Documento regulatorio

Resolución N.° 2428-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en el marco del ítem N° 1 “Apósito autoadhesivo 6 cm x 7 cm” de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 61-2024-ES...

Tipo
Resolución
Fecha
03/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) en el certificado o protocolo de análisis, que es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de en todos los componentes del producto o dispositivo médico,lizados (ii) los límites de dichos análisis; y, (iii) los resultados obtenidos.” Lima, 4 de abril de 2025. VISTO en sesión del 4 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2939/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en el marco del ítem N° 1 “Apósito autoadhesivo 6 cm x 7 cm” de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 61-2024-ESSALUD/CEABE – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó laAdjudicaciónSimplificadaHomologaciónN°61-2024-ESSALUD/CEABE–Primera Convocatoria, para la con...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) en el certificado o protocolo de análisis, que es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de en todos los componentes del producto o dispositivo médico,lizados (ii) los límites de dichos análisis; y, (iii) los resultados obtenidos.” Lima, 4 de abril de 2025. VISTO en sesión del 4 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2939/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en el marco del ítem N° 1 “Apósito autoadhesivo 6 cm x 7 cm” de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 61-2024-ESSALUD/CEABE – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó laAdjudicaciónSimplificadaHomologaciónN°61-2024-ESSALUD/CEABE–Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de Essalud, por un periodo de doce (12) meses material médico (3 ítems)”, por relación de ítems, y con un valor estimado de S/ 9’252,385.20 (nueve millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y cinco con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entrelosítemsconvocados,seencuentrael ítemN°1“Apósitoautoadhesivo 6cm x 7 cm”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 3’114,194.25 (tres millones ciento catorce mil ciento noventa y cuatro con 25/100 soles), en adelante el ítem N° 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 20 de febrero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a favor Página 1 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 del postor Pharmaceutical Distoloza S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 893,096.75 (ochocientos noventa y tres mil noventa y seis con 75/100 soles); conforme al siguiente detalle: ÍTEM N° 1 ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL PHARMACEUTICAL ADMITIDO S/ 893,096.75 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO DISTOLOZA S.A. MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. ADMITIDO S/ 1’066,950.03 83.71 2 CALIFICADO TAGUMEDICA S.A. NO ADMITIDO LABORATORIOS AMERICANOS S.A. NO ADMITIDO UNLENE S.A.C. NO ADMITIDO 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 27 de febrero y 3 de marzo de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario i. Respecto del plazo de entrega ofertado en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega: preliminarmente, sostiene que, el plazo de entrega recoge regulaciones que van más allá de sólo mencionar que se realizará la primera entrega; así, se establece lo siguiente: i) se deben realizar12entregas,conformealascantidadesreferencialesconsignadasen el Anexo-A y en el Anexo-B, ii) la primera entrega se debe realizar hasta los 60 días calendarios contados a partir del día siguiente de la firma del contrato, iii) las entregas posteriores a la primera entrega, serán hasta los 15 días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra, etc. Página 2 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Al respecto, pone de relieve que, en el Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario en su oferta, sólo se limita a precisar los plazos máximos para la primera entrega, sin precisar mayor información sobre las entregas posteriores; así, sostiene que el referido postor únicamente se ha obligado a lo siguiente: i) entregar los bienes que corresponden a la primera entrega en un plazo máximo de 60 días calendario desde la firma del contrato, y ii) para las entregas sucesivas, la notificación de la entidad, tendrán una anticipación mínima de 15 días calendario. Así, sostuvo que el Adjudicatario, a través del referido anexo, no se obliga a realizar las 12 entregas ni a realizar la segunda entrega y siguientes dentro de los 15 días calendario contados desde el día siguiente de notificada la orden de compra; es decir, no se compromete a cumplir con todas las entregas estipuladas, incumpliendo con los requisitos establecidos en las basesintegradas,pues,omitedetallesclavesobrelacantidadyperiodicidad de las entregas más allá de la primera. En esa línea, señala que el Adjudicatario tuvo conocimiento de las condiciones exigidas en las bases integradas, y pese a ello, no se obliga a cumplirlas, por cuanto su obligación se limita únicamente a entregar la primera entrega dentro del plazo máximo establecido. Añade que, la oferta presentada por el Adjudicatario no solo incumple las condiciones específicas en el Anexo N° 4, sino que también presenta serios riesgos para la ejecución contractual. ii. Respecto del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario. Preliminarmente, señala que las bases integradas exigen la presentación de un certificado de análisis, el mismo que debe cumplir con los requisitos de validez conforme al D.S. N° 016-2011-SA, “Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, además que deberá ser aquél documento emitido por el fabricante y presentado para la obtención del registro sanitario. Respecto de la validez del Certificado de Análisis Página 3 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Sostiene que, los resultados de los análisis obtenidos y plasmados en el certificado de análisis deben ser conforme a la norma técnica declarada por el fabricante, es decir, el resultado debe ser congruente con la metodología (norma técnica) declarada para cada prueba. Así, sostuvo que, a folio 70 de la oferta del Adjudicatario obra el certificado deanálisisdelproductoofertado,endondeseseñalalosiguiente:i)prueba: óxido de etileno, ii) especificación: <110ppm (<10 pg/g), iii) resultado: no detectado, y iv) norma: ISO 10993-7. Al respecto, señala que el óxido de etileno es un agente ampliamente utilizado para la esterilización de dispositivos médicos debido a su eficacia contra microorganismos. No obstante, sus residuos pueden ser altamente tóxicos, motivo por el cual la ISO 10993-7 establece límites máximos permitidos para garantizar la seguridad del paciente y evitar la exposición a niveles perjudiciales de este compuesto. En esa línea, sostiene que el certificado de análisis presentado en la oferta del Adjudicatario, revela dos inconsistencias críticas que comprometen su validez, siendo las siguientes: i) la especificación técnica del documento no es conforme con la ISO 10993-7, lo que significa que el producto no cumple con el estándar de seguridad exigido, y ii) los resultados consignados en el análisis son altamente improbables y poco creíbles, ya que se reporta una ausencia total de residuos del óxido de etileno, lo que contradice la realidad científica de los procesos de esterilización. Señala que tales elementos no sólo implican un incumplimiento normativo, sino también representan un riesgo significativo para la salud pública. Asimismo, sostiene que según la normativa ISO 10993-7: i) para dispositivos médicos con contacto prolongado o permanente con el paciente, el nivel de residuos del óxido de etileno no debe exceder los 4 mg en las primeras 24 horas posteriores a la esterilización, y ii) se deben seguir métodos analíticos validados para la cuantificación de los residuos del óxido de etileno, garantizando la seguridad del producto antes de su liberación. No obstante, señala que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no se ajusta a tales parámetros, lo que implica que el fabricante ha aplicado un criterio distinto al exigido por la ISO 10993-7, lo Página 4 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 que genera una inconsistencia en la evaluación del producto; pues, debía reportar residuos menores a 4 mg en 24 horas, pero se consignó un valor distinto (<10 ppm, es decir, <10 pg/g), lo que genera una inconsistencia técnica. De acuerdo con lo expuesto, según su postura, la oferta del Adjudicatario debeserdesestimada,porcuantoelcertificadodeanálisispresentadonoes conforme a la normativa sanitaria ni con la norma técnica a la cual supuestamente se acoge (ISO 10993-7), lo que invalida su validez técnica y legal; representando un riesgo inaceptable para la seguridad de los pacientes y la Entidad. Respecto de la omisión de la firma del responsable de control de calidad en el Certificado de Análisis iii. Señala que, conforme al Anexo N° 1 – Glosario de términos y definiciones del D.S. N° 016-2011-SA, el certificado de análisis es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad. Al respecto, pone de relieve que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no cumple con las exigencias de las bases integradas ni con la normativasanitaria,todavezquenoseencuentradebidamentesuscritopor el responsable de control de calidad. En esa línea, señala que la falta de especificación del responsable de control de calidad en el referido certificado pone en duda la validez y fiabilidad de los análisis realizados, pues, no es posible determinar si las personas que suscribieronelcertificadolaboraneneláreadecontroldecalidadoenotras áreas, como comercial, logística, etc. Añade que, lo omitido en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario conlleva consecuencias significativas, tales como i) incumplimiento de la normativa sanitaria, ii) pérdida de confianza en la calidad del producto, y iii) riesgo para la salud pública. Por consiguiente, sostiene que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas ni con la normativa vigente, siendo ello suficiente para declarar no admitida la oferta del dicho postor. Página 5 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 3. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 6 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 1 del 10 de marzo de 2025 [con registro N° 9179], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se descalifique la oferta del Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto del plazo de entrega ofertado en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega: sostiene que el Anexo N° 4 presentado en su oferta fue elaborado conforme al modelo de las bases y contiene expresamente el compromiso de cumplir con las entregas en los plazos establecidos; asimismo, señala que las bases no exigen una fórmula textual exacta, sino que busca que los postores se obliguen a cumplir con los plazos de entrega. Así, señala que las bases integradas del procedimiento de selección establecenquelaprimeraentregadeberealizarsehastalossesenta(60)días contados desde el día siguiente de la firma del contrato, mientras que las entregas sucesivas deben efectuarse hasta los quince (15) días posteriores a la notificación de la orden de compra; en esa línea, sostiene que su oferta Página 6 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 respeta íntegramente dicha disposición, razón por la cual no existe fundamento para alegar su inadmisibilidad. Precisa que la expresión “anticipación mínima de 15 días” en su oferta no contradice las bases, sino que es plenamente compatible al enfatizar la necesidad de que la notificación de la orden de compra se realice con antelación necesaria para garantizar la ejecución oportuna de la entrega en los términos exigidos. Así, sostiene que, si las bases establecen que el bien debe ser entregado en un máximo de 15 días, entonces es razonable que la notificación de la orden se realice con una anticipación mínima de 15 días. Señala que la interpretación del Impugnante busca imponer un criterio restrictivo respecto a la forma en que fue expresado el plazo de entrega de su oferta, sin que exista un incumplimiento real ni una afectación al objeto del contrato. Trae a colación la Resolución N° 2145-2022-TCE en el cual se señala que los actos de evaluación de ofertas deben realizarse respetando el principio de razonabilidad, evitando criterios restrictivos que afecten la libre competencia y la igualdad entre postores. ConsideraquelapretensióndelImpugnantedevieneenerrada,puessebasa en una interpretación excesivamente literal y restrictiva del contenido de su oferta, en lugar de analizar su coherencia con el procedimiento en su conjunto, máxime si la evaluación de las ofertas debe realizarse bajo criterios de armonización y correspondencia con las bases, sin buscar formalismos que puedan ser utilizados como barrera artificiales para restringir la libre competencia. Agrega que su compromiso de entrega está sustentado mediante la declaración jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, lo que ratifica la validez y eficacia de su oferta y descarta cualquier posibilidad de incumplimiento de los plazos establecidos en las bases. Concluye que el argumento del Impugnante no tiene fundamento, debido a que: i) el Anexo N° 4 presentado en su oferta sigue el mismo formato y contenido de las bases, ii) el Impugnante no demuestra que la redacción Página 7 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 plasmada en dicho anexo genere una imposibilidad de cumplimiento del contrato ni que el contenido de su oferta altere las condiciones del procedimiento,yiii)elrecursodelImpugnanteesmeramenteinterpretativo y no demuestra un incumplimiento concreto, por lo que no puede sustentarse la inadmisibilidad de su oferta. ii. Respecto del certificado de análisis: Respecto de la validez del Certificado de Análisis iii. Sostiene que el protocolo de análisis presentado en su oferta ha sido expresamente autorizado por la DIGEMID, conforme se aprecia en la Resolución Directoral N° 2219-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. Señala que la autorización implica que: i) la información contenida en el certificado de análisis presentado ha sido validado por la autoridad sanitaria competente en el país, ii) se ha verificado que la metodología empleada en el referido análisis cumple con los estándares exigidos por la DIGEMID, estipulados en el D.S. N° 016-2011-SA, y iii) el certificado de análisis ha sido presentado en estricta conformidad con lo exigido en las bases integradas. Refiere que el Impugnante, sin sustento técnico ni evidencia científica, normativa o analítica, sostiene que el resultado de “no detectado” en la prueba de óxido de etileno no es posible, sin embargo, ello revela un desconocimiento sobre los principios análiticos y normativos aplicables a este tipo de pruebas. Así, sostiene que, en términos científicos, un resultado de “no detectado” significa que la cantidad del analito en cuestión (en este caso, óxido de etileno) está por debajo del limite de detección del método analítico empleado; criterio reconocido en normativas internacionales como: i) la normaISO10993-7,queestableceloslímitesderesiduosdeóxidodeetileno en dispositivos médicos y las metodologías aplicables para su análisis, ii) la farmacopea de los Estados Unidos (USP) y la farmacopea europea (EP), que regulan la validación de métodos analíticos y los límites permitidos de contaminantes en productos sanitarios. En esa línea, señala que dicho resultado: i) es científicamente válido, ii) se encuentra dentro de los rangos de aceptación exigidos por la normativa Página 8 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 aplicable, y iii) no representa un incumplimiento ni irregularidad en el protocolo de análisis. Por otro lado, pone énfasis en que el certificado de análisis presentado ha sido elaborado conforme a metodologías analíticas aceptadas y reconocidas a nivel internacional. Precisaque,elresultado“nodetectado”refiereaqueelresiduodeóxidode etileno se encuentra por debajo del límite de detección de la metodología empleada y, por ende, cumple con los estándares de seguridad exigidos; además, dicho resultado está dentro de los parámetros permitidos por la normativa internacional (ISO 10993-7), y no existe ninguna base normativa que prohíba o invalide el uso de resultados “no detectado” en pruebas analíticas. Respecto de la omisión de la firma del responsable de control de calidad en el Certificado de Análisis iv. Trae a colación lo señalado en el numeral 14 del Anexo N° 01 – Glosario de términosydefinicionesdelDecretoSupremoN°016-2011-SAquedisponelo siguiente: Certificado de análisis: Es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado en su solicitud y, para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Mediante el certificado de análisis se garantiza la calidad del producto o dispositivo cuyo registro se solicita. Cuando se haga mención a protocolo de análisis se refiere certificado de análisis. Así, sostiene que la normativa no exige expresamente que en la firma del documento se deba consignar el nombre y cargo de quien suscribe, sino, lo importante es que el documento haya sido suscrito por personal competente y refleje los resultados de los análisis exigidos. En ese sentido, señala que el certificado de análisis presentado en su oferta cumple con las disposiciones exigidas en el Decreto Supremo N° 016-2011- SA,porcuanto:i)seencuentradebidamentefirmado,ii)contienelosanálisis realizados, los límites y resultados obtenidos, conforme a la normativa Página 9 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 sanitaria vigente y iii) ha sido validado y registrado ante DIGEMID, lo que confirma su autenticidad y validez, por lo que ningún cuestionamiento posterior basado en formalismos carentes de sustento técnico puede desvirtuar ello. Indica que lo argumentado por el Impugnante se basa en una interpretación subjetiva de la norma y no en una disposición expresa que establezca la nulidad del documento por dicha omisión. Señala que el Tribunal, en múltiples pronunciamientos, ha indicado que los requisitosformalesdebeninterpretarseconformeasufinalidadynopueden utilizarse como argumento para descalificar una oferta sin una justificación técnica o jurídica válida; asimismo, el Colegiado ha establecido que los documentosemitidosporentidadescompetentesdebenpresumirseválidos salvo prueba en contrario, lo que refuerza la improcedencia del cuestionamiento del impugnante. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante v. Respecto de la falta de actualización de las actividades autorizadas en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA): señala que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) N° 1350-2022 presentado por el Impugnante no se encuentra actualizado acorde con su última autorización de cambio de actividades; ello, debido a que la referida empresa fue autorizada con modificación de actividades mediante la Resolución Directoral N° 1504-2024/DIGEMID-DICER-EAD/MINSA del 15 de abril de 2024, sin embargo, el certificado presentado sólo contempla la autorización anterior del año 2022. Enesesentido,señalaquelafaltadeactualizacióndelCertificadodeBuenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) N° 1350-2022 representa un incumplimiento normativo que compromete la confiabilidad de la oferta; asimismo, agrega que, dicha omisión no solo infringe la normativa sectorial aplicable, sino que también contraviene los principios de legalidad y transparencia en contratación pública al no acreditar de manera fehaciente la capacidad del postor para cumplir con las condiciones exigidas en el procedimiento de selección. Página 10 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Pone de relieve que, la normativa es clara al establecer que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) debe reflejar el estado actualizado del establecimiento, incluyendo cualquier ampliación o modificación de actividades. Añade que, la actualización de las actividades autorizadas es una obligación del titular del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA), conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 014-2011-SA y sus modificatorias, así como en la Resolución Ministerial N° 132-2015/MINSA y sus modificatorias; siendo que el no actualizar esta información supone un incumplimientonormativo,yaquelaempresadebegarantizarquetodossus documentos reflejen la información vigente. vi. Respecto de la no presentación de la Resolución Directoral de rectificación del registro sanitario: preliminarmente, señala que el artículo 18 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, establece que la comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios sólo pueden realizarse bajo las condiciones expresamente autorizadas en el registro sanitario, incluyendo todas las modificaciones aprobadas mediante Resolución Directoral; asimismo, en el artículo 6 se señala que cualquier modificación en las condiciones de registro sanitario debe contar con aprobación expresa de DIGEMID. En ese sentido, sostiene que no basta con la presentación de la resolución directoral inicial de otorgamiento del registro sanitario, sino que deben presentarse todas las resoluciones posteriores vigentes que acrediten modificaciones autorizadas en la denominación, fabricante, titularidad o cualquier otra condición que afecte la forma en que el Impugnante está autorizado para comercializar el producto ofertado. Así, señala que el Impugnante no presenta la resolución directoral de rectificación del registro sanitario Resolución Directoral N° 7756- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 5 de agosto de 2025, documento que acredita la información y características actualizadas del producto ofertado, debiendo recordar que es responsabilidad exclusiva de aquél presentartodaladocumentaciónquerespaldelaconformidaddelproducto. Página 11 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Indica que la presentación de un registro sanitario desactualizado genera incertidumbre sobre la idoneidad del producto y la transparencia de la oferta, lo que afecta directamente la validez de su participación en el proceso; así, no solo representa una infracción a las bases, sino también a la normativa sanitaria de aplicación obligatoria. Añade que, el incumplimiento es insubsanable y amerita la no admisión de la oferta del Impugnante. vii. Deficiencias en el certificado de análisis presentado: sostiene que el certificado de análisis presentado por el Impugnante presenta las siguientes irregularidades: i) no identifica ni codifica las técnicas propias del fabricante utilizadas en las pruebas de control de calidad, ii) no cuenta con la fecha de inicio de análisis, fecha de liberación ni fecha de aprobación, lo que genera incertidumbre sobre la trazabilidad del producto, y iii) no consignan las fechas de las firmas del examinador y del supervisor, incumpliendo con las buenas prácticas de documentación ni garantizando la integridad de datos de acuerdo a lo requerido por las Buenas prácticas de Manufactura y normativa local vigente. Señala que tales elementos reflejan una falta de rigurosidad en los procesos de control de calidad del Impugnante, generando dudas sobre la confiabilidad del producto ofertado y evidenciando un incumplimiento de los estándares exigidos en las bases integradas. viii. Diferenciaenladenominacióndelproductoofertado:indicaqueelnombre del producto ofertado por el Impugnante no coincide con la denominación exigida en las bases integradas. Al respecto, señala que la ficha técnica del procedimiento de selección exige un “Apósito transparente adhesivo 6cm x 7cm”, mientras que la oferta del Impugnante presenta un producto denominado “Sterile Wound Dressing”, cuya traducción literal es “Apósito Estéril para Heridas”. A su criterio, dicha discrepancia genera ambigüedad respecto a la equivalencia del producto ofertado y su compatibilidad con las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad. Página 12 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 5. El 11 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 63- GCAJ-ESSALUD-2025 de la misma fecha [emitido por su Gerente Central de Asesoría Jurídica], través del indicó que, respecto del primer y segundo cuestionamiento a la oferta del Impugnante, solicitó información al área usuaria delprocedimientodeselecciónafindequeemitapronunciamiento,nocontando, a dicha fecha, respuesta; la misma que será remitida de recibida. 6. El 13 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2025- CS/ASH 61-2024-ESSALUD/CEABE-1 del 11 del mismo mes y año [suscritos por los miembros del comité de selección], y el Informe N° 106-GECBE-CEABE-ESSALUD- 2025 del 12 del referido mes y año [emitido por su Gerente de Gerencia de Estimación y Control de Bienes Estratégicos], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto del plazo de entrega ofertado en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega: el comité de selección decide admitir la oferta presentada por el Adjudicatario, por cuanto el Anexo N° 4 presentado guarda relación con lo solicitado en las bases integradas, detallando los plazos de entrega y concluyendo el referido anexo con el texto “tal como está establecido en las bases del procedimiento”. ii. Respecto del certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario. Respecto de la validez del Certificado de Análisis iii. De la revisión de las bases integradas definitivas, en el numeral 4.4. de los Requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales para la contratación del suministro de dispositivos médicos, se señala que, a fin de darcumplimientoconlasespecificacionestécnicasconsignadasenlasfichas técnicas del requerimiento, deberán ser acreditadas con el certificado de análisis u otros documentos técnicos autorizados en su registro sanitario. La ficha técnica de homologación, precisa sobre la esterilidad, en la nota 1, que en caso de dispositivos que hayan sido esterilizados con óxido de etileno, deben cumplir con los límites máximos permitidos de residuos de esterilización por óxido de etileno según la norma técnica de referencia autorizada en su registro sanitario. Página 13 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 La norma ISO 10993-7 establece un límite de 4mg; asimismo, de la revisión del Certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, se precisa que el residuo de óxido de etileno es <10ppm (<10ug/g); en consecuencia, dicho rango [<10ppm (<10ug/g)] no podrá superar o llegar al límite de 4mg. Los residuos de óxido de etileno reportados [<10ppm (<10 μg/g)], se encuentranpordebajodellímitemáximopermitidode4mgestablecidopor la norma ISO 10993-7. Por lo tanto, no existe riesgo de que los residuos superen dicho límite. En cuanto al cuestionamiento sobre la especificación de los residuos en las primeras 24 horas, al ser una norma de referencia no precisa exactamente como debería de expresarse el resultado. LaentidadregulatoriaDIGEMIDeslaencargadadeautorizarlosdocumentos técnicos. Respecto de la omisión de la firma del responsable de control de calidad en el Certificado de Análisis iv. Se puede evidenciar las firmas de los responsables de control de calidad en el Certificado de análisis presentado por el Adjudicatario. v. El comité de selección ratifica la admisión de la oferta del postor ganador de la buena pro. 7. Mediante Escrito N° 1 del 13 de marzo de 2025 [con registro N° 9707], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 001-2025-CS/ASH 61-2024-ESSALUD/CEABE-1 y el Informe N° 106-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025, expuestos en el numeral anterior. 8. A través del Decreto de 13 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 14 del mismo mes y año. Página 14 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 9. A través de Decreto de 17 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. ConDecretodel19demarzode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelinforme técnico legal presentado por la Entidad mediante Escrito N° 1 del 13 referido mes y año [con registro N° 9707]. 11. Mediante Escrito N° 2 del 20 de marzo de 2025 [con registro N° 10597], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Escrito S/N del 21 de marzo de 2025 [con registro N° 10803], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante , el 1 2 3 Adjudicatario y la Entidad . 14. Mediante Escrito N° 3 del 24 de marzo de 2025 [con registro N° 11017], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solició copia de la grabación de la audiencia pública llevada a cabo en esa misma fecha. 15. A través del Decreto del 24 de marzo de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID: 1 EnrepresentacióndelImpugnante,elinformelegalfueexpuestoporelabogadoGustavoAdolfoRiscoSotelo. 2 En representación del Adjudicatario, el informe legal fue expuesto por el abogado Julio Alejandro Pacheco Malpartida. 3 En representación de la Entidad, el informe legal fue expuesto por la abogada Sara Prince Pérez, y la señora Sheyla Izquierdo Álvarez y el señor Alexander Villarrubia Zapata realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 15 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Al respecto, cabe indicar que el 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario; al respecto segúnloexpresadoenlaindicadaaudienciaydelainformacióncontenida enelexpediente, se aprecia que la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. [Adjudicatario], formuló cuestionamientos contra la oferta de la empresa Multimedical Supplies S.A.C. [Impugnante], respecto al Certificado de Análisis N° LT-MUL20221115, indicando que presentaría las siguientes irregularidades: i) no identifica ni codifica las técnicas propias del fabricanteutilizadasenlaspruebasdecontroldecalidad,ii)nocuentaconlafechadeinicio deanálisis,fechadeliberaciónnifechadeaprobación,loquegeneraríaincertidumbresobre la trazabilidad del producto, y iii) no se consigna las fechas de las firmas del examinador y del supervisor. Así, en el marco de un recurso de apelación que se viene tramitando ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, es necesario contar con una opinión técnica que coadyuve a dilucidar uno de los cuestionamientos que son materia de controversia; en ese sentido: 1. Cumpla con informar, de manera clara y detallada, si el Certificado de Análisis N° LT- MUL20221115 [cuya copia se adjuntan a la presente comunicación], correspondiente al producto “Apósito estéril para heridas” presenta irregularidades. (...) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD [ENTIDAD]: 1. Sírvaseremitir uninformetécnico-legal complementario, previaopinióndesuárea usuaria, en el cual se pronuncie respecto a cada uno de los cuestionamientos formulados por la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. [Adjudicatario], contra la oferta de la empresa Multimedical Supplies S.A.C. [Impugnante], al absolver el traslado del recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que el escrito de absolución del recurso de apelación se encuentra publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [Expediente N° 2939-2025.TCE]. (...) A LA EMPRESA MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. [IMPUGNANTE]: 1. Sírvase remitir su pronunciamiento respecto a cada uno de los cuestionamientos formulados por el postor Pharmaceutical Distoloza S.A. [Adjudicatario], contra su oferta, al absolver el traslado del recurso de apelación.” 16. Con Escrito N° 3 del 25 de marzo de 2025 [con registro N° 11320], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, en los siguientes términos: Página 16 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 i. Respecto del plazo de entrega ofertado en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega: señala que ha quedado plenamente acreditado que el plazo de entrega ofertado por su representada no solo se ajusta estrictamente a lo establecido en las bases, sino que además refleja un compromiso operativo favorable a la Entidad. Pone de relieve que su propuesta establece que las entregas sucesivas se realizarán dentro del plazo solicitado, con una anticipación de quince (15) días calendario respecto de la notificación correspondiente. Así, dicha condiciónnointroduceunaexigenciaadicionalnicondicionalaentrega,sino que reafirma la capacidad logística de nuestra representada para cumplir eficientemente con los requerimientos contractuales. Enesalínea,sostienequeenelAnexoN°4presentadoseindicaqueelplazo deentrega“seajustaaloestablecidoenlasbases”,loquedescartacualquier contradicción normativa o tentativa de modificar el contenido mínimo exigido por la Entidad. Asimismo, indica que dicha declaración expresa se encuentraalineadaconloprevistoenelnumeral6.2delasbasesintegradas. Por consiguiente, señala que la redacción del Anexo N° 4 como la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos, y las manifestaciones efectuadas durante la audiencia, corroboran de manera indubitable que el plazo ofertado cumple con lo exigido en las bases. ii. Respecto de los cuestionamientos al certificado de análisis presentado: indica que el certificado de análisis presentado cumple con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento y en la normativa sanitaria vigente, siendo emitido en el margo de un producto debidamente autorizado por DIGEMID. A su criterio, resulta improcedente que un postor – sin competencia técnica ni autoridad sanitaria – pretenda descalificar el contenido o validez de dicho documento, sin respaldo en informes técnicos oficiales o pronunciamiento de la autoridad competente. Agregaque, laúnicaentidadcompetenteparapronunciarsesobrelavalidez, suficiencia o conformidad de un certificado de análisis es DIGEMID, en su Página 17 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 calidad de ente rector del sistema nacional de control de productos farmacéuticos. Por tanto, cualquier observación que pretenda cuestionar la idoneidad del certificado debe canalizarse a través de dicha autoridad, conforme a lo establecido en el marco de la Ley N° 29459 – Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, y su reglamento. Así, solicitó que se formule consulta a DIGEMID a efectos que dicha entidad emita un pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado a su certificado de análisis. Añade que lo alegado por el Impugnante no ha sido acompañado de prueba idónea alguna, ni de un informe técnico que contradiga de forma fundada el contenido del certificado, por lo que debe aplicarse el principio de presuncióndeveracidad,queamparaalosdocumentospresentadosporlos administrados, en tanto no se acredite fehacientemente su falsedad o invalidez. iii. Reitera los cuestionamientos efectuados a la oferta del Impugnante. 17. Por Decreto del 26 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario a través del Escrito N° 3 del 25 del referido mes y año. 18. Con Escrito N° 4 del 28 de marzo de 2025 [con registro N° 11791], presentado en la misma fecha fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el ImpugnanteatendióelrequerimientodeinformaciónformuladoenelDecretodel 24 del referido mes y año, y manifestó lo siguiente: i. Respecto de la supuesta falta de actualización de las actividades autorizadas en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA): indica que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1350-2022 se encontraba vigente hasta el 22 de diciembre de 2024, por lo que a la fecha de presentación de ofertas (12 de diciembre de 2024), aún no contaba con el nuevo Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. Así, señala que de manera posterior a la presentación de ofertas obtuvo el nuevo Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1452-2024 con una vigencia del 2 de diciembre de 2024 al 2 de diciembre de 2027. Página 18 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Indica que el comité de selección se percató que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento presentado en su oferta perdió vigencia, motivo por el cual le solicitaron la subsanación pertinente a través del SEACE;así,procedióalasubsanacióncorrespondientepresentandoelnuevo Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, por lo que el comité, al momento de evaluar su oferta, lo hizo con el certificado vigente y actualizado, donde se detallan todas las actividades autorizadas por DIGEMID. Por tanto, concluye que lo afirmado por el Adjudicatario no corresponde a la verdad. ii. Respecto de la Resolución Directoral de rectificación del registro sanitario: señala que en el caso concreto la Resolución Directoral N° 7756- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA corrige de oficio un error propio, en el cual se había omitido una de las posibles capas para el envase primario; así, indica que el único cambio responde a que existen dos tipos de sobres, y la diferencia entre ambos es que una de las capas puede ser de polietileno y tereftalato de polietileno, o de poliuretano. En esa línea, sostiene que lo aclarado en la resolución no afecta las exigencias que persigue la entidad con las especificaciones técnicas, y no resulta relevante para evaluar su oferta, sin embargo, trae a colación el artículo 60 del Reglamento, e indica que la omisión de la Resolución Directoral N° 7756-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA es subsanable. iii. Respecto de las supuestas deficiencias en el certificado de análisis presentado: señala que lo afirmado por el Adjudicatario no tiene ningún sustento o fundamentación, sino una mera afirmación y un argumentar de mala fue, pues, mientras que por un lado el referido postor sostiene que su certificado de análisis es incuestionable en la medida que DIGEMID lo ha aprobado, por otro lado cuestiona el certificado de análisis de su oferta. En esa línea, sostiene que el certificado de análisis presentado en su oferta cumple con todas las exigencias legales que determinan su validez; y siendo que el Adjudicatario no ha hecho un cuestionamiento fundamentado, se encuentra en incapacidad de hacer mayor análisis. Página 19 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 iv. Respecto de la supuesta diferencia en la denominación del producto ofertado: señala que lo relevante no es el nombre del producto, sino las propiedades y funcionalidades que posee, y así lo describe expresamente la ficha homologada: “Dispositivo médico de un solo uso y estéril, constituido por una fina película transparente de poliuretano cubierto por un adhesivo transpirable y libre de latex. Presenta marco de apliación. Diseñado para fijaciónd e vías intravenosas, proteger la piel y el área de la herida; permitiendo la inspección visual del sitio protegido.” Así, sostiene que las características, con el detalle descrito en la ficha homologa, son las que deben ser cumplidas por el producto ofertado, para quepuedaseraceptado;porloque,pretenderqueelproductosedenomine exactamente igual a como se le denomina en la ficha homologada, a su criterio, es parte de un criterio formalista. Afirma que el producto ofertado cumple con las especificaciones técnicas y con las finalidades de uso previstas. Añade que, de la revisión del certificado BPA del Adjudicatario se advierte que el fabricante intencionalmente denomina al producto de manera diferentesóloparaqueexistacoincidenciacon el nombrequeutilizalaficha homologada. 19. Mediante Informe Legal N° 000085-GCAJ-ESSALUD-2025 del 28 de marzo de 2025 [suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica de la Entidad], que adjunta el Informe N° 000128-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025 [suscrito por el Gerente de Gerencia de Estimación y Control de Bienes Estratégicos de la Entidad] [con registro N° 11853], presentados en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado en el Decreto del 24 del referido mes y año, y manifestó lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante realizados por el Adjudicatario i. Respecto de la supuesta falta de actualización de las actividades autorizadas en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA): a fin de acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, el Impugnante presentó el Certificado N° 1350-2022 con una vigencia del 22 de diciembre de 2021 al 22 de diciembre de 2024; por Página 20 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 consiguiente, a la fecha de calificación y evaluación de las propuestas, dicho certificadoseencontrabavigente,cumpliendoconlorequeridoenlasbases. ii. Respecto de la omisión en presentar la Resolución Directoral de rectificación del registro sanitario: si bien el Impugnante presentó un Registro Sanitario vigente al 24 de julio de 2029; no obstante, de la revisión de la página web de la DIGEMID, no ha presentado la Resolución Directoral N° 7756-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, rectificación de la Resolución de Inscripción en el Registro Sanitario de Dispositivos Médicos de la Clase II (demoderadoriesgo),conlacualseefectuóunarectificaciónenlaformade presentación. iii. Respecto de las supuestas deficiencias en el certificado de análisis presentado: a folio 24 de la oferta del Impugnante obra el Certificado de AnálisisN°LT-MUL-20221115,enelcualseadviertequenoconsignalafecha de inicio de análisis, fecha de liberación y fecha de aprobación. iv. Respecto de la supuesta diferencia en la denominación del producto ofertado: de la revisión del Registro Sanitario N° DM28761E presentado por el Impugnante, se consigna “Sterile Wound Dressing”; por lo que el nombre con el que la entidad regulatoria lo autoriza, no entra en evaluación para el citado procedimiento. 20. ConDecretodel28demarzode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 21. Mediante Escrito N° 5 del 3 de abril de 2025 [con registro N° 12490], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos finales para mejor resolver, en los mismos términos expuestos en sus anteriores escritos. 22. Por Decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con Escrito N° 5 del 3 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 21 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 22 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un ítem de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 9’252,385.20 (nueve millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos och5nta y cinco con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro;porconsiguiente,seadvierteque los actos objeto de cuestionamiento del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 23 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de febrero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 3 de marzo del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el subgerente del Impugnante, el señor Gustavo Adolfo Risco Sotelo, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 24 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem N° 1, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento selección, y ésta sea otorgada a su favor. Página 25 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1, lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo Página 26 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronno ficadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 6 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida 6 del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadviertequemediante Escrito N° 1 del 10 de marzo de 2025 [con registro N° 9179], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recursode apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 27 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó en el ítem N° 1; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto del plazo de entrega ofertado en el Anexo N° 4 - Declaración Jurada de plazo de entrega. - Respecto a que el Certificado de análisis presentado no es válido. - Respecto a que el Certificado de análisis presentado no cuenta con la firma del responsable de control de calidad. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 1, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. - Respecto de la falta de actualización de las actividades autorizadas en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA). - Respecto de la omisión en presentar la Resolución Directoral de rectificación del registro sanitario. - Respecto a que el Certificado de análisis presentado contiene supuestas deficiencias: i) no identifica ni codifica las técnicas propias del fabricante utilizadas en las pruebas de control de calidad, ii) no cuenta con la fecha de inicio de análisis, fecha de liberación ni fecha de aprobación, y iii) no consignan las fechas de las firmas del examinador y del supervisor. - Respectoaqueladenominacióndelproductoofertado“SterileWound Dressing” difiere de la denominación exigida en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 28 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó en el ítem N° 1. 19. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, en los siguientes términos: (i) Respecto del plazo de entrega ofertado en el Anexo N° 4 - Declaración Jurada de plazo de entrega. (ii) Respecto a que el Certificado de análisis presentado no es válido. (iii) Respecto a que el Certificado de análisis presentado no cuenta con la firma del responsable de control de calidad. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Sobre el primer cuestionamiento: Respecto del plazo de entrega ofertado en el Anexo N° 4 - Declaración Jurada de plazo de entrega. 20. ElImpugnantemanifestóqueelplazodeentregarecogeregulacionesquevanmás allá de sólo mencionar que se realizará la primera entrega; así, indicó que se establece lo siguiente: i) se deben realizar 12 entregas, conforme a las cantidades referenciales consignadas en el Anexo-A y en el Anexo-B, ii) la primera entrega se Página 29 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 debe realizar hasta los 60 días calendarios contados a partir del día siguiente de la firma del contrato, iii) las entregas posteriores a la primera entrega, serán hasta los 15 días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra, etc. Al respecto, puso de relieve que, en el Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario sólo se limita a precisar los plazos máximos para la primera entrega, sin precisar mayor información sobre las entregas posteriores; así, sostuvo que el referido postor únicamente se ha obligado a lo siguiente: i) entregar los bienes que corresponden a la primera entrega en un plazo máximo de 60 días calendario desde la firma del contrato, y ii) para las entregas sucesivas, la notificación de la entidad, tendrán una anticipación mínima de 15 días calendario. En ese sentido, sostuvo que el Adjudicatario, a través del referido anexo, no se obligaarealizarlas12entregasniarealizarlasegundaentregaysiguientesdentro de los 15 días calendario contados desde el día siguiente de notificada la orden de compra; es decir, no se compromete a cumplir con todas las entregas estipuladas, incumpliendo con los requisitos establecidos en las bases integradas, pues, omite detalles clave sobre la cantidad y periodicidad de las entregas más allá de la primera. En esa línea, señaló que el Adjudicatario tuvo conocimiento de las condiciones exigidasenlasbasesintegradas,ypeseaello,noseobligóacumplirlas,porcuanto su obligación se limita únicamente a entregar la primera entrega dentro del plazo máximo establecido. Añadió que, la oferta presentada por el Adjudicatario no solo incumple las condicionesespecíficasenelAnexoN°4,sinoquetambiénpresentaseriosriesgos para la ejecución contractual. 21. Porsuparte,elAdjudicatariomanifestóqueelAnexoN°4presentadoensuoferta fue elaborado conforme al modelo de las bases y contiene expresamente el compromiso de cumplir con las entregas en los plazos establecidos; asimismo, señaló que las bases no exigen una fórmula textual exacta, sino que busca que los postores se obliguen a cumplir con los plazos de entrega. En esa línea, sostuvo que las bases integradas del procedimiento de selección establecen que la primera entrega debe realizarse hasta los sesenta (60) días contadosdesdeeldíasiguientedelafirmadelcontrato,mientrasquelasentregas Página 30 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 sucesivas deben efectuarse hasta los quince (15) días posteriores a la notificación de la orden de compra; así, sostuvo que su oferta respeta íntegramente dicha disposición,razónporlacualnoexistefundamentoparaalegarsuinadmisibilidad. Precisó que la expresión “anticipación mínima de 15 días” en su oferta no contradice las bases, sino que es plenamente compatible al enfatizar la necesidad de que la notificación de la orden de compra se realice con antelación necesaria para garantizar la ejecución oportuna de la entrega en los términos exigidos. Además, indicó que si las bases establecen que el bien debe ser entregado en un máximode15días,entoncesesrazonablequelanotificacióndelaordenserealice con una anticipación mínima de 15 días. AgregóquelainterpretacióndelImpugnantebuscaimponeruncriteriorestrictivo respecto a la forma en que fue expresado el plazo de entrega de su oferta, sin que exista un incumplimiento real ni una afectación al objeto del contrato. Trajo a colación la Resolución N° 2145-2022-TCE en el cual se señala que los actos de evaluación de ofertas deben realizarse respetando el principio de razonabilidad, evitando criterios restrictivos que afecten la libre competencia y la igualdad entre postores. Considera que la pretensión del Impugnante deviene en errada, pues se basa en una interpretación excesivamente literal y restrictiva del contenido de su oferta. Concluyó que su compromiso de entrega está sustentada mediante la declaración jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, lo que ratifica la validez y eficacia de su oferta y descarta cualquier posibilidad de incumplimiento de los plazos establecidos en las bases. 22. Asuturno,laEntidadmanifestóqueelAnexoN°4presentadoporelAdjudicatario en su oferta guarda relación con lo solicitado en las bases integradas, detallando los plazos de entrega y concluyendo el referido anexo con el texto “tal como está establecido en las bases del procedimiento”. 23. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes Página 31 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento deselección,laEntidadsolicitócomodocumentacióndepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: *Extracto extraído de la pág. 20 de las bases integradas. Asimismo, en el numeral 1.9 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se estableció el plazo de entrega, conforme al siguiente detalle: Página 32 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extraído de la pág. 15 de las bases integradas. En concordancia con lo anterior, en las bases integradas se incluyó el siguiente formato del Anexo N° 4, que los postores debían presentar para la admisión de su oferta; a saber: Página 33 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extraído de la pág. 41 de las bases integradas. Nótese que, según el citado documento, los postores debían declarar su compromiso de entregar los bienes objeto de contratación en el plazo ofertado y conforme al cronograma de entrega establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 24. En el presente caso, el Adjudicatario, a efectos de cumplir con los requisitos de admisión previstos en las bases integradas, presentó en su oferta, entre otros documentos, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega (véase folio 86), tal como se expone a continuación: Página 34 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 86 de la oferta del Adjudicatario. 25. Conforme se verifica del citado documento, el Adjudicatario se comprometió a entregar los bienes objeto del procedimiento de selección en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la firma del contrato (primera entrega), y las siguientes entregas sucesivas serán notificadas por la Entidad con una anticipación mínima de quince (15) días calendario. No obstante, es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas - respecto del plazo de entrega-, a partir de la segunda entrega y las siguientes se deben realizar hasta los quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra; extremo que no se advierte delodeclaradoporelAdjudicatario,puesdelaredacciónestablecidaenelAnexo N° 4, se advierte que dicho postor declara que las siguientes entregas serán notificadas por la Entidad con una anticipación de quince (15) días calendario, lo que no se condice con lo requerido en las bases. Así,contrariamentealosfundamentosexpuestosporelAdjudicatario,seadvierte que aquél no consignó el plazo ofertado respecto de las siguientes entregas (a partir de la segunda). Página 35 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, conforme lo indicado en los fundamentos precedentes, el extremo de la declaración que refiere que el plazo ofertado, se realizará “conforme el cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento” forma parte del texto predeterminado en el Anexo N° 4, lo cual no resulta suficiente para tener claro cuál es el plazo en el que se está comprometiendo a efectuar la segunda entrega y las que sigan a esta; siendo de entera responsabilidad del Adjudicatario que la información proporcionada en su oferta permita conocer de modo preciso el detalle del plazo ofertado en el marco de las disposiciones contenidas en las bases integradas. En ese contexto, la falta de precisión en el Anexo N° 4 impide determinar con certeza la obligación de dicho postor de cumplir con entregar los bienes requeridosconformealassiguientesentregas(apartirdelasegunda)previstasen las bases integradas, lo que evidencia un incumplimiento a las disposiciones de éstas. 26. Llegado a este punto, cabe precisar que, el Adjudicatario manifestó que su compromiso de entrega está sustentada mediante la declaración jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, lo que, según su postura, ratifica la validez y eficacia de su oferta y descarta cualquier posibilidad de incumplimiento de los plazos establecidos en las bases; argumento que fue reiterado durante la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, al manifestar que se debe dar lectura del Anexo N° 3 y el Anexo N° 4 de manera sistemática. 27. Al respecto, cabe indicar que el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas no tiene vínculo en el caso concreto; así, el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega es independiente y de cumplimiento obligatorio como requisito para la admisión de la oferta, sin que pueda ser complementado con la información de otro anexo de la oferta. En ese sentido, lo argumentado por el Adjudicatario no puede entenderse como una justificación para no presentar el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entregaconformealasbasesintegradas,porcuantoesteanexotieneporfinalidad que los postores, en este caso, el Adjudicatario, se comprometa a cumplir con la entrega de bienes dentro de un cronograma establecido. Así pues, el Anexo N° 4 ene por finalidad que los postores detallen el plazo ofertado, conforme a lo establecido en las bases integradas; en ese sen do, la Página 36 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 omisión de este no solo genera imprecisión en la oferta presentada, sino que, también cons tuye un incumplimiento a las bases integradas. 28. En este punto, es importante señalar que es responsabilidad de cada postor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida la oferta presentada. En el presente caso, se ha determinado que el Adjudicatario no presentó adecuadamente el Anexo N° 4, por cuanto no consignó el plazo que ofertaba (a partir de la segunda entrega y sucesivas). 29. Por los argumentos expuestos, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente, debe revocarse la admisión de la oferta del Adjudicatario,debiendotenersepornoadmitiday,enconsecuencia,corresponde revocar la buena pro otorgada en el ítem N° 1 a favor de aquél. 30. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 31. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues ello no variará su condición de no admitido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 1, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 32. De otra parte, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario efectúo cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, de acuerdo con lo siguiente: (i) Respecto de la falta de actualización de las actividades autorizadas en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA). (ii) RespectodelaomisiónenpresentarlaResoluciónDirectoralderectificación del registro sanitario. (iii) Respecto a que el Certificado de análisis presentado contiene deficiencias: i) no identifica ni codifica las técnicas propias del fabricante utilizadas en las Página 37 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 pruebas de control de calidad, ii) no cuenta con la fecha de inicio de análisis, fecha de liberación ni fecha de aprobación, y iii) no consignan las fechas de las firmas del examinador y del supervisor. (iv) Respecto a que la denominación del producto ofertado “Sterile Wound Dressing” difiere de la denominación exigida en las bases integradas. 33. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales cuestionamientos, a efectos de determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. Respecto al primer cuestionamiento: Respecto de la falta de actualización de las actividades autorizadas en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA). 34. Al respecto, el Adjudicatario cuestionó que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento presentado por el Impugnante no se encuentra actualizado acorde con su última autorización de cambio de actividades. Así,indicóquelareferidaempresafueautorizadaconmodificacióndeactividades medianteResoluciónDirectoralN°1504-2024/DIGEMID-DICER-EAD/MINSAdel15 de abril de 2024, sin embargo, el certificado presentado en su oferta sólo contempla la autorización anterior del año 2022. Puso de relieve que, la normativa es clara al establecer que el Certificado de BuenasPrácticasdeAlmacenamiento(BPA)debereflejarelestadoactualizadodel establecimiento, incluyendo cualquier ampliación o modificación de actividades. 35. Enrelaciónadichocuestionamiento,elImpugnante,enejerciciodesuderechode defensa, manifestó que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1350-2022[cuestionado]seencontrabavigentehastael22dediciembrede2024, por lo que a la fecha de presentación de ofertas (12 de diciembre de 2024), aún no contaba con el nuevo Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. Señaló que de manera posterior a la presentación de ofertas obtuvo el nuevo Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1452-2024, el cual cuenta con una vigencia desde el 2 de diciembre de 2024 al 2 de diciembre de 2027. Sostuvo que el comité de selección le solicitó la subsanación pertinente a través del SEACE, por lo que procedió a la subsanación correspondiente presentando el nuevo Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1452-2024; siendo Página 38 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 que dicho órgano colegiado, al momento de evaluar su oferta, lo hizo con el certificado vigente y actualizado. Concluyó que lo afirmado por el Adjudicatario no corresponde a la verdad de los hechos. 36. Por su parte, la Entidad indicó que, fin de acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, el Impugnante presentó el Certificado N° 1350- 2022 con una vigencia del 22 de diciembre de 2021 al 22 de diciembre de 2024; por lo que, a la fecha de calificación y evaluación de las propuestas (13 de diciembre de 2024), dicho certificado se encontraba vigente, cumpliendo con lo requerido en las bases. 37. Ahorabien,afindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelAdjudicatario,cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Relacionado al caso en concreto, debe precisarse que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó lo siguiente: Página 39 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Conforme se advierte, entre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas se consideró el certificado de BPA vigente a nombre del postor, emitida por la ANM (Autoridad nacional de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios) o ARM (Autoridad de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de nivel regional). Asimismo, se señala la obligatoriedad de presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA vigente, durante todo el proceso de selección y ejecución contractual. Cabe precisar que dicho requerimiento se encuentra replicado en los mismos términos en el inciso 4.2 del numeral 3.1 del Capítulo III - Requerimiento, de las bases del procedimiento de selección. 38. Habiendo revisado lo requerido en las bases integradas, corresponde verificar la documentación que fue presentada en la oferta del Impugnante para cumplir con la acreditación sanitaria. En ese sentido, cabe indicar que, preliminarmente, al revisar la oferta del Impugnante, se verifica que en el folio 16 se presentó el certificado de BPA N° 1350-2022 del 24 de agosto de 2022, emitido por la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y Drogas de la Gerencia Regional de Salud Arequipa, el cual cuenta con vigencia a partir del 22 de diciembre de 2021 al 22 de diciembre de 2024, conforme se muestra a continuación: Página 40 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 16 de la oferta del Impugnante. No obstante, y atendiendo al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, se procedió a la revisión de las actuaciones realizadas en el marco del ítem N° 1 del procedimientodeselecciónenelSistemaElectrónicodecontratacionesdelEstado – SEACE, advirtiendose que, efectivamente, mediante Carta N° 001-2025-CS/ASH- Página 41 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 61-2024-ESSALUD/CEABE-1 [suscrito por el presidente del comité de selección], publicada en la referida plataforma el 13 de febrero de 2025, se le otorgó al Impugnante el plazo de un día hábil para subsanar la vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) N° 1350-2022; conforme se advierte a continuación: 7 Cabe agregar que, con Carta N° 002-2025-CS/ASH-61-2024-ESSALUD/CEABE-1 del 13 de febrero de 2025, se requirió al Impugnante de igual manera la referida subsanación para el ítem N° 3 del procedimiento de selección. Página 42 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extraído del SEACE. *Extraído del SEACE. Así, se advierte que mediante Carta S/N del 14 de febrero de 2025, esto es, en el plazo otorgado por el comité, el Impugnante presentó la subsanación de su oferta correspondiente, adjuntando para dicho efecto el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1452-2024, con vigencia del 2 de diciembre de 2024 hasta el 2 de diciembre de 2027; de conformidad con lo siguiente: Página 43 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extraído del SEACE. *Extraído del SEACE. Página 44 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extraído del SEACE. Página 45 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extraído del SEACE. Página 46 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extraído del SEACE. Página 47 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 39. En este punto, cabe indicar que la subsanación requerida por el comité de 8 9 selección se enmarca a lo establecido en el numeral 60.1 y el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, respecto de la subsanación de ofertas. 40. Ahora bien, considerando lo expuesto, se advierte que a la fecha de presentación de ofertas (12 de diciembre de 2024), el Impugnante presentó como parte de su propuesta el certificado de BPA N° 1350-2022 del 24 de agosto de 2022, el cual contabaconvigenciadel22dediciembrede2021al22dediciembrede2024(aún vigentea dicha fecha);posteriormente,yatendiendo a la evaluación realizada por el comité de selección a las ofertas, se le requirió la subsanación de la vigencia del certificado de BPA, por cuanto a la fecha 13 de febrero de 2024 el referido certificado ya no se encontraba vigente. Así, el Impugnante procedió a la subsanación correspondiente a través del SEACE, presentando el certificado de BPAN°1452-2024,convigenciadel2dediciembrede2024hastael2dediciembre de 2027. Aunado a ello, se advierte que, el certificado presentado a efectos de subsanar la oferta se encuentra vigente y conforme a las disposiciones legales. 41. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que, la documentación presentada por el Impugnante a fin de acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento se adhiere a lo establecido en las bases integradas. 42. En ese sentido, este Colegiado considera que no corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. Respecto al segundo cuestionamiento: Respecto de la omisión en presentar la Resolución Directoral de rectificación del registro sanitario. 8 Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1.Duranteeldesarrollodelaadmisión,evaluaciónycalificación,elórganoacargodelprocedimientosolicita,acualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no 9 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (...) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…).” (Sic) Página 48 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 43. En este punto, el Adjudicatario indicó que el artículo 18 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, establece que la comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios sólo pueden realizarse bajo las condiciones expresamente autorizadas en el registro sanitario, incluyendo todas las modificacionesaprobadasmedianteResoluciónDirectoral;asimismo,sostuvoque enelartículo6seseñalaquecualquiermodificaciónenlascondicionesderegistro sanitario debe contar con aprobación expresa de DIGEMID. En esa linea, señaló que no basta con la presentación de la resolución directoral inicial de otorgamiento del registro sanitario, sino que deben presentarse todas lasresolucionesposterioresvigentesqueacreditenmodificacionesautorizadasen la denominación, fabricante, titularidad o cualquier otra condición que afecte la forma en que el Impugnante está autorizado para comercializar el producto ofertado. Así, sostuvo que el Impugnante no presentó la resolución directoral de rectificación del registro sanitario Resolución Directoral N° 7756- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 5 de agosto de 2025, documento que acredita la información y características actualizadas del producto ofertado, debiendo recordar que es responsabilidad exclusiva de aquél presentar toda la documentación que respalde la conformidad del producto. Añade que la presentación de un registro sanitario desactualizado genera incertidumbre sobre la idoneidad del producto y la transparencia de la oferta, lo que afecta directamente la validez de su participación en el proceso; así, no solo representa una infracción a las bases, sino también a la normativa sanitaria de aplicación obligatoria. Asimismo,agregó queelincumplimientoesinsubsanableyameritalanoadmisión de la oferta del Impugnante. 44. Por su parte, el Impugnante manifestó que, en el caso concreto, la Resolución Directoral N° 7756-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA corrige de oficio un error propio, en el cual se había omitido una de las posibles capas para el envase primario; así, indicó que el único cambio responde a que existen dos tipos de sobres, y la diferencia entre ambos es que una de las capas puede ser de polietileno y tereftalato de polietileno, o de poliuretano. Página 49 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 En esa línea, sostuvo que lo aclarado en la resolución no afecta las exigencias que persigue la entidad con las especificaciones técnicas, y no resulta relevante para evaluar su oferta, sin embargo, trajo a colación el artículo 60 del Reglamento, e indicó que la omisión de la Resolución Directoral N° 7756- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA es subsanable. 45. A su turno, la Entidad indicó que, si bien el Impugnante presentó un Registro Sanitario vigente al 24 de julio de 2029, no obstante, de la revisión de la página webdeDIGEMID,dichopostornohapresentadolaResoluciónDirectoralN°7756- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, rectificación de la Resolución de Inscripción en el Registro Sanitario de Dispositivos Médicos de la Clase II (de moderado riesgo),atravésdelacualseefectuóunarectificaciónenlaformadepresentación. 46. Estando a los argumentos expuestos, y a fin de resolver la controversia planteada por el Adjudicatario, corresponde revisar lo señalado en las bases del procedimiento de selección. Relacionadoalpuntoenconcreto,debeprecisarseque,enelliterale)delnumeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó lo siguiente: De acuerdo con ello, se evidencia que las bases integradas precisaron que el Registro Sanitario del bien ofertado, debía contar con la Resolución de Página 50 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 autorizaciónotorgadaporDIGEMID,asícomolasresolucionesdemodificación,en tantoéstastenganporfinalidadacreditarlacorrespondenciaentrelainformación registrada ante DIGEMID y el bien ofertado. Cabe precisar que dicho requerimiento se encuentra replicado en los mismos términos en el inciso 4.3 del numeral 3.1 del Capítulo III - Requerimiento, de las bases del procedimiento de selección. 47. Así, las bases son claras y expresas al exigir que se presente las resoluciones de modificación, siempre y cuando estas tengan por finalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada ante DIGEMID y el bien ofertado. 48. Para efectos de acreditar dicho requisito, el Impugnante consignó en los folios 18 y 19 de su oferta el Registro Sanitario N° DM28761E con Resolución Directoral N° 7492-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 30 de julio de 2024, conforme se aprecia a continuación: Página 51 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Página 52 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 49. Sobreello,elImpugnante,alabsolverelcuestionamientodelAdjudicatario,indicó que la omisión de la rectificación es subsanable de conformidad con el artículo 60 del Reglamento, contrariamente a lo sustentado por el Adjudicatario. Página 53 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Así, en su escrito presentó la Resolución Directoral N° 7756- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 5 de agosto de 2024, a través del cual se resolvió rectificar la Resolución Directoral N° 7492- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 30 de julio de 2024 en lo referente a la forma de presentación, ratificando en todos los demás extremos el contenido de esta última; a saber: Al respecto, cabe señalar que, si bien no es una modificación, el registro sanitario debe ser acreditado con la Resolución Directoral (versión original) y su rec ficación, por cuanto existe información respecto de la forma de presentación que no está consignada en la versión primigenia. Página 54 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 50. Ahora bien, atendiendo a lo referido por el Impugnante, corresponde citar las disposiciones contenidas los numerales 60.1, 60.2 y 60.3 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (...) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (...)”. 51. Conforme a lo expuesto, entre otras causales, se ha previsto que los postores pueden subsanar la no presentación de documentos emitidos por Entidades Públicasoporunprivadoejerciendofunciónpública;paratalefecto,seindicóque dichos documentos deben haber sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, y pueden consistir en autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscritos o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 52. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el Impugnante, corresponde mencionar que la Resolución Directoral N° 7756-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 5 de agosto de 2024 presentada en esta instancia, se encuentra emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) [Entidad Pública], y su fecha de emisión es del 5 de agosto de 2024, es decir, anterior a la fecha de presentación de ofertas, por lo que cumple con las condiciones establecidas en el literal h) del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. Página 55 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 53. Ahora bien, atendiendo al análisis efectuado, corresponde disponer que el comité de selección requiera al Impugnante la subsanación de la Resolución Directoral N° 7756-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 5 de agosto de 2024, debiendo otorgar el plazo legal previsto para ello, el cual de acuerdo al numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, no debe exceder de tres días hábiles; además, deberá considerar que la subsanación se realiza a través del SEACE. 54. Se debe tener en cuenta que, en el supuesto de que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como no admitida y procederse con la tramitación del procedimiento de selección, debiendo otorgarse la buena por a quien corresponda. 55. En ese sentido, este Colegiado considera que corresponde amparar en parte la pretensión del Adjudicatario en este extremo. Respecto al tercer cuestionamiento: Respecto a que el Certificado de análisis presentado contiene supuestas irregularidades. 56. Al respecto, el Adjudicatario sostuvo que el certificado de análisis presentado por el Impugnante cuenta con las siguientes irregularidades: i) no identifica ni codifica las técnicas propias del fabricante utilizadas en las pruebas de control de calidad, ii) no cuenta con la fecha de inicio de análisis, fecha de liberación ni fecha de aprobación, lo que genera incertidumbre sobre la trazabilidad del producto, y iii) no consignan las fechas de las firmas del examinador y del supervisor, incumpliendo con las buenas prácticas de documentación ni garantizando la integridad de datos de acuerdo a lo requerido por las Buenas prácticas de Manufactura y normativa local vigente. En ese sentido, indicó que tales elementos reflejan una falta de rigurosidad en los procesos de control de calidad del Impugnante, generando dudas sobre la confiabilidad del producto ofertado y evidenciando un incumplimiento de los estándares exigidos en las bases integradas. 57. Asuturno,elImpugnantemanifestóqueloafirmadoporelAdjudicatarionotiene ningún sustento o fundamentación, sino una mera afirmación y un argumentar de mala fe, pues, mientras que por un lado el referido postor sostiene que su certificado de análisis es incuestionable en la medida que DIGEMID lo ha aprobado, por otro lado cuestiona el certificado de análisis de su representada. Página 56 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 En esa línea, sostuvo que el certificado de análisis presentado en su oferta cumple con todas las exigencias legales que determinan su validez; y siendo que el Adjudicatario no ha hecho un cuestionamiento fundamentado, se encuentra en incapacidad de hacer mayor análisis. 58. Por su parte, la Entidad, de manera concreta, indicó que a folio 24 de la oferta del Impugnante obra el Certificado de Análisis N° LT-MUL-20221115, en el cual se advierte que no consigna la fecha de inicio de análisis, fecha de liberación y fecha de aprobación. 59. Ahorabien,afindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelAdjudicatario,cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Relacionado al caso en concreto, debe precisarse que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó lo siguiente: Como se aprecia, los postores debían presentar documentación adicional para acreditar el cumplimiento de las especificaciones en sus ofertas y se indica que, a fin de cumplir con las especificaciones técnicas consignadas en la ficha técnica, debían ser acreditados con el certificado de análisis y, de ser el caso, con otros documentos técnicos autorizado en su registro sanitario. Página 57 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Cabe precisar que dicho requerimiento se encuentra replicado en los mismos términos en el inciso 4.4 del numeral 3.1 del Capítulo III - Requerimiento, de las bases del procedimiento de selección. Asimismo, cabe indicar que, las bases integradas no disponen mayor información sobre el contenido mínimo del certificado de análisis. 60. Habiéndose revisado lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, resta verificar la documentación que fue presentada por el Impugnante en su oferta. De esta manera, a folios 24 y 25 de la misma, obra el certificado de análisisdelproducto“SterileWoundDressing”[cuyatraducciónes“Apósitoestéril para heridas”], y su correspondiente traducción al idioma español, conforme se aprecia a continuación: Página 58 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 24 de la oferta del Impugnante. Página 59 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 25 de la oferta del Impugnante. 61. Enestepunto,cabeindicarqueelAdjudicatariocuestionaelcertificadodeanálisis traído a colación, en los siguientes términos: (i) No identifica ni codifica las técnicas propias del fabricante utilizadas en las pruebas de control de calidad. (ii) No cuenta con la fecha de inicio de análisis, fecha de liberación ni fecha de aprobación. (iii) No consignan las fechas de las firmas del examinador y del supervisor. Página 60 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 62. Respecto del primer cuestionamiento, en el certificado de análisis reseñado se identifican las técnicas utilizadas por el fabricante en las pruebas de control, las mismas que se precisan en la columna “norma(s)”. 63. Respecto de los cuestionamientos referidos a que el certificado de análisis presentado por el Impugnante no cuenta con la fecha de inicio de análisis, fecha de liberación ni fecha de aprobación, y no consigna las fechas de las firmas del examinador y del supervisor; cabe señalar que, si bien las bases no exigen que el certificado de análisis consigne las fechas exactas de análisis, debe indicarse que, sí resulta obligatorio que la información que aparece en dicho documento sea consistente que permita verificar que los análisis realizados o los resultados que ello reporte, sean acordes a la normativa a la cual se acoge el fabricante. 64. En este punto, el Impugnante señala que lo afirmado por el Adjudicatario no tiene ningún sustento o fundamentación, sino una mera afirmación y un argumentar de mala fe, pues, mientras que por un lado el referido postor sostiene que su certificado de análisis es incuestionable en la medida que DIGEMID lo ha aprobado, por otro lado cuestiona el certificado de análisis de su representada. Enesalínea,sostienequeelcertificadodeanálisispresentadoensuofertacumple con todas las exigencias legales que determinan su validez; y siendo que el Adjudicatario no ha hecho un cuestionamiento fundamentado, se encuentra en incapacidad de hacer mayor análisis. 65. Al respecto, cabe indicar que el hecho que la autoridad sanitaria haya recibido tal documento en el trámite de las autorizaciones que le hayan podido solicitar, ello no implica, necesariamente, que haya validado el contenido de tal certificado de análisis; máxime si, conforme a lo señalado anteriormente, es de importancia que la información que aparece en el certificado de análisis sea consistente. 66. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que, en el marco de la tramitación del Expediente N° 2940-2025/TCE, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas(DIGEMID)haremitidoelOficioN°921-2025-DIGEMID-DG/MINSAdel3de abril de 2025, en el cual se pronuncia sobre una consulta formulada por este Tribunal relativa al mismo procedimiento de selección materia del presente caso, y en el que precisa lo siguiente, respecto del certificado de análisis: Página 61 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 67. Tal como indicó DIGEMID, en el certificado o protocolo de análisis, que es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, se debe señalar lo siguiente: (i) los análisis realizados en todos los componentes del producto o dispositivo médico, (ii) los límites de dichos análisis; y, (iii) los resultadosobtenidos.Talesanálisis,límitesyresultadossesujetanalasexigencias contempladas en la farmacopea o, en caso así lo haya declarado el interesado, en su propia metodología. 68. Además, debe tenerse en cuenta que, mediante Informe Legal N° 000085-GCAJ- ESSALUD-2025 del 28 de marzo de 2025 (suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica de la Entidad), que adjunta el Informe N° 000128-GECBE-CEABE- ESSALUD-2025 (suscrito por el Gerente de Gerencia de Estimación y Control de Bienes Estratégicos de la Entidad), el Certificado de Análisis N° LT-MUL-20221115, obrante en la oferta del Impugnante no consigna la fecha de inicio de análisis, la fecha de liberación y fecha de aprobación. 69. Enesesentido,sibienelprotocolodeanálisisnotieneunformatopreestablecido, sí debe contener información relevante que respalde la validez de la información contenida en el mismo, entre ella, la oportunidad en que se efectuó la evaluación de las muestras materia de análisis y su aprobación, aspectos que, según ha precisado el área técnica de la Entidad, no se ha cumplido en el protocolo presentado por el Impugnante en su oferta. 70. Cabe añadir que, la formulación y presentación de las ofertas en el marco de un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de maneraquelasconsecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoensuelaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél. Página 62 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 71. Asimismo, debe tenerse presente que, las omisiones advertidas en el certificado deanálisispresentadoporelImpugnanteensuoferta,noseenmarcanenninguna causal de subsanación prevista en el artículo 60 del Reglamento, toda vez que no se trata de errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por entidad pública o un privado ejerciendo función pública. 72. Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida y calificada la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por no admitida. 73. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientos a la oferta del Impugnante, pues ello no variará su condición de no admitido. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 74. Considerando que se ha concluido en el análisis del primer y segundo punto controvertido, que las ofertas de los postores Pharmaceutical Distoloza S.A. (Adjudicatario) y Multimedical Supplies S.A.C. (Impugnante), se declararon como no admitidas; se aprecia en el cuadro de evaluación y calificación de ofertas que no existen ofertas vigentes, por tanto, debe declararse desierto el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 75. A mayor detalle, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ÍTEM N° 1 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN RESULTADO ECONÓMICA PUNTAJE OP. S/ TOTAL PHARMACEUTICAL ADMITIDO DISTOLOZA S.A. NO ADMITIDO S/ 893,096.75 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO MULTIMEDICAL ADMITIDO S/ 1’066,950.03 83.71 2 CALIFICADO SUPPLIES S.A.C. NO ADMITIDO TAGUMEDICA S.A. NO ADMITIDO (CONSENTIDO) LABORATORIOS NO ADMITIDO AMERICANOS S.A. (CONSENTIDO) UNLENE S.A.C. NO ADMITIDO Página 63 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 (CONSENTIDO) 76. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundada su pretensión de que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, e infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su favor. 77. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 10 Por estos fundamentos, y con la intervención del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y con la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en el marco del ítem Nº 1 “Apósito autoadhesivo 6 cm x 7 cm” de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 61-2024- ESSALUD/CEABE–PrimeraConvocatoria,convocadaporelSeguroSocialdeSalud, para la contratación de suministro de bienes “Contratación del suministro de 10 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 64 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 dispositivos médicos para los establecimientos de salud de Essalud, por un periodo dedoce(12)mesesmaterialmédico(3ítems)”,porlosfundamentosexpuestos.En consecuencia, corresponde: 1.1. Tener por no admitida la oferta del postor Pharmaceutical Distoloza S.A., en el marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 61-2024-ESSALUD/CEABE – Primera Convocatoria y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 1.2. Tener por no admitida la oferta del postor Multimedical Supplies S.A.C. en el marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 61- 2024-ESSALUD/CEABE – Primera Convocatoria. 1.3. DeclarardesiertoelítemN°1delaAdjudicaciónSimplificadaHomologación N° 61-2024-ESSALUD/CEABE – Primera Convocatoria. 1. Devolver la garantía presentada por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti Página 65 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ El Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por lamayoríaenrelaciónalanálisisrealizadoapartirdelfundamento63delsegundopunto controvertido, así como el tercer punto controvertido y la parte resolutiva, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: “(...) SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 1, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. (...) 63. Respectodelosdemáscuestionamientos,yatendiendoaquelasbasesintegradas del procedimiento de selección no disponen mayor información sobre el contenido del certificado de análisis; cabe precisar que el término “Certificado de análisis”hasidodefinidoenelnumeral12delAnexoN°01–GlosariodeTérminos y Definiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, de la siguiente manera: “12. Certificado de análisis: Es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos de dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado en su solicitud, y para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Mediante el certificado de análisis se garantiza la calidad del producto o del dispositivo cuyo registro se solicita. Cuando se haga mención a protocolo se análisis se refiere a certificado de análisis.” (El resaltado pertenece al texto original). Fluye del texto transcrito que, en el certificado o protocolo de análisis, que es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, se debe señalar lo siguiente: (i) los análisis realizados en todos los componentes del producto o dispositivo médico, (ii) los límites de dichos análisis; y, (iii) los resultadosobtenidos.Talesanálisis,límitesyresultadossesujetanalasexigencias contempladas en la farmacopea o, en caso así lo haya declarado el interesado, en su propia metodología. En esa línea, nótese que el término “certificado de análisis” no es uno que se encuentre sujeto a la libre interpretación de cada uno de los postores, sino que Página 66 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 tiene una definición normativa preestablecida, contenida en el numeral 12 del Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Por consiguiente, se aprecia que el certificado de análisis presentado por el Impugnante se enmarca con lo señalado según la definición normativa, y atendiendo a que las bases integradas del procedimiento de selección no establecieron mayor exigencia a la información que debía contener dicho documento, ni especifican que tales requerimientos deben estar contenidos en el certificado de análisis, así como tampoco es exigible en la norma sanitaria, no es posible afirmar que las supuestas irregularidades alegadas por el Adjudicatario acarrean la no admisión de dicho postor, en atención a lo expuesto. 64. Por lo tanto, no corresponde amparar la pretensión del Adjudicatario en este extremo. Respecto al cuarto cuestionamiento: Respecto a que la denominación del producto ofertado “Sterile Wound Dressing” difiere de la denominación exigida en las bases integradas. 65. Como último cuestionamiento, el Adjudicatario sostuvo que el nombre del producto ofertado por el Impugnante no coincide con la denominación exigida en las bases integradas. Al respecto, indicó que la ficha técnica del procedimiento de selección exige un “Apósito transparente adhesivo 6 cm x 7 cm”, mientras que la oferta del Impugnante presenta un producto denominado “Sterile Wound Dressing”, cuya traducción literal es “Apósito Estéril para Heridas”. Asucriterio,dichadiscrepanciageneraambigüedadrespectoalaequivalenciadel producto ofertado y su compatibilidad con las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad. 66. A su turno, el Impugnante señaló que lo relevante no es el nombre del producto, sino las propiedades y funcionalidades que posee. Así, sostuvo que las características señaladas en la ficha homologada son las que deben ser cumplidas con el producto ofertado, para que pueda ser aceptado; por lo que, pretender que el producto se denomine exactamente igual a como se le denomina en la ficha homologada es parte de un criterio formalista. Página 67 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Afirmaqueelproductoofertadocumpleconlasespecificacionestécnicasyconlas finalidades de uso previstas. Añade que, de la revisión del certificado BPA del Adjudicatario se advierte que el fabricanteintencionalmentedenominaalproductodemaneradiferentesólopara que exista coincidencia con el nombre que utiliza la ficha homologada. 67. Por su parte, la Entidad indicó que de la revisión del Registro Sanitario N° DM28761E presentado por el Impugnante, se consigna “Sterile Wound Dressing”, por lo que el nombre con el que la entidad regulatoria lo autoriza, no entra en evaluación para el citado procedimiento. 68. Atendiendo a dichos argumentos, cabe señalar que, de la revisión de la ficha de homologación del ítem N° 1 del procedimiento de selección, se establece como denominación del requerimiento, lo siguiente: *Extracto extraído de la pág. 70 de las bases integradas. 69. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, en los folios 24 y 25 de la misma, obra la Resolución Directoral N° 7492- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 30 de julio de 2024, mediante el cual se autorizó la inscripción en el Registro Sanitario DM28761E del dispositivo médico de la clase II denominado “Sterile wound dressing” [cuya traducción es “Apósito estéril para heridas”], según se evidencia en el siguiente extracto: Página 68 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Asimismo, obra en la oferta del Impugnante el certificado de análisis del producto “Sterile wound dressing” [cuya traducción es “Apósito estéril para heridas”], y su correspondiente traducción al idioma español, en el cual se advierte que en apariencia es transparente y un tamaño de 6 cm x 7 cm, con un lote 20240920. Página 69 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Por otro lado, se observa que, en los folios 32 al 39 de la mencionada propuesta, el Impugnante consignó imágenes del rotulado de su dispositivo ofertado, cuyo lotecoincideconelcertificadodeanálisis,yencuyascaracterísticasseapreciaque el producto es según se aprecia: Página 70 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 70. CabeseñalarqueelcuestionamientodelAdjudicatarioreferidoaladenominación del producto se trata de un aspecto de orden comercial que no responde a defectos sustanciales que generen incertidumbre en cuanto al producto ofertado por el Impugnante, o ambigüedad respecto a la equivalencia del producto y su compatibilidad en las especificaciones técnicas requeridas. 71. Así, en virtud de la revisión integral de la oferta del Impugnante, permitió advertir que el producto ofertado es acorde a lo solicitado por la Entidad. 72. Enconsecuencia,tampococorrespondeampararestecuestionamientoformulado por el Adjudicatario. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 71 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 73. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controver do, este Tribunal ha decidido declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario, teniéndola por no admi da; razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a aquél. Asimismo, es preciso señalar que, de acuerdo a lo analizado en el segundo punto controvertido, este Colegiado ha determinado que corresponde otorgar al Impugnante un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que subsane la presentación de la Resolución Directoral N° 7756- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 5 de agosto de 2024 de su oferta; ello, en estricto cumplimiento de lo establecido en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Cabe precisar que, lo señalado no afecta la revisión realizada por el comité de selección de los otros documentos presentados para la admisión de la oferta, así como del análisis efectuado por este Colegiado, en caso el Impugnante subsane; por lo que, el comité de selección no debe revisar nuevamente los requisitos de admisióndelaofertadelImpugnante,esdecir,nodeberíadeclararlanoadmisión de esta, salvo que dicho proveedor no cumpla con subsanar su oferta, que será el único supuesto en el que correspondería que se declare la no admisión de la misma. Lo anterior obedece a que la mencionada oferta ya fue revisada por el comité de selección, indicándose que cumplieron con presentar los requisitos de admisión establecidos en las bases, excepto el que fue objeto de impugnación, que en el presente pronunciamiento se ha verificado la posibilidad de subsanar; en otras palabras, las actuaciones realizadas por el comité de selección se presumen válidas de acuerdo al artículo 9 del TUO de la LPAG, al no haber sido cuestionados otros extremos en el presente procedimiento. 74. Ahora bien, de acuerdo al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se tiene que la oferta del Impugnante – de subsanar su oferta – sería la única oferta admitida y calificada del procedimiento deselección;porloque,susituaciónjurídica,encalidaddepotencialadjudicatario del ítem N° 1 del procedimiento de selección, se encuentra condicionada a que realice la subsanación de su oferta conforme a lo determinado por este Tribunal, caso contrario, corresponderá desestimar dicha oferta y declararse desierto el procedimiento. Página 72 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 75. A efectos de un mejor entender, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ÍTEM N° 1 ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN POSTOR ECONÓMICA PUNTAJE OP. S/ TOTAL PHARMACEUTICAL ADMITIDO DISTOLOZA S.A. S/ 893,096.75 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO NO ADMITIDO ADMITIDO MULTIMEDICAL DEBERÁ S/ 1’066,950.03 83.71 2 CALIFICADO SUPPLIES S.A.C. SUBSANAR OFERTA TAGUMEDICA S.A. NO ADMITIDO (CONSENTIDO) LABORATORIOS NO ADMITIDO AMERICANOS S.A. (CONSENTIDO) UNLENE S.A.C. NO ADMITIDO (CONSENTIDO) 76. Por tanto, no corresponde que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a la oferta del Impugnante, en consecuencia, la pretensión de aquél no resulta amparable. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 77. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 78. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. 79. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva Página 73 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .1 Por estos fundamentos y con la intervención del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE- PRE, del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganizaciónyFunciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por minoría; SE RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., en el marco del ítem N° 1 “Apósito autoadhesivo 6 cm x 7 cm” de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 61-2024- ESSALUD/CEABE–PrimeraConvocatoria,convocadaporelSeguroSocialdeSalud, para la contratación de suministro de bienes “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de Essalud, por un periodo dedoce(12)mesesmaterialmédico(3ítems)”,porlosfundamentosexpuestos.En consecuencia, corresponde: 1.4. Tener por no admitida la oferta del postor Pharmaceutical Distoloza S.A., en el marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 61-2024-ESSALUD/CEABE – Primera Convocatoria y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 1.5. Disponer que el comité de selección otorgue al postor Multimedical Supplies S.A.C., un plazo máximo de tres (3) días hábiles, a efectos que procedaasubsanarsuofertapresentadaparaelítemN°1delaAdjudicación 11 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en laa resolución respecto del procedimiento de selección. Página 74 de 75 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02428-2025-TCE-S2 Simplificada Homologación N° 61-2024-ESSALUD/CEABE – Primera Convocatoria, de conformidad con lo señalado en la presente resolución. 1.6. Disponer que en el supuesto que el postor Multimedical Supplies S.A.C., cumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección proceda a otorgarle la buena pro del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 61-2024-ESSALUD/CEABE – Primera Convocatoria, caso contrario, deberá tenerse por no admitida la oferta y declarar desierto el procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el ar culo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 75 de 75