Documento regulatorio

Resolución N.° 2422-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Net Com S.A.C., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 9 del Concurso Público N° 21-2024-MINEDU/...

Tipo
Resolución
Fecha
03/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) la constancia de prestación contiene el importe total al que asciende el contrato, incluyendo de ser el caso, las variaciones que se hubieran sucedido durante la ejecución contractual; no obstante, si en la constancia de prestación no se evidencia que el monto del contrato haya tenido variaciones, puede colegirse que el monto consignado en la constancia de prestación es el monto del contrato vigente, independientemente de su denominación”. Lima, 4 de abril de 2025. VISTO en sesión del 4 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2966/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Net Com S.A.C., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 9 del Concurso Público N° 21-2024-MINEDU/UE 026 – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2024, el Programa Educación Básica para todos UE0...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) la constancia de prestación contiene el importe total al que asciende el contrato, incluyendo de ser el caso, las variaciones que se hubieran sucedido durante la ejecución contractual; no obstante, si en la constancia de prestación no se evidencia que el monto del contrato haya tenido variaciones, puede colegirse que el monto consignado en la constancia de prestación es el monto del contrato vigente, independientemente de su denominación”. Lima, 4 de abril de 2025. VISTO en sesión del 4 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2966/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Net Com S.A.C., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 9 del Concurso Público N° 21-2024-MINEDU/UE 026 – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2024, el Programa Educación Básica para todos UE026,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 21-2024-MINEDU/UE 026 - Primera convocatoria, por relación de ítems, efectuada para la contratación de servicio de “lavandería para nueve (9) Colegios de Alto Rendimiento”, con un valor estimado total de S/ 4 351 400.00 (cuatro millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 9,materia de impugnación, se convocópor un valor estimado de S/ 604 600.00 (seiscientos cuatro mil seiscientos con 00/100 soles) y tiene por objeto el “Servicio de lavandería para el Coar San Martín”. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 18 del Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 mismo mes y año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del ítemN°9delprocedimientodeselección,obteniéndoselossiguientesresultados : 1 ÍTEM N° 9: ETAPAS Evaluación Puntaje total POSTOR Admisión obtenido Orden de Calificación y Precio incluido laprelación resultados bonificació n del 5% por MYPE CORPORACION NET COM S.A.C. Admitido S/ 322 400.00 105.00 1 Descalificado VIRMANA CONTRATISTAS No - - - No admitido GENERALES admitido E.I.R.L. CONSORCIO No REINA DEL CISNE admitido - - - No admitido 2. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 4 de marzo del mismo año a través del escrito s/n, el postor Corporación Net Com S.A.C. en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 9 del procedimientodeselección,solicitandocomopretensiones,quesedejesinefecto la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 9 del procedimiento de selección y,porúltimo,se leotorgue labuenaprodel citado ítem N° 9. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el comité de selección de manera arbitraria y en contravención de las bases integradas y la normativa aplicable descalificó su oferta y en consecuenciadeclaródesiertoel ítemN°9delprocedimientodeselección. • Refiere que la decisión del comité de selección se sustentó en una interpretación errónea y restrictiva de la documentación presentada para 1 Información extraída del “Acta de admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas” del 18 de febrero de 2025. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 acreditar la experiencia del postor, pues se descalificó su oferta con el pretexto de que la constancia de prestación no indicaba el monto final de ejecución del contrato y que, por ello, no se podía determinar si correspondía sumar o restar montos adicionales. • Señala que la exigencia del comité de selección carece de sustento normativo y contradice los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual ha delimitado con claridad que la experiencia en la especialidad se acredita con la presentación del contrato y la constancia de prestación exigida en las bases, sin requerir información adicional;asimismo,refierequesolocuandoladocumentaciónpresentada contengainformaciónreferidaaadicionales,deductivosuotroselementos que permitan identificar modificaciones al monto contractual original, el comité estaría facultado para verificar que la información sea congruente. • Refiere que en el presente caso la constancia de prestación presentada no contiene información sobre adicionales, deductivos ni modificaciones contractuales, por lo que el comité de selección carecería de facultad para exigir dicha verificación y descalificar la oferta, sobre la base de un análisis que excede los requisitos exigidos en las bases del procedimiento de selección. • Sostiene que, si bien el acuerdo de sala plena fue emitido en el marco de la acreditación de experiencia en ejecución de obras, sus fundamentos resultan plenamente aplicables aprocedimientosde selección cuyo objeto sea la contratación de servicios, como el presente caso. • Indicaque,paraacreditarlaexperienciadelpostorpresentóelContratoN° 038—2018-HNDM suscrito con el Hospital Nacional Dos de Mayo por el monto contractual de S/ 1 905 300.00 y la constancia de prestación N° 62- EQ-ADQ-OL-2019-HNDM. • Señala que la constancia de prestación por su propia naturaleza, evidencia que el servicio fue concluido conforme al contrato y que el monto consignado corresponde al monto contractual original. Asimismo, dicho documento cumple con identificar el contrato, el objeto del contrato, el monto del contrato original, el plazo contractual y las penalidades, conforme lo establece el artículo 169 del Reglamento. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 3. Con decreto del 6 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito, para su verificación y custodia. 4. El 12 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 00039-2025- MINEDU/SG-OGA-OL-APS, emitido por el jefe de la Oficina de Logística, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, indicando lo siguiente: • Señalaque,delarevisióndelactadeadmisibilidad,evaluación,calificación de ofertas de fecha 18 de febrero de 2024, el postor presentó el Contrato N° 038-2018-HNDM “Servicio de lavado de ropa hospitalaria y quirúrgica”, por el monto total de S/ 1’905,300.00 (un millón novecientos cinco mil trescientoscon00/100Soles).Noobstante,laconstanciadeprestacióndel referido contrato no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que exige como requisito legal de la referida constancia que señale el “monto del contrato vigente”. • Indica que en la Constancia N° 62-EQ-ADQ-OL-2019-HNDM, se puede verificar que el citado documento carece del requisito de indicar el “MONTO DEL CONTRATO VIGENTE”, el cual es una exigencia legal. • Sostiene que la referida constancia describe datos del contrato, mas no, certifica la ejecución del servicio, tal como establece el artículo 169 del Reglamento. • Señala que la constancia presentada por el impugnante solo indica el “monto contractual” y no cumple con la exigencia de precisar el “monto del contrato vigente”, por lo que no tiene los requisitos legales que exige la norma de contrataciones para otorgarle validez. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 • Precisa que el Impugnante fundamenta su recurso en el Acuerdo de Sala PlenaN°002-2023/TCE;sinembargo,soloesaplicableparalacontratación de ejecución de obras y no para servicios. • Sostiene que la Constancia de prestación en el periodo del 23 de agosto al 22 de setiembre de 2018 no precisa si el Impugnante incurrió o no en penalidades. • Concluye que la constancia carece de las exigencias legales que exige la norma de contrataciones para otorgarle validez. 5. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 18 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 25 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. A través del Oficio N° 00527-2026-MINEDU/SG-OGA, presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal,la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Asimismo, se adjunta la facturación correspondiente al Contrato N° 038-2018-HNDM, incluida la relativa a su adenda. 9. El 25 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Condecretodel25demarzode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, se requirió al Hospital Nacional Dos de Mayo que informe si emitió o no la Constancia de Prestación N° 62-EQ-ADQ-OL-2019-HNDM del 28 de octubre de 2019, emitida por la Oficina de Logística del Hospital Nacional Dos de Mayo. Asimismo, que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en la Constancia de Prestación N° 62-EQ-ADQ-OL-2019-HNDM del 28 de octubre de 2019, emitida por la Oficina de Logística del Hospital Dos de Mayo. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Aunado a ello, de ser el caso, debía precisar si la referida constancia de prestación presenta alguna modificación, adulteración e inexactitud en su contenido. De igual forma, se solicitó que indique las razones por las que la Constancia de Prestación N° 62-EQ-ADQ-OL-2019-HNDM del 28 de octubre de 2019, en el periodo del 23 de agosto al 22 de setiembre, no consignó el término “No amerita aplicación de penalidad”. Además, se requirió que precise si la Constancia de Prestación N° 62-EQ-ADQ-OL- 2019-HNDM del 28 de octubre de 2019 corresponde a la constancia emitida en el marco del Contrato N° 038-2018/-HNDM, suscrito el 22 de mayo de 2018 entre el Hospital Nacional Dos de Mayo y la empresa Corporación Net Com S.A.C., y si contiene las incidencias o modificaciones efectuadas al contrato. Asimismo, que remita copia de la constancia de prestación emitida en el marco del ContratoN° 038-2018-HNDM,suscritoel 22 de mayo de 2018entreelHospital Nacional Dos de Mayo y la empresa Corporación Net Com S.A.C. 11. Con decreto del 26 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los documentos presentados por el Impugnante el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal. 12. Con decreto del 28 de marzo de 2024, se declaróel expediente listo para resolver. 13. Mediante Oficio N° 109-2025-OL-HNDM, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Hospital Dos de Mayo brindó información de lo solicitado con decreto del 25 de marzo de 20225. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION NET COM S.A.C. contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 9 del Concurso Público N° 21- 2024.MINEDU/UE 026-1 - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado total 2 El procedimiento de selección se convocó el 20 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00.lo aprobado mediante Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 asciende a S/ 4 351 400.00 (cuatro millones trescientos cincuenta y uno mil cuatrocientoscon00/100 soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del ítem N° 9 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamientos no se encuentran comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que se va impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de febrero de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 28 de febrero de 2025, subsanándolo el 4 de marzo del mismo año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión de los escritos que conforman el recurso de apelación, se verifica que estos aparecen suscritos por el señor Wilder Valdivia Rojas, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada, este cuenta con interés para cuestionar dicha decisión, supeditándose sus pretensiones referidasaque serevoque ladeclaratoriadedesierto yse leotorgue la buena pro del procedimiento de selección a que este revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación desuoferta,serevoqueladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección y, por último, se le otorgue la buena pro del ítem N° 9 del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Sedejesinefectoladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de marzo de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 12 del mismo mes y año. Sin embargo, en el caso de autos, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se advierte que algún postor se haya apersonado al procedimiento;por lo cual, los puntos controvertidos se formularán considerando los cuestionamientos señalados por el Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 • Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 9 del procedimiento de selección. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas” del 18 de febrero de 2025, en la cual el comité de selección sustentó su decisión, de acuerdo con los siguientes términos: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante . 3 3 Según lo expresado en el extracto del acta que se ha reproducido, se verifica que el Comité de selección concluye en descalificar la oferta del Impugnante presentada en el ítem N° 8; sin embargo, se aprecia que el sustento se ha realizado respecto a la oferta presentada en el ítem N° 9, por lo que, el análisis de este Tribunal se realizará considerando el citado ítem N° 9. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 55 y 56 del Acta de admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas del 18 de febrero de 2025. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección advierte que el Impugnante presentó para acreditar la experiencia del postoren la especialidad el Contrato N° 038-2018-HNDM de fecha 22 de mayo de 2018, cuyo monto es de S/ 1 905 300.00 (un millón novecientos cinco mil trescientos con 00/100 soles) y la Constancia de Prestación N° 62-EQ-ADQ-OL-2019-HNDM del 28 de octubre de 2019; sin embargo, respecto del contenido de esta última, indica que se hace referencia al monto contractual, y no al monto final de la ejecución del contrato (o al monto del contrato vigente). Aunado a ello, precisa que, de los datos contemplados en la referida constancia de prestación, tampoco se desprende el monto final, a efectos de determinar si correspondía sumar o restar los montos que acompañan al contrato, así como de otros elementos que pudieron suscitarse en la ejecución. En tal sentido, sostiene que el Impugnante no acreditó la contratación declarada, al no haberse presentado la constancia y/o conformidaddel contrato enmención, toda vez que la Constancia de Prestación N° 62-EQ-ADQ-OL-2019-HNDM no es un documento idóneo para acreditar ello. 10. En relación con ello, el Impugnante en su recurso de apelación ha señalado que el comitédeseleccióndemaneraarbitrariayencontravenciónalasbasesintegradas y a la normativa descalificó su oferta. Sobre dicho aspecto,precisa que el comité de selección realizó una interpretación errónea y restrictiva (no integral) de la documentación que presentó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues descalificó su oferta debido a que la constancia de prestación no indicaba el monto final de ejecución del contrato, lo que, según refiere, no permitía determinar si correspondía sumar o restar montos adicionales. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Agrega que la exigencia de que la constancia de prestación indique el monto final de ejecución del contrato carece de sustento normativo y contradice los criterios establecidosenelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCE,elcualhaseñaladoque la experiencia en la especialidad se acredita con la presentación del contrato y la constancia de prestación exigida en las bases, sin requerir información adicional; no obstante, solo cuando la documentación presentada tenga información referida a adicionales, deductivos u otros elementos que permitan identificar la modificación del monto contractual original, el comité de selección está facultado para verificar que la información sea congruente. Así, manifiesta que, considerando que la constancia de prestación que presentó no contiene información sobre adicionales, deductivos ni modificaciones contractuales, el comité de selección carecía de facultad para exigir dicha verificación y descalificar su oferta. 11. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 00039-2025- MINEDU/SG-OGA-OL-APS, emitido por el jefe de la Oficina de Logística, manifestando que el Impugnante presentó en su oferta el Contrato N° 038-2018- HNDM del 22 de mayo de 2018, por el monto de S/ 1 905 300.00; sin embargo, refiere que la Constancia de Prestación N° 62-EQ-ADQ-OL-2019-HNDM del 28 de octubre de 2019 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 169 del Reglamento,queexigecomorequisitolegalqueseindiqueel“Montodelcontrato vigente”, pues la referida constancia solo hace referencia al monto contractual, por lo que dicho documento no es idóneopara acreditar la experiencia delpostor. Aunado a ello, indica que de acuerdo con el artículo 169 del Reglamento, la constancia de prestación debe precisar el monto del contrato vigente y las penalidades. Sobre esto último, señala que la constancia de prestación, respecto al periodo del 23 de agosto de 2018 al 22 de setiembre de 2018, no indica si la ejecución del servicio incurrió o no en penalidades. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si la Constancia de Prestación N° 62-EQ-ADQ-OL-2019-HNDM del 28 de octubre de 2019 es un documento idóneo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 13. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente considerar lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Sobre el particular, se advierte que en el literal C del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen como condiciones para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” las siguientes: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Nota: Información extraída de las páginas 41 y 42 de las bases integradas Nótese que para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, para el ítem N° 9, se requirió que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 200 000.00 (un millón doscientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Igualmente, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 14. Ahora bien,teniendo en cuenta lo establecido enlas bases integradasrespecto de la forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, corresponde revisarlaofertadelImpugnanteyverificarsipresentódocumentaciónidóneapara tal fin. 15. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en el folio 19 presentó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor, en el cual consignó una única contratación paraacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,porunmontofacturado acumulado ascendente a S/2 381 625.00 (dos millones trescientos ochenta y uno mil seiscientos veinticinco con 00/100 soles), conforme se aprecia a continuación: Información extraída de la oferta del Impugnante 16. Asimismo, se evidencia que, para sustentar esta experiencia, el Impugnante presentó en su oferta los siguientes documentos: - Contrato N° 038-2018-HNDM (obrante en los folios 20 al 34 de la oferta del Impugnante), suscrito el 22 de mayo de 2018, entre el Hospital Nacional Dos de Mayo y la empresa Corporación Net Com S.A.C, para el “Servicio de lavado Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 de ropa hospitalaria y quirúrgica”. A continuación, se grafica un extracto del referido contrato. Nota: Extraído de la página 20 de la oferta del Impugnante. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 21 de la oferta del Impugnante. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 30 de la oferta del Impugnante. - Constancia de Prestación N° 62-EQ-ADQ-OL-2019-HNDM de fecha 28 de octubre de 2019 (obrante en los folios 35 al 37 de la oferta del Impugnante), en la cual se indica que contratista fue la empresaCorporación Net Com S.A.C. siendo el monto contractual de S/ 1 905 300.00, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 35 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 36 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 37 de la oferta del Impugnante. 17. De lo expuesto se observa que el Impugnante presentó el contrato y la constancia de prestación como parte de su oferta, con lo cual, en principio, presentó los documentos solicitados en la primera condición establecida en el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, el cual contempla la presentación de los contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación. 18. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación que la observación del comité de selección sobre los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor versa en que la constancia de prestación presentada por aquél no consigna el monto del contrato vigente, sino el monto contractual y del mismo en un periodo no se establece si hubo penalidades o no. 19. Al respecto, cabe indicar que, conforme al numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra enelSEACElaconstanciaqueprecise,comomínimo,laidentificacióndelcontrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. La constancia de prestación se descarga del SEACE. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 La citada norma establece la competencia y los alcances para emitir la constancia de prestación de servicios, al prever, que habiéndose otorgado la conformidad de la contratación, el órgano de administración o el funcionario designado por la Entidad,registra en el SEACE la constancia de prestación que debe contener como mínimo: i) la identificación del contrato, ii) el objeto del contrato, iii) el monto del contrato vigente, iv) el plazo contractual y v) las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 20. A mayor abundamiento, en el glosario de Definiciones previsto en el Anexo N° 1 del Reglamento, se diferencia el contrato original del contrato actualizado o vigente. En cuanto al primero, señala que éste es el contrato suscrito como consecuenciadelotorgamientodelabuenaproenlascondicionesestablecidasen las bases y la oferta ganadora; por su parte, el contrato actualizado o vigente es el contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestacionesadicionales,reduccióndeprestaciones, oporampliaciónoreducción del plazo y otras modificaciones del contrato. 21. Por su parte, cabe acotar que en la Opinión N° 039-2015/DTN de fecha 18 de marzo de 2015, respecto a la constancia de prestación, se indica lo siguiente: “(...) De acuerdo con el artículo citado, la constancia de prestación debe contener, como mínimo, la siguiente información: i) La identificacióndel contratou orden decompra o servicio;es decir, su número, objeto, las partes de la relación contractual (la Entidad y el contratista) y la prestación o prestaciones ejecutadas por el contratista. ii) El monto correspondiente; esto es, el importe total al que asciende el contrato, comprendiendo las variaciones por adicionales, reducciones, reajustes, etc., que se hubieran aplicado durante la ejecución contractual. iii) Las penalidades en que hubiera incurrido el contratista durante la ejecución de dicho contrato. Sobreestostreselementos,resultaimportanteresaltarqueloquesepretendeacreditaratravés de la constancia de prestación es si el contratista ejecutó debidamente el contrato; es decir, sin que haya sido necesario aplicarle penalidades. Paratalefecto,esnecesarioque estaconstanciadetermineconprecisiónelobjetodelcontrato y su monto respectivo; asimismo, se debe señalar de manera expresa si se aplicaron Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 penalidades o no, con el fin de tener plena certeza sobre si el contratista incurrió en las mismas durante la ejecución del contrato para efectos de verificar la adecuada prestación del servicio. (...) En relaciónconloanterior, es importante precisarquela finalidad dela emisiónde laconstancia deprestaciónesregistrarelcomportamientodelcontratistadurantelaejecucióndeuncontrato, específicamente, si éste ejecutó el contrato conforme a lo pactado, o si la Entidad le aplicó penalidades, (...)”. 22. Asimismo, en la Opinión Nº 196-2017/DTN de fecha 8 de setiembre de 2017, se indica que “(…) la obligación de entregar la constancia de prestación alcontratista surge una vez que este ha culminado la ejecución de su prestación o prestaciones a favor de la Entidad, y esta le ha otorgado la conformidad respectiva. De ello se desprende que la emisión de la constancia de prestación se encuentra sustentada en la conformidad emitida por el órgano competente de la Entidad, en tanto dicho documento solo puede emitirse una vez que se ha verificado el adecuado cumplimiento de la prestación o prestaciones a cargo del contratista. De este modo, la referida constancia sirve, entre otros aspectos, para sustentar la experiencia obtenida por un proveedor, quien ejecutó determinada prestación a favor de una Entidad en el marco de una contratación pública.”(el énfasis es agregado). Conforme se desprende de las citadas opiniones, a través de la constancia de prestación se acredita si el contratista ejecutó debidamente el contrato conforme a lopactado,porloqueesnecesarioqueestaconstanciadetermineconprecisión, entre otros, el monto del contrato vigente; y si se aplicaron penalidades o no, con el fin de tener plena certeza sobre si el contratista incurrió en las mismas durante la ejecución del contrato para efectos de verificar la adecuada prestación del servicio. 23. Cabe destacar que, según las citadas opiniones, la constancia de prestación contiene el importe total al que asciende el contrato, incluyendo de ser el caso, las variaciones que se hubieran sucedido durante la ejecución contractual; no obstante, si en la constancia de prestación no se evidencia que el monto del contrato haya tenido variaciones, puede colegirse que el monto consignado en la constancia de prestación es el monto del contrato vigente, independientemente de su denominación. Ahora bien, para que un documento sea considerado "constancia" o "certificado" que acredite la prestación del servicio, este debe cumplir con las formalidades Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 (requisitos) del artículo 169 del Reglamento, estableciéndose expresamente, entre otros, el monto del contrato vigente y si se aplicaron penalidades o no. 24. Enelpresentecaso,seadviertequeenlaConstanciadePrestaciónN°62-EQ-ADQ- OL-2019-HNDM del 28 de octubre de 2019 - presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor - indica los siguientes elementos: i) La identificación del contrato [N° 038-2018-HNDM]; ii) El contratista [empresa Corporación Net Com S.A.C.] iii) El objeto del contrato [“Servicio de lavado de ropa hospitalaria y quirúrgica”] iv) El monto del contrato ejecutado [S/ 1 905 300.00 soles] v) El procedimiento de selección [Concurso Público N° 003-2017-HNDM- Primera convocatoria] vi) Cuenta con la firma del funcionario que la emite y, vii) El plazo de vigencia del contrato. 25. Debemencionarseque,en el contenidode lareferida constanciadeprestación no se hace alusión a la denominación “monto contractual”, como lo alega la Entidad, sino que en aquella se hace mención a la expresión “monto correspondiente del contrato”, el cual corresponde a S/ 1 905 300.00, lo que se condice con el monto que efectivamente le pertenece al contrato primigenio. 26. Por otro lado, un aspecto que resulta pertinente resaltar, es que de la lectura de su contenido no se desprende que se haya efectuado alguna modificación al Contrato N° 038-2018-HNDM que haya tenido incidencia en el transcurso de su ejecución en el monto inicialmente contratado, por lo que no existe razón para queelcomitédeselecciónconsiderequeesemontohayatenidovariaciones.Cabe anotar que, en el expediente administrativo no se ha adjuntado, por parte de la Entidad, documentación que sustente que el contrato presentado por el Impugnante ensu ofertahayasufridomodificaciones que impliquenque elmonto contractual haya variado. Cabe precisar que, a través del Oficio N° 109-2025-OL-HNDM, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Hospital Nacional Dos de Mayo informó que la Constancia de Prestación N° 62-EQ-ADQ-OL-2019-H-NDM, si corresponde a la constancia emitida en el marco de la prestación final del Contrato N° 038-2018- HNDM. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 En tal sentido, considerando que el monto contractual al que se hace referencia en la constancia de prestación materia de análisis, en el presente caso, es igual al monto del contrato vigente, conforme a los fundamentos antes expuestos, no resulta válido el sustento esbozado por el comité de selección para determinar la descalificación de la oferta del Impugnante en dicho extremo. 27. Ahora bien, en la constancia de prestación se advierte que el Impugnante prestó el servicio en doce meses, detallando el periodo de cada mes; además, consignó respecto del primer al tercer mes y del quinto al duodécimo mes la expresión “no amerita aplicación de penalidad”; sin embargo, en el cuarto mes (periodo del 23 de agosto al 22 de setiembre de 2018), no se consignó ninguna expresión. No obstante, dicha omisión no evidencia, de ninguna manera, que el proveedor haya incurrido en penalidad. Asimismo, se tiene que a través del Oficio N° 109-2025-OL-HNDM, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Hospital Nacional Dos de Mayo informó que por error involuntario del operador se emitió la Constancia de Prestación N° 62- EQ-ADQ-OL-2019-HNDM, sin consignar en el periodo del 23 de agosto al 22 de setiembre, el término “No amerita aplicación de penalidad”. 28. Aunado a ello, cabe acotar que la posibilidad de que se apliquen penalidades al contrato no enerva la validez de la experiencia obtenida, pues el monto correspondiente a una penalidad no implica que se hayan reducido las prestaciones en la ejecución contractual. Por lo tanto, que no se haya consignado en la constancia de prestación para el periodo 23 de agosto al 22 de setiembre de 2018 alguna expresión no constituye razón suficiente para no validar el contenido de la constancia de prestación. 29. De esta forma, a consideración de esta Sala, el Impugnante, al presentar en su oferta el contrato y la constancia de prestación cumplió con las formalidades y documentación permitida en las bases integradas, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; por lo que se concluye que la oferta del Impugnante acreditó debidamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 30. Enatenciónaloexpuesto,corresponderevocarladecisióndelcomitédeselección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla porcalificada;asimismo,corresponderevocarladeclaratoriadedesierto delítem N°9delprocedimientodeselección,resultandofundadoesteextremodelrecurso de apelación. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 31. Como segunda pretensión, el Impugnante solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 9 del procedimiento de selección, ya que, habiendo quedado en el primer lugar del orden de prelación, corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 32. Sobre este aspecto, es preciso recordar que el Impugnante ha revertido la descalificación de su oferta, teniéndose su oferta como calificada y, por consiguiente,serevocaladeclaratoriadedesiertodelítemN°9delprocedimiento de selección. De esta forma, considerandoquedicho postorocupa elprimer lugar en el orden de prelación y, siendo que la evaluación de su oferta no ha sido cuestionada, corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 9 del procedimiento de selección. Por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta fundado. Finalmente, dado que el recurso se ha declarado fundado, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Net Com S.A.C., respecto de ítem N° 9 del Concurso Público N° 21-2024- Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2422-2025-TCE-S6 MINEDU/UE 026 – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor Corporación Net Com S.A.C., en el ítem N° 9 del Concurso Público N° 21-2024-MINEDU/UE 026 – Primera convocatoria, debiendo tener la misma como calificada. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 9 del Concurso Público N° 21- 2024-MINEDU/UE 026 – Primera convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro del ítem N° 9 del Concurso Público N° 21-2024- MINEDU/UE 026 – Primera convocatoria al postor Corporación Net Com S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Corporación Net Com S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 30