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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02424-2025-TCE-S1 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 4 de abril de 2025 VISTO en sesión del 4 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nos. 10603/2022.TCE; 10250/2022.TCE; 10182/2022.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionador generados contra ECKERD PERU S.A. – [AHORA INRETAIL PHARMA S.A.] (con R.U.C. 20331066703); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Esta...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02424-2025-TCE-S1 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 4 de abril de 2025 VISTO en sesión del 4 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nos. 10603/2022.TCE; 10250/2022.TCE; 10182/2022.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionador generados contra ECKERD PERU S.A. – [AHORA INRETAIL PHARMA S.A.] (con R.U.C. 20331066703); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Procedimiento/ Vocal Exp. Entidad Administrado Contratación Decreto de Inicio ponente Sociedad de ECKERD PERU S.A. Beneficencia – [AHORA #566798 Víctor 10603/2022.TCE Pública de INRETAIL PHARMA O.C. N° 4631 (10.09.2024) Villanueva Lambayeque S.A.] Sandoval Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02424-2025-TCE-S1 Sociedad de ECKERD PERU S.A. Orden de Compra – Guía de #600907 Marisabel 10250/2022.TCE Beneficencia [ahora INRETAIL Internamiento N° 00332 (19.02.2025) Jáuregui de Huánuco PHARMA S.A.] Iriarte ECKERD PERU S.A. Marisabel 10182/2022.TCE Seguro Social [ahora INRETAIL O.C. N° 4502709130 #566572 Jáuregui de Salud PHARMA S.A.] (09.09.2024) Iriarte 2. Cabe tener en cuenta que, los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a los referidos expedientes, fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones Exp. imputadas Base legal 10603/2022.TCE Literal c) Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 10250/2022.TCE Literal c) Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. 10182/2022.TCE Literal c) Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 3. Es preciso señalar que la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista, se apersonó a la instancia y presentó sus descargos. En consecuencia, se dispuso remitir los expedientes a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si el Contratista cometió la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello,infracciónprevista en el literal c)del numeral50.1del artículo 50 de la normativa precisada en el Cuadro N° 2. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materiadelpresenteanálisis,haadvertidoquecontienenidénticasmaterias,tanto Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02424-2025-TCE-S1 respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidosalaposible infracción decontratar con elEstadoestandoimpedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa precisada en el Cuadro N° 2. 2. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios deproducción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 3. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02424-2025-TCE-S1 abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone,en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordarque la motivaciónes uno delos requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17del numeral 1delartículoIVdel TUOdela LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02424-2025-TCE-S1 la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se ha advertido que es posible efectuar una motivación en serie, debido a que, por la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia o comunicación sobre la infracción imputada consistente en determinar si el Contratista contrató con diversas entidades públicas encontrándose impedido para ello, la prescripción habría operado. En ese sentido, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1producirían una actuación automática yrepetitiva,que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 8. Al respecto,debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud dela cual el transcursodel tiempo genera ciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02424-2025-TCE-S1 cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 9. Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 11. En este contexto, es pertinente indicar que el artículo 50 de la Ley N° 30225, y su modificatoria el Decreto Legislativo N° 1341, establecen similar regla respecto del plazo de prescripción para la infracción consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello: la sanción prescribe a los tres (3) años de cometida. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02424-2025-TCE-S1 Ahora bien, corresponde analizar si en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1, habrían transcurrido los 3 años desde la fecha en qué ocurrió la conducta imputada: Cuadro N° 3 Fecha en la que el TCE tomó Fecha del Exp. Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de la decreto de conducta prescripción denuncia / inicio del comunicación PAS Contrató estando 10603/2022.TCE impedido en el marco de 07.03.2017 07.03.2020 27.12.2022 10.09.2024 la O.C. N° 4631 Contrató estando impedido en el marco de 10250/2022.TCE la Orden de Compra – 07.09.2017 07.09.2020 22.12.2022 19.02.2025 Guía de Internamiento N° 00332 Contrató estando 10182/2022.TCE impedido en el marco de 07.11.2016 07.11.2019 22.12.2022 09.09.2024 la O.C. N° 4502709130 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el Cuadro N° 3, en todos los casos, este Colegiado tomó conocimiento de la denuncia/comunicación cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. 13. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, en todos los casos mencionados, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos ocurridos, a fin que se adopten las medidas que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia. 14. Asimismo, en atención a la solicitud de uso de la palabra realizada por el Contratista en los expedientes N° 10603/2022.TCE y N° 10182/2022.TCE este Colegiado, en aplicación del principio de informalismo recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, considera pertinente prescindir de la Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02424-2025-TCE-S1 realización de las audiencias,en razón que, en los presentes expedientes,dada las prescripcionesobservadas,dichasituación noafecta eldebidoprocedimientoosu derecho de defensa, pues el Colegiado no emitirá pronunciamiento sobre los hechos denunciados. 15. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE aprobado por Decreto SupremoN° 076-2016-EF ,correspondehacer de conocimientode esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los Vocales ponentes Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [AHORA INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa precisada en el Cuadro N° 2; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción,por los fundamentos expuestos. 1 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02424-2025-TCE-S1 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada al Contratista. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 13, de las siguientes entidades públicas: Entidad Exp. Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque 10603/2022.TCE Sociedad de Beneficencia de Huánuco 10250/2022.TCE Seguro Social de Salud 10182/2022.TCE 4. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTORMANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 9 de 9