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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) debe tomarse en cuenta que la motivaciónenserieesunatécnicaquepermite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel4dediciembredesetiembrede2025,porlaQuintaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 2589/2023.TCP, N° 7395/2023.TCP, N° 11469/2024.TCP, N° 6774/2023.TCP, N° 4972/2024.TCP, N° 11160/2024.TCP y N° 11408/2024.TCP; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientosadministrativossancionadores,entreloscuales,seencuentranlos siguientes expediente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) debe tomarse en cuenta que la motivaciónenserieesunatécnicaquepermite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel4dediciembredesetiembrede2025,porlaQuintaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 2589/2023.TCP, N° 7395/2023.TCP, N° 11469/2024.TCP, N° 6774/2023.TCP, N° 4972/2024.TCP, N° 11160/2024.TCP y N° 11408/2024.TCP; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientosadministrativossancionadores,entreloscuales,seencuentranlos siguientes expedientes administrativos: CUADRO N° 1 Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Abdon Guino Peña Municipalidad Orden de Servicio #640592 2589/2023.TCP Distrital de Tanta Álvaro (con RUC N° N° 322-2022 (03/7/2025) 10163058443) Municipalidad Ericka Sugeill Riega Orden de Servicio #647745 7395/2023.TCP Distrital de Mariscal Arenas (RUC N° N° 1415-2022 (22/7/2025) Cáceres 10403965893) Orden de Compra 11469/2024.TCP Seguro Social de Perufarma S.A. (RUC N° 4504447009- #656961 Salud - Essalud N° 20100052050) 2023 (01/9/2025) Chris Blank Sociedad Comercial de 6774/2023.TCP Gobierno Regional de Responsabilidad Orden de Servicio #654436 Junín - Salud Limitada - Chris Blank N° 428-2022 (21/8/2025) S.R.L. (RUC N° 20541486403) Entidad Prestadora de BCH Industrial S.R.L. Servicio de Orden de Compra #657360 4972/2024.TCP Saneamiento de (RUC N° N° 2300080-2023 (02/9/2025) Loreto S.A. 20528488499) Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 Seguro Social de Perufarma S.A. (RUCOrden de Compra #660619 11160/2024.TCP Salud - Essalud N° 20100052050) N° 4202473156- (12/9/2025) 11408/2024.TCP Seguro Social de Perufarma S.A. (RUCON° 4504494998- #662638 Salud - Essalud N° 20100052050) 2023 (19/9/2025) Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirióa lasentidades que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: Informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N estaría inmerso. Copia legible de la orden de servicio u orden de compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, en caso la Orden de Servicio u Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, remitir copia de este en el cual se advierta la respectiva constancia de recepción. Copia legible del expediente de contratación, en el cual incluya los documentosqueacreditenlaejecucióndelasprestacionesmateriadelaorden de servicio u orden de compra. 3. Al respecto, de la verificación de los expedientes se ha advertido que los proveedores no presentaron sus respectivos descargos a pesar de haber sido notificados. Con relación a ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 4. Posteriormente, la Quinta Sala del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: Copia legible de la Orden de servicio u orden de compra emitida a favor de los respectivos proveedores, en la cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la orden de servicio u orden de compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el proveedor. Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación,comoconstanciadeprestacióndeservicios,actasdeconformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como; constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos porlasdependenciasqueintervienenenelciclodegastopúblicodelaEntidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. 5. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En adición a ello, también se ha advertido que en todos los casos no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada las Entidades y los proveedores imputados. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1.En los procedimientosadministrativossancionadores iniciados paradeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito delprocedimientoadministrativo.Eldebidoprocedimientoadministrativosupone, entodacircunstancia,elrespeto–porpartedelaadministraciónpúblicaoprivada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que lamotivaciónes uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción 2 imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, enla mayoría deloscasos,el tratamientoindividualde cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento en los expedientes N° 2589-2023.TCP y N° 6774- 2023.TCP 12. Antes del inicio del análisis sobre el fondo, este Colegiado estima pertinente referirse sobre la competencia con la que cuenta este Tribunal, a efectos de ejercer la potestad sancionadora en el presente caso. Al respecto, se tiene que en los expedientes N° 2589-2023.TCP y N° 6774- 2023.TCP; la contrataciones se efectuaronen el marcodel Decretode Urgencia N° 016-2022 publicado 27 de junio de 2022 - Decreto de Urgencia que garantiza la continuidad y culminación de los procesos de adquisición de bienes realizados bajo la modalidad de núcleo ejecutor de compras (NEC), que modifica el Decreto de Urgencia N° 012-2022, amplía la vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2021 y dicta medida en materia de Contratación Pública . 2 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2081265-1 Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 Al respecto, el artículo 3 de dicho cuerpo normativa señala lo siguiente: “(...) Artículo3.ContratacionesexcluidasdelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdel Estado 3.1. Dispónese que las contrataciones que realicen las entidades, por montos iguales o inferiores a nueve (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y se sujetan a la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 3.2. Lo señalado en el presente artículo no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 3.3. Las disposiciones de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EF,establecidasparalas contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30225, que incluye, entre otras, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, son aplicables a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del presente artículo. (...)”. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3 de dicho decreto de urgencia, el régimen de infracciones y sanciones administrativas resulta aplicable a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del mismo artículo, en aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por consiguiente, se verifica la competencia del Tribunal para conocer y pronunciarse respecto del régimen de infracciones y sanciones derivadas de dichas contrataciones. Tercera cuestión previa: sobre la solicitud de acumulación de expedientes solicitados por Perufarma S.A. 13. Al respecto, cabe precisar que, en atención a los descargos presentados por la empresa Perufarma S.A. en los Expedientes N° 11469/2024.TCP, N° 11160/2024.TCP y N°11408/2024.TCP, la citada empresa solicitó la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados en su contra. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 14. Sobre el particular, de conformidad con lo señalado en el artículo 160 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral (TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificado porLeyN.°31465,“laautoridadresponsabledelainstrucción,porpropiainiciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. (sic). Dicho mecanismo tiene por finalidad evitar decisiones contradictorias, optimizar recursosygarantizarlacoherenciaenlaactuaciónadministrativa,siemprequelos procedimientos compartan entre sí elementos comunes que justifiquen su tramitación conjunta. 15. En esa línea, la doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones señalan que la acumulación procede únicamente cuando se verifica una conexión objetiva, subjetiva y causal entre los procedimientos; esto es, que los expedientes involucren los mismos hechos, las mismas partes y un sustento jurídico común, de modo que resulte razonable resolverlos conjuntamente. Sin embargo, en el presente caso, si bien los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra Perufarma S.A. comparten un mismo supuesto jurídico de impedimento —previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11 del TUO de la Ley—, lo cierto es que dichos procedimientos se originan en hechos distintos, derivados de órdenes de compra independientes emitidas por la Entidad en diferentes oportunidades. 16. Asimismo, aun cuando se verificó identidad de partes (Entidad y Contratista) en los expedientes administrativos sancionadores mencionados, las contrataciones subyacentes no son homogéneas, dado que corresponden a órdenes de compra diferentes, con actuaciones contractuales autónomas y cronologías particulares. Esta diversidad fáctica impide reconocer la existencia de un nexo causal suficiente que haga necesaria o conveniente la tramitación conjunta, pues cada procedimiento responde a hechos independientes que deben ser evaluados en función de su propio contexto y evidencia. 17. En consecuencia, atendiendo a que los expedientes no comparten hechos coincidentes ni una relación directa de causalidad, y que la coincidencia en el sustento jurídico por sí sola no constituye criterio suficiente para disponer una acumulación en materia sancionadora, no se configura la conexión exigida por el artículo 160 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 solicitud de acumulación formulada por la empresa Perufarma S.A. como parte de sus descargos. Cuarta cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 18. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento,esteTribunalconsiderapertinenteseñalarsucompetenciapara determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 4 ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la Administración debe actuar con respeto a laConstitución,laLeyyelDerecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 19. Ahora bien,en el marcode loestablecidoen el TUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidas en los años 2022 , 2023 y 2024 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: VALOR DE 8 UIT EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) (S/) 2589/2023.TCP Orden de Servicio 19 de setiembre S/ 500.00 S/ 36,800.00 N° 322-2022 de 2022 7395/2023.TCP Orden de Servicio 29 de agosto de S/ 4,000.00 S/ 36,800.00 N° 1415-2022 2022 Orden de Compra 1 de agosto de 11469/2024.TCP N° 4504447009- 2023 S/ 33,032.70 S/ 39,600.00 2023 Orden de Servicio 16 de diciembre 6774/2023.TCP N° 428- 2022 de 2022 S/ 1,512.00 S/ 36,800.00 5 Mediante Decreto Supremo N° 398-2021-EF se estableció el valor de la UIT del 2022 (S/ 4 600.00). 6 7 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2023 (S/ 4 950.00). Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF se estableció el valor de la UIT del 2024 (S/ 5 150.00). Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 Orden de Compra 30 de marzo de 4972/2024.TCP N° 2300080-2023 2023 S/ 15,600.00 S/ 39,600.00 Orden de Compra 12 de marzo de 11160/2024.TCP N° 4504673156- 2024 S/ 5,520.00 S/ 41,200.00 2024 Orden de Compra 11408/2024.TCP N° 4504494998- 29 de setiembre S/ 33,032.70 S/ 39,600.00 2023 de 2023 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y de compra fueron emitidas, en todos los casos, por diversos montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio,dichoscasosseencuentrandentrodelossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 20. Sin perjuiciode ello, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a quese refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 21. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar conel Estadoestandoimpedido para elloseencuentratipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 22. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los proveedores en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previstoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey,concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 23. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 24. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 25. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los proveedores estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 Configuración de la infracción 26. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual entre el proveedor imputado y una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 27. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de información correspondiente a las órdenes de servicio y órdenesdecompra,emitidasporlasentidadespúblicasafavordelosproveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: - 2589/2023.TCP - 7395/2023.TCP Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 - 11469/2024.TCP - 6774/2023.TCP - 4972/2024.TCP - 11160/2024.TCP - 11048/2024.TCP Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos. 28. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades, entre otros documentos, la copia de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedoresdenunciados,dondese aprecie quefuerondebidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 29. Enesecontexto,corresponderecordarloestablecidoporelTribunalenelAcuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 30. En ese sentido, este Colegiado reiteró a las entidades emisoras que remitan copia clara y legible de las órdenes de servicio y de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, mediante requerimientos según se detalla a continuación: Requerimientos previos aRequerimientos efectuados Expediente Entidad inicio del PAS (Decreto) por la Sala (Decreto) 2589/2023.TCP Municipalidad Distrital de #583929 #667073 Tanta (4/12/2025) (3/10/2025) 7395/2023.TCP Municipalidad Distrital de #626778 #668467 Mariscal Cáceres (06/6/2025) (9/10/2025) 11469/2024.TCP Seguro Social de Salud - #650624 #681842 Essalud (08/8/2025) (14/11/2025) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 6774/2023.TCP Gobierno Regional de #631269 #681843 Junín - Salud (13/6/2025) (14/11/2025) Entidad Prestadora de 4972/2024.TCP Servicio de Saneamiento #677073 de Loreto S.A. (4/11/2025) Seguro Social de Salud - #650449 #679320 11160/2024.TCP Essalud (08/8/2025) (10/11/2025) Seguro Social de Salud - #650727 #679321 11408/2024.TCP Essalud (08/8/2025) (10/11/2025) Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena antes referenciado. 31. Siendo así, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 32. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 33. Sobredichopunto,cabeprecisarque,delarevisióndelosrespectivosexpedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que si bien se cuenta con el registro en el SEACE de información de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no se cuenta con las órdenes de compras o de servicio y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 34. Por lo tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 35. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 36. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. 37. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Emisión Entidad Emisora Expediente Abdon Guino Peña Alvaro Orden de Servicio 19 de setiembre Municipalidad 2589/2023.TCP (RUC N° 10163058443) N° 322-2022 de 2022 Distrital de Tanta Municipalidad Ericka Sugeill Riega Arenas Orden de Servicio 29 de agosto de Distrital de Mariscal 7395/2023.TCP (RUC N° 10403965893) N° 1415-2022 2022 Cáceres Orden de Compra Perufarma S.A. 1 de agosto de Seguro Social de (RUC N° 20100052050) N° 4504447009- 2023 Salud - Essalud 11469/2024.TCP 2023 Chris Blank Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Orden de Servicio 16 de diciembre Gobierno Regional 6774/2023.TCP Chris Blank S.R.L. N° 428-2022 de 2022 De Junín - Salud (RUC N° 20541486403) Entidad Prestadora BCH Industrial S.R.L. Orden de Compra 30 de marzo de de Servicio de 4972/2024.TCP (RUC N° 20528488499) N° 2300080-2023 2023 Saneamiento de Loreto S.A. Perufarma S.A. Orden de Compra 12 de marzo de Seguro Social de (RUC N° 20100052050) 4504673156-2024 2024 Salud - Essalud 11160/2024.TCP Perufarma S.A. Orden de Compra 22 de setiembre Seguro Social de (RUC N° 20100052050) N° 4504494998- de 2023 Salud - Essalud 11408/2024.TCP 2023 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Municipalidad Distrital de Tanta 2589/2023.TCP Municipalidad Distrital de Mariscal Cáceres 7395/2023.TCP Seguro Social de Salud - Essalud 11469/2024.TCP Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8348-2025-TCP-S5 Gobierno Regional De Junín - Salud 6774/2023-TCP Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Loreto S.A. 4972/2024.TCP Seguro Social de Salud - Essalud 11160/2024.TCP Seguro Social de Salud - Essalud 11408/2024.TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 21 de 21