Documento regulatorio

Resolución N.° 2433-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de Trabajo N° 127-2019- MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, el mismo que contiene el periodo de labores del señor Víctor Vicente Leiva Lora como “Especialista I Mantenimiento en Servicios Generales”, contiene información modificada o adulterada; toda vez que, en el mencionado Certificado en su versión original, el periodo de labores de dicha persona inició el 6 de noviembre de 2018 y no el 2 de enero de 2019. En ese sentido, podemos señalar que el Certificado materia de análisis es un documento adulterado, en los extremos antes señalados”. Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 328/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaMANTENIMIENTOINDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de Trabajo N° 127-2019- MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, el mismo que contiene el periodo de labores del señor Víctor Vicente Leiva Lora como “Especialista I Mantenimiento en Servicios Generales”, contiene información modificada o adulterada; toda vez que, en el mencionado Certificado en su versión original, el periodo de labores de dicha persona inició el 6 de noviembre de 2018 y no el 2 de enero de 2019. En ese sentido, podemos señalar que el Certificado materia de análisis es un documento adulterado, en los extremos antes señalados”. Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 328/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaMANTENIMIENTOINDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA SEDAPAR S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2022-SEDAPAR S.A. – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de mayo de 2022, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA SEDAPAR S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2022-SEDAPAR S.A. – Primera Convocatoria, para la “contratación de servicio de desmontaje de accesorios de línea existente, fabricación e instalación de 01 filtro tipo cesto de 700mm línea de conducción e ingreso a la PTAP Miguel de la Cuba Ibarra”, con un valor referencial ascendente a S/ 123,900.00 (ciento veintitrés mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 Dicha contratación fue realizada al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el cronograma, el 2 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 7 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L., cuya oferta ascendió a S/ 115,800.00 (ciento quince mil ochocientos con 00/100 soles). El 5 de julio de 2022, la Entidad y la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L., en adelante la Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 29-2022, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 1 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 20 de enero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado supuesta documentación falsa e inexacta al procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: • En el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista en su oferta, a través del Oficio N° 270-2022/S- 31203-HPVH, se solicitó al Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos del 2019 confirmar la veracidad, entre otros, del Certificado de Trabajo N° 127-2019/MTC/34.01.06. • En respuesta a lo requerido, mediante Carta N° 0347-2022-MTC/34.01.056, el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos del 2019 informó que el periodo señalado en el certificado cuestionado no corresponde al periodo real en el que laboró el señor Víctor Vicente Leiva Lora, por lo que su contenido estaría adulterado. • Conforme a lo expuesto, concluye que, la Contratista incurrió en causal de infracción administrativa tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 1 Véase folios 2 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 3. AtravésdelDecretodel16deoctubrede2024 ,previoaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir la siguiente información:  Un Informe Técnico Legal donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad de la Contratista al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información le generó un perjuicio.  Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta de la Contratista.  Copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuestafalsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 31 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación solicitada en el Decreto del 16 del mismo mes y año. 5. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de la oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta i) Certificado de Trabajo N° 127-2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, expedido por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo delosXVIIJuegosPanamericanosdel2019afavordelseñorVíctorVicente Leiva Lora, por haber prestado servicios bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios CAS como especialista I Mantenimiento en 2 3 Véase a folios 39 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. de la Casilla Electrónica del OSCE.iente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista a través Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 servicios generales de la Dirección de Operaciones desde el 2 de enero hasta el 31 de julio de 2019. Supuesto documento con información inexacta ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 1 de junio de 2022, suscrito por el Gerente Legal de la Contratista, en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 6. A través del Escrito S/N , presentado el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista presentó sus descargos, precisando lo siguiente: • Señala que el Certificado de Trabajo N° 127-2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, no es un documento no concordante o incongruente con la realidad, pues el beneficiario con dicho documento (señor Víctor Vicente LeivaLora),síhaprestadoelservicioseñaladoenésteyenellugardesignado; sin embargo, el único extremo que se ha observado es el periodo. • Al respecto, refiere que el periodo señalado en dicho certificado en comparación con el remitido por la Entidad solo difiere en la fecha de inicio del servicio brindado por el señor Víctor Vicente Leiva Lora. Asimismo, se aprecia que el periodo señalado en el certificado cuestionado, se encuentra dentro del señalado en el certificado remitido por el Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos. • Refiere que, la presentación del documento cuestionado no representó una ventaja o beneficio en el proceso de selección, pues no se calificó la experiencia, si no la calidad profesional del personal propuesto. 5 Véase a folios 311 al 324 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 • Señalaque,noseapreciaqueelcertificadocuestionadohayasidoadulterado para aumentar un factor o generar un hecho que signifique una ventaja en el procedimiento de selección. • Agrega que ha existido un error involuntario en la digitalización del certificado, el cual formó parte de la oferta presentada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 7. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber presentado a la Entidad supuestosdocumentosfalsosoadulteradosy/oinformacióninexacta,enelmarco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitado los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 6 selecciónoenlaejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 6Estoes, vieneaserunainfracción cuyadescripcióny contenidomaterialseagotaenlarealizacióndeunaconducta,sinquese exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución ha sido reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistentes en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 i) Certificado de Trabajo N° 127-2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, expedido por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVII Juegos Panamericanos del 2019, a favor del señor Víctor Vicente Leiva Lora por haber prestado servicios bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios CAS como especialista I Mantenimiento en servicios generales de la Dirección de Operaciones desde el 2 de enero hasta el 31 de julio de 2019. Supuesto documento con información inexacta ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 1 de junio de 2022, suscrito por el Gerente Legal de la Contratista, en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 10. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, la Entidad remitió copia de la oferta presentada por la Contratista el 2 de junio de 2022, en la cual se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento[folios1y168delaofertadelaContratistaregistradaenelSEACE]; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, referido a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dichos documentos para determinar si los mismos contienen información inexacta y/o si son falsos o adulterados. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 8. 11. En este punto, se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo N° 127-2019- MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, expedido por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVII Juegos Panamericanos del 2019, a favor del señor Víctor Vicente Leiva Lora por haber prestado servicios bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios CAS como especialista I Mantenimiento en servicios generales de la Dirección de Operaciones desde el 2 de enero hasta el 31 de julio de 2019. 12. Ahora bien, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista, a través del Oficio N° 270-2022/S- 31203-HPVH del 20 de junio de 2022, la Entidad solicitó al Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos, confirmar la veracidad, entre otros documentos, del certificado materia de análisis: En respuesta a lo requerido, mediante Carta N° 347-2022-MTC/34.01.06 del 18 de 8 julio de 2022 , el Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos, adjuntó el Informe N° 051-2022-MTC/34.01.06-KCS , en el que manifestó el certificado cuestionado difiere del certificado original emitido por su Oficina de Recursos Humanos, específicamente en el periodo de ejecución de los serviciosbrindadosporelseñorVictorVicenteLeivaLora[ContratoAdministrativo 7 8 Véase folio 14 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase folios 16 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 de Servicios N° 463-2018-MTC/PEJP 2019.01.04]. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 13. Como puede apreciarse de lo reseñado, el Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos [supuesto emisor], ha negado la veracidad del certificado objeto de análisis, dando cuenta que la información contenida en Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 aquella referida al periodo de servicios brindado por el señor Víctor Vicente LeivaLoranocorrespondealseñaladoenelcertificadooriginalemitidoporéste. 14. Considerando lo antes expuesto, a efectos de determinar el alcance de la información que habría sido modificado, resulta conveniente graficar el documentopresentadoalprocedimientodeselecciónylaremitidaporelProyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos, en su versión original, para su análisis y contrastación: Certificado de Trabajo N° 127-2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, presentado al procedimiento de selección Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 Certificado de Trabajo N° 127-2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, obrante en los archivos del Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos. 15. De lo graficado anteriormente, es posible apreciar que, efectivamente existen diferencias entre el Certificado de Trabajo presentado por la Contratista al procedimiento de selección y el remitido por el Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos, siendo el dato discordante entre aquellos Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 el que se menciona en el siguiente cuadro comparativo: Certificado de Trabajo presentado por la Certificado de Trabajo remitido por el Contratista Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos Periodo: “(…) del 2 de enero al 31 de Periodo: “(…) desde el 6 de noviembre julio de 2019”. del 2018 hasta el 31 de julio de 2019”. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento materia de análisis. 16. Al respecto, es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteracióndeundocumento,resultarelevanteatenderladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 17. En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de Trabajo N° 127-2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, el mismo que contiene el periodo de labores del señor Víctor Vicente Leiva Lora como “Especialista I Mantenimiento en Servicios Generales”, contiene informaciónmodificadaoadulterada;todavezque,enelmencionadoCertificado en su versión original, el periodo de labores de dicha persona inició el 6 de noviembre de 2018 y no el 2 de enero de 2019. En ese sentido, podemos señalar que el Certificado materia de análisis es un documento adulterado, en los extremos antes señalados. 18. Llegado a este punto, cabe traer a colación los descargos de la Contratista, quien manifestó que no se aprecia que el certificado cuestionado haya sido adulterado para aumentar un factor o generar un hecho que signifique una ventaja en el procedimiento de selección. Asimismo, agrega que ha existido un error involuntario en la digitalización del certificado, el cual formo parte de la oferta presentada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 19. Al respecto, debe precisarse que para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis; por lo que, en el presente caso, a efectos de configurar la infracción materia de análisis no corresponde verificar si dicho documento cuestionado generó un beneficio o ventaja para la Contratista en el procedimiento de selección. Por otro lado, debe precisarse que, de la revisión de los documentos obrantes en autos no se aprecia elementos que acrediten que haya existido un error involuntario en la digitalización del certificado cuestionado; por el contrario, conforme a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado, se ha formado plena convicción que el certificado materia de análisis es un documento adulterado,alcontenerinformaciónmodificadafrentealdocumentoensuversión original; por lo que, corresponde desestimarla. 20. Por lo expuesto, se concluye que Certificado objeto de análisis es un documento adulterado, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis. 21. En este punto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 22. En ese sentido, habiéndose determinado que el Certificado de Trabajo N° 127- 2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019 es un documento adulterado, se evidencia que la información contenida en aquel no guarda correspondencia con la realidad; toda vez que, conforme ha quedado acreditado con los elementos probatorios antes merituados, dicho documento no fue emitido con el periodo: “(…) del 2 de enero al 31 de julio de 2019”, sino con el periodo: “(…) desde el 6 de noviembre del 2018 hasta el 31 de julio de 2019”. 23. De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 que le represente una ventaja o beneficio. Al respecto, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, no se evidencia que la Entidad haya requerido documentación que acredite la experienciadelpersonalclavepropuesto,loquehubierasidoposibleacreditarcon el documento cuestionado. En ese sentido, considerando que para determinar la inexactitud del documento cuestionado es necesario que, con la presentación del mismo se genere una ventaja o beneficio potencial a favor del postor en el marco del procedimiento de selección, corresponde precisar que, en el presente caso, dicha situación no ha ocurrido ya que la Entidad no ha requerido documentación que acredite la experiencia del personal clave propuesto. 24. Por lo expuesto, no corresponde imponer sanción a la Contratista por la comisión de la infracción referida a presentar información inexactitud a la Entidad; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñado en el numeral ii) del fundamento 8. 25. En este extremo, corresponde analizar si el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 1 de junio de 2022, suscrito por el gerente general de la Contratista, contiene información inexacta o no, y si la misma está vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Al respecto, en el Decreto del 28 de noviembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador), se imputó que el anexo en análisis contendría información inexacta, al haberse declarado que la Contratista es responsable de la veracidad y exactitud de los documentos que presenta en el marco del procedimiento de selección. 27. En relación a dicha declaración, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información, y no sobre Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 condiciones o compromisos que debe cumplir. 28. Al respecto, esoportunoseñalar que el Anexo N° 2– DeclaraciónJurada (Artículo 52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado)del1dejuniode2022, se encuentra en las bases integradasdel procedimiento de selección como uno de los anexos preestablecidos, además que constituye un documento de presentación obligatoria. 29. Dicho ello, cabe precisar que, el anexo en análisis no constituye por sí misma una declaración con información inexacta, en el caso no se cumplan con las condiciones o requisitos previstos en los términos de referencia; toda vez que la evaluación de la oferta tiene por finalidad precisamente evaluar si los postores cumplen o no con lo requerido, siendo en este último caso, la consecuencia, la no admisión o descalificación de la oferta, más no la comisión de una infracción. 30. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la inexactitud del anexo materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Graduación de la sanción 31. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4del artículo IV del TítuloPreliminar del TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación adulterada por parte de la Contratista, revisteunaconsiderablegravedad,porquevulneraelprincipiodepresunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la Contratista, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar los documentos al procedimiento de selección. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentaciónadulteradarepresentaundaño,puessurealizaciónconlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en elcaso enconcreto,la Entidadse vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, la Contratista en desmedro de los demás postores obtuvo la buena pro y suscribió contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionada con multa, inhabilitación temporal y/o definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 27/01/2015 27/01/2018 36 144-2015-TC- 19/01/2015 TEMPORAL MESES S1 Enestepunto,esimportanteabordarelsupuestodeaplicacióndelasanción Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 deinhabilitacióndefinitiva,asísegúnelliteralc)delnumeral50.2delartículo 50 del TUO de la Ley, dicha sanción se aplica al proveedor [sea persona natural o jurídica] que en los último cuatro (4) años, ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal [por infracciones distintas o similares] que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso de inhabilitación definitiva se aplica directamente. En el presente caso, conforme al cuadro antes graficado, se observa que la Contratista solo cuenta con una (1) sanción de inhabilitación temporal impuesta por el Tribunal, y no tres (3) que es lo que la norma prevé como mínimo para imponerse la sanción de inhabilitación definitiva; por lo que, no se cumple con los parámetros antes descritos para la aplicación de este supuesto de inhabilitación definitiva. Por otro lado, respecto a la reincidencia de la infracción prevista en el literal j)delnumeral50delartículo50delTUOdelaLey,esprecisotraeracolación el literal b) del artículo 265 del Reglamento, según el cual, para su aplicación se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. En ese sentido, considerando que lainfracciónmateria de análisistuvo lugar el 2 de junio de 2022, corresponde aplicar el presente supuesto, ya que a la fecha de la comisión de la infracción la Contratista contaba con antecedentesdeinhabilitacióntemporalporhaberincurridoenlainfracción referida a presentar documentación falsa o adulterada [infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]; por lo que, corresponde imponerle a aquella la sanción de inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que la Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que la Contratista se encuentra registrada como MYPE, conforme el siguiente detalle: En atención a ello, de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se evidencia que haya existo afectación alguna a las actividades productivas o de abastecimientos en tiempos de crisis sanitarias de la Contratista. 33. Ahora bien, es pertinente indicar que la adulteración de documentos constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un 10 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 ilícito penal, como es el caso, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Arequipa, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 34. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,lacual tuvo lugar el 2 de junio de 2022, fecha en la que fue presentado a la Entidad, el documento cuya adulteración ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L. (con R.U.C. N° 20216907834), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2022-SEDAPAR S.A. – Primera Convocatoria, para la “contratación de servicio de desmontaje de accesorios de línea existente, fabricación e instalación de 01 filtro tipo cesto de 700mm línea de conducción e ingreso a la PTAP Miguel de la Cuba Ibarra”, convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA SEDAPAR S.A.; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2433-2025-TCE-S4 MANTENIMIENTOINDUSTRIALMECÁNICOSRL(conR.U.C.N°20216907834),por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2022-SEDAPAR S.A. – Primera Convocatoria, para la “contratación de servicio de desmontaje de accesorios de línea existente, fabricación e instalación de 01 filtro tipo cesto de 700mm línea de conducción e ingreso a la PTAP Miguel de la Cuba Ibarra”, convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA SEDAPAR S.A.; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-E, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Remitircopiadelosfolios16al 18y 45delexpedienteadministrativo,así comode la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, según lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merin. Página 23 de 23