Documento regulatorio

Resolución N.° 8349-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SECURINFO Y TECNOLOGIAS.A.C., por su supuesta responsabilidad al haberse desistido o retirado injustificadamente su oferta; infra...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1792/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SECURINFO Y TECNOLOGIA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haberse desistido o retirado injustificadamente su oferta; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1792/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SECURINFO Y TECNOLOGIA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haberse desistido o retirado injustificadamente su oferta; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005- 2022-SELEC/FAP – Primera Convocatoria, convocada por la Fuerza Aérea del Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de noviembre de 2022, la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-SELEC/FAP – Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de equipos audiovisuales y RPAS SECRE-ESCAP-DINIA PP0135”, con un valor estimado de S/ 127,072.00 (ciento veintisiete mil setenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 Según el respectivo cronograma, el 14 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 17 del mismo mes y año se realizó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa SECURINFO Y TECNOLOGIA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 113,500.00 (ciento trece mil quinientos con 00/100 soles). 1 No obstante, mediante Resolución Jefatural N° 016-SELEC del 5 de diciembre de 2022, registrada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que el Adjudicatario,atravésdelaCartaN°0015-2022-SECURINFOdel2dediciembrede 2022, solicitó la ampliación de plazo o, en su defecto, el retiro de la buena pro. El5dediciembrede2022seadjudicólabuenaprodelprocedimientodeselección a favor de la empresa GEOAMERICA S.A.C., cuyo monto ofertado fue de S/127,000.00 (ciento veintisiete mil con 00/100 soles); en consecuencia, el 16 del mismo mes y año se emitió la Orden de Compra N° 3527 a favor de esta última. 2. A través del Escrito NC-70-LOCN-PE-N° 057 del 30 de enero de 2024, presentado el 15 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción consistente en desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 3. Mediante Escrito NC-70-LOCN-PE-N° 0330 del 28 de octubre de 2024, presentado el 4 de noviembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad reiteró su denuncia en contra del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. 3 4. Con Decreto del 7 de noviembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a laEntidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la denuncia efectuada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2Obrante a folios 112 a 114 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 102 a 104 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 4 5. Mediante Escrito NC-70-LOCN-PE-N° 0338 del 25 de abril de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad solicitó información sobre la situación actual e impulso de la denuncia presentada en contra del Adjudicatario. 6. El 30 de abril de 2025, la Entidad remitió nuevamente el Escrito NC-70-LOCN-PE- N° 0338 del 25 del mismo mes y año. 5 7. Con Decreto del 5 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haberse desistido o retirado injustificadamente su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Mediante Decreto del 8 de septiembre de 2025, habiendo verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 9 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por desistirse o retirar injustificadamente su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 30225, establece como infracción la siguiente: 4Obrante a folio 109 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 121 a 123 del expediente administrativo. Obrante a folio 125 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratista, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor haya formulado un desistimiento o retiro de su oferta presentada ante la Entidad; y, ii) que dicha conducta no se encuentre justificada. En tal sentido, es de precisar que la conducta infractora se configura en caso no se acrediteunacausajustificanteajenaasuvoluntadquehayaincididodirectamente en su desistimiento o retiro de la oferta. 3. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo, situación indispensable sin la cual no puede llegar a concretarse el mismo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 4. En relación con ello, el artículo 52 del Reglamento precisa que, mediante la Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 declaración jurada presentada como documento de obligatoria presentación, el postor se compromete a mantener su oferta (propuesta) durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso resultar favorecido con la buena pro, lo cual implica que al elaborar y presentar su oferta, debe obrar con responsabilidad y seriedad, considerando los intereses que subyacen a la contratación, así como las consecuencias en caso de incumplir con dicha obligación. 5. Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir, que el Adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta, cabe precisar que, en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado su oferta, es decir, se requiere, necesariamente, la existencia material de una conducta expresa e indubitable, mediante la cual el postor pongademanifiesto elretiroodesistimientode su oferta, situaciónqueno puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistiroretirarsuoferta”, configurando dicha conducta elprimer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. 6. Cabe precisar que la manifestación expresa del desistimiento, para que sea consideradacomotal,debehabersidopresentadaantesdequesecumplaelplazo que el postor ganador de la buena pro tiene para perfeccionar el contrato. 7. De otro lado, el procedimiento para suscribir el contrato fue previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento el cual disponía que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador debe presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual. Así, en un plazo que no podía exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos por el postor ganador de la buena pro, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no podía exceder de cuatro (4) días hábiles Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Al respecto, dicho artículo también precisaba que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscribían el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo refería que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 8. Por otra parte,enrelación al segundoelemento constitutivodeltipo infractor,es decir, que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, deberán obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente mantenersu oferta ante la Entidad,o ii)no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 9. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por desistirse o retirar su oferta; infracción previstaenelliterala)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey N°30225, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria del procedimiento de selección, así como la existencia de causas justificantes. Configuración de la infracción Sobre el desistimiento o retiro de la oferta 10. De la revisión de los antecedentes administrativosfluyeque el otorgamiento de la buena pro afavor del Adjudicatario se efectuó el 17 de noviembrede 2022, según consta registrada en la misma fecha en el SEACE. 11. Asimismo, de la revisión del SEACE, se advierte que el procedimiento de selección era una adjudicación simplificada en la que existió pluralidad de postores, por lo que, en virtud a lo señalado en el artículo 64 del Reglamento, el consentimiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se produjo transcurridos cinco (5) días hábiles,siendopublicadoenelSEACEaldíasiguiente,el25denoviembrede2022. En ese orden de ideas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 contadosapartirdeldíasiguientederegistradoelconsentimientodelabuenapro para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 7 de diciembre de 2022. 12. No obstante, de acuerdo a lo señalado por la Entidad a través de la Resolución Jefatural N° 016-SELEC, el Adjudicatario presentó la Carta N° 0012-2022- SECURINFO el 24 de noviembre de 2022, mediante la cual comunicó que, por motivo de fuerza mayor, desiste de la buena pro del procedimiento de selección. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 En respuesta, mediante Carta NC-70-SEDA-N° 0036 del 29 de noviembre de 2022, la Entidad respondió al Adjudicatario que no puede desistirse injustificadamente de su oferta, siendo que su comunicación no se encuentra documentada debidamenteparadarsustento;enconsecuencia,le requirióparaquecumpla con presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. 13. Posteriormente, mediante CartaN°0015-2022-SECURINFO del2 dediciembrede 2022, presentada en la misma fecha ante la Entidad, el Adjudicatario solicitó la ampliación de plazo para la presentación de los requisitos de perfeccionamiento del contrato o, en su defecto, que se le retirase la buena pro. Debidoaello,atravésdelaCartaNC-70-SEDA-N°0037del5dediciembrede2022, laEntidadcomunicóquenoeraposibleatenderlasolicituddeampliacióndeplazo efectuada por el Adjudicatario, tras lo cual dispuso dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. 14. En tal sentido, y atendiendo a lo manifestado por el Adjudicatario a través de las cartascursadasalaEntidad,sedesprendequedichosdocumentoscontienenuna claramanifestacióndedesistirsedesuofertaconanterioridadalconsentimiento delabuenapro,siendoque,unavezregistradola misma, solicitó la ampliación de plazo para cumplir con su obligación y, en caso de no concederse, que se le retire la buena pro del procedimiento de selección. 15. Sobre el particular, cabe reiterar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del Adjudicatario de perfeccionar el contrato con la Entidad, lo cual, además constituye una obligación, debido a que este asumió [desde su participación en el procedimiento de selección] el compromiso de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato. Dicho compromiso, involucra no solo su obligación de mantener su oferta durante todo el procedimiento de selección sino de perfeccionar el contrato. 16. En consecuencia, este Tribunal verifica la existencia de una manifestación expresa mediante la cual el Adjudicatario declinó de su oferta, por tanto, se cumple el primer requisito para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario; por lo que, corresponde analizar la existencia de una causal que justifique el desistimiento de la oferta de aquel. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 Causal justificante para desistirse o retirar su propuesta. 17. Llegado a este punto, es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad. 18. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor ganadorde labuena pro seencuentra referida a unobstáculo temporal o permanente que lo inhabilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que, la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 19. En ese sentido, corresponde resaltar que el Adjudicatario alegó ante la Entidad, como causa justificante para desistirse de su oferta, el hecho de que los equipos requeridosnoseencuentranenelpaísyquelosmismosreciénseríanimportados, por lo que resultaba imposible la atención de la totalidad de los equipos audiovisuales contratados, bajo las condiciones previstas en las bases integradas del procedimiento de selección. No obstante, resulta necesario señalar que el Adjudicatario era exclusivo responsable de los productos ofertados, así como de mantener su oferta, solo pudiendo eximirse de dicha responsabilidad por una situación sobreviniente al otorgamiento de la buena pro, respecto de lo cual, en el presente caso, no se cuentan con elementos que permitan acreditar dicha circunstancia. 20. En este punto, cabe traer a colación que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica, por lo que el mismo no ha aportado elementos que acrediten la imposibilidad física que le impidió mantener su oferta y, posteriormente, perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección ante la Entidad. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 21. En consecuencia, no habiéndose acreditado la concurrencia de justificación alguna,a criterio de este Colegiado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 22. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 23. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción, se admiteque, sicon posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 24. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 25. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistenteendesistirseoretirarinjustificadamentesuoferta,asícomolasanción aplicable para dicha infracción, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estadosubcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere a) Desistirse o retirar injustificadamente su el literal a) del artículo 5, cuando incurranpropuesta de manera reiterada. siguientes infracciones: (…) Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 (…) a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta. (…) 26. Por su parte, el numeral 356.1 del artículo 356 y el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, incorpora disposiciones sobre la configuración de la referida infracción, precisando que la conducta se produce de manera reiterada cuando se verifica que, respecto al administrado, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado de su oferta por parte de este. 27. Como se aprecia, si bien la infracción imputada [que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225], y aquella actualmentevigente[literala)delnumeral87.1delartículo87delaLeyN°32069], versan sobre el desistimiento o retiro injustificado de la oferta, se evidencia que actualmente la conducta infractora requiere para su configuración, además, que el retiro dela ofertainjustificadasea de manera reiterada; para lo cualse requiere verificar que en un anterior procedimiento sancionador el Tribunal determinó su desistimiento injustificado. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el desistimiento o retiro injustificado de la propuesta sea de manera “reiterada”, introduce un mayor estándar probatorio y, por lo tanto, una mayor garantía para el administrado, por lo que al realizar el análisis de la naturaleza y configuración de la infracción imputada en el presente caso, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde verificar los elementos del tipo infractor actualmente regulado en la Ley N° 32069. 28. Por tanto, corresponde a este Colegiado determinar si el desistimiento o retiro injustificado de la oferta por parte del Adjudicatario se ha producido de manera reiterada, por lo que, resulta necesario verificar que, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 29. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del Tribunal, se aprecia que el Adjudicatariono cuentacon procedimientosadministrativos sancionadores en los que se haya determinado un desistimiento injustificado; por lo tanto, no cumple con el supuesto de hecho previsto en el tercer elemento constitutivo del tipo Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 infractor, al no advertirse un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento injustificado. 30. Enconsecuencia,enelpresentecaso,sibiensehadeterminadolaresponsabilidad administrativa del Adjudicatario, al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, no corresponde imponer sanción administrativa al no ser una conducta reiterada, en virtud del principio de retroactividad benigna; debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el presente expediente. 31. En atención a ello, corresponde comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que proceda con la anotación del desistimiento injustificado, en el que ha incurrido el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa SECURINFO Y TECNOLOGIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20607147842), por su supuesta responsabilidad al haberse desistido o retirado injustificadamente su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-SELEC/FAP – Primera Convocatoria, convocada por la Fuerza Aérea del Perú, para la: “Adquisición de equiposaudiovisualesyRPASSECRE-ESCAP-DINIAPP0135”,infraccióntipificadaen el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08349-2025-TCP- S2 2. Disponer que la presenteresolución sea puesta enconocimiento de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, conforme al fundamento 31. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 13 de 13