Documento regulatorio

Resolución N.° 2436-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ROBERTO QUIROZ GIL, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3604/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ROBERTO QUIROZ GIL, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela OrdendeServicioN°2000385,emitidael23denoviembrede2020, por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENT...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3604/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ROBERTO QUIROZ GIL, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela OrdendeServicioN°2000385,emitidael23denoviembrede2020, por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A. para el “Serviciodefabricación delbastago de lacompuerta del caison paraelbombeo yproducirmás agua”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de noviembre de 2020, la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2000385 , para el “Servicio de fabricación del bastago de la compuerta del caison para el bombeo y producir más agua”, a favor del señor ROBERTO QUIROZ GIL, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 230.00 (doscientos treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de laLey; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 242 del expediente administrativo Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 2 2. Mediante Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR , presentado el 1 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el 3 Dictamen N° 025-2021/DGR-SIRE del 6 de abril de 2021, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Aristedes Quiroz Gil fue elegido Regidor Provincial de Moyobamba en el Proceso de Elecciones Regionales y Provinciales 2018 para el periodo 2019 – 2022. • De la información consignada por el señor Aristedes Quiroz Gil [Regidor Provincial], señaló que el señor Roberto Quiroz Gil es su hermano. • De la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP) del OSCE, se aprecia que el proveedor Roberto Quiroz Gil cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 25 de febrero de 2017. • DelainformaciónobranteenelSEACEylaFichaÚnicadelProveedor(FUP), se advirtió que, durante el periodo de tiempo en que el señor Aristedes Quiroz Gil asumía el cargo de Regidor Provincial, el proveedor Roberto Quiroz Gil (hermano), contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido. 3. A través del Decreto del 23 de noviembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 88 al 93 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 220 al 222 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 10 de setiembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 70977/2024.TCE; obrante a folios 233 al 234. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vi) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. 5 6 4. Mediante los Oficios N° 433-2024-EPS-M/GG y N° 444-2024-EPS-M/GG , presentados el 17 y 23 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, los Informes N° 433-2024-EPS-M/GG y 7 N° 060-2024-EPS-M/GG/GAJ del 13 y 19 de setiembre de 2024, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: • Que el Contratista es hermano del ex Regidor Provincial de Moyobamba, el señor Arístides Quiroz Gil, quien venía ejerciendo el referido cargo en el periodo 2019-2022. • En consecuencia, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Arístides Quiroz Gil (hermano) ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses de haber culminado el mismo. • Con fecha 23 de noviembre de 2020, se emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista por el monto de S/ 230.00 (doscientos treinta con 00/100 soles). 5 6Documento obrante a folio 237 del expediente administrativo 7Documento obrante a folio 299 del expediente administrativo 8Documento obrante a folio 300 al 306 del expediente administrativo Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 • Mediante Comprobante de Caja N° 0033375 de fecha 3 de diciembre de 2020,se acreditóque laEntidad pagóporel servicio prestado con la Orden de Servicio al Contratista. • En ese sentido, el Contratista habría cometido una infracción en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9 5. A través del Oficio N° 525-2024-EPS-M/GG , presentado el 5 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidadseñaló que mediante losOficios N° 433-2024-EPS-M/GG y N° 444-2024-EPS-M/GG, remitió la información requerida por el Tribunal a través del Decreto del 23 de noviembre de 2023. 6. Con Oficio N° 565-2024-EPS-M/GG , presentado el 20 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 032-2024-EPS- 11 M/GG/GAJ del 14 de noviembre de 2024, señalando que mediante los Oficios N° 433-2024-EPS-M/GG, N° 444-2024-EPS-M/GG y N° 525-2024-EPS-M/GG, cumplió con remitir la información requerida por el Tribunal a través del Decreto del 23 de noviembre de 2023. 7. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024 , se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente copia de i) Reporte sobre Elecciones Regionalesy Municipales 2018 – Provincia de MOYOBAMBA y ii) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente al señor Arístedes Quiroz Gil. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 8. A través del Decreto del 10 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento 9 10ocumento obrante a folio 338 del expediente administrativo 11Documento obrante a folio 383 del expediente administrativo 12Documento obrante a folio 452 al 459 del expediente administrativo Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con ladocumentaciónobranteenelexpediente,respectodelContratista,todavezque no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a estar debidamente notificado el 18 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicaraunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley, prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordanciaconelnumeral257.1delartículo257delReglamento,aprobadocon Decreto Supremo N° 344-2018-EF (reglamento vigente a la fecha), en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal. 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisó que dicha facultad solo era aplicable respecto de lasinfracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal 13“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 230.00 (doscientos treintacon00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque dicha contratación seencontraba dentro de los supuestosexcluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. Enestecontexto,ydeconformidadconloprevistoenelartículo50 delTUOlaLey, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Naturaleza de la infracción: 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado cuerpo legal. Como complemento de ello, los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalan que la infracción prevista en el literal c) del citado artículo, es aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 8. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. Con la participación de una persona impedida se pueden materializar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés, debido a las funciones o laboresque cumplen o cumplieron,o por los vínculos particulares que mantienen, generando serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación. Dichos impedimentos, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En ese contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. 14 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertad deconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.de Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificardemanera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, si bien a folios 254 obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad el 23 de noviembre de 2020, no se evidencia que esta haya sido recibida por el Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente documento: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 13. Asimismo, a fin de comprobar la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la Entidad remitió el Informe N° 236-2020-EPS-M/GG/GA/OPAPTAR del 26 de noviembre de 2020 a través del cual otorgó conformidad por el servicio brindada con la Orden de servicio, así como la Factura Electrónica N° E001-277, a través de la cual el Contratista solicito el pago por la prestación de los servicios realizados a través de la Orden de Servicio contratada, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 Informe N° 236-2020-EPS-M/GG/GA/OPAPTAR del 26 de noviembre de 2020 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 la Factura Electrónica N° E001-277 14. Por consiguiente, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en la factura emitida en atención a la ejecución del objeto de contratación,así como el proceso de pago realizado por la Entidad en atención a la misma, lo cual permite acreditar su vínculo contractual con la Entidad. 15. En ese sentido, teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, este Colegiado Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio de fecha 23 de noviembre de 2020. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 16. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a que se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el Impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 17. De acuerdo con la disposición citada, los Regidores se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejercen el cargo e incluso hasta doce (12) mesesdespuésde haber dejado. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista,entodoproceso de contrataciónpública, mientras éstos ejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio del 23 de noviembre de 2020, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que es pariente en segundo grado de consanguinidad, del señor señor Arístides Quiroz Gil [Regidor Provincial de Moyobamba, Región San Martín], quien tuvo impedimento de contratar con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 19. Al respecto, según información obrante en la página web del Observatorio para la Gobernabilidaddel Jurado NacionaldeElecciones– INFOGOB ,elseñorArístedes Quiroz Gil asumió funciones como regidor de la Municipalidad Provincial de Moyobamba en atención a la elección del año 2018, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 20. Esasíque,del1deenerode2019hastael31dediciembre2022,elseñorArístides 15 https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 Quiroz Gil ejerció el cargo de regidor de la municipalidad provincial de Moyobamba, periodo en el que perfeccionó la Orden de Servicio cuestionada de fecha 23 de noviembre de 2020 . 16 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo 11 del TUOde laLey,seapreciaqueestánimpedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Alrespecto,conformealadenunciaefectuadaporlaDGR,elContratistayelseñor Arístides Quiroz Gil son hermanos, por lo que, el Contratista se encontraba impedido para contratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano haya dejado el cargo de regidor. 23. Ahora bien, de la revisión de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del Contratista y del señor Arístides Quiroz Gil, se evidencia que ambos comparten los mismos apellidos y padres. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: 16 Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 34.-LosConcejosProvinciales y Distritales contracuya elecciónnose hubieseinterpuesto recurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 24. Asimismo, obra en el folio 440, el formato de declaración jurada de intereses del señor Arístides Quiroz Gil, obtenido de la página web de Declaraciones Juradas de Intereses de la Presidencia del Consejo de Ministros, en el cual declara como hermano al Contratista, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 25. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobreelgradodeparentesco queostentaelContratista, comohermanodel señor Arístides Quiroz Gil, regidor de la Municipalidad Provincial de Moyobamba. 26. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Arístides Quiroz Gil, durante el periodo que fue regidor de la MunicipalidadProvincialdeMoyobambaporelperiodo2019al2022, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 27. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) Municipalidad Provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) Municipalidad Distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la Municipalidad de Centro Poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 28. Ahorabien,enelpresentecaso,delainformaciónregistradaenSUNAT,seaprecia que la Entidad contratante se encuentra ubicada en “CAL.SAN LUCAS NRO. S/N (ESPALDAS DEL HOSPITAL GENERAL CUADRA01) SAN MARTIN - MOYOBAMBA – MOYOBAMBA”, es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Arístides Quiroz Gil ejerce el cargo de Regidor y se encontraba impedido, al igual que su hermano (Contratista). 29. De ese modo, se verifica que la Orden de servicio, mediante la cual se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, fue emitida en el ámbito de competencia territorial donde el regidor de la provincia de Moyobamba ejerce sus funciones, toda vez que, la competencia territorial se circunscribe al territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 30. Así, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo como del análisis expuesto, este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello, encontrándose inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, debido a que al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 23 de noviembre de 2020,el señor ArístedesQuiroz Gil (hermano) venía ejerciendo el cargo de regidor provincial de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del 2022. 17 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 31. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en tanto se ha configurado el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del citado cuerpo normativo. Graduación de la sanción: 32. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 33. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellos factoresquepuedanafectarla imparcialidadyobjetividaden la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generadouna ventaja endetrimentode los demásproveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó y no presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrado como MYPE, conforme el siguiente detalle: 18 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 En atención a ello, no corresponde analizar el presente criterio de graduación de infracción. 34. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 35. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 2000385 del 23 de noviembre de 2020, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2036-2025-TCE-S4 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor ROBERTO QUIROZ GIL (con R.U.C. N° 10008291751), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2000385 del 23 de noviembre de 2020, emitida por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A.; infraccióntipificadaen el literal c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entradaenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 22 de 22