Documento regulatorio

Resolución N.° 8347-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RIEGO, conformado por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JHEMAY S.R.L. y el señor MILTON CÓRDOVA ROMERO, en el marco del Concurso Público Abrevia...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10131/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RIEGO, conformado por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JHEMAY S.R.L. y el señor MILTON CÓRDOVA ROMERO, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 6-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE- 1, derivado del Concurso Público N° 1-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1, convocado por el Proyecto Especial Jaén - San Ignacio - Bagua, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el2de octubre de 2025, el Proyecto Especial Jaén - San Ignacio - Bagua, en adelante la Entidad, con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10131/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RIEGO, conformado por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JHEMAY S.R.L. y el señor MILTON CÓRDOVA ROMERO, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 6-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE- 1, derivado del Concurso Público N° 1-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1, convocado por el Proyecto Especial Jaén - San Ignacio - Bagua, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el2de octubre de 2025, el Proyecto Especial Jaén - San Ignacio - Bagua, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 6-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1, derivado del Concurso Público N° 1-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1, para la contratación de la consultoría de obra “Servicio de elaboración de ficha técnica: Creación del servicio de agua para riego Zapotal, distrito de Huarango - provincia deSanIgnacio-departamentodeCajamarca(CódigodeideaN°196259)”,conuna cuantía de S/ 900,000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 16 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 6 de noviembre de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CONSULTOR ZAPOTAL, conformado por la empresa 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA y el señor JUANESTEBANZAPATAZULOETA,en adelante el Adjudicatario,porel montode su oferta económica ascendente a S/ 819,000.00 (ochocientos diecinueve mil con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técn. Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 819,000.00 75.00 100.00 81.38 1 Adjudicatario CONSULTOR5 ZAPOTAL CONSORCIO RIEGO 6 Si Cumple 810,000.00 60.00 - - - - BOZA CONSULTORES Si Cumple 810,000.00 (*) - - - - Y CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSORCIO Si Cumple 819,000.00 (*) - - - - 7 ZAPOTAL CONSORCIO Si No cumple - - - - - Descalificado CONSULTOR 8 (*) Mediante acta del 6 de noviembre de 2025, el comité indicó que el postor no alcanzó el puntaje técnico mínimo de 70 puntos para acceder a la evaluación económica. 4. Mediante escrito N° 1, recibido el 12 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO RIEGO, conformado por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JHEMAY S.R.L. y el señor MILTON CÓRDOVA ROMERO, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le asigne un mayor puntaje a su oferta en la evaluación técnica, se tenga por no admitida o se le asigne menor puntaje en la evaluación técnica a la oferta presentada por el Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por los siguientes argumentos: Respecto del puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica: - Señala que, el comité le asignó cero puntos en los factores de evaluación referidos a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave y a las certificaciones del personal clave. 5 Conformado por la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA y el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA ZULOETA. 6 Conformado por las empresas CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JHEMAY S.R.L. y el señor MILTO CÓRDOVA ROMERO. 7 Conformado por la empresa NILJAR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y el señor CARLOS ALBERTO QUIÑONES EUSEBIO. 8 Conformado por los señores VÍCTOR SÁNCHEZ BAUTISTA y LUCIO PEDRO GUTIÉRREZ QUISPE. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 - De acuerdo al literal B (Experiencia en la especialidad adicional del personal clave) del subnumeral 4.2 (Factor de evaluación facultativo) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de las bases integradas, el personal clave jefe de estudio y especialista en planeamiento de proyectos de riego debían contar con experiencia que supere en un año el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación, siendo 20 puntos el puntaje máximo del factor (10 puntos por cada profesional). - En el caso del jefe de estudio, el comité señaló que la experiencia adicional era menor a un año, ya que no resultaban válidos los certificados de trabajo otorgadosalseñorGenerHeisenDelaCruzCarlos,obrantesenlosfolios480 y 481 de la oferta, correspondientes a las experiencias N° 16 y N° 17 (según cuadro de experiencias obrante en los folios 461 al 464 de la oferta), debido a que las firmas del suscriptor (señor Luis Ricardo Fernández Gonzáles) eran diferentes y la escasa información en los mismos no generaba certeza sobre el servicio realizado. Considera que lo argumentado por el comité carece de sustento jurídico, ya que dicho órgano no tiene competencia para determinar la validez de la documentación obrante en la oferta, además, los certificados cuestionados están amparados por el principio de presunción de veracidad y cuentan con información suficiente sobre los servicios prestados. Manifiesta que, mediante Carta N° 1-2025-CONSULTOR/REPRESENTANTE COMÚN/GHDC, solicitó al señor Luis Ricardo Fernández Gonzáles confirmar la veracidad de los certificados cuestionados. En respuesta, a través de la Carta N° 1.2025-CONSULTOR/LRFG, legalizada ante Notario, dicha persona confirmó que las firmas consignadas en dichos documentos le pertenecían. Precisa que, el tiempo de experiencia acreditado para el jefe de estudio fue de4años,2mesesy2días,porloquedescontandoeltiempodeexperiencia correspondiente a los certificados cuestionados (equivalente a 7 meses y 28 días), el jefe de estudio tiene una experiencia adicional superior a 1 año, por lo que debieron asignarle 5 puntos por dicho profesional. - En cuanto al especialista en planeamiento de proyectos de riego, el comité señaló que no fue acreditada la experiencia adicional, lo cual resultaría falso porque la misma fue acreditada desde el folio 487 al 499 de laoferta, por un total de 4 años y 14 días, resultando superior a los 2 años previstos para el Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, por lo que debieron asignarle 10 puntos por dicho profesional. - Sostiene que, en el factor de evaluación referido a la experiencia adicional del personal clave se le debió asignar un total de 15 puntos. - DeacuerdoalliteralC(Certificacionesdelpersonalclave)delsubnumeral4.2 (Factor de evaluación facultativo) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de las bases integradas, se dispuso otorgar un máximo de 15 puntosaquienacreditequeelpersonalclavejefedeestudiocuentaconmás de una certificación en alguna de las materias consignadas en dicho factor, así como 10 puntos en caso dicho personal tenga una certificación. Según manifiesta, el comité argumentó que los certificados presentados no podíanser validadosporque –pese al requerimientode subsanación– ellink, QR u otro medio electrónico o digital no permitía verificar la autenticidad de tales certificados. Precisaque, ensu ofertacumplióconacreditar las certificaciones requeridas en las bases integradas, desde los folios 960 al 963 de su oferta. Asimismo, cada certificado contiene el código QR o enlace de la página oficial para su respectiva validación. A su vez, a través de la Carta N° 1-2025-CONSORCIO RIEGO/RC/GHDCdel30deoctubrede2025,señalaquesubsanólosolicitado por el comité, proporcionando los medios digitales (link de verificación), por lo que se le debió otorgar 15 puntos en el referido factor de evaluación. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Señalaque,elAdjudicatarionocumplióconelrequisitodeadmisiónreferido al documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta Segúnindica,en losfolios366 al 371,el Adjudicatariopresentóel certificado de vigencia de poder de la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA, con número de publicidad 2025-4529073, registrado el 19 de septiembre de 2025, a las 15:20:35 horas. El mismo que habría sido verificado y expedido a las 16:23:46 horas del 19 de septiembre de 2025 por la abogada certificadora de la Oficina Registral de Chiclayo, la señora Dalgir Katherine Mundaca Rodríguez. Sin embargo, de la verificación realizada a través del código QR que obra en el documento, se advierte que el referido certificado fue registrado el 11 de julio de 2025 a las 15:20:35 Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 horas; asimismo, fue verificado y expedido por la abogada certificadora a las 16:23:46del11dejuliode2025,porloquepodríatratarsedeundocumento adulterado. - Alegaque,elcomiténoutilizóelmismocriterioaplicadoasuofertarespecto del factorde evaluaciónreferidoalaexperienciaen laespecialidadadicional del personal clave, toda vez que en las páginas 353 y 361 se advertiría que los certificados de trabajo otorgados al señor Fernando Arturo Elías Zuloeta (jefe de estudio) y al señor Alex Vladimir Mendoza Terrones (especialista en planeamiento de proyectos de riego), respectivamente, contienen firmas que parecen distintas a pesar de que pertenecerían a una misma persona (señor José Genero Vásquez Velásquez). - Sostieneque,elcomitédebióotorgarúnicamente10puntosalAdjudicatario en el factor de evaluación referido a las certificaciones del personal clave, ya que presentó una certificación en gestión de proyectos bajo el enfoque del PMBOK (a folio 366), pese a que dicha materia fue desestimada en la etapa de absolución de consultas y observaciones. 5. Con el decreto del 13 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 20 de noviembre de 2025. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Por Carta N° 2-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE, recibida el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante escrito s/n, recibido el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el puntaje asignado a la oferta del Impugnante: - Considera que es correcta la evaluación realizada por el comité respecto de la oferta presentada por el Impugnante. Sobre los certificados cuestionados, correspondientes al señor Gener Heisen De la Cruz Carlos (jefe de estudio), señala que existe una evidente diferencia en las firmas del suscriptor. A su vez, respecto de los certificados de capacitación, refiere que el código QR no confirma la validez, pues solo remite a un enlace electrónico para validación de firmas digitales. Respecto de los cuestionamientos realizados a su oferta: - Sobre el certificado de vigencia de poder, refiere que en su oferta presentó un archivo digital que contiene información distinta al documento original, pero que no se ha pretendido obtener ninguna ventaja o beneficio frente a otros postores, toda vez que el contenido es veraz solo existe modificación de la fecha del certificado. 8. A través del Informe Legal N° 244-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DOAL e Informe N° 3- 2025-MIDAGRI-PEJSIB-CE, recibidos el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre el puntaje asignado a la oferta del Impugnante: - Respecto de la experiencia adicional del personal clave jefe de estudio, menciona que el comité tiene la obligación de cuestionar la confiabilidad de algún documento y no considerarlo para la evaluación si encontrara –entre Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 otros– la existencia de firma distintas en documentos atribuidos a la misma persona. No resulta necesario un análisis técnico especializado cuando la diferencia en las firmas es evidente a simple vista. - Sobrelacertificacionesdelpersonalclave,refiereque,ensuoportunidad,se requirió la subsanación solicitando la referencia de un medio digital (link, código QR, correo institucional del certificador u otro mecanismo) a efectos de corroborar la legitimidad de los certificados; sin embargo, al escanear el códigoQRinsertoenlosdocumentospresentadosporelImpugnantesolose encontró un validador de firmas digitales y no a la autenticidad requerida. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Considera que el certificado de vigencia de poder es un documento válido y se encuentra amparado por el principio de presunción de veracidad. - Respecto de la certificaciones del personal clave, se advirtió que, durante el proceso de validación de los certificados, el jefe de estudio contaba con más de una certificación en Project Management Professional (PMP), por lo que resulta justificable el otorgamiento del puntaje máximo. 9. Con el escrito s/n, recibido el 19 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 10. Por Carta N° 1-2025-CONSORCIO RIEGO/RC, recibida el 19 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 20 de noviembre de 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 12. Coneldecretodel20denoviembrede2025,laCuartaSalacorriótrasladodelvicio advertido en el procedimiento de selección y requirió la siguiente información: “(…) 1. A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO – OFICINA REGISTRAL DE JAÉN - Sírvase confirmar si su representada emitió o no el certificado de vigencia correspondiente a la partida electrónica N° 11063841 de la empresa GRUPO ICATSSA Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA, expedido presuntamente el 19 de septiembre de 2025 por la abogada certificadora de la Oficina Registral de Chiclayo, señora Dalgir Katherine Mundaca Rodríguez, con publicidad N° 2025-4529073 (cuya copia se adjunta a la presente comunicación). De ser el caso, indicar si la documentación antes referida ha sufrido alguna adulteración en su contenido, en relación con la originalmente expedida. (…) 2. A la señora DALGIR KATHERINE MUNDACA RODRIGUEZ (Abogada certificadora): - Sírvase confirmar si suscribió o no el certificado de vigencia correspondiente a la partida electrónica N° 11063841 de la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA, expedido presuntamente el 19 de septiembre de 2025, con publicidad N° 2025-4529073 (cuya copia se adjunta a la presente comunicación). De ser el caso, indicar si la documentación antes referida ha sufrido alguna adulteración en su contenido, en relación con la originalmente expedida. (…) 3. Al PROYECTO ESPECIAL JAÉN - SAN IGNACIO - BAGUA (Entidad), al CONSORCIO RIEGO, conformado por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JHEMAY S.R.L. y el señor MILTON CÓRDOVA ROMERO (Impugnante) y al CONSORCIO CONSULTOR ZAPOTAL, conformado por la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA y el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA ZULOETA (Adjudicatario): De larevisióndel recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona,entreotros, elpuntajeotorgadoasuofertaenelfactordeevaluaciónfacultativoreferidoalaexperiencia en la especialidad adicional del personal clave. De acuerdo al literal B del subnumeral 4.2 (factor de evaluación facultativo) del numeral 4.1 (evaluación técnica) del capítulo IV de las bases integradas, el personal clave jefe de estudio y especialista en planeamiento de proyectos de riego debían contar con experiencia que supere al menos en un (1) año el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación, siendo 20 puntos el puntaje máximo del factor (10 puntos por cada profesional). Precisamente,enelliteralB.2(experienciadelpersonalclave)delliteralB(capacidadtécnica y profesional) del numeral 3.4.1 (requisitos de calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad dispuso –en relación al jefe de estudio y especialista en planeamiento de proyectos de riego– lo siguiente: Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 Conforme se advierte, en el caso del jefe de estudio requirió una experiencia mínima de 2 añoscomojefedeproyectoojefedeestudioodirectordeestudiosoequivalente,enservicios de consultoría iguales o similares, computado desde la colegiatura, así como en elaboración de expedientes técnicos hasta un tiempo no mayor al 50% (un año) del tiempo total requerido. Asimismo, se dispuso aceptar experiencias como jefe o responsable de Unidades Formuladoras del sector agricultura y/o gobiernos regionales adscritos al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones del MEF. Para el especialista en planeamiento de proyectos de riego, se requirió una experiencia mínima de 2 años en servicios de consultoría iguales o similares, computados desde la colegiatura, así como experiencia en elaboración de expedientes técnicos hasta un tiempo no mayor al 50% (1 año) del tiempo total requerido. Asimismo, se dispuso aceptar experiencias en diseños de obras hidráulicas, especialista en infraestructura de riego, especialista en diseño hidráulico y estructural. Sobre lo anterior, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas , en adelante el Reglamento, establece lo siguiente: “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual.LasbasesestándarseapruebanmediantedirectivaqueemitalaDGA,lascuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdoalas bases estándarde ConcursoPúblicoAbreviadoparaconsultorías y servicios de mantenimiento vial, en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” se debe consignar el puesto, cargo o denominación de la posición que permite acreditar este requisito, asimismo se debe consignar el tiempo de experiencia mínimo y los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, tal como se muestra en la siguiente imagen: Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la Entidad si bien requirió –para el jefe de estudio y el especialista en planeamiento de proyectos de riego– un experiencia mínima de 2 años en consultorías iguales o similares al objeto de la convocatoria, también exigió Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 acreditar experiencia no mayor al 50% (1 año) del tiempo total requerido en la elaboración de expedientes técnicos, pese a que las bases estándar no prevén la limitación del tiempo de experiencia, pues únicamente se hace referencia a un tiempo mínimo, asimismo, resulta observable que se haya exigido la acreditación de experiencia específica en elaboración de expedientes técnicos, cuando el requerimiento de la presente convocatoria versa sobre la elaboración de la ficha técnica de estudio de preinversión. En dicho escenario, se observa que la Entidad habría introducido una restricción no contemplada en las bases estándar respecto al tiempo de experiencia requerido para el personal clave jefe de estudio y el especialista en planeamiento de proyectos de riego, así como habría contemplado una exigencia de experiencia no vinculada al objeto contractual, por lo que se advierte una presunta vulneración de lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Ental sentido,este Tribunal considerapertinente solicitarque las partes sepronunciensobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 13. Pordecretodel21denoviembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 14. Mediante Carta N° 2-2025-CONSORCIO RIEGO/RC, recibida el 26 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el decreto del 20 del mismo mes y año sosteniendo que las bases fueron debidamente integradas y no incluyeron exigencias desproporcionadas que hayan favorecido a determinado postor, tal es así que no presentó observación alguna a las bases. Con relación a la exigenciade acreditar experienciaen laelaboraciónde expedientes técnicoshasta por un máximo del 50% (1 año) del tiempo total exigido, considera que permitió que el procedimiento de selección sea más competitivo y transparente. 15. A través del Informe N° 4-2025-MIDAGRI-PEJSIB-CE, recibido el 27 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el presidente del comité absolvió el decreto del 20 del mismo mes y año, señalando que si bien el requerimiento versa sobrelaelaboracióndeunestudiodepreinversión,seconsideróoportunoaceptar de modo complementario la experiencia en elaboración de expedientes técnicos, ya que es un servicio consecutivo a la elaboración de la ficha técnica en el ciclo de un proyecto de inversión. Asimismo, la experiencia mínima exigida fue de 2 años (24 meses) y únicamente se podía acreditar hasta 7.2 meses la experiencia en la elaboracióndeexpedientetécnicos,loque –asucriterio–nocontravienelasbases Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 estándar y permite evidenciar que el personal clave posee dominio metodológico y técnico. Además, señaló que las reglas establecidas para calificar la experiencia del personal clave se mantuvieron desde las bases de la convocatoria y no se tuvo que realizar ninguna modificación para su integración. 16. Con el escrito s/n, recibido el 27 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el decreto del 20 del mismo mes y año, indicando que no existe restricción alguna en las bases por exigir la acreditación de experiencia del personal clave en la elaboración de expediente técnico hasta 1 año, por lo que –a su criterio– no existe un vicio de nulidad. 17. Mediantedecretodel28denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de acuerdo con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público Abreviado N° 6-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1, derivado del Concurso Público N° 1-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 asciende a S/ 900,000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 9 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE. 13. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 14. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 6 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2025. 15. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 12 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 16. En este caso, se verifica que el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Gener Heisen De la Cruz Carlos. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 17. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 18. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 19. De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante no accedió a la evaluación económica, ya que obtuvo 60 puntos en la evaluación técnica. Si bien cuestiona la adjudicación de la buena pro, se advierte que, en forma previa, cuestiona el puntaje otorgado a su oferta, por lo que no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 20. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta no pasó a la evaluación económica, por haber obtenido 60 puntos en la evaluación técnica. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 21. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntajeasignadoasuofertaenlaevaluacióntécnicayelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le asigne un mayor puntaje a su oferta en la evaluación técnica, se tenga por no admitida o se le asigne menor puntaje en la evaluación técnica a la oferta presentada por el Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 22. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 23. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 24. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 25. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 26. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o se asigne un menor puntaje técnico a la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 27. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme el puntaje técnico asignado a la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 28. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 29. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 30. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 31. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 32. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 33. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 13 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 del mismo mes y año para absolverlo. 34. De la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo establecido en la norma vigente. 35. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por consiguiente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar un menor puntaje técnico a la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 36. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 37. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 38. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar un mayor puntajetécnicoalaofertadelImpugnantey,porconsiguiente,revocarelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 39. De larevisióndel recursode apelación,se observaque el Impugnante cuestionael puntaje otorgado a su oferta en los factores de evaluación facultativos referidos a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave y las certificaciones del personal clave. En tal sentido, se analizará, en forma ordenada, cada extremo cuestionado. Sobre el puntaje otorgado en el factor de evaluación facultativo referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave: 40. Delarevisióndelactadel6denoviembrede2025,seadvirtióqueelcomitéasignó cero (0) puntos a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación antes citado, pues –a criterio de dicho órgano– se acreditó experiencia adicional menor a un (1) año para el jefe de estudio propuesto (señor Gener Heisen De la Cruz Carlos), toda vez que las firmas del suscriptor de los certificados de trabajo de los folios 480 y 481–correspondientesalasexperienciasN°16yN°17–erandiferentesylaescasa información en los mismos no generaba certeza sobre el servicio realizado; a su vez,respectodelespecialistaenplaneamientodeproyectosderiego,semencionó que no fue acreditada ninguna experiencia adicional, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 (…) (…) 41. Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que lo argumentado por el comité carecía de sustento jurídico,toda vez que dicho órgano no tenía competencia para determinar la validez de la documentación que formaba parte de la oferta. Respecto del jefe de estudio, manifestó que los certificados cuestionados estaban amparados por el principio de presunción de veracidad y contenían información suficiente sobre los servicios prestados. Asimismo, señaló que, a través de la Carta N° 1.2025-CONSULTOR/LRFG, con firma legalizada ante Notario, el señor Luis Ricardo Fernández Gonzáles (suscriptor) confirmó que las firmas consignadas en Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 dichosdocumentoslepertenecían.Además,precisóque,eltiempodeexperiencia acreditado para el jefe de estudio fue de 4 años, 2 meses y 2 días, por lo que en caso se descontara el tiempo de experiencia correspondiente a los certificados cuestionados (equivalente a 7 meses y 28 días), el jefe de estudio tendría una experiencia adicional superior a 1 año, por lo que debieron asignarle 5 puntos por dicho profesional. En cuanto al especialista en planeamiento de proyectos de riego, mencionó que la experiencia se encontraba acreditada desde el folio 487 al 499 de la oferta, por un total de 4 añosy 14 días, porloque debieronasignarle 10 puntosporel respectivo profesional. 42. Por otro lado, a través del Informe Legal N° 244-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DOAL e Informe N° 3-2025-MIDAGRI-PEJSIB-CE, la Entidad sostuvo que el comité tiene la facultad de cuestionar la confiabilidad de algún documento que integra la oferta y no considerarlo para la evaluación. 43. A su turno, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario indicó que era correcta la evaluación realizada por el comité respecto de la oferta del Impugnante, pues –según indica– las firmas del suscriptor de los certificados que fueron cuestionados serían diferentes. 44. Al respecto,el literalB(Experienciaen laespecialidadadicional del personal clave) del subnumeral 4.2 (Factorde evaluación facultativos)del numeral 4.2 (Evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, estableció lo siguiente: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 Extraído de la página 32 de las bases integradas. 45. De la imagen previamente expuesta, se advierte que la experiencia adicional del personal clave propuesto como jefe de estudio y especialista en planeamiento de proyectos de riego sería evaluado en función al tiempo de experiencia que supere en al menos un (1) año a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. 46. Precisamente, en el acápite B.2 (Experiencia del personal clave) del literal B (Capacidad técnica y profesional) del numeral 3.4.1 (Requisitos de calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad dispuso –en relación al jefe de estudio y especialista en planeamiento de proyectos de riego– lo siguiente: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 Extraído de la página 27 de las bases integradas. 47. Conforme se advierte, en el caso del jefe de estudio se requirió una experiencia mínima de 2 años como jefe de proyectoo jefe de estudio o director de estudios o equivalente, en servicios de consultoría iguales o similares, computado desde la colegiatura, así como en elaboración de expedientes técnicos hasta un tiempo no mayoral50%(unaño)deltiempototalrequerido.Asimismo,sedispusoqueserían aceptadas experiencias como jefe o responsable de Unidades Formuladoras del sector agricultura y/o gobiernos regionales adscritos al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones del MEF. Respecto del especialista en planeamiento de proyectos de riego, la Entidad exigió una experiencia mínima de 2 años en servicios de consultoría iguales o similares, computados desde la colegiatura, asimismo, requirió experiencia en elaboración de expedientes técnicos hasta un tiempo no mayor al 50% (1 año) del tiempo total requerido. Además, se dispuso que serían aceptadas experiencias en diseños de obras hidráulicas, especialista en infraestructura de riego, especialista en diseño hidráulico y estructural. Cabe precisar que, lo antes señalado se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria. 48. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 49. Encorrelatocon loexpuesto, yconforme alas bases estándar de ConcursoPúblico Abreviado para consultorías y servicios de mantenimiento vial, en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” se debe consignar el puesto, cargo o denominación de la posición que permite acreditar este requisito, asimismo se Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 debe consignar el tiempo de experiencia mínimo y los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de las bases estándar aplicables. 50. En correlato con lo anterior, se observa que para el factor de evaluación referido a la experiencia adicional del personal clave, se evaluará el periodo de tiempo de experiencia que supere el requisito de calificación. En este punto, la Entidad debe indicar los trabajos o prestaciones en la especialidad del personal clave requerido, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 (…) Extraído de las bases estándar aplicables. 51. Bajo dichas consideraciones, se advirtió un vicio en las bases –de la convocatoria e integradas– en relaciónala acreditaciónde laexperienciadel personal clave jefe de estudio y especialista en planeamiento de proyectos de riego. 52. Alrespecto,enelfactordeevaluación“Experienciaenlaespecialidadadicionaldel personal clave” se dispuso otorgar puntaje a los postores que acrediten –para el personal clave antes referido– un tiempo mayor a aquel previsto como tiempo de experiencia en la especialidad para el requisito de calificación. Nótese que, la Entidad no precisó en el factor de evaluación en mención cuáles eran los trabajos o prestaciones en la especialidad del personal clave requerido sobre los que se realizaría la evaluación, sino que únicamente señaló que se asignará puntaje al personal clave que supere en al menos un (1) año el tiempo de experiencia en la especialidad “considerada en los requisitos de calificación”. 53. Precisamente, de la revisión del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” se observó que, tanto para el personal clave jefe de estudio y especialista en planeamientode proyectosde riego,se indicóel puesto,cargoodenominación de la posición que será considerada en la calificación; sin embargo, se exige que la experiencia de dos (2) años sea en servicios de consultoría iguales o similares, es Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 decir, no se precisa los trabajos o prestaciones en la actividad requerida que la Entidadconsiderará enlacalificacióny,ademásdeello,serequiereacreditarhasta un tiempo no mayor al 50% (1 año) del tiempo total requerido en la elaboración de expedientes técnicos, pese a que el requerimiento de la presente convocatoria corresponde alaelaboraciónde unafichatécnicade estudiode preinversión,ysin considerar que las bases estándar no prevén la posibilidad de exigir un tiempo de experiencia máximo y, menos aún, la aplicación de dicho tiempo para alguno de los trabajos o prestaciones requeridos para el personal clave. 54. En dicho escenario, atendiendo a la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 20 de noviembre de 2025. 55. En respuesta, el Impugnante señaló que las bases fueron debidamente integradas y no incluyeron exigencias desproporcionadas que favorezcan a un determinado postor, tal es así que no presentó observación alguna a las bases. Con relación a la exigenciade acreditar experienciaen laelaboraciónde expedientes técnicoshasta por un máximo del 50% (1 año) del tiempo total exigido, considera que permitió que el procedimiento de selección sea más competitivo y transparente. 56. Porsuparte,medianteelInformeN°4-2025-MIDAGRI-PEJSIB-CE,lapresidentedel comité señaló que si bien el requerimiento versa sobre la elaboración de un estudio de preinversión, se consideró oportuno aceptar de modo complementario la experiencia en elaboración de expedientes técnicos, toda vez que es un servicio consecutivo a la elaboración de la ficha técnica en el ciclo de un proyecto de inversión. Asimismo, la experiencia mínima exigida fue de 2 años (24 meses) y únicamente se podíaacreditar hasta 7.2 meses la experiencia en la elaboración de expediente técnicos, lo que –a su criterio– no contraviene las bases estándar y permite evidenciar que el personal clave posee dominio metodológico y técnico. Además, señaló que las reglas establecidas para calificar la experiencia del personal clave se mantuvierondesde las bases de la convocatoriay nose tuvo que realizar ninguna modificación para su integración. 10 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 57. De igual forma, el Adjudicatario manifestó que no existía restricción alguna en las bases por exigir la acreditación de experiencia del personal clave en la elaboración de expediente técnico hasta 1 año, por lo que –a su criterio– no existía un vicio de nulidad. 58. Del análisis de los argumentos vertidos por las partes, resulta evidente que en el presente procedimiento de selección no se consideró lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar. Ello, toda vez que las disposiciones establecidas por la Entidad respecto del factor de evaluación “Experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave”yelrequisitodecalificación“Experiencia del personal clave” no se encuentran debidamente estructurados conforme a las disposiciones establecidas en las bases estándar. 59. Para el factor de evaluación antes referido, se indica que se asignará puntaje en razóndel tiempode experienciadeljefede estudioyespecialistaen planeamiento de proyectos de riego que supere al tiempo de experiencia en la especialidad previsto en los requisitos de calificación. Asimismo, en el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave no se precisan los trabajos o prestaciones específicas que serán objeto de calificación, toda vez que se incluye una expresión amplia y genérica referida a “consultorías iguales o similares” y se introduce una exigencia de experiencia máxima en la elaboración de expedientes técnicos, pese a que el requerimiento consiste en la elaboración de una ficha técnica de estudio de preinversión. Esto último tiene impacto –precisamente– en el factor de evaluación, ya que la asignación de puntaje se realiza en función de la experiencia adicional que tenga el personal clave en relación con lo previsto en el requisito de calificación. 60. Contrariamente a lo sostenido por la Entidad, no se aprecia que la experiencia en la elaboración de expedientes técnicos haya sido requerida en forma adicional o complementaria. En efecto, de la redacción se advierte que, luego de requerir experiencia en servicios de consultoría iguales o similares, se emplean los conectores “y” y “asimismo” para exigir la acreditación de experiencia en la elaboracióndeexpedientestécnicos.Además,cabeseñalarquelasbasesestándar no contemplan la posibilidad de establecer un tiempo máximo de experiencia y, menos aún, la aplicación de dicho límite respecto de alguno de los trabajos o prestaciones exigidos al personal clave. 61. Porotrolado,correspondeseñalarquelaausenciadeconsultasy/uobservaciones por parte de los participantes no implica que las bases estén libres de algún vicio, más aún si se tiene en cuenta que las bases no han considerado las disposiciones Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 establecidas en las bases estándar paraefectosde lacalificaciónyevaluaciónde la experiencia del personal clave. 62. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadasenbase areglas−referidasalacalificaciónyevaluacióndelaexperiencia del personal clave− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y 11 facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 63. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 64. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 65. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– resultancontrariasaloprevistoenlanormativadecontrataciónpúblicaylasbases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga 11 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo (…)”. (El subrayadoesagregado).einformaciónconfiable,oficial yútil. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 hasta el momento anterior a la configuración del vicio más antiguo, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. 66. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección e incluyen como mínimo el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. - Los requisitos de calificación y factores de evaluación deben ser formulados con claridad y coherencia, conforme a lo dispuesto en las bases estándar, evitando restricciones injustificadas que puedan afectar la transparencia, libre concurrencia y legalidad del procedimiento de selección. - De la revisión del acta del 6 de noviembre de 2025, se advirtió que el comité requirió a cada uno de los postores la presentación de enlaces, QR u otro medioelectrónicoquepermitaverificarlaautenticidaddeladocumentación presentadaparaacreditarlosfactoresdeevaluación,talcomosemuestraen la siguiente imagen: Alrespecto,debeindicarsequealosevaluadoresnolescorresponderealizar la verificación de la documentación presentada por los postores durante el procedimiento de selección, ya que dicha función recae en la Dependencia Encargada de las Contrataciones, en forma posterior al consentimiento de la buena pro, conforme al artículo 83 del Reglamento. Ello obedece a que, conformealprincipiodepresuncióndeveracidadreguladoen elliterale)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se presume la veracidad de los documentos y declaraciones formulados por los proveedores en el trámite del proceso de contratación, por lo que no es función del comité realizar Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 actos de comprobación o requerir medios de verificación de la autenticidad de los documentos que componen la oferta. - EnelliteralA(Experienciadelpostorenlaespecialidad)delsubnumeral3.4.1 (Requisitos de calificación obligatorios) del numeral 3.4 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas (extremo que se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria), se advirtió lo siguiente: Extraído de la página 25 de las bases integradas. Conformeseobserva,enlapartederequisitosseintroduceunaexigenciade experiencia máxima en la elaboración de expedientes técnicos, pese a que el requerimiento consiste en la elaboración de una ficha técnica de estudio de preinversión y que las bases estándar no prevén la posibilidad de establecer montos máximos y diferenciados de acreditación para alguna de las prestaciones que hayan sido consideradas en el requisito de calificación antes referido, tal como se muestra en el siguiente extracto: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 Por lo que, antes de realizar la nueva convocatoria, la Entidad debe adecuar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” a los lineamientos previstos en las bases estándar. 67. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 68. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 69. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 70. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a los antecedentes reseñados, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario por no cumplir con el requisito de admisión referido al documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, por haber presentado un documento adulterado. De acuerdo a lo alegado por el Impugnante, a folios 366 al 371, el Adjudicatario presentó el certificado de vigencia de poder de la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA, con número de publicidad 2025- 4529073, registrado el 19 de septiembre de 2025, a las 15:20:35 horas. El mismo quehabríasidoverificadoyexpedidoalas16:23:46horas del19deseptiembrede 2025 por la abogada certificadora de la Oficina Registral de Chiclayo, la señora Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 Dalgir Katherine Mundaca Rodríguez. Sin embargo, de la verificación que habría realizadoatravésdelcódigoQRqueobraeneldocumento,advirtióqueelreferido certificado fue registrado el 11 de julio de 2025 a las 15:20:35 horas, asimismo fue verificado y expedido por la abogada certificadora a las 16:23:46 del 11 de julio de 2025. 71. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que en los folios 366 al 371 presentó el certificado de vigencia de poder de la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA (integrante del Adjudicatario), cuyas partes pertinentes se muestran a continuación. (…) Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 Extraído de los folios 371 y 366 de la oferta del Adjudicatario. 72. Conforme a las imágenes previamente expuestas, el certificado de vigencia de la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA, con partida electrónica N° 11063841 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Jaén, posee el número de publicidad 2025-4529073, de fecha 19 de septiembre de 2025, con 15:20:35 horas. Asimismo, según la última página de dicho documento, este habría sido verificado y expedido a las 16:23:46 horas del 19 de septiembre de 2025 por la abogada certificadora de la Oficina Registral de Chiclayo, la señora Dalgir Katherine Mundaca Rodríguez. 73. Considerando que el Impugnante cuestionó la veracidad de los extremos antes referidos del certificado de vigencia de poder, y en virtud de la tutela del interés público, este Colegiado consultó a la Oficina Registral de Jaén y a la presunta abogada certificadora sobre la veracidad del documento, debiendo precisar si lo habían emitido y suscrito, respectivamente, y si advertían alguna modificación o alteración en el documento con relación al que hubiesen expedido. 74. Respecto de lo requerido, es preciso señalar que no se obtuvo respuesta de parte de los consultados. 75. Sinperjuiciodeloanterior,debeindicarsequedelaverificaciónatravésdelcódigo QR contenido en el certificado de vigencia cuestionado se advirtieron diferencias entre dicho certificado (obrante en la oferta del Adjudicatario) y aquel obtenido a través del código QR, respecto de las fechas de la publicidad y de verificación y expedición por parte de la abogada certificadora, tal como se muestra en los siguientes extractos: Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 (…) 76. Según se advierte, el certificado de vigencia de la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA, con el número de publicidad 2025-4529073,corresponde al 11 dejulio de2025,con15:20:35 horas. Asimismo, segúnlaúltimapáginadeldocumento,estefueverificadoyexpedidoel 11dejulio Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 de 2025, a las 16:23:46 horas, por la abogada certificadora de la Oficina Registral de Chiclayo, la señora Dalgir Katherine Mundaca Rodríguez. 77. Adicionalmente, cabe traer a colación que el Adjudicatario –al absolver el traslado del recurso de apelación– confirmó que presentó un archivo digital del certificado de vigencia de la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIAconinformacióndistintaaloriginal, respectodelafechade emisión del documento. 78. En dicho escenario, debe señalarse que el literal e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley regula el principio de presunción de veracidad, según el cual se presume, en la tramitación de documentos dentro del proceso de contratación, que los documentos y declaraciones formulados por los administrados corresponden a la verdad de los hechos que afirman, no obstante, dicha presunción admite prueba en contrario. 79. Dicho lo anterior, se configura la existencia de documentación adulterada cuando, aun habiendo sido válidamente expedido, el contenido del documento ha sido alterado o modificado. Asimismo, un documento contiene información inexacta cuando su contenido no guarda concordancia con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 80. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 81. Enelpresentecaso,sehaevidenciadoqueelcertificadodevigenciadelaempresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA, obrante en losfolios366al371delaofertadelAdjudicatario,contieneinformaciónquedifiere del certificado originalmente expedido por la Oficina Registral de Jaén en relación a la fecha de publicidad, así como de verificación y expedición realizada por la abogada certificadora. En dichos extremos también se advierte la existencia de información inexacta porque las fechas antes citadas difieren de la información real, además, la presentación del certificado de vigencia sirvió para que la oferta del Adjudicatario sea admitida. 82. Siendo así, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda a la apertura del expediente administrativo sancionador, a fin de que se determine Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 la responsabilidad del Adjudicatario por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley , al haber presentado en su oferta presunta documentación adulterada y con información inexacta, consistente en el certificado de vigencia de la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA, obrante en los folios 366 al 371 de la oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 6-2025-MIDAGRI- PEJSIB-DE-1, derivado del Concurso Público N° 1-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1, convocadoporelProyectoEspecialJaén - SanIgnacio-Bagua,paralacontratación de la consultoría de obra “Servicio de elaboración de ficha técnica: Creación del serviciodeaguaparariegoZapotal,distritodeHuarango-provinciadeSanIgnacio - departamento deCajamarca (Código deidea N° 196259)”,debiendoretrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 66. 12 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas siguientes:nfracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. al OECE o a Perú Compras.alsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Pública, al RNP, (…)”. (El subrayado es agregado). Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8347-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO RIEGO, conformado por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JHEMAY S.R.L. y el señor MILTON CÓRDOVA ROMERO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular del Proyecto Especial Jaén - San Ignacio - Bagua, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 68. 4. DisponerquelaSecretaríaTécnicadelTribunaldeContratacionesPúblicasproceda a la apertura del expediente administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO CONSULTOR ZAPOTAL, conformado por la empresa GRUPO ICATSSA S.A.C CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA y el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA ZULOETA, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 37 de 37