeHuánuco,provinciaHuánuco, departamento Huanuco - C.U.I. N° 2651092”, con un valor estimado de S/ 2´149,470.30 (dos millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de febrero de 2025, se realizó la presentación electrónica de ofertas; y el 18 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO PROYECTO AMON, integrado por J Y M CONSTRUCTOR S.R.L. y ODICIO ASAYAC NIXON FRANKLIN, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 18 de febrero de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS Evaluación Puntaje Evaluació total POSTOR n obtenido Orden de Admisión CalificaciónEvaluación técnicaeconómic incluido la prelación a bonificacióy resultados (precio / n del 5% puntaje) por MYPE CONSORCI Cumple con O Admitido requisitos de 80 puntos - 80 Calificada PROYECTO AMON calificación Descalificada [por no CONSORCI Cumple con alcanzar el O Admitido requisitos de 60 puntos - puntaje CONSULTO calificación - mínimo en la R ECOSAN etapa de evaluación técnica] 3. Mediante Escrito N°1, presentado el 28 de febrero de 2025, debidamente subsanado el 4 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, CONSORCIO CONSULTOR ECOSAN, conformado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., y los señores JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO y EMILIO FELIX VELASQUEZ VASQUEZ, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, así como respecto de los actos de admisión, calificación y evaluación de ofertas, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la admisión de su oferta. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 • Señala que, de la revisión de su oferta advierte errores en la promesa de consorcio,lacualsehabríaadmitidosinconsiderarquelamismanocuenta con la legalización de firma de uno de los consorciados. • Así, sostiene que dicha omisión es subsanable, por lo que el comité de selección debió haberles brindado el plazo correspondiente para subsanar la misma. • No obstante, el comité de selección admitió su oferta sin advertir dicha omisión; por lo que se debe retrotraer el procedimiento hasta la etapa de admisión de ofertas. Sobre la descalificación de su oferta: • Cuestiona que su oferta haya sido descalificada, por cuanto en la etapa de evaluación,elcomitédeselecciónsololeasignó60puntos,puesencuanto a la experiencia del postor en la especialidad se le evaluó con 20 puntos [de los 60 posibles]. • Respecto a la experiencia N° 3 de su Anexo N°10, sostiene que su representada ha acreditado debidamente la experiencia solicitada en las bases integradas del procedimiento de selección, presentando copia simple del contrato, elcontrato de consorcio y la conformidad del servicio. Así, respecto de dicha experiencia, precisa que, en el folio 62 de su oferta, claramente se consigna que su consorciado ICTCE E.I.R.L., asumió el 35% de participación como consecuencia de la ejecución del servicio de consultoría de obra. • Por otro lado, con relación a la experiencia N° 13, alega que, de la documentación presentada en el folio 278 de su oferta, se desprende que los integrantes del consorcio ejecutarán en forma conjunta el servicio de consultoría de obra contratado, así como cada una de las obligaciones derivadas del mismo, por lo que, conforme al folio 281 de su oferta, el consorciado Emilio Félix Velázquez Vásquez asumió el 90% de participación. • Respecto a la experiencia N° 18, manifiesta que, con la documentación presentada en el folio 708 de su oferta, acredita que el consorciado Joan Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 Carlo Bravo Mondoñedo asumió el 70% de participación en la elaboración del expediente técnico objeto de la convocatoria. De ese modo, aclara que la responsabilidad absoluta atribuida al consorciadoJackRandyConsultoresE.I.R.L.,serefiereexclusivamentealas responsabilidades administrativas derivadas de la elaboración del expediente técnico, mas no implica que este haya asumido en su totalidad la ejecución del mismo. • Con relación a la Experiencia N° 5, 7 y 11, manifiesta que, contrario a lo observadoporlaEntidad,estassícumplenserunserviciosimilar,dadoque una líneaemisoraesunatuberíaquetransportaaguasresidualesdesdeun sistema de alcantarillado hasta una planta de tratamiento. • Respecto a la experiencia N° 8 y 9, sostiene que no ha sido debidamente calificada, conforme a la documentación obrante a fojas 143 al 176 y 177 al 207, respectivamente. • Así, precisa que, ha acreditado debidamente la experiencia solicitada en las bases integradas, presentando copia simple del contrato, copia del contrato de consorcio y los comprobantes de pago cuya cancelación se acreditó documental yfehacientemente con facturas, constancias de pago y/o notas de pago, donde se evidencia el monto pagado por la entidad contratante. • Enconsecuencia,refierequecorresponderevocarelactodecalificaciónde ofertas, debiendo otorgarse la buena pro a su representada. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario: • Sostiene que, respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario, la experiencia N° 5, correspondiente al Contrato N° 112-2019-SEDAPAL, que obra en los folios 756 al 797 su oferta, no resulta idónea para acreditar la especialidad requerida, debido a que la actividad principal ejecutada es una reparación. • Precisa que, las bases integradas de la convocatoria establecen expresamentequelosserviciossimilaresdebencorresponderaactividades de "construcción y/o instalación y/o ampliación y/o mejoramiento", términos que difieren significativamente de una reparación. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 • Por otro lado, cuestiona que el Consorcio Adjudicatario intenta acreditar una experiencia del año 2009, presentando una constancia de prestación emitidaenelaño2023,locualgeneradudasrespectodelavalidezdedicho documento, la cual ha sido presentada con el propósito de obtener un beneficiooventaja;máximesí,dichaconstanciahasidopresentadaapesar de que el postor ya contaba con una conformidad emitida en el año 2010. • Así, precisa que dicha experiencia podría configurar información inexacta. Sobre el otorgamiento de la buena pro a su representada • Concluye que, se le debe otorgar la buena pro, puesto que el monto total acumulado de su experiencia es de S/ 5 948 307.01, es decir, monto mayor a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección, correspondiendo que se les otorgue el máximo puntaje en dicho factor de evaluación. 4. A través del Decreto del 7 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Decreto del 14 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad no presentó el informe técnico legal solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento declarado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 6. El 17 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°002-2025-GRF/GRAJ y el Informe Técnico N°11-2025-GRH/SGA a través de los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación y manifestó lo siguiente: Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 • Sostieneque,elcomitéde seleccióntuvoencuenta lo señaladoenartículo 60 del reglamento a la hora de evaluar las ofertas, en base a lo establecido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas; sin embargo, en virtud del principio de eficiencia, no concedió la subsanación al Consorcio Impugnante, puesto que, al revisar de forma integral la oferta técnica ya había advertido el incumplimiento de los requisitos de calificación, respecto a la experiencia del postor, por lo que, dicha subsanación, no cambiaría la condición del Consorcio impugnante. • RespectoalaExperiencia3yN°13delConsorcioImpugnante,advierteque el contrato de consorcio presentado hace mención a los porcentajes de participaciónenlasutilidadesypérdidasqueseoriginecomoconsecuencia de la ejecución del contrato, más no en relación con las obligaciones que asumieronenelcontratopresentado,talcomoexigenlasbasesintegradas. • Respecto a la Experiencia N° 18, señala que, de la revisión del contrato de consorcio adjunto, advierte una inconsistencia, toda vez que, por un lado, ambos consorciados se comprometieron a ejecutar el total de la consultoría de obra; y, por otro lado, de manera expresa y concreta se detalla que el consorciado JACK RANDY CONSULTORES E.I.R.L. será el responsable absoluto de la Elaboración del Expediente Técnico. • Respecto a la Experiencia N° 5, ratifica la decisión del comité, puesto que la experiencia no cumpliría con los servicios de consultoría de obra similar al objeto de la convocatoria. Sobre ello, precisa que no es posible determinar el monto ejecutado con relación a la instalación de la línea emisora referida a la reubicación de planta de tratamiento que no es consultoría de obra similar. • Respecto a la Experiencia N° 7 y 11, ratifica la decisión del comité, porque la experiencia no cumpliría con los servicios de consultoría de obra similar. • Respecto a la Experiencia N° 5, reitera que no valida dicha experiencia puesto que no cumple con las terminologías solicitadas en las bases integradas. • Respecto a la Experiencia N° 8 y 9, reitera que el postor presenta no presenta documentación emitida por el sistema financiero, por lo que no es posible validar la experiencia del postor en la especialidad. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 • Por último, valida en todos sus extremos la experiencia declarada por el Consorcio Adjudicatario. 7. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 8. A travésde la CartaN°000105-2025-GRH-GRA/SGA,presentadael19demarzode 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice su respectivo informe oral en la audiencia pública virtual programada por la Sala. 9. Con escrito N° 3, presentado el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Consorcio Impugnante acreditó a su representantepara que realice su respectivo informe oral en la audiencia pública virtual programada por la Sala. 10. Mediante escrito N°4, presentado el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Refiere que, habiendo revisado el informe técnico legal de la Entidad, advierte que el Acta no se encuentra debidamente motivada toda vez que, la promesa formal de consorcio presentada en su oferta no cuenta la certificación notarial de uno de sus consorciados; no obstante, ello no fue advertido por el comité de selección. • Respecto a su experiencia N° 3, reitera que el servicio de consultoría de obra fue ejecutado conforme a lo establecido por la entidad contratante. Asimismo, precisa que la empresa ICTCE E.I.R.L., en su calidad de consorciado, tuvo una participación del 35% en laejecución del servicio de consultoría de obra. • Con relación a la experiencia N° 13, reitera que los integrantes del consorcio ejecutaron conjuntamente el servicio de consultoría de obra, cumpliendocontodaslasobligacionesestablecidasenelcontratosuscrito. Asimismo,precisaquetantoelcontratodeconsorciocomolaconformidad de servicio acreditan que el consorciado Emilio Félix Velásquez Vásquez tuvo una participación del 90%. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 • Respecto a la Experiencia N° 18, precisa que el comité de selección ha efectuado una interpretación errónea de la cláusula sexta del contrato de consorcio en la cual se establece de manera clara las obligaciones del consorciadoJoanCarloBravoMondoñedoconel70%departicipación.Así, refiere que dicho consorciado participó en la elaboración del expediente técnico; no obstante, el comité de selección confunde la asunción de responsabilidad formal con la ejecución del servicio. • Respecto a la ExperienciaN° 5, reitera que,de acuerdo a la RAE, eltérmino “saneamiento”eselconjuntodeactividadeseinstalacionesquetienenpor finalidad la recogida de las aguas residuales y pluviales y la depuración o tratamiento de las mismas hasta su vertido en los medios receptores, con el objeto de reducir o eliminar la carga contaminante y facilitar su reutilización. Por lo tanto, la experiencia N° 5 cumple con dicho requerimiento, ya que la instalación de una línea emisora tiene como función principal garantizar la evacuación controlada y eficiente de las aguas residuales hacia su tratamiento o disposición final. • Respecto a la Experiencia N° 7, sostiene que se trata de servicios similares puesto que son proyectos de agua potable y alcantarillado (saneamiento). Así, precisa que el comité de selección debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar la experiencia, de ese modo, aun cuando en los documentos presentados la denominación delobjetocontractualnocoincidaliteralmenteconelprevistoenlasbases, se deberá validar la experiencia si las actividades que ejecutó el postor corresponden a la experiencia requerida. • Respecto a la Experiencia 11, afirma que la experiencia cumple con lo solicitado en las bases integradas, ya que corresponde a un proyecto de agua potable y alcantarillado. Asimismo, precisa que ha presentado los comprobantes de pago que acreditan el monto abonado total de S/29 999.70. • Con relación a la Experiencia N° 20, sostiene que cumple con la condición de ser un servicio igual o similar según lo establecido en las bases integradas, por lo que debe ser validado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 • Con relación a la Experiencia N° 8, resalta que la observación realizada por la entidad a los comprobantes de pago no tiene asidero, puesto que ha acreditadodichoscomprobantesdepagodemaneracorrectaconelmonto abonado. • Del mismo modo, para la Experiencia N° 9, refiere que acredita correctamente el monto facturado como resultado de cada entregable, adjuntando el abono correspondiente. • Respecto a la Experiencia N° 10, manifiesta que ha presentado los comprobantes de pago acreditando correctamente el monto abonado. • Reitera los cuestionamientos efectuados a la oferta del Consorcio Adjudicatario, al haber presentado una conformidad del año 2023 de una obra que ejecutó en el 2009, la cual ya contaba con conformidad del 2010. • Asimismo, reitera que, dado que la actividad principal de la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario es una reparación, esta no se ajusta a la experiencia requerida por la Entidad. Razón por la cual, dicha experiencia no puede ser considerada válida. 11. Mediante escrito N° 5, presentado el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Solicita que el Tribunal se pronuncie respecto del Contrato N° 005-2009- MPCP, presentado por el Consorcio Adjudicatario, el cual se ejecutó en el año 2009, pero se ha presentado una conformidad del año 2023. • Refiere que dicha acción podría constituir motivo suficiente para iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio Adjudicatario, puesto que indujo a error a la Entidad y obtuvo una ventaja. 12. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. 13. A través del decreto del 24 de marzo de 2025, al haberse advertido la existencia de un posible vicio de nulidad, referido a la inobservarían del comité de selección de la exigencia prevista en el literal e) del artículo 52 del del Reglamento y lo Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 indicadoenelliteralc)delnumeral60.2delartículo60delReglamento,seefectuó el traslado a las partes para que emitan pronunciamiento. 14. Mediante decreto del 25 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante [respecto de sus alegatos adicionales]. 15. Con Oficio N°000038-2025-GRH-GRA/SGA, presentado el 31 de marzo de 2025 en laMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitióelInformeTécnicoLegalN°0002- 2025-GRH/GRAJ,atravésdelcualatendióeltrasladodelpresuntoviciodenulidad, manifestando lo siguiente: • Refiere que, en el presente caso, no se ha causado ningún perjuicio o vulneración a su derecho de participación al Consorcio Impugnante, por lo que, bajo los alcances del principio de eficacia y eficiencia, resultaría incensariodeclarar lanulidaddel presenteprocedimiento, solamente para que se subsane la firma del notario público; máxime sí, el mismo notario público consigna su certificación de manera posterior en el mismo documento de promesa de consorcio respecto a otro de los consorciados, por lo que deviene en improcedente la primera pretensión del impugnante. • Respecto a la experiencia del Consorcio Impugnante, manifiesta que, ha efectuado la reevaluación de los documentos presentados, concluyendo que las experiencias N° 3, N° 5, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 13, N° 18 yN° 20 presentada por elConsorcio Impugnanteno acredita laexperiencia requerida, ratificando la decisión del comité de selección. • Respecto a la Experiencia 2 y 5 presentada por el Consorcio Adjudicatario, alega que, ha efectuado reevaluación de los documentos presentados, verificando que, en la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con lo requerido en las bases, ratificándose en la decisión del comité de dar por válida dichas experiencias. 16. Mediante decreto del 31 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del escrito N°7 presentado el 1 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 • Refiere que el comité de selección ha vulnerado las disposiciones del Reglamento y las bases, al validar la experiencia del Consorcio Adjudicatario, a pesar que esta no cumple contener una antigüedad no mayor a 10 años. • Así, precisa que el Consorcio Adjudicatario pretense acreditar experiencia de más de 10 años de antigüedad, presentando una constancia de conformidad del año 2023, cuando realmente fue emitida en el año 2010. Por lo tanto, alega que dicha conducta inapropiada podría ser tipificada como fraude procesal, la cual está siendo avalada por el comité de selección. • Reitera los alegatos expuestos en su escrito impugnatorio. • Refiere que el comité de selección no cumple con motivar debidamente el Acta. 18. Con decreto del 2 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 2´149,470.30 (dos millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta con 30/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y el acto de admisión, calificación y evaluación de ofertas; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaratoria denulidad,cancelación o declaratoria de desiertodelprocedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de las Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles parainterponerelrecursodeapelación,plazoquevencíael28defebrerode2025, considerando que la declaratoria de desierto se publicó en el SEACE el 18 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escritos s/n, presentado y subsanadoel28defebrerode2025y4demarzodelmismoaño,respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito el señor Ramirez Romayna Carlos Enrique, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podríaevidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su oferta fue descalificada en la epata de evaluación de técnica. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida, calificada pero no accedió a la evaluación económica por no haber obtenido el puntaje técnico mínimo de 80 puntos establecido en las bases. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha cuestionado el acto de admisión, calificación y evaluación de ofertas, además de solicitar que se le otorgue la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. I. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la admisión de su oferta y, consecuentemente, se le otorgue el plazo correspondiente para subsanar la misma. ii. Se revoque el acto que dispone la descalificación de su oferta y, consecuentemente, se le otorgue el máximo puntaje en la experiencia del postor en la especialidad. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. II. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 7 de marzo de 2025, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal tenían plazo para absolver el mismo hasta el 12 de marzo de 2025. Cabe precisarqueel procedimientode sedeclaródesierto, por loque los postores que se consideren afectados, debieron haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente. De ese modo, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar el acto de descalificación de la oferta del Impugnante, consecuentemente, se le otorgue el puntaje correspondiente en la evaluación técnica, y se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se disponga la descalificación de la misma y/o se le otorgue un pontaje menor en la evaluación técnica. iii. Se le otorgue la buena pro. Cabe precisar que la solicitud formulada por el Consorcio Impugnante para que se le revoque la admisión de su oferta no ha sido considerada como un punto controvertido a razón a constituye un acto que le es favorable. Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 III. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: evaluación de supuesto vicio de nulidad respecto del acto de admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 8. Sobre el particular, se debe tener en claro que las bases integradas del procedimiento de selección constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que sesujetan los postores al formular sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección debe efectuar su análisis. 9. Así, en elpresente caso, el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es el servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de la IOARR: “Construcción de pozo de extracción y PTAP; adquisición de equipos electromecánicos y equipo hidráulico; además de otros activosenel(la)sistemade aguapotable de laEPSSEDA Huanuco Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 S.A. distrito de Huánuco, provincia Huánuco, departamento Huanuco - C.U.I. N° 2651092”. De ese modo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.2.1.1 – Documentos de presentación obligatoria, se requirió para la admisión de la oferta, entre otros, la Promesa de consorcio con firmas legalizadas, conforme a lo siguiente: 10. No obstante,de la revisión dela ofertadel ConsorcioImpugnante se advierteque unadelasfirmascontenidasen lapromesadeconsorcio[respectoalconsorciado INGENIEROSCIVILESTOPOGRAFOSCONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.],obrante afojas30desuoferta,nohasidolegalizada;conformesemuestraacontinuación: Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 Conforme se puede apreciar, la situación expuesta no fue observada en su oportunidad por el comité de selección, puesto que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida a pesar de ello. A mayor detalle, se reproduce el extremo pertinente del Acta de Admisión y Calificación de ofertas del procedimiento de selección: Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 11. Ante ello, considerando que se admitió la oferta del Consorcio Impugnante sin observar que la promesa consorcio presentada no cuenta con la legalización de firma de uno de los consorciados; mediante decreto del 24 de marzo de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento respecto al presunto vicio de nulidad, puesto que se habría inobservado las bases integradasylaexigenciaprevistaenelliterale)delartículo52del delReglamento; además que también se habría inobservado lo indicado en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 12. En respuesta, a través del Informe Técnico Legal N°0002-2025-GRH/GRAJ, la Entidadatendió eltrasladodelpresunto vicio,señalandoque,en elpresentecaso, no se ha causado ningún perjuicio o vulneración al derecho de participación del Consorcio Impugnante, por lo que, bajo los alcances del principio de eficacia y eficiencia, resultaría incensario declarar la nulidad del presente procedimiento, solamente para que se subsane la firma del notario público; máxime sí, el mismo notario público consigna su certificación [respecto del consorciado faltante], de manera posterior, en el mismo documento de promesa de consorcio. 13. Por su parte, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no brindaron atención al traslado del presunto vicio de nulidad. 14. Ahora bien, conforme se ha señalado anteriormente, en las bases integradas, se consiga que, para la admisión de las ofertas, los postores debían presentar, de manera obligatoria, la promesa de consorcio con firmas legalizadas. Aello,caberecordarqueelliterale)delartículo52deldelReglamento,regulaque las ofertas deben contener, como mínimo, entre otros, la promesa de consorcio legalizada. A continuación, se reproduce el contenido de la norma en mención: Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) “b) Declaración jurada declarando que: i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 (…) e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Losintegrantesdeunconsorcionopuedenpresentarofertasindividuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. f) (…) (el resaltado es agregado) 15. Nótese que, conforme a lo señalado norma antes referida, los postores tienen la obligacióndepresentarensuofertalapromesadeconsorciolegalizada,enlacual se consignan los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 16. Por otra parte, es importante referir lo señalado en el numeral 7.4.1 de las Disposiciones Específicas de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, que establece el contenido mínimo de las ofertas, según se aprecia a continuación: “7.4.1. Contenido de la oferta Para efectos de su participación en el procedimiento de selección, el consorcio debe presentar en su oferta la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según el literal e) del artículo 52 del Reglamento (…)” (el resaltado es agregado) 17. Asimismo, es pertinente remitirnos a lo indicado en el literal c) del numeral 60.2 delartículo60delReglamento, segúnelcual,duranteeldesarrollodelaadmisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Siendo subsanables, entre otros, la legalización notarial de alguna firma; conforme a lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargodel procedimientosolicita,acualquierpostorque subsane algunaomisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta. (…)” (el resaltado es agregado) 18. Por lo tanto, estando a la promesa de consorcio obrante a fojas 30 de la oferta del Consorcio Impugnante, se evidencia que la misma no cumple con el contenido mínimo de las ofertas, conforme a lo exigido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, puesto que no cuenta con la legalización de la firma del presentante del consorciado INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. En este contexto, correspondía que, en virtud de lo señalado en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, el comité de selección observe la Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante y le otorgue el plazo correspondiente para subsanar la legalización de firma de uno de los consorciados. 19. En ese orden de ideas, este Colegiado aprecia que la actuación del comité de selección ha implicado la inobservancia de las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento, las cuales prescriben de manera clara y puntual la obligación de los postores de presentar en su oferta la promesa de consorcio con firmas legalizada, además de regular el procedimiento para la subsanación de ofertas. 20. Sobreelparticular,laEntidadconsideraqueelvicioadvertidonoestranscendente por no afectar al Consorcio Impugnante, puesto que su oferta fue admitida. Sobre ello, si bien es responsabilidad del comité de selección lo decidido sobre la admisión de las ofertas, al haberse advertido el defecto en la oferta del Consorcio Impugnante, el mismo no podría ser subsanado con los documentos que a posterior han sido presentados durante el desarrollo del presente procedimiento recursivo; por otra parte, si bien el acto de admisión de ofertas ha sido favorable para el Consorcio Impugnante, es este mismo quien ha resaltado con su recurso el incumplimiento en su promesa de consorcio ante la posibilidad de controversias futuras [sobre dicho incumplimiento] en caso de reincorporarse en el procedimiento de selección o de acceder a la buena pro, lo cual hace que, para el caso en concreto resulte atendible. 21. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 22. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal vulnera las disposiciones normativas previstas en el Reglamento [literal e) del artículo 52 del del Reglamento y lo indicado en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento], la cual, para el caso en concreto, a consideración de este Colegiado resulta trascendente por cuanto el incumplimiento advertido tiene la potencialidad generar controversias posteriores en caso que el Consorcio Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 Impugnase lograse reincorporarse al procedimiento de selección y/o acceder a la buena pro. 23. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastalaevaluacióndeofertas(admisión de ofertas), etapa en la cual el comité de selección deberá observar la promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante y otorgar el plazo de que corresponde para subsanar la misma. En ese sentido, este Colegiado no se pronunciará sobre los demás puntos controvertidos. 24. Sin perjuicio de ello, a efectos de no generar mayores dilaciones en la evaluación del comité de selección, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes precisiones: • Alevaluarlaexperienciadelpostor,laEntidaddeberátenerencuentaque, de acuerdo a lo establecido en el literal C – Experiencia del postor en la especialidad,delCapítuloIIIdelasecciónespecificadelasbasesintegradas delprocedimientodeselección,laexperienciadelpostorenlaespecialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectivaconformidado constanciadeprestación;o(ii)comprobantesde pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. • Además, para evaluar la experiencia del postor en la especialidad, lo que el comité debe verificar en la promesa de consorcio, es el porcentaje de participación de los consorciados en la ejecución de las prestaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. • Por otro lado, se debe tener en cuenta que, la denominación contenida en un contrato no justifica la no consideración de una experiencia, sí de su significancia y/o contenido de advierte que ella coincide con las experiencias iguales o similares señaladas en las bases integradas. Debe recalcarse que, no se busca que la experiencia que se acredite sea necesariamente respecto de servicios iguales, sino que, conforme a las Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 bases estándar se exige la acreditación de la ejecución de “servicios similares”, que no tienen por qué ser iguales, sino que, la experiencia que se proponga tenga las principales características de aquella que se pretende realizar. • Por último, la Entidad debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en el literal C – Experiencia del postor en la especialidad,del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección, los servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, los cuales se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, en cuanto al cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante,respectoaqueenlaofertadelConsorcioAdjudicatariohabría documentación que carecería de veracidad, específicamente sobre la experiencia del postor en la especialidad [Constancia de presentación de servicio de consultoría de obra N°004-2023-MPCP-GM-GIO del 28 de marzo de 2023], cabe precisar que, de acuerdo a la valoración realizada por este Colegiado, no advierte elementos suficientes que determinen la falsedad, adulteración y/o inexactitud del documento en cuestión, ello sin perjuicio de la fiscalización posterior que desarrolle la Entidad. En ese sentido,enelpresentecaso, debeprevalecer elprincipiodepresunciónde veracidad. 25. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, conforme a lo establecido en la presente resolución, dado que dicha oportunidad se ocasionó el vicio advertido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2440-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 07-2024-GRH/CS-1, para la “para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de la IOARR: “Construcción de pozo de extracción y PTAP; adquisición de equipos electromecánicos y equipo hidráulico; además de otros activos en el(la) sistema de agua potable de la EPS SEDA Huanuco S.A. distrito de Huánuco, provincia Huánuco, departamento Huanuco - C.U.I. N° 2651092”, convocado por el Gobierno Regional Huánuco disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CONSULTOR ECOSAN conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., el señor JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO y el señor EMILIO FELIX VELASQUEZ VASQUEZ, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27