Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 4 de abril de 2025. VISTO en sesión del 4 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6902/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C., por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfec...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 4 de abril de 2025. VISTO en sesión del 4 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6902/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C., por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 287-2021 de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Tahuania, para la contratación de “Gigantografía 3M de ancho por 5M de largo (según modelo), banner 1M de ancho por 6M de largo (según modelo)”;infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i)delnumeral50.1delartículo50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 05 de mayo de 2021, la Municipalidad Distrital de Tahuania, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 287 en adelante la Orden de Servicio, para la contratación de “Gigantografía 3M de ancho por 5M de largo (según modelo), banner 1M de ancho por 6M de largo (según modelo)”, por el importe de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles), a favor de la empresa Multiservicios Rosanita S.A.C., en adelante la Contratista. 1 Documento obrante a folios 34 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 La Orden de Servicio fue emitida durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000550-2021-OSCE-DGR , presentado el 28 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictámen N° 120-2021/DGR-SIRE del 21 de setiembre de 2021, que da cuenta de lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • Señaló que el padre y hermano de un Regidor Provincial ocupan el 1° y 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • En virtud de ello, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Eliseo Retuerto Susanivar (padre) y la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz (Hermana) al ser familiares que ocupan el 1° y 2° grado de consanguinidad, con respecto del señor Giner Franky Retuerto Díaz (Regidor Provincial de Atalaya, región Ucayali), se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del Regidor Giner Franky Retuerto Díaz, incluso, mediante personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Sobre el cargo desempeñado por el señor Giner Franky Retuerto Díaz 2Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 4 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Giner Franky Retuerto Díaz fue elegido como Regidor Provincial de Atalaya, región Ucayali. De la vinculación con el proveedor Multiservicios Rosanita S.A.C. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), y de portal electrónico CONOSCE se aprecia que el Contratista, con R.U.C. N° 20393937352, cuenta con RNP vigente, como persona jurídica desde el 15 de marzo de 2017. • Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del estado de CONOSCE, se aprecia que la Contratista tendría como socio al señor Giner Franky Retuerto Díaz (Regidor Provincial de Atalaya, región Ucayali) con una participación individual de 30%, así como su padre Eliseo Retuerto Susanivar (57%) y a la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz (hermana) con una participación individual del 7%; por tanto, tienen una participación conjunta del 94%. Sobre la contratación realizada por el proveedor Multiservicios Rosanita S.A.C. • De la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Giner Franky Retuerto Díaz asumió el cargo de Regidor Provincial, la Contratista habría realizado contrataciones con la Entidad, dentro de las cuales se encuentra la Orden de Servicio. • En ese sentido,precisaque laEntidadhabríacontratado con laContratista, aun cuando se encontraba impedido para ello. • Por tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 03 de octubre de 2024 de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita entre otros documentos: 4 Documento obrante a folios 14 a 16 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 • Un informetécnico legalen donde seseñalen lascausales de impedimento en las que habría incurrido la contratista. • Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la contratista por correo electrónico remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante la cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, en donde se incluya la cotización y/u oferta presentada por la contratista. • Documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida por correo electrónico debía remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pagos, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 4. Con Oficio N° 0341-2024-A-MDT de fecha 21 de octubre de 2024, presentado antelamesadepartesdelTribunalel22delmismomesyaño,laEntidad,remitió la información requerida mediante decreto de fecha 03 de octubre de 2024. 5. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los siguientes documentos: • Reporte obtenido del buscador CONOSCE, en donde se aprecia que el señor Eliseo Retuerto Susanivar, es accionista de la contratista con una participación individual del 57.09%. • Reporte del portal INFOGOB, en donde se aprecia que el señor Giner Franky Retuerto Díaz fue elegido como Regidor Provincial para la circunscripción de Atalaya, región Ucayali, en las elecciones Regionales y Municipales 2018. • Reportes del Servicio de consultas en línea del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,correspondientesalosseñoresEliseo Retuerto Susanivar y Giner Franky Retuerto Díaz. • Ficha RNP donde se aprecia que el señor Eliseo Retuerto Susanivar es representante de la contratista. Asimismo, sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 287-2021 de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Tahuania, para la contratación de “Gigantografía 3M de ancho por 5M de largo (según modelo), banner 1M de ancho por 6M de largo (según modelo)”. Supuesta información inexacta: • Declaración jurada de mayo de 2021, suscrita por la contratista, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 5 6Documento obrante a folios 28 del expediente administrativo. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe precisar que la contratista fue notificada el día 7 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante Oficio N° 0380-2024-A-MDT , de fecha 28 de noviembre de 2024, presentado ante la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad remite la información requerida por el Tribunal. 7. Mediante Oficio N° 0390-2024-A-MDT , de fecha 4 de diciembre de 2024, presentado ante la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad remite la información requerida por el Tribunal con decreto de fecha 3 de octubre de 2024. 8. Mediante Oficio N° 827-2024-CG/OC2683 , de fecha 10 de diciembre de 2024, presentado ante la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, el Órgano de ControlInstitucionaldela Entidad,dondeseñalolasaccionesrealizadasrespecto al requerimiento de información efectuado por el Tribunal. 10 9. Con Decreto de fecha 11 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación adjunta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del 7Documento obrante en el toma razón electrónico. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 artículo 11 delTUO de la Ley; y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la orden de servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de las infracciones Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 1. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley,es decir,a “lascontrataciones cuyosmontossean igualeso inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 2. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 3. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 4. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo,loseñaladoguardaconcordanciaconelAcuerdodeSalaPlenaN°008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 7. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio 287 de fecha 5 de mayo de 2021, emitidaporlaEntidadafavordelaContratista,lacualsemuestraacontinuación: 12 Obrante a folios 15 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 Del citado documento,no es posible advertirla fecha de notificaciónde laOrden de servicio ni la recepción de aquella, por tal razón, corresponde analizar si en el expediente existen otros elementos que permitan corroborar que la contratación fue realizada. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 8. Alrespecto,afindeacreditarelperfeccionamientodelaordendeservicios,obra en el expediente administrativo la siguiente documentación que da cuenta de la ejecucióndelaprestaciónderivadadelacitadaordenporpartedelacontratista: 13 • Comprobante de Pago N° 622 del 14 de mayo de 2021 , emitido por la Entidad, el mismo que hace referencia a la Orden de Servicio y al monto contractual. • Factura Electrónica N° 001-277 , emitida por la Contratista, por la suma de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). • Constancia de pago mediante transferencia electrónica, ejercicio 2021 , 15 emitida por la Entidad, que hace referencia a la Contratista, monto contractual y al número de factura emitida por ésta. 16 • Acta de Conformidad , emitida por la Entidad respecto de la Orden de Servicios. 9. De la evaluación conjunta de la Orden de Servicios y demás documentos citados, se puede advertir la existencia de elementos de convicción suficientes que acreditan el vínculo contractual entre la Contratista y la Entidad. 10. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: 1Documento obrante a folios 32 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 40 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 33 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 38 del expediente administrativo. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todoprocesodecontrataciónenel ámbitode sucompetenciaterritorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 personas. (…)”. (el resaltado es agregado). 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzanelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor. Asimismo,enelámbitodecompetenciaterritorialytiempoestablecidosparalas personas señaladas en los literalesprecedentes, las personasjurídicasen las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treintapor ciento (30%)delcapitalopatrimoniosocial,dentrodelosdoce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Delmismomodo,esaplicableelimpedimento,cuandoéstosseanintegrantesde losórganosdeadministración,apoderadosorepresentanteslegalesdepersonas jurídicas. 13. En dicho contexto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que tendría al señor Giner Franky Retuerto Díaz [Regidor], a la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz [Hermana] y al señor Eliseo Retuerto Susanivar [su padre](57%),comoaccionistascon unaparticipación conjunta del94%; además, ycomoGerenteGeneraldelContratista, alaseñoraLladyRosanitaRetuertoDíaz Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 el portal INFOGOB, el señor Giner Franky Retuerto Díaz fue elegido Regidor Provincial deAtalaya, Región Ucayali,enlaseleccionesregionalesymunicipales del Perú de 2018, habiendo desempeñado dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza a continuación: 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Giner Franky Retuerto Díaz, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial deAtalaya, Región Ucayali,estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, mientras se encontraba en el cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo (31 de diciembre de 2023), en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 16. Cabe indicar que, la emisión de la Orden de Servicio bajo análisis fue realizada el 05demayode2021; motivoporelcual,elperfeccionamientodelacitadaOrden se efectuó cuando el referido regidor se encontraba comprendido en el impedimento legal. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del regidor, se encuentran impedidosparaserparticipantes,postores,contratistasysubcontratistassóloen el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 18. Asimismo, conforme se refiere en los términos de la denuncia, y de acuerdo con el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, sus parientesenprimerysegundogradodeconsanguinidad,elseñorEliseoRetuerto Susanivar (Padre) y la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz (hermana), también estarían impedidos para contratar con el Estado y solo en el ámbito de la competencia territorial de la Provincia de Atalaya, Región Ucayali; lo cual, será materia de análisis, a efectos de establecer el vínculo por consanguinidad entre aquellos. 19. Así, de la revisión de las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondientes de la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz y del señor Giner Franky Retuerto Díaz, se advierte que aquellos tienen como padres a Eliseo Retuerto y Paula Inés Díaz, lo cual evidencia el grado de parentesco en segundo grado de consanguinidad al tener la condición de hermanos; y respecto del señorEliseoRetuertoSusanivar seapreciaqueel referidoregidortienecomo primer apellido Retuerto y declaro al señor Eliseo como su padre, por lo que el señor Eliseo Retuerto Susanivar es padre del regidor Giner Franky Retuerto Díaz lo cual evidencia el parentesco en primer grado de consanguinidad. Para mejor apreciación, se reproducen las fichas en mención: Consulta en línea de la RENIEC del señor Giner Franky Retuerto Díaz (regidor) Consulta en línea de la RENIEC del señor Eliseo Retuerto Susanivar (padre) Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC de la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz (hermana) En ese sentido, se acredita que el señor Eliseo Retuerto Susanivar y la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz son padre y hermana respectivamente del citado regidor; es decir, parientes en primer y segundo grado de consanguinidad. 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Giner Franky Retuerto Díaz, asumió el cargo de Regidor Provincial desde el 1 de enero de 2019 al 31 de Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de la fecha en que asume el cargo, el impedimento para serparticipante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Eliseo Retuerto Susanivar y la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz también tenían el impedimento de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en primer y segundo grado de consanguinidad del señor Giner Franky Retuerto Díaz. 21. Asimismo, con relación a la competencia territorial, cabe indicar que el señor Giner Franky Retuerto Díaz fue Regidor de la Provincia de Atalaya, Región Ucayali; por lo que su impedimento y el de sus familiares en primer y segundo grado de consanguinidad se encontraba restringido al territorio de dicha provincia.Ahora bien, sobre la Entidad contratante [MUNICIPALIDADDISTRITAL DE TAHUANIA], se verifica que, de acuerdo con la información registrada en el portal web institucional, así como en el sistema de consulta RUC – SUNAT, se encuentra ubicada en: JR. 7 de Junio N° S/N (Bolognesi Alto), Distrito de Tahuania, Provincia de Atalaya, Departamento de Ucayali; es decir, en la Provincia de Atalaya, encontrándose dentro del ámbito de competencia territorial en el cual el señor Giner Franky Retuerto Díaz ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019-2022. 22. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…).” Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior,se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Tahuania, cuyo Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 domicilioseencuentradentrodelajurisdicciónde laMunicipalidadProvincial de Atalaya en donde el señor Giner Franky RetuertoDíaz ejerció competencia como Regidor Provincial. 24. Por lo expuesto, el señor Eliseo Retuerto Susanivar (padre) y la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz (hermana), se encontraban impedidos de contratar con el Estado en el ámbito territorial en donde el señor Giner Franky Retuerto Díaz era Regidor (Provincia de Atalaya), según lo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11 del artículo 11 del TUO de la Ley 25. Ahora bien, de la revisión del Asiento N° A00001 del rubro "Constitución" de la Partida Registral N° 11099555 de la Oficina Registral de Pucallpa, se aprecia que la Contratista fue constituida por escritura pública del 8 de julio de 2013, ante Notario Público de Atalaya Ignacio Berrios León, e inscrita en el registro el 17 de julio del mismo año, siendo los socios y fundadores las siguientes personas: 26. Cabe precisar que la información correspondiente a los aportes de los socios de la Contratista fue rectificada en relación al aporte del señor Giner Franky Retuerto Diaz, mediante el Asiento N° 00002, inscrito en el registro el 23 de agosto del 2013, y cuyos aportes actualizados se encuentran registrados en su ficha RNP, la cual tiene carácter de declaración jurada. Para mejor apreciación, se muestra la información de la ficha RNP. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 27. Asimismo, cabe precisar que posteriormente la Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores. 28. Por consiguiente, se evidencia que el señor Giner Franky Retuerto Díaz, tenía la condición de socio con una participación de 30.18% del capital social, asimismo, el señor Eliseo Retuerto Susanivar, y la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz, tenían la misma condición pero con una participación de 57.09% y 6.91% respectivamente del capital social; por ello, siendo que estos estaban impedidos para contratar con el Estado en virtud de su parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad (padre y hermana) y al haber superado el 30% del capital social en acciones, tanto de forma individual (en el caso del regidor y su padre) y de forma conjunta (regidor, padre y hermana), la Contratista también estaba impedida de contratar con el Estado, de conformidad con el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Por ello, al momento del perfeccionamiento de la contratación mediante Orden de Servicio del 05 de mayo de 2021, se evidencia que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo con el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 29. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, cónyuge o los parientes en primer y segundo grado de consanguinidad de un Regidor. 30. Siendo así, de acuerdo a la información registrada en el Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11099555, inscrita en los Registros Públicos – Zona Registral N° VI – Sede Pucallpa el 17 de julio de 2013, se aprecia que el señor Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 Giner Franky Retuerto Díaz fue designado como Gerente Administrativo y su padre,señorEliseoRetuertoSusanivar,fuedesignadocomoGerenteGeneral del Contratista, tal como se muestra a continuación: Asimismo, cabe indicar que, según consta en el Asiento C00001 de la Partida electrónica en mención, se designó a la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz como Gerente General de la Contratista, conforme se muestra a continuación: 31. De igual manera, según información referida en el Asiento C0002 de la partida Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 electrónica en mención (inscrita ante Registros Públicos el 30 de abril de 2021), se aprecia que, en dicha fecha, el señor Giner Franky Retuerto Díaz y la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz, fueron removidos de sus cargos de Gerente Administrativo y Gerente General, respectivamente. Se reproduce la citada información a continuación: 32. En ese sentido de la información contenida en la Partida Electrónica N° 11099555, la señora LLady Rosanita Retuerto Díaz y el señor Giner Franky Retuerto Díaz no ostentaban la condición de Gerente General y Gerente Administrativo respectivamente evidenciándose que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio (05 de mayo de 2021), la contratista no se encontraba bajo el supuesto de impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. 33. Como se aprecia la Contratista no ha declarado modificación alguna respecto de su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-202-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores – RNP”, el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, pues del asiento Asiento C0002 de la partida electrónica correspondiente a al contratista, se advierte que con fecha 30 de abril de 2021, el señor Giner Franky Retuerto Díaz yla señora LladyRosanita Retuerto Díaz,fueron removidos de sus cargos de Gerente Administrativo y Gerente General de la Contratista. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 34. En ese contexto, se advierte que la información registrada por la Contratista en elRegistroNacionaldeProveedores–RNPnoseencuentraactualizada,envirtud a la información consignada en su partida electrónica N° 11099555, lo cual debe ponerse en conocimiento del Registro Nacional de Proveedores – RNP, para las acciones que correspondan. 35. En este punto, es oportuno señalar que la Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificada; por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 36. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidos para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los agentes de la contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesestá comprendida la información registrada enel SEACE, asícomola que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad,independientemente dequiénhayasidosuautorodelascircunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 42. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta: • Declaración jurada de mayo de 2021, suscrita por la contratista, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 44. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada, es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 45. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada de mayo de 2021, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 46. De la documentación obrante en el expediente se aprecia que dicho documento fue presentado ante la Entidad, mediante correo electrónico de fecha 04 de Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 mayode2021,comopartedelacotizacióndelaContratista,conformeseaprecia a continuación: 47. En ese sentido, queda acreditada la presentación del documento cuestionado, porloque,conformealoseñaladoprecedentemente,restadeterminarsiexisten en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactituddelainformaciónpresentada,yenconsecuenciaelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 48. Al respecto, se cuestiona la veracidad del documento denominado declaración jurada de fecha mayo de 2021, suscrito por la Contratista, y, que fue presentado Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 a la Entidad, de manera virtual (correo electrónico) el 04 de mayo de 2021. 49. En dicho documento, la Contratista declaró “no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, la contratista estaba impedida de contratar con el Estado de acuerdo con el análisis efectuado en los fundamentos precedentes del presente pronunciamiento 50. Aunado a ello, se advierte que, el documento cuestionado formó parte de los documentos que debían ser presentados por la Contratista en su cotización con la finalidad de que esta sea admitida; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en el TUO de la Ley para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentadaestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento,factorde evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 51. Por tales consideraciones, en el presente caso se aprecia que la Contratista ha incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta; la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones. 52. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que correspondedeterminarla sanción aimponerle.Así,enatencióna lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido la Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que debe considerarse a efectos de determinar la sanción a imponer a la Contratista. 53. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratistaconformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Asimismo, la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienesjurídicosmerecedoresdeprotecciónespecial, puessonlospilaresde las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que la contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmersa, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado a la Entidad como consecuencia de la contratación efectuada con la Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 expediente, se advierte que la Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que sean detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme se detalla a continuación: f) Conducta procesal: es necesario tener presente que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni tampoco presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que serefiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de laLey: en el expediente no obra información que acredite que la Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención para efectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su condición. h) La afectación de las actividades producti17s o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que la Contratista, se encuentra acreditada como micro empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencianelementosquepermitanconocerobjetivamentequelasactividades productivas de la mencionada empresa fueron afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 54. Ahora bien, es pertinente precisar que la falsa declaración en un procedimiento 17 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 55. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ucayali, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 56. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 05 de mayo de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad y, la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 04 de mayo de 2021, fecha en que el documentodeterminado como inexacto fue presentado a la Entidad comoparte de su cotización. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. con RUC. N° 20393937352, con inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literalesd) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 287-2021 de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Tahuania, para la contratación de “Gigantografía 3M de ancho por 5M de largo (según modelo), banner 1M de ancho por 6M de largo (según modelo)”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los actuado indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ucayali, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Remitir la presente Resolución al Registro Nacional de Proveedores – RNP, para las acciones que correspondan, conforme al fundamento 34. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02419-2025-TCE-S1 Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33