Documento regulatorio

Resolución N.° 2414-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LORETO AQUA integrado por el señor DIAZ BUENDIA MIGUEL DAVID y la empresa NAVI AMAZON S.A.C.S., en el marco del concurso público Nº 05-2024-PNSR - ...

Tipo
Resolución
Fecha
03/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…) esta Sala considera que en este extremo la observación del comité de selección no contiene sustento suficiente, pues, para efectos de acreditar la experiencia del personal clave del “especialista técnico”, el Consorcio Impugnante acreditó que su profesional propuesto además de haberse desempeñado en un cargo similar (jefe de operaciones) a lo requerido en las bases integradas (responsable, especialista y/o supervisor), ha asumidolajefaturaenla“operacióny mantenimientodeplantas de tratamiento (servicio similar al objeto de la convocatoria)”. Lima, 04 de abril de 2025. VISTO en sesión del 4 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2954/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LORETO AQUA integrado por el señor DIAZ BUENDIA MIGUEL DAVID y la empresa NAVI AMAZON S.A.C.S., en el marco del concurso público Nº 05-2024-PNSR - primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de operación mantenimiento de los módulos te...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…) esta Sala considera que en este extremo la observación del comité de selección no contiene sustento suficiente, pues, para efectos de acreditar la experiencia del personal clave del “especialista técnico”, el Consorcio Impugnante acreditó que su profesional propuesto además de haberse desempeñado en un cargo similar (jefe de operaciones) a lo requerido en las bases integradas (responsable, especialista y/o supervisor), ha asumidolajefaturaenla“operacióny mantenimientodeplantas de tratamiento (servicio similar al objeto de la convocatoria)”. Lima, 04 de abril de 2025. VISTO en sesión del 4 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2954/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LORETO AQUA integrado por el señor DIAZ BUENDIA MIGUEL DAVID y la empresa NAVI AMAZON S.A.C.S., en el marco del concurso público Nº 05-2024-PNSR - primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de operación mantenimiento de los módulos temporales implementados en las comunidades nativas Cuninico, Ollanta, Sucre, Nueva Fortuna y San Roque de los distritos de Urarinas, Nauta y Parinari, en la provincia y departamento de Loreto”, llevada a cabo por el Programa Nacional de Saneamiento Rural; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de diciembre de 2024, el Programa Nacional de Saneamiento Rural, en adelante la Entidad, convocó el concurso público Nº 05-2024-PNSR - primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de operación mantenimiento de los módulos temporales implementados en las comunidades nativas Cuninico, Ollanta, Sucre, Nueva Fortuna y San Roque de los distritos de Urarinas, Nauta y Parinari, en la provincia y departamento de Loreto”, con un valor estimado de S/ 859,512.00(ochocientoscincuentaynuevemilquinientosdocecon00/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 El 28 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO OPE LORETO, integrado por la empresa GRUPO CUBAZ-PROYECTO S.A.C. y el señor OCAÑA APONTE JUAN JESUS, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 733,750.00, con los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL S/ CONSORCIO ADMITIDO S/ 100.00 1 CALIFICADO SI OPE LORETO 733,750.00 CONSORCIO S/ LORETO AQUA ADMITIDO 748,750.00 98.00 2 DESCALIFICADO - 2. Mediante escrito CLAQ-2025-001, presentado el 28 de febrero de 2025, subsanado con escrito CLAQ-2025-002, presentado el 4 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO LORETO AQUA integrado por el señor DIAZ BUENDIA MIGUEL DAVID y la empresa NAVI AMAZON S.A.C.S., en adelante el Consorcio Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontra ladescalificacióndesuoferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; y, iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto de la reevaluación de su oferta i) Sobre el cómputo de la experiencia, señala que en ninguna parte de las bases se establece que la experiencia debe contabilizarse desde la colegiatura. La experiencia presentada corresponde a actividades desempeñadas cuando el profesional ya contaba con el título de Ingeniero Químico, por loquedebeser válidaconformea loestablecidoenlasbases. ii) Sobre la denominación del cargo, refiere que, en las bases del proceso de selección, se establece que los cargos requeridos pueden ser responsable, Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 especialistay/osupervisor.Enesesentido,elprofesionalpropuestocuenta con experiencia como Jefe de Operaciones, cargo que, si bien no coincide literalmente con los términos mencionados en lasbases, es equivalente en funciones y responsabilidades, cumpliendo así con el requisito exigido. RespectodelaexperienciadelpostorenlaespecialidadacreditadaporelConsorcio Adjudicatario iii) Solicita la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario,porhaberpresentadounsubcontratofabricadoconlaúnica finalidad de acreditar un monto total de S/ 100,000.00, en clara contravención a los principios de transparencia, igualdad de trato y competencia efectiva establecidos en la normativa de contrataciones del Estado. iv) Agrega que, el contrato en cuestión, fue supuestamente suscrito entre un consorcio contratista de supervisión y uno de sus propios integrantes, quien a su vez ostenta la calidad de representante legal del consorcio, lo que evidencia una simulación contractual; añade que, dicho contrato ha sido elaborado de manera deliberada para encajar con los requisitos de experienciaestablecidosenlasbases,sinqueexistaunverdaderosustento técnico ni una relación contractual legitima con la entidad. v) Asimismo, refiere que según la normativa de contrataciones, todo subcontrato debe serpreviamente autorizadoporla entidad contratante y debió ser puesto en su conocimiento. No obstante, en este caso no existe evidencia de que la entidad haya autorizado dicho subcontrato, tampoco que haya sido reportado oportunamente, lo que confirma su irregularidad yla intencióndevalidarunaexperienciaqueno cumpleconlos criteriosde acreditación exigidos. vi) Adicionalmente, considera fundamental requerir al postor la presentación de documentación que sustente la ejecución real del subcontrato, tales como comprobantes de pago, órdenes de servicio, facturas, declaraciones ante la SUNAT u otros documentos que demuestren la veracidad de la relación contractual y la efectiva prestación del servicio; pues, la ausencia de dichos documentos, reforzaría la presunción de simulación contractual y confirmaría que el postor no cumple con los requisitos exigidos en las bases. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 vii) En virtud de lo expuesto, señala que el Consorcio Adjudicatario no cumple con los requisitos de experiencia establecidos en las bases y, en consecuencia, su oferta debe ser descalificada. Respecto de la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario viii) Solicita la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, debido a la inclusión de información inconsistente respecto a la experiencia del personal clave propuesto, en contravención a los principios de transparencia y veracidad en la información exigida en los procesos de contratación pública. ix) Refiere haber identificado que la ingeniera Elizabeth Nelly Cruzado Raygal, presentada como parte del personal clave del Consorcio Adjudicatario, registraría simultáneamente vínculos laborales en distintas entidades y proyectos en periodos coincidentes, lo que genera serias dudas sobre la veracidad de la experiencia acreditada. x) De acuerdo con la Constancia de Trabajo emitida por SEDAM Huancayo, la mencionada profesional presta servicios en dicha entidad mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Sin embargo, en la documentaciónpresentadaporelConsorcioAdjudicatario,seacreditaque la profesional habría ejercido funciones de coordinadora en la supervisión de obras en Loreto, en los siguientes periodos: ➢ Del 04/02/2022 al 28/12/2022, como coordinadora en la supervisión de la obra "Mejoramiento del Servicio de Agua y del sistema de disposición de excretas y aguas servidas de la localidad de Nuevo Requena, Buena Vista, Pintullacta y Huatapi, distrito de Capelo, Provincia de Requena, departamento de Loreto", según certificado emitido por el Consorcio Supervisor Capelo. ➢ Del 27/03/2024 al 11/12/2024, como coordinadora en la supervisión de la ejecución de la obra "Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Saneamiento en la CCNN San Juan de Bartra, distrito de El Tigre, provincia de Loreto, Región Loreto", según certificado emitido por el Consorcio Supervisión O&S. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 xi) Agrega que, dado que las funciones de coordinadora en supervisión de obras requieren presencia y dedicación efectiva en el lugar de ejecución, es necesario esclarecer cómo es que la profesional pudo haber desempeñado simultáneamente sus funciones en SEDAM Huancayo y en lasobrasmencionadas.Enestesentido,resultaindispensablequeelpostor acredite si la profesional en cuestión ha gozado de períodos de licencia en SEDAM Huancayo durante los periodos señalados. xii) Por lo que, en caso no se evidencie la existencia de licencias concedidasen dichos periodos, quedaría demostrado que la información proporcionada respecto a su experiencia es inconsistente y no verificable, lo que constituyeun vicio insubsanable que amerita la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. xiii) Por lo expuesto, solicita la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a la inclusión de experiencia del personal clave que no ha sido debidamente acreditada. xiv) En atención a lo antes expuesto, solicita se le otorgue la buena pro. 3. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 7 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 12 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su experiencia en la especialidad i) Refiere que para acreditar su experiencia en la especialidad, presentó la Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 documentación requerida en las bases para tal fin; es decir, el contrato y su respectivaacta de conformidad,en los cuales se desprende el objeto de la contratación (servicio de supervisión de obra de la partida: Plantas de tratamiento (PTAP), incl. casa de fuerza en PATAP de la localidad de nuevo Requena, Buena Vista, Pintullacta y Huatapi, distrito de Capelo-Requena- Loreto), así como el monto total que implicó su ejecución. ii) Agrega que, si bien sea ha planteado una serie de cuestionamientos a los contratos y sus actas de conformidad presentadas; no obstante, de la documentación obrante en su oferta, así como de lo manifestado por el Consorcio Impugnante, se aprecia que dichos cuestionamientos no constituyen elementos suficientes para determinar la presunta falsedad y/o información inexacta de la documentación presentada como parte de su oferta. iii) Al respecto, señala que debe tenerse en cuenta que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificado por la Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo; ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. iv) En consecuencia, refiere que lo cuestionado del Consorcio Impugnante, carecen de sustento jurídico, no pudiendo ser amparados por el Tribunal. Asimismo, no se ha acreditado que su representada haya quebrantado los principios de presunción de veracidad e integridad. v) Concluye que el Consorcio Impugnante no cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que la documentación cuestionada no es válida para acreditar la experiencia solicitada en las bases, ya que el contrato presentado no ese trata de ninguna simulación contractual como manifiesta el Consorcio Impugnante; por el contrario, es un contrato que cumple con todos los requisitos, por lo que lo alegado por el referido postor no es motivo suficiente para invalidar dicha experiencia. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Sobre los cuestionamientos de su personal clave propuesto vi) Por último, refiere que a folios 49 de su oferta, obra la Constancia de Trabajo emitida por SEDAM HUANCAYO S.A.a favor de la señorita Cruzado Raigal Elizabeth Nelly, por haber laborado como supervisor de planta II de lagerenciaoperacionaldelaEPSSEDAMHUANCAYOS.A.,demostrandoen su constancia diferentes periodos de trabajo, lo cual supera ampliamente el tiempo solicitado en las bases integradas, equivalente a mínimo un (01) año, por lo que su representada cumple con este requisito de calificación. 5. El 12 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 557 -2025- VIVIENDA/VMCS-PNSR-UA-SU-AYCP, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la reevaluación de la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante i) Señala que el Consorcio Impugnante a través de su recurso impugnatorio ha reconocido que el cargo de su personal propuesto no coincide literalmente con las denominaciones establecidas en las bases. ii) Por lo que, precisa que, independientemente del criterio del comité de selección debe tenerse en cuenta que el Consorcio Impugnante no ha acreditado que la experiencia obtenida por su personal propuesto “especialista técnico”, ingeniero Wilson Manuel Amaya, cuenta con las capacidades necesarias para ejecutar el servicio objeto del procedimiento de selección. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad del Consorcio Adjudicatario iii) Refiere que la posición del Consorcio Impugnante en cuanto a una supuesta vulneración a la figura de subcontratación prevista en la normativa de contratación pública, esto por parte del comité de selección durante la etapa de selección en la evaluación y/o calificación de ofertas, ante lo cual, el comité ha expuesto que dicho cuestionamiento no correspondería ser evaluado durante esta fase y en específico durante la etapa de calificación; por cuanto, su revisión obedece en estricto al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en las bases ello de Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 acuerdo al contenido de los documentos presentados, y no sobre conjeturas subjetivas. iv) Agregaque sibien la subcontrataciónha sidoprevista enel Reglamentode la Ley de Contrataciones de Estado -artículo 147- a efectos de resguardar la ejecución del objeto de la prestación por el mejor postor adjudicado, y no por terceros ajenos a la selección -salvo excepciones previstas en el mismo artículo- esta figura obedece a la fase de ejecución contractual, siendo que la normativa en desarrollo no ha previsto si dicho supuesto “restricciones o parámetros de la valides de una subcontratación” debe aplicarsealmomentodelacalificacióndedocumentospresentadosporlos postores en un determinado procedimiento de selección, por lo que, no se advertiría una vulneración expresa de los parámetros de la normativa de contrataciones en cuanto al presente cuestionamiento, ello teniendo en cuenta lo manifestado por el comité de selección. v) Por lo que, estando a la exclusividad en cuanto a la interpretación, criterio, autonomía y responsabilidad por parte del comité de selección respecto a sus decisiones y/o argumentos a efectos de la calificación o evaluación de documentación presentado en la fase de selección, refiere que comparte lo argumentado por el comité de selección, debiendo en este extremo ser evaluadoyresueltopor elTribunal conforme a suscompetenciasyencaso corresponda, disponer las acciones correctas a realizar. Respecto de la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario vi) Sostiene que de los documentos adjuntos por el Consorcio Impugnante, con oportunidad de su recurso de apelación, no se verifican otros documentos periféricos, que acrediten de manera idónea que las constancias presentadas por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal propuesto “Jefe de Operaciones”, ingeniera química Elizabeth Nelly Cruzado Raygal, vulneren el principio de presuncióndeveracidad,motivoporelcualcompartelaopinióndelcomité de selección. 6. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento, al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. ConDecretodel13demarzode2025,sedispusoremitirelexpedientealaPrimera Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 8. MedianteelDecretodel19demarzode2025,seprogramóaudienciapública para el 25 de ese mismo mes y año. 9. A través del Escrito CLAQ-2025-005, presentado el 24 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante designó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 3, presentado el 24 de marzo de 2025, el Consorcio Adjudicatario designó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 25 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario. 12. Mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO 1) SÍRVASE INFORMAR si su representada emitió la autorización correspondiente para que, en vía de subcontratación, el señor Juan Jesús Ocaña Aponte (DNI N° 10454289868) ejecute parte del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de agua y del sistema de disposiciones de excretas y aguas servidas de la localidad de Nuevo Requena, Buena Vista, Pintullacta y Huatapi, distrito deCapelo –Requena -Loreto”,concódigo SNIP372796,talcomosedesprendedelSub Contrato denominado “Contrato de Servicio de Supervisión N° 001-2022-CONSORCIO SUPERVISORCAPELO”.Deserafirmativasurespuesta,deberáemitirladocumentación sustentatoria que corresponda. 2) SÍRVASE INFORMAR si partede las actividades derivadas delservicio de supervisión de la obra indicada en el numeral anterior, correspondía a la partida denominada: “Plantasdetratamiento(PTAP),INC,CasadeFuerzaenPTAP”de lalocalidaddeNuevo Requena, Buena Vista, Pintullacta y Huatapi,distrito de Capelo – Requena – Loreto. De ser afirmativa su respuesta, deberá emitir la documentación sustentatoria que corresponda. (…)”. 13. A través del documento denominado CLAQ-2025-006, presentado el 28 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante solicitó información sobre la notificación del Decreto del 25 de marzo de 2025. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 14. Mediante Decreto del 28 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través del documento denominado CLAQ-2025-007, presentado el 31 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 16. Con Decreto del 1 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Impugnante a través del documento denominado CLAQ-2025-007, presentado el 31 de marzo del mismo año. 17. Con Decreto del 1 de abril de 2025, se puso en conocimiento del Consorcio Impugnante que el Decreto del 25 de marzo del mismo año, fue diligenciado mediante Decretode Sobrecarte N° 609423; asimismo se precisó que laCédula de Notificación Física N° 040926-2025, dirigida a la Municipalidad Distrital de Capelo aún se encuentra en ruta para su recepción. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo1alor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 859,512.00 (ochocientos cincuenta ynueve mil quinientos doce con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 18 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba conplazode ocho (8)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de febrero de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito CLAQ-2025-001 que el Consorcio Impugnante presentó el 28 de febrero de 2025 (subsanado mediante Escrito CLAQ-2025-002, presentado el 4 de marzo del mismo año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante; esto es, por el señorDiazBuendíaMiguel David,conforme alAnexo N°5 –Promesade Consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro; sin embargo, deberá recobrar su posición de postor calificado a efectos de cuestionar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 7 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 12 de marzo de 2025 para absolverlo. 18. Al respecto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito N° 1 que presentó el 12 de marzo de 2025; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Consorcio Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Consorcio Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Determinarsilaofertapresentadaporel Consorcio Adjudicatarioacreditael cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. iii. Determinarsilaofertapresentadaporel Consorcio Adjudicatarioacreditael cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Personal Clave, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. Análisis Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 27. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión,calificación,evaluación de ofertas” del18 de febrero de 2025, en la cual Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante por lo siguiente: 28. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que, sobre el cómputo de la experiencia de su personal clave, en ninguna parte de las bases se establece que la misma deba contabilizarse desde la colegiatura; asimismo, refiere que la experiencia presentada corresponde a actividades desempeñadas cuando el Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 profesional ya contaba con el título de ingeniero químico, por lo que debe ser válida conforme a lo establecido en las bases. Respecto de la denominación del cargo, refiere que en las bases se ha establecido que los cargos requeridos pueden ser responsable, especialista y/o supervisor; en ese sentido, el profesional propuesto cuenta con experiencia como jefe de operaciones, cargo que, si bien no coincide literalmente con los términos mencionados en las bases, es equivalente en funciones y responsabilidades, cumpliendo así con el requisito exigido. 29. Sobreello,elConsorcioAdjudicatariohaseñaladoqueelpersonalclavepropuesto por el Consorcio Impugnante como especialista técnico, al momento de desarrollar sus labores, no se encontraba colegiado y habilitado, por lo que no podía ejercer la profesión de ingeniero químico, conforme lo establece la Ley N° 16053, la Ley Complementaria N° 28858 y la Ley N° 24648. Agrega que, de la revisión del certificado de trabajo y su colegiatura, se evidencia queelpersonalclavepropuestoestuvocolegiadodesdeel1desetiembrede2010; no obstante, la Ley establece de forma obligatoria, pese a que no estuvo establecido en las bases integradas, el cumplimiento de estar colegiado y habilitado para cumplir con lo solicitado en las bases integradas; por lo que el Consorcio Impugnante no cumple con la experiencia solicitada. 30. A suturno, laEntidad,através desu informe,señala que elConsorcioImpugnante mediante su recurso impugnatorio ha reconocido que el cargo de su personal propuesto no coincide literalmente con las denominaciones establecidas en las bases. Por lo que precisa que, independientemente del criterio del comité de selección, debe tenerse en cuenta que el Consorcio Impugnante no ha acreditado que la experiencia obtenida por su personal propuesto como “especialista técnico”, ingeniero Wilson Manuel Amaya, cuente con las capacidades necesarias para ejecutar el servicio objeto del procedimiento de selección. 31. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación la regla prevista en las bases integradas con respecto al requisito de calificación experiencia del personal clave, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 32. Segúnlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,seestablecióque,para acreditar la experiencia del personal clave para el cargo de “Especialista Técnico”, dicho personal debía tener como mínimo un (1) año de experiencia laboral como responsable, especialista, y/o supervisor en trabajos iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se precisó como servicios similares: Instalación (incluye construcción y/o equipamiento y/o mejoramiento y/o rehabilitación) y/u operación y/o mantenimiento y/o montaje de plantas de tratamiento; o, supervisor de obras de saneamiento que contengan el componente de planta de tratamiento de agua potable. Finalmente, se precisó que dicha experiencia debía acreditarse con copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 33. Ahora bien, a fin de poder determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde remitirnos a los documentos presentados en su oferta para acreditar dicho requisito. 34. En ese sentido, se desprende que, a folios 38 de la oferta presentada por el ConsorcioImpugnante,obralaConstanciadetrabajodel15dediciembrede2011, emitida por la empresa Mega Ingenieros S.A.C. a favor del ingeniero Wilson Manuel Amaya Vivas,por haberse desempeñado como “Jefe de operaciones de la operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas y agua potable para minera Yanacocha”, durante el periodo comprendido desde agosto de 2003 a mayo de 2004, y desde marzo de 2005 a noviembre de 2010. Para mayor análisis, se muestra el documento en cuestión: Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Conforme se advierte, si bien la denominación de “Jefe de Operaciones” no coincide expresamente con la de “responsable, especialista y/o supervisor”, de la lectura integral de dicho documento, es posible evidenciar que el cargo contemplaba expresamente la jefatura en la “operación y mantenimiento de plantas de tratamiento”. Hasta lo aquí analizado, cabe traer a colación lo previsto en las Bases Integradas, que ha previsto como servicios similares al objeto de la convocatoria, entre otros Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 a los servicios de “operación y/o mantenimiento y/o montaje de plantas de tratamiento”. 35. Ahora bien, cabe precisar que un jefe de operaciones, es el responsable de dirigir las actividades de una empresa, teniendo como una de sus principales funciones: supervisar, dirigir y administrar todos los aspectos que contribuyen a la eficiencia de una organización . En el caso en concreto, el documento presentado ha consignado que el ingeniero Wilson Manuel Amaya Vivas, se desempeñó como “Jefe de operaciones de la operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas y agua potable para minera Yanacocha”, por lo tanto las funciones de supervisión, dirección, entre otros, se ha realizado en el marco de la operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas y agua potable, para minera Yanacocha. 36. En consecuencia, esta Sala considera que en este extremo la observación del comité de selección no contiene sustento suficiente, pues, para efectos de acreditar la experiencia del personal clave del “especialista técnico”, el Consorcio Impugnante acreditó que su profesional propuesto además de haberse desempeñadoenuncargosimilar(jefedeoperaciones)alorequeridoenlasbases integradas (responsable, especialista y/o supervisor), ha asumido la jefatura en la “operación ymantenimiento deplantasdetratamiento (serviciosimilaralobjeto delaconvocatoria).Porlotanto,secumplióconacreditarlaexperienciayservicios requeridos conforme lo establecían las bases integradas del procedimiento de selección. A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación lo señalado en la nota importante que obra en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, en el cual se estableció que, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se debe validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases, circunstancia que se evidencia en el presente caso. 37. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la 2 https://upkeep.com/es/learning/operations-manager-role/#%C2%BFqu%C3%A9-hace-un-gerente-de- operaciones? Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 38. Cabe precisarque elConsorcio Adjudicatarioha cuestionado queel personal clave propuestoporelConsorcioImpugnantecomoespecialistatécnico(WilsonManuel Amaya Vivas), al momento de desarrollar sus labores, no se encontraba colegiado y habilitado, ello sustentado con lo establecido en la Ley N° 28858 – Ley que complementa la Ley N° 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República, señalando que no podía ejercer la profesión de ingeniero químico. Al respecto, cabe destacar que las bases integradas requieren que el personal clave referido para el cargo de jefe de operaciones, sea un profesional titulado, colegiado y habilitado en las carreras de Ingeniería Sanitaria o Ingeniería Civil o Ingeniería Mecánica o Ingeniería de Mecánica de Fluidos o Ingeniería Química; es decir, dicho perfil es requerido para el personal que ejercerá dicha labor en el marco de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección No obstante, es importante destacar que para efectos de acreditar el cumplimiento de la experiencia de dicho personal, las bases integradas no requierenque la mismadeba ser contabilizadaapartirde la colegiatura, pues solo se requiere acreditar que dicho profesional hayadesempeñado cargos de jefatura y/o coordinación y/o gerencia y/o dirección por un periodo no menor a dos (2) años en trabajos iguales o similares al objeto de la convocatoria, lo cual sí ha sido cumplido por el personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante. Aunado a ello, debe tenerse en consideración que de la verificación de las bases estándar del concurso público para la contratación de servicios en general, no se advierte que se haya establecido la obligación de indicar que la contabilización de la experiencia del personal clave, deba ser efectuada a partir de la colegiatura, conforme se visualiza a continuación: Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, las mencionadas bases estándar establecen que, para acreditar la experiencia del personal clave, solo se debe consignar el tiempo de experiencia mínimo en laactividadycargo requerido, sinprecisarsedesde cuando debe computarse dicha experiencia. Por su parte, cabe resaltar que existe una diferencia con lo considerado en las Bases estándar previstas para los casos de consultoría y ejecución de obras, en las cuales taxativamente se exige que, además de consignar el tiempo mínimo requerido como experiencia, también debe consignarse desde cuándo debe computar dicha experiencia. En consecuencia, en el caso de nos ocupa, por tratarse de un concurso público para la contratación de servicios en general, no es requisito que se establezca desde cuándo debe contabilizarse la experiencia del personal clave. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 A mayor abundamiento, se tiene que en línea con lo expuesto, el comité de selección en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas” del 18 de febrero de 2025, indicó que, a pesar que dicho profesional se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú el 1 de setiembre de 2010, su experiencia acreditada sí podría ser validada, es decir, incluso a partir de la obtención de su título profesional y no precisamente desde la fecha en que dicho profesional obtuvo su colegiatura. 39. Porlasconsideracionesexpuestas,dadoqueelConsorcioimpugnantecumpliócon acreditar la experiencia del personal clave, conforme a lo requerido en las bases integradas,enatenciónaloprevistoen elliteralb)delinciso128.1delartículo128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo. Segundo punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las Bases integradas. 40. Conforme fluye de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona que el Consorcio Adjudicatario a efectos de acreditar su experiencia en la especialidad, ha presentado un subcontrato fabricado con la única finalidad de acreditar un monto total de S/ 100,000.00, en clara contravención a los principios de transparencia, igualdad de trato y competencia efectiva establecidos en la normativa de contrataciones del Estado. Agrega que, el contrato en cuestión, fue supuestamente suscrito entre un consorcio contratista de supervisión y uno de sus propios integrantes, quien a su vez ostenta la calidad de representante legal del consorcio, lo que evidencia una simulación contractual; añade que dicho contrato ha sido elaborado de manera deliberadaparaencajarconlosrequisitosdeexperienciaestablecidosenlasbases, sin que exista un verdadero sustento técnico ni una relación contractual legitima con la entidad. Asimismo, refiere que, según la normativa de contrataciones, todo subcontrato debeser previamenteautorizadoporla entidad contratante ydebió serpuesto en su conocimiento. No obstante, en este caso no existe evidencia de que la entidad haya autorizado dicho subcontrato, tampoco que haya sido reportado Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 oportunamente, lo que confirma su irregularidad y la intención de validar una experiencia que no cumple con los criterios de acreditación exigidos. Adicionalmente, considera fundamental requerir al postor la presentación de documentación que sustente la ejecución real del subcontrato, tales como comprobantesdepago,órdenesdeservicio,facturas,declaracionesantelaSUNAT u otros documentos que demuestren la veracidad de la relación contractual y la efectiva prestación del servicio; pues, la ausencia de dichos documentos, reforzaría la presunción de simulación contractual y confirmaría que el postor no cumple con los requisitos exigidos en las bases. En virtud de lo expuesto, señala que el Consorcio Adjudicatario no cumple con los requisitos de experiencia establecidos en las bases y, en consecuencia, su oferta debe ser descalificada. 41. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario refiere que para acreditar su experiencia en la especialidad, presentó la documentación requerida en las bases para tal fin; es decir, el contrato y su respectiva acta de conformidad, en los cuales se desprende el objeto de la contratación (servicio de supervisión de obra de la partida: Plantas de tratamiento (PTAP), incl. casa de fuerza en PATAP de la localidaddenuevoRequena,BuenaVista,PintullactayHuatapi,distritodeCapelo- Requena-Loreto), así como el monto total que implicó su ejecución. Agregaque,sibienseahaplanteadounaseriedecuestionamientosaloscontratos y sus actas de conformidad presentadas; no obstante, de la documentación obrante en su oferta, asícomo de lo manifestadopor el Consorcio Impugnante, se aprecia que dichos cuestionamientos no constituyen elementos suficientes para determinar la presunta falsedad y/o información inexacta de la documentación presentada como parte de su oferta. Al respecto, señala que debe tenerse en cuenta que el TUO de la LPAG, consagra elprincipiodepresuncióndeveracidaddelosdocumentosydeclaracionesjuradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo; ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 En consecuencia, refiere que lo cuestionado por el Consorcio Impugnante, carece de sustento jurídico, no pudiendo ser amparado por el Tribunal. Asimismo, no se haacreditadoquesurepresentadahayaquebrantadolosprincipiosdepresunción de veracidad e integridad. Concluye que el Consorcio Impugnante no cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que la documentación cuestionada no es válida para acreditar la experiencia solicitada en las bases, ya que el contrato presentado no se trata de ninguna simulación contractual como manifiesta el Consorcio Impugnante; por el contrario, es un contrato que cumple con todos los requisitos, por lo que lo alegado por el referido postor no es motivo suficiente para invalidar dicha experiencia. 42. Por otro lado, la Entidad refiere que el comité ha señalado que la figura de la subcontrataciónprevistoenlanormativadecontrataciónpública, nocorresponde ser evaluada durante la etapa de calificación; por cuanto, su revisión obedece en estricto al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en las bases, ello de acuerdo al contenido de los documentos presentados, y no sobre conjeturas subjetivas. Agrega que, si bien la subcontratación ha sido prevista en el artículo 147 del Reglamento, a efectos de resguardar la ejecución del objeto de la prestación por el mejor postor adjudicado, y no por terceros ajenos a la selección, esta figura obedece a la fase de ejecución contractual, siendo que la normativa en desarrollo no ha previsto si dicho supuesto “restricciones o parámetros de la validez de una subcontratación”, deba aplicarse al momento de la calificación de documentos presentados por los postores en un determinado procedimiento de selección; por loque,noseadvertiríaunavulneraciónexpresadelosparámetrosdelanormativa de contrataciones, ello teniendo en cuenta lo manifestado por comité de selección. Por ello, estando a la exclusividad en cuanto a la interpretación, criterio, autonomía y responsabilidad por parte del comité de selección respecto a sus decisiones y/o argumentos a efectos de la calificación o evaluación de documentación presentada en la fase de selección, refiere que comparte lo argumentado por el comité de selección, debiendo este extremo ser evaluado y resuelto por el Tribunal conforme a sus competencias, y en caso corresponde disponer las acciones correctas a realizar. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 43. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 44. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral C. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Segúnlocitado,afindeacreditarsuexperienciaenelprocedimientodeselección, los postores debían acreditar un monto facturado ascendente a S/ 100,000.00 por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante ocho (8) años anteriores a la presentación de ofertas; asimismo, se indicó que dicha experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o, ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono omediante cancelación en el mismo comprobantede pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Asimismo, en caso se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 45. Al respecto, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario se aprecia que a folios 41 de su oferta, obra el Anexo N° 10 – Experiencia del Postor, en el cual declaró una contratación con el siguiente detalle: 46. A fin de acreditar su experiencia derivada del Contrato de Servicio de Supervisión N° 001-2022-CONSORCIO SUPERVISOR CAPELO, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta la siguiente documentación: ➢ ContratodeServiciodeSupervisiónN°001-2022-CONSORCIOSUPERVISOR CAPELO, del 20 de febrero de 2022, suscrito entre el Consorcio Supervisor Capelo y el señor Juan Jesús Ocaña Aponte, para la ejecución del servicio de supervisiónde laobrade la partida: Plantasdetratamiento (PTAP),incl. casa de fuerza en PATAP de la localidad de nuevo Requena, Buena Vista, Pintullacta y Huatapi, distrito de Capelo-Requena-Loreto, derivado del Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento del serviciodeaguay delsistemade disposiciones deexcretas yaguas servidas de la localidad de Nuevo Requena, Buena Vista, Pintullacta y Huatapi, distrito de Capelo - Requena – Loreto”, en el marco del Concurso Público N° 001-2021-MDC-CS, por el monto total de S/ 114,000.00 soles. ➢ Acta de Conformidad del 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Consorcio Supervisor Capelo brindó conformidad respecto del servicio antes mencionado, por el monto contratado del S/ 114,000.00 soles. ➢ Contrato N° 001-2022-A-MDC, suscrito el 3 de febrero de 2022, entre la Municipalidad Distrital de Capelo y el Consorcio Supervisor Capelo, conformado por la empresa Westly Reynerio Murrieta Coriat y el señor Juan Jesús Ocaña Aponte, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de agua y del sistema de disposiciones de excretas y aguas servidas de la localidad de Nuevo Requena, Buena Vista, Pintullacta y Huatapi, distrito de Capelo - Requena – Loreto”. ➢ Contrato de Constitución de Consorcio, celebrado el 26 de enero de 2022, entre la empresa Westly Reynerio Murrieta Coriat y el señor Juan Jesús Ocaña Aponte, para la constitución del Consorcio Supervisor Capelo. ➢ ConformidaddePrestacióndeConsultoríade Obra, del28dediciembrede 2022, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Capelo brinda constanciadelaculminacióndelaprestaciónderivadadelContratoN°001- 2022-A-MDC, por un monto total de S/ 676,568.52 soles. 47. Endichocontexto,esteColegiadorevisólasbasesintegradasdelConcursoPúblico N° 001-2021-MDC-CS, en el cual se pudo advertir que no obra prohibición alguna para que el contratista del mencionado servicio de supervisión de obra pueda efectuar una subcontratación. Del mismo modo, se observa que el Contrato N° 001-2022-A-MDC, suscrito el 3 de febrero de 2022, entre la Municipalidad Distrital de Capelo y el Consorcio Supervisor Capelo, tampoco contiene alguna cláusula que prohíba la celebración de una subcontratación. 48. Por su parte, este Colegiado a través del Decreto del 25 de marzo de 2025, ha solicitado a la Municipalidad Distrital de Capelo informar si autorizó la subcontratación del señor Juan Jesús Ocaña Aponte para la ejecución del servicio de supervisión de la obra de la partida: Plantas de tratamiento (PTAP), incl. casa de fuerza en PATAP de la localidad de nuevo Requena, Buena Vista, Pintullacta y Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Huatapi, distrito de Capelo-Requena-Loreto; no obstante, a la fecha no se ha logrado obtener respuesta sobre dicho requerimiento. 49. De esta manera, no existen indicios suficientes que permitan a este Colegiado colegir que el Contrato de Servicio de Supervisión N° 001-2022-CONSORCIO SUPERVISOR CAPELO, del 20 de febrero de 2022, celebrado en vía de subcontratación, presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su experiencia en la especialidad, sea irregular, por lo que no es posible desvirtuar el principio de presunción de veracidad que ampara a dicha contratación. 50. Aunado a ello, el artículo 147 del Reglamento, establece que el contratista puede subcontratarporunmáximodelcuarentaporciento(40%)delmontodelcontrato original, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección o cuando se trate de prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. En el presente caso, se aprecia que el monto original del Contrato N° 001-2022-A- MDC, suscrito el 3 de febrero de 2022, entre la Municipalidad Distrital de Capelo y el Consorcio Supervisor Capelo, ascendió a S/ 556,876.08 soles, mientras que el subcontrato celebrado entre el referido consorcio y el señor Juan Jesús Ocaña Aponte ascendía a S/ 114,000.00 soles, suma que equivale al 21% aproximadamente, del monto contractual; por lo que de encontrarse autorizada dicha subcontratación, se encontraría dentro del porcentaje permitido por la normativa de contratación pública. Finalmente, también se advierte que el subcontratista Juan Jesús Ocaña Aponte se encuentra inscrito en el RNP y no se encuentra suspendido o inhabilitado para contratar con el Estado. En consecuencia, no ha sido posible contar con información fehaciente que permita concluir que la citada subcontratación no se encuentre autorizada por la entidad contratante. 51. Por lo tanto, estando a lo antes expuesto, resulta pertinente desestimar los cuestionamientosformuladosporelConsorcioImpugnanteenesteextremoy,por ende, el recurso de apelación en este extremo debe declararse infundado. 52. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, ante la imposibilidad de realizar verificación alguna a los datos contenidos en la experiencia presentada por el Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Consorcio Adjudicatario, este Colegiado considera pertinente que la Entidad realice la verificación de la oferta presentada por aquel, debiendo informar al Tribunal los resultados obtenidos en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Tercer punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Personal Clave, de conformidad con lo establecido en las Bases integradas. 53. El Consorcio Impugnante solicita la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, debido a la inclusión de información inconsistente respecto a la experiencia del personal clave propuesto, en contravención a los principios de transparencia y veracidad en la información exigidos en los procesos de contratación pública. Refiere haber identificado que la ingeniera Elizabeth Nelly Cruzado Raygal, presentadacomopartedelpersonalclavedelpostor,registraríasimultáneamente vínculos laborales en distintas entidades y proyectos en periodos coincidentes, lo que genera serias dudas sobre la veracidad de la experiencia acreditada. De acuerdo con la Constancia de Trabajo emitida por SEDAM Huancayo, la mencionada profesional presta servicios en dicha entidad mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Sin embargo, en la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, se acredita que la profesional habría ejercido funciones de coordinadora en la supervisión de obras en Loreto, en los siguientes periodos: ➢ Del 04/02/2022 al 28/12/2022, como coordinadora en la supervisión de la obra "Mejoramiento del Servicio de Agua y del sistema de disposición de excretas y aguas servidas de la localidad de Nuevo Requena, Buena Vista, Pintullacta y Huatapi, distrito de Capelo, Provincia de Requena, departamento de Loreto", según certificado emitido por el Consorcio Supervisor Capelo. ➢ Del 27/03/2024 al 11/12/2024, como coordinadora en la supervisión de la ejecución de la obra "Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y SaneamientoenlaCCNNSanJuande Bartra,distritode ElTigre, provinciade Loreto, Región Loreto", según certificado emitido por el Consorcio Supervisión O&S. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Agrega que, dado que las funciones de coordinadora en supervisión de obras requieren presencia y dedicación efectiva en el lugar de ejecución, es necesario esclarecer cómo es que la profesional pudo haber desempeñado simultáneamente sus funciones en SEDAM Huancayo y en las obras mencionadas. En este sentido, resulta indispensable que el postor acredite si la profesional en cuestión ha gozado de períodos de licencia en SEDAM Huancayo durante los periodos señalados. Por lo que, en caso no se evidencie la existencia de licencias concedidas en dichos periodos, quedaría demostrado que la información proporcionada respecto a su experiencia es inconsistente y no verificable, lo que constituye un vicio insubsanable que amerita la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. Por lo expuesto, solicita la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a la inclusión de experiencia del personal clave que no ha sido debidamente acreditada. 54. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario refiere que, a folios 49 de su oferta, obra laConstanciadeTrabajoemitidaporSEDAMHUANCAYOS.A.afavordelaseñorita Cruzado Raigal Elizabeth Nelly, por haber laborado como supervisor de planta II de la gerencia operacional de la EPS SEDAM HUANCAYO S.A., demostrando en su constancia diferentes periodos de trabajo, lo cual supera ampliamente el tiempo solicitado en las bases integradas, equivalente al mínimo de un (01) año, por lo que su representada cumple con este requisito de calificación. 55. Asuturno,laEntidadsostienequedelosdocumentosadjuntadosporelConsorcio Impugnante en su recurso de apelación, no se verifican otros documentos periféricos, que acrediten de manera idónea que las constancias presentadas por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal propuesto “JefedeOperaciones”,ingenieraquímicaElizabethNellyCruzadoRaygal,vulneren el principio de presunción de veracidad, motivo por el cual comparte la opinión del comité de selección. 56. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación la regla prevista en las bases integradas con respecto al requisito de calificación experiencia del personal clave, tal como se aprecia a continuación: Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 57. Según las bases integradas del procedimiento deselección, se estableció que para acreditar la experiencia del personal clave para el cargo de “Jefe de Operaciones”, dicho personal debía tener como mínimo dos (2) años de experiencia laboral en cargos de jefatura y/o coordinación y/o gerencia y/o dirección, no menor a dos (02) años, en trabajos iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se precisó como servicios similares: Instalación (incluye construcción y/o equipamiento y/o mejoramiento y/o rehabilitación) y/u operación y/o mantenimiento y/o montaje de plantas de tratamiento; o, supervisor de obras de saneamiento que contengan el componente de planta de tratamiento de agua potable; acreditando de modo fehaciente el importe, o los importes debidamente pagados por el componente de planta de tratamiento de agua potable y/o agua residual doméstica y/o agua residual industrial. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 A su vez, se indicó que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia, solo se considerará una vez el periodo traslapado. Finalmente, se precisó que dicha experiencia debía acreditarse con copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 58. Ahora bien, a fin de determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde remitirnos a los documentos presentados en su oferta para acreditar dicho requisito. 59. En ese sentido, se desprende que en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, a folio 49, obra la Constancia de trabajo del 24 de agosto de 2023, emitido por la EPS SEDAM Huancayo S.A., a favor de la señora Elizabeth Nelly Cruzado Raygal, por haberse desempeñado como supervisor de planta II de la Gerencia Operacional en diversos plazos, conforme se aprecia a continuación: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, en la Constancia de Trabajo emitida por SEDAM Huancayo, se advierte que la mencionada profesional habría prestado servicios en la jefatura del área de operaciones, específicamente entre el 16 de marzo de 2021 y el 20 de abril de 2023. 60. Ahora bien,a folios 50 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,obra el Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2022, emitido por el Consorcio Supervisor Capelo, a favor de la ingeniera Elizabeth Nelly Cruzado Raygal, por haberse Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 desempeñado como coordinadora en la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de agua y del sistema de disposiciones de excretas y aguas servidas de la localidad de Nuevo Requena, Buena Vista, Pintullacta y Huatapi, distrito de Capelo - Requena – Loreto”, desde el 4 de febrero del 2022 al 28 de diciembre de 2022. Ello se muestra a continuación: Como se aprecia, la ingeniera Elizabeth Nelly Cruzado Raygal habría prestado servicios para el Consorcio Supervisor Capelo, entre el 4 de febrero del 2022 y el 28 de diciembre de 2022, periodo en el que, a su vez, se habría desempeñado como encargada de la Jefatura del Área de Operaciones de la EPS SEDAM Huancayo S.A., conforme se detalla en la Constancia de trabajo del 24 de agosto de 2023. Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 61. Ahora bien, cabe precisar que el cuestionamiento versa en que el Consorcio Adjudicatario habría presentado certificados de trabajo que contendrían información inexacta, para acreditar la experiencia del personal clave; siendo así, debe tenerse en cuenta que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir,pormediodeeseprincipio,losdocumentossonconsideradoscomoveraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. Además, en la Ley de Contrataciones del Estado, se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes que en cualquier etapa del proceso de contratación se conduzcan guiados por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Asimismo, respecto de la información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquellasuponeun contenidoque no es concordanteo congruente con larealidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 62. En ese sentido, se advierte que, el Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2022, acreditaría que la señora Elizabeth Nelly Cruzado Raygal, se desempeñó como coordinadora de supervisión de obra, para el Consorcio Supervisor Capelo, del 4 de febrero del 2022 al 28 de diciembre de 2022. Sin embargo, durante dicho periodo dicha profesional también se habría desempeñado como supervisor de planta II de la Gerencia Operacional de la EPS SEDAM Huancayo S.A., conforme consta de la Constancia de trabajo del 24 de agosto de 2023, donde se indica que dicha labor la ejerció durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2021 y el 20 de abril de 2023. Alrespecto,elConsorcioImpugnanteseñalaquelasfuncionesdecoordinadoraen supervisión de obras requieren presencia y dedicación efectiva en el lugar de ejecución, por lo que no pudo haber desempeñado simultáneamente sus Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 funciones en SEDAM Huancayo y en las obras designadas por el Consorcio Supervisor Capelo. Sobre ello, de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditarlaexperienciadelaseñoraCruzadoRaygal, noseadviertequeenaquella se precise que haya realizado labores exclusivas ya sea para la EPS SEDAM Huancayo S.A. o para el Consorcio Supervisor Capelo, tampoco se advierte que su labor como coordinadora la haya desempeñado a tiempo completo, por lo que solo se cuenta con las afirmaciones formuladas por el Consorcio Impugnante. 63. No obstante lo indicado, cabe traer a colación que en las bases integradas expresamente se ha establecido que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia, solo se considerará una vez el periodo traslapado. Enesesentido,habiéndoseadvertidoquelaseñoraElizabethNellyCruzadoRaygal habría ejercido labores de forma paralela para la Gerencia Operacional de la EPS SEDAM Huancayo S.A. y para el Consorcio Supervisor Capelo, durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero del 2022 y el 28 de diciembre de 2022, conforme lo han previsto las bases integradas, corresponde considerar únicamente aquella experiencia adquirida a partir de sus labores como supervisor de planta II de la Gerencia Operacional de la EPS SEDAM Huancayo S.A. 64. Ahora bien, aun considerando únicamente el periodo de labores ejercido por la señora Cruzado Raygal, ante la EPS SEDAM Huancayo S.A. y considerando que no se ha advertido traslape en la experiencia adquirida en la Constancia de Trabajo del 16 de diciembre de 2024 [presentada como parte de la experiencia de la mencionada profesional, la cual obra a folios 51 de la oferta del Adjudicatario], cuyoperiodode laborescomo coordinadoradesupervisión comprendeelperiodo del 27 de marzo al 11 de diciembre de 2024, se evidencia que su experiencia adquiridasuperaampliamentelosdos(2)añosrequeridosenlasbasesintegradas. 65. Por otro lado, si bien el Consorcio Impugnante ha alegado una supuesta falta de veracidad en los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Adjudicatario; no obstante, en el presente expediente no existe documento e información alguna, por el cual se pueda acreditar que el Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2022 y la Constancia de trabajo del 24 de agosto de 2023, presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal clave sean falsos y/o contengan información inexacta. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 66. Por lo cual, este Colegiado considera necesario que la Entidad efectúe la fiscalización correspondiente a la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatariopara acreditar laexperienciade supersonal clavepropuesto,señora Elizabeth Nelly Cruzado Raygal, y remita los resultados dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de emitida la presente resolución. 67. Estando a lo expuesto, se aprecia que, conforme a la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, este cumple con acreditar la experiencia de su personalclavepropuesto;enesesentido,elargumentodelImpugnantenoresulta amparable y, por ende, el recurso de apelación en este extremo debe declararse infundado. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 68. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En relación a dicha pretensión, cabe tener en cuenta que, conforme al análisis efectuadoenel segundoytercer punto controvertido,no seha revertido la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, por lo cual la propuesta del Consorcio Impugnante sigue ocupando el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas vigentes; en ese sentido, se declara infundado este extremo del recurso de apelación. 69. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 delReglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíapresentadapor el Consorcio Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LORETOAQUAintegradoporelseñorDIAZBUENDIAMIGUELDAVID ylaempresa NAVI AMAZON S.A.C.S., en el marco del concurso público Nº 05-2024-PNSR - primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de operación mantenimiento de los módulos temporales implementados en las comunidades nativas Cuninico, Ollanta, Sucre, Nueva Fortuna y San Roque de los distritos de Urarinas, Nauta y Parinari, en la provincia y departamento de Loreto”, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta, e infundado en el extremo que solicita se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO LORETO AQUA integrado por el señor DIAZ BUENDIA MIGUEL DAVID y la empresa NAVI AMAZON S.A.C.S. la cual se considera calificada. 1.2. Confirmar la buena pro a favor del CONSORCIO OPE LORETO, integrado por la empresa GRUPO CUBAZ-PROYECTO S.A.C. y el señor OCAÑA APONTE JUAN JESUS. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO LORETO AQUA integrado por el señor DIAZ BUENDIA MIGUEL DAVID y la empresa NAVI AMAZON S.A.C.S. para la interposición de su recurso de apelación. 2. DisponerquelaEntidadrealicelafiscalizaciónposteriordelaofertapresentadapor el CONSORCIO OPE LORETO, integrado por la empresa GRUPO CUBAZ-PROYECTO S.A.C. y el señor OCAÑA APONTE JUAN JESUS, conforme a lo señalado en los fundamentos 52 y 66. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02414-2025-TCE-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 45 de 45