Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos,estoes:i)queelcontrato,ordendecompra uordendeservicios,fuentedeobligaciones,hayasido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5653/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLOEINVERSIONESSOCIEDADANONIMACERRADA-COMUDEINS.A.C.y GRUPO NIVI S.A.C., y por el señor LLANOS CALUA LUIS EDILBERTO, integrantes del CONSORCIO COMUDEIN p...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos,estoes:i)queelcontrato,ordendecompra uordendeservicios,fuentedeobligaciones,hayasido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5653/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLOEINVERSIONESSOCIEDADANONIMACERRADA-COMUDEINS.A.C.y GRUPO NIVI S.A.C., y por el señor LLANOS CALUA LUIS EDILBERTO, integrantes del CONSORCIO COMUDEIN por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 019-2020-MTC/20.UZTMO del 14 de septiembre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 003-2020-MTC/20.UZTMO - Primera Convocatoria, efectuado por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico de las vías de la unidad zonal Tacna - Moquegua” – Ítem N° 3: “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera de ruta PE - 36A (Óvalo El Ángel - Fin Calzada UD)”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 18 de agosto de 2020, el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL),en adelante laEntidad, convocó el Procedimiento Especial de Selección N° 003-2020-MTC/20.UZTMO - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico 1Obrante a folio 92 al 93 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 de las vías de la unidad zonal Tacna – Moquegua - Ítem N° 3: Servicio de mantenimientoperiódicodelacarreteraderutaPE -36A(ÓvaloElÁngel -FinCalzada UD)”,conunvalorestimadodeS/21,230,445.35(veintiúnmillonesdoscientostreinta mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 3, corresponde al “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera de ruta PE - 36A (Óvalo El Ángel - Fin Calzada UD)”, por el valor estimado de S/ 2,406,512.46 (dos millones cuatrocientos seis mil quinientos doce con 46/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Del 19 al 28 de agosto de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 31 del mismo mes y año se otorgó la buena pro respecto del ítem N° 3 al CONSORCIO COMUDEIN, integrado por las empresas CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMACERRADA-COMUDEINS.A.C., GRUPONIVIS.A.C. y el señor LLANOS CALUA LUIS EDILBERTO, en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 2,402,516.96 (dos millones cuatrocientos dos mil quinientos dieciséis con 96/100 soles). El 14 de setiembre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 019- 2 2020-MTC/20.UZTMO , en adelante el Contrato. 2. A través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero y el 4 Oficio N° 322-2023-MTC/20.2 , presentados el 29 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato; adjuntando, entre otros documentos, 2 Documento registrado en el SEACE, considerado en aplicación del inciso 27.1 del artículo 27 del Reglamento. Obrante a folio 48 al 56 3Obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 el Informe N° 478-2023-MTC/20.3 del 28 de marzo de 2023, el cual señala lo siguiente: i. Con fecha 14 de setiembre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 019-2020-MTC/20.UZTMO. ii. Mediante ResoluciónDirectoralN°1265-2021-MTC/20 del2dejuliode2021, laEntidadresolvióelContratocelebradoconelConsorcio,alhaberacumulado el monto máximo de la penalidad para otras penalidades, en relación al incumplimiento del levantamiento de observaciones de la Primera y Segunda Revisión del DEPT – Fase I. iii. A través del Memorando N° 2565-2023-MTC/07 del 21 de marzo de 2023, la Procuraduría Pública advirtió que, conforme al Sistema de Control de Legajos, no se encuentra registrado ningún proceso arbitral ni procedimiento de conciliación en trámite o concluido, con relación al Contrato. iv. Por lo expuesto, se advierte que el Consorcio habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado aplicable. 7 3. Con Decreto del 30 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontraelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentidao firme envía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada enelliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 5 6Obrante a folio 17 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 99 al 102 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 8 4. Mediante Escrito N° 2 presentado el 13 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-COMUDEIN S.A.C., se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i. Refiere que, con fecha 14 de setiembre de 2020, la Entidad conjuntamente con el Consorcio suscribieron el Contrato; no obstante, el mismo es resuelto de pleno derecho por la Entidad el 2 de julio de 2021. ii. Al respecto,refiere que surepresentada no fue debidamentenotificadacon la mencionada resolución contractual y que la Entidad no ha acreditado haber cumplido con el procedimiento formal de la resolución del contrato. iii. Aunado a ello, señala que en la Resolución Directoral con la cual la Entidad dispone resolver el contrato, contiene una causal de nulidad, debido a que utiliza como base legal el literal b) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento; sin embargo, refiere que dicho marco normativo es aplicable para el postor adjudicatario que no suscribe el contrato; sin embargo, en el presente caso, es otra la materia de cuestionamiento. iv. De otro lado, solicita el uso de la palabra. 5. A través del Decreto del 22 de agosto de 2024, se dio por apersonado a la empresa CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-COMUDEINS.A.C.,alpresenteprocedimientoadministrativosancionadory por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala, la solicitud de uso de la palabra. De otro lado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con relación a la empresa GRUPO NIVI S.A.C. y al señor LLANOS CALUA LUIS EDILBERTO, toda vez que no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y no cumplieron con presentar sus descargos. 9Obrante a folio 116 al 131 del expediente administrativo. Obrante a folio 199 al 201 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 6. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 16 de octubre de 2024 a fin que las partes hagan uso de la palabra, en la cual solamente participó la empresa CORPORACIÓN MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-COMUDEIN S.A.C. 11 7. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala del 22 de agosto 2024. 8. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Dejar sin efecto el Decreto del 30 de julio de 2024, el cual dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme envía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341. ii. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 11brante a folio 202 al 203 del expediente administrativo. Obrante a folio 208 del expediente administrativo. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 9. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos respecto delasempresasCORPORACIONMUNDIALDEDESARROLLOEINVERSIONESSOCIEDAD ANONIMA CERRADA-COMUDEIN S.A.C., GRUPO NIVI S.A.C. y el señor LLANOS CALUA LUIS EDILBERTO; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuestaresponsabilidaddelContratista,alhaberocasionadoquelaEntidadresuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra”. 3. Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse queelcontrato,orden de compra uordende servicio,fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelcontrato,porincumplimientode susobligaciones,oporhechosobrevinientealperfeccionamientodelcontratoqueno sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 5. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o(iii)paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecucióndelaprestación,peseahaber sido requerido para corregir tal situación. Dichoartículoprecisaquecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además,establecequelaEntidadpuederesolverelcontratosinrequerirpreviamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 10. En relación con ello, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 514-2021- MTC/20 del6dejuliode2021,atravésdelacualseadjuntólaResoluciónDirectoral 14 N° 1265-2021-MTC/20 , diligenciada por conducto notarial, por medio de la cual la Entidad le comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento Para mayor detalle, se reproduce el referido Oficio: 1Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el 13ontrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 1Obrante a folio 34 al 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 11. Cabe precisar que, el referido Oficio fue diligenciado el 7 de julio de 2021 por el Notario de Lima, Luis Ernesto Arias Schereiber Montero, en la dirección que el ContratistaconsignóenelContrato,ubicadaenCalle40N°160–UrbanizaciónCorpac – San Isidro, en cuya certificación notarial se dejó constancia de lo siguiente: “Certifico: Que enla fecha no se ha entregado el original de la presente Carta Notarial en la dirección indicada, ya que luego de varios intentos, nadie acudió a nuestro llamado. No se pudo dejar bajo puerta ya que las características de la misma no lo permite”; conforme se advierte: 12. Al respecto, como parte de sus descargos, la empresa CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-COMUDEIN S.A.C., integrante del Consorcio, señaló que no fueron debidamente notificados con la resolución contractual y que la Entidad no ha acreditado haber cumplido con el procedimiento formal de la resolución del contrato, al no haber sido notificada la comunicación de resolución en su domicilio contractual y que se les trasgredió su derecho al debido procedimiento,como suderecho de defensa porque no tuvieronla oportunidad de cuestionar en vía conciliatoria y/o arbitral la decisión de resolución de la Entidad. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 13. En relación a ello, en primer orden, es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1049— Decreto Legislativo del Notariado, los instrumentos públicos notariales producen fe respecto a la realización de un acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Tales instrumentos públicos pueden ser protocolares o extraprotocolares. Según el artículo 26 de la misma norma, son instrumentos públicos extraprotocolares las actas ydemáscertificacionesnotarialesqueserefierenaactos,hechosocircunstanciasque presencie o le conste al notario por razón de su función. Por otra parte, el artículo 95 establece la "entrega de cartas notariales" como una de las clases de las certificaciones notariales. Ahora bien, según lo dispuesto el artículo 100 del Decreto Legislativo del Notariado, el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados. Como puede verificarse, según la normativa del Notariado, la entrega de cartas notariales es un acto público extraprotocolar que realizan los notarios, el cual puede consistirenla entrega efectivadeldocumento asudestinatarioo en la descripción de las circunstancias de su diligenciamiento. En ese sentido, de la lectura del acotado artículo 100 del Decreto legislativo del Notariado, se evidencia que no existe dispositivo legal que obligue al notario a materializar el diligenciamiento con un hecho en particular (por ejemplo: dejar bajo puerta, insistir en fecha posterior, notificar mediante cedulón, entre otros), salvo encargo expreso que, en materia de contratación pública, no existe. 14. Al respecto, es pertinente señalar que el principal responsable de que el domicilio consignado en un contrato permita la notificación efectiva de las actuaciones derivadas de la ejecución de una relación contractual es la parte que lo declara como suyo.Enotraspalabras,aquélquefijacontractualmenteundomicilio,estádeclarando ante su contraparte que este es válido para notificaciones y que se responsabiliza por ello, adoptando las previsiones que ameriten. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 Consecuentemente, si el propio contratista que consigna un domicilio, no adopta los medios para asegurarse que en el mismo serán recibidas las comunicaciones, como mínimo, hasta que comunique formalmente algún cambio al respecto, ello no puede implicar que su contraparte (quien no tuvo ninguna responsabilidad en la fijación de ese domicilio) asuma cargas que no le corresponden, como el tratar de forzar que le reciban una comunicación en el domicilio consignado, aún contra la voluntad de quienes se encuentran en el mismo o ante la falta de atención pese a reiterados intentos no se acude al llamado. Por tanto, debe resaltarse que, en el caso de autos, fue el propio Consorcio quien estableció su domicilio contractual como parte del Contrato suscrito con la Entidad, comprometiéndose a informar si existe algún cambio del mismo, por lo cual, el Consorcio es quien debe responder por no haberse asegurado de que en dicho domicilio fijado por este en el Contrato se reciban todas las comunicaciones que la institución decida remitirle. 15. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, se aprecia que, a través del diligenciamiento del Oficio N° 514-2021-MTC/20, la Entidad sí cumplió con el procedimiento formal para la resolución del Contrato, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que utilizó la vía notarial para comunicar al Contratista su decisión de resolver el Contrato, siendo el Notario Público quien dejó constancia que se dirigió al lugar de la dirección y no fue recibido, por lo cual, en el presente caso, el diligenciamiento notarial exigido en la normativa se ha cumplido 16. A su vez, la empresa CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-COMUDEIN S.A.C., integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, también señaló que, en la Resolución Directoral con la cual la Entidad dispone resolver el contrato, contiene una causal de nulidad, debido a que utiliza como base legal el literal b) del numeral 164.1del artículo 164 del Reglamento, sin embargo, refiere que dicho marco normativo es aplicable para el postor adjudicatario que no suscribe el contrato; sin embargo, en el presente caso, es otra la materia de cuestionamiento. 17. Al respecto, cabe precisar, que el literal b) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento establece que la Entidad puede resolver el contrato, cuando el contratista haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; por lo cual, se advierte que, contrariamente a lo establecido por el consorciado, la Entidad ha citado correctamente la causal de resolución que fundamentósudecisión, por lo cual, no se acoge lo planteado por el consorciado. 18. Conforme al análisis efectuado, y habiéndose acreditado que la decisión de resolver el Contrato por parte de la Entidad, fue diligenciado notarialmente al Consorcio en su domicilio consignado en el Contrato, por lo cual, en el presente caso, la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa que rige la materia, por lo que debe determinarse si dicha decisión quedó consentida. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 19. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificarqueladecisiónderesolverelcontratohaquedadoconsentidapornohaberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 20. El artículo 45 de la Ley refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre laejecución,interpretación,resolución,inexistencia,ineficaciaoinvalidezdelcontrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 21. Sobre el p15ticular, cabe indicar que, la Entidad mediante Informe N° 478-2023- MTC/20.3 , señaló que con Memorando N° 2565-2023-MTC/07 del 21 de marzo de 2023, la Procuraduría Pública del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en atención al requerimiento efectuado por la Oficina de Administración a través del Memorándum N° 1320-2023-MTC/20.2, advierte que, de acuerdo con su sistema de 15Obrante a folio 17 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 control de legajos, no se encuentra registrado ningún proceso arbitral ni procedimiento de conciliación en trámite o concluido, relacionado al Contrato. 22. Conforme a lo expuesto, se advierte que el Consorcio, no ha interpuesto algún procedimiento conciliatorio o arbitral en atención a la resolución del contrato efectuada por la Entidad; aunado a ello, cabe precisar que, el Contratista como parte de sus descargos, señaló que la falta de notificación de la Carta Notarial, le generó perjuicio al no poder interponer algún mecanismo ante la resolución del contrato. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo señalado previamente, la Entidad cumplió con el procedimiento formal para la resolución del Contrato, conforme a lo establecido en el artículo 165, la responsabilidad por la no atención ante el diligenciamiento notarial, corresponde al Consorcio, debido a que ellos consignaron el domicilio para la ejecución contractual, por lo cual, era su responsabilidad atender toda comunicación efectuada por la Entidad en dicho domicilio; por lo cual, no puede alegar alguna vulneración en su derecho de defensa pues fueron ellos quienes tenían la responsabilidad de atender las comunicaciones de la Entidad en su domicilio contractual. 23. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la individualización de responsabilidades 24. Alrespecto,elartículo 258delReglamento,señalaque lasinfraccionescometidaspor un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; asimismo, señala que la carga de la prueba de individualización corresponde al presunto infractor. 25. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 imputar a un determinado integrante del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos sus integrantes asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 26. Al respecto, como se ha señalado, el artículo 13 del TUO de la Ley y el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento establece que para efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, se considerará la naturaleza de la infracción, la promesa formal de consorcio, el contrato de consorcio y el contrato suscrito con la Entidad. El referido artículo precisa que el criterio de: i) la naturaleza de la infracción, solo puede invocarse cuando la infracción implique el incumplimiento de una obligación de carácter personal, siendo aplicable únicamente para las infracciones previstas en los literales c), i) y k) de la Ley; ii) la promesa formal de consorcio, solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) el contrato del consorcio, será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; y, iv) contrato suscrito con la Entidad, este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. En ese sentido, en atención al artículo 258 del Reglamento, debe tenerse presente que es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando la naturaleza de la infracción, así como documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, tales como, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, aspectos sobre los cuales corresponde pronunciarse. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley modificada; por tanto, este criterio de Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 individualización no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la infracción cometida por el Consorcio se encuentra contenida en el literal f) del TUO de la ley. 16 27. Por otra parte, en el expediente administrativo se aprecia la Promesa de Consorcio , contenida en el Anexo N° 4, presentada por el Consorcio en su oferta. Así pues, de la revisión de documento se aprecia que los integrantes del Consorcio convinieron lo siguiente: 16 Obtenida de la oferta presentada por el Consorcio como parte del procedimiento de selección, obrante en la Ficha SEACE del referido procedimiento. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 28. Al respecto, de la revisión de la Promesa de Consorcio se advierte que todos los consorciados acordaron ser responsables de la ejecución y administración de la obra; por lo cual, se determina que la obligación asumida por los consorciados conlleva la responsabilidad de ejecutar correctamente la obra a fin de no efectuar paralizaciones o incumplimientos que generen la resolución del contrato por parte de la Entidad. 29. En tal sentido, se considera que, al ser todos los consorciados responsables de la ejecución y administración de la obra, corresponde que la responsabilidad de la Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 infracción por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, debe ser imputado a todos los integrantes del Consorcio conforme a sus obligaciones asumidas, no existiendo elementos para individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 30. Sobre el contrato de consorcio, en el expediente administrativo no obra el contrato suscrito entre los integrantes del Consorcio en el marco del procedimiento de selección;sinembargo,cabeprecisarquelasobligacionesasumidasenelContratode Consorcio no puede modificar las ya establecidas por las partes en la Promesa de Consorcio; por lo cual, al advertirse previamente que no existe elementos para individualizar la responsabilidad de la infracción por la Promesa de Consorcio, corresponde determinar que en el Contrato de Consorcio al ser las mismas obligaciones tampoco existen elementos para individualizar responsabilidad. 31. Respecto al contrato celebrado entre la Entidad y el Consorcio, de la revisión del mismo no se advierten elementos que permitan acreditar la individualización de responsabilidad por parte del Consorcio. 32. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, correspondiendo aplicar la sanción correspondiente a todos los integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción. 33. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 34. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General,aprobado por DecretoSupremoN°004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 35. En ese sentido, correspondedeterminar la sancióna imponerconforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromisocontractualfrentealaEntidad,quedaobligadoacumplircabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien conforme a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable al Consorcio, los elementos obrantes en el expediente no permiten acreditar la intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Consorcio, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a ladocumentaciónobranteenelexpediente,noseadviertedocumentoalgunopor el cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia la siguiente información de los integrantes del Consorcio: - La empresa CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-COMUDEIN S.A.C. (con R.U.C. N° 20520639579) cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: INICIO INHABILFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 24/01/2013 24/09/2014 20 MESES 1481-2012-TC-S3 27/12/2012 TEMPORAL 16/05/2017 16/07/2020 38 MESES 1009-2017-TCE-S1 15/05/2017 TEMPORAL Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 - La empresa GRUPO NIVI S.A.C. (con R.U.C. N° 20602600182) cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 23/06/2022 23/12/2022 6 MESES 1665-2022-TCE-S3 15/06/2022 TEMPORAL 16/03/2023 16/09/2023 6 MESES 1238-2023-TCE-S4 06/03/2023 MULTA - El señor LLANOS CALUALUISEDILBERTO(conR.U.C.N°10266854892) cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 09/04/2013 08/05/2013 24 MESES 439-2013-TC-S2 05/03/2013 TEMPORAL 10/04/2023 - DEFINITIVO 1746-2023-TCE-S2 05/04/2023 DEFINITIVO Cabe precisar que el literal c) del artículo 165 del Reglamento establece que corresponde inhabilitación definitiva al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva; por lo cual, al advertirse que el referido consorciado fue sancionado con inhabilitación definitiva mediante Resolución N° 1746- 2023-TCE-S2 del 5 de abril de 2023, corresponde sancionar en el presente caso, con sanción de inhabilitación definitiva al consorciado Luis Edilberto Llanos Calua. f) Conducta procesal: la empresa CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-COMUDEIN S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, la empresa GRUPO NIVI S.A.C. no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Consorcio haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme establece la normativa. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 17 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONESSOCIEDAD ANONIMACERRADA-COMUDEINS.A.C. figuraacreditada como Micro Empresa desde el 12 de noviembre de 2010, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo elementos que permita evaluar la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiemposdecrisissanitaria.Asimismo,sehaverificadoquelaempresaGRUPONIVI S.A.C. figura acreditada como Micro Empresa desde el 26 de abril de 2019, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo elementos que permita evaluar la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 36. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de julio de 2021, fecha en la que se efectuó el diligenciamiento de la comunicación de la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1Criterio incorporado mediante Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial “El Peruano”. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 1. SANCIONARalaempresaCORPORACIONMUNDIALDEDESARROLLOEINVERSIONES SOCIEDADANONIMACERRADA-COMUDEINS.A.C.(conR.U.C.N°20520639579),por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 019-2020-MTC/20.UZTMO del 14 de septiembre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 003-2020- MTC/20.UZTMO-PrimeraConvocatoria,efectuadoporel MTC-PROYECTOESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico de las vías de la unidad zonal Tacna - Moquegua” – Ítem N° 3: “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera de ruta PE - 36A (Óvalo El Ángel - Fin Calzada UD)”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. SANCIONAR a la empresa GRUPO NIVI S.A.C. (con R.U.C. N° 20602600182), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 019-2020-MTC/20.UZTMO del 14 de septiembre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 003-2020-MTC/20.UZTMO - Primera Convocatoria, efectuado por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico de las vías de la unidad zonal Tacna - Moquegua” – Ítem N° 3: “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera de ruta PE - 36A (Óvalo El Ángel - Fin Calzada UD)”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 3. SANCIONAR al señor LLANOS CALUA LUIS EDILBERTO (con R.U.C. N° 10266854892), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoN°019-2020- MTC/20.UZTMO del 14 de septiembre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 003-2020-MTC/20.UZTMO - Primera Convocatoria, efectuado por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico de las vías de la unidad zonal Tacna - Moquegua” – Ítem N° 3: “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera de ruta PE - 36A (Óvalo El Ángel - Fin Calzada UD)”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ La vocal que suscribe el presente voto, discrepa, respetuosamente, de los planteamientos formulados en mayoría por el Colegiado, respecto de lo señalado a partirdelfundamento13,asícomodelaparteresolutiva,porloqueestimanecesario dejar constancia de ello, en los siguientes términos: II. FUNDAMENTACIÓN: (…) 13. Conforme se advierte, el Notario Público dejó constancia de que luego de varios intentos no fue atendido en la dirección consignada por el Contratista, por lo cual, el Oficio no pudo ser entregado y tampoco se pudo dejar bajo puerta debido a que las características del inmueble no lo permitía. 14. Al respecto, cabe precisar que el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento, causal que la Entidad ha invocado para resolver el contrato, señala lo siguiente: “165.4. La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al Contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”. Resaltado nuestro En ese sentido, y en consideración a lo señalado por el Notario Público en la certificación notarial, se advierte que la Entidad no ha efectuado una correcta notificación de la resolución del contrato, toda vez que, como se ha evidenciado previamente, la Carta Notarial no pudo ser entregada al domicilio consignado en el documento; por lo cual, dicha Carta Notarial no surte los efectos correspondientes. 15. Estando a lo expuesto, la vocal que suscribe el presente voto no puede validar la resolución del Contrato efectuada por la Entidad toda vez que no ha cumplido con la exigencia prevista en el Reglamento, la cual es comunicar al contratista la resolución Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 delcontratomediantecartanotarial;motivoporelcual,seadviertequelaEntidadno ha seguido correctamente el procedimiento para resolver el Contrato. 16. Conformealoexpresado,esimportanteresaltarque,paraquelainfracciónimputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contractual efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos donde se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio, además, cabe reiterar que, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, por el cual el Tribunal acordó que en los casos de resolución de contratos,lasEntidadesestánobligadasacumplirconelprocedimientoderesolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables. 17. En consecuencia, dado que no se ha acreditado uno de los presupuestos para la configuración de la infracción bajo análisis (que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato), no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y por consiguiente, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 18. Sin perjuiciode lo antesmencionado,se considerapertinenteponer en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, toda vez que no se ha dado trámite a la resolución contractual conforme al procedimiento establecido para ello, a fin que, en el marco de su competencia, determine las acciones que considere pertinentes. III. CONCLUSIONES: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 Por los fundamentos expuestos, la Vocal que suscribe el presente voto en discordia, es de la opinión que corresponde: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-COMUDEIN S.A.C. (con R.U.C. N° 20520639579), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 019-2020-MTC/20.UZTMO del 14 de septiembre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 003-2020- MTC/20.UZTMO-PrimeraConvocatoria,efectuadoporel MTC-PROYECTOESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico de las vías de la unidad zonal Tacna - Moquegua” – Ítem N° 3: “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera de ruta PE - 36A (Óvalo El Ángel - Fin Calzada UD)”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO NIVI S.A.C. (con R.U.C. N° 20602600182), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 019-2020-MTC/20.UZTMO del 14 de septiembre de 2020, siempre que dicha resoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral,enelmarco del Procedimiento Especial de Selección N° 003-2020-MTC/20.UZTMO - Primera Convocatoria, efectuado por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico de las vías de la unidad zonal Tacna - Moquegua” – Ítem N° 3: “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera de ruta PE - 36A (Óvalo El Ángel - Fin Calzada UD)”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LLANOS CALUA LUIS EDILBERTO (con R.U.C. N° 10266854892), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 019-2020-MTC/20.UZTMO del 14 de septiembre de 2020, Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2438-2025-TCE-S4 siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 003-2020- MTC/20.UZTMO-PrimeraConvocatoria,efectuadoporel MTC-PROYECTOESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico de las vías de la unidad zonal Tacna - Moquegua” – Ítem N° 3: “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera de ruta PE - 36A (Óvalo El Ángel - Fin Calzada UD)”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, paralasaccionesde su competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación de la presente Resolución. 5. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Salvo mejor parecer, ANNIE ELIZAVOCALPÉREZ GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28