Documento regulatorio

Resolución N.° 2411-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – CRETA SECURITY S.A.C., integrado por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., en el marco del Co...

Tipo
Resolución
Fecha
02/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 3 de abril de 2025 VISTO en sesión del 3 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2683/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – CRETA SECURITY S.A.C., integrado por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, para la “contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de Provias Descentralizado”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Tr...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 3 de abril de 2025 VISTO en sesión del 3 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2683/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – CRETA SECURITY S.A.C., integrado por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, para la “contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de Provias Descentralizado”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provías Descentralizado, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1, para la “contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenesdeprovíasdescentralizado”,conunvalorestimadodeS/11,665,610.74 (once millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos diez con 74/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 20 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – CRETA SECURITY S.A.C., integrado por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., por el monto de S/ 10,913,898.24 (diez Página 1 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 millones novecientos trece mil ochocientos noventa y ocho con 24/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – CRETADMITIDO S/ 10,913,898.24 100.00 1 CALIFICADO SI SECURITY S.A.C. COY RESGUARDO S.A. – ADMITIDO 94.63 2 CALIFICADO PROTEGE SERVICIOS S.A. S/ 11,533,308.44 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A. y PROTEGE SERVICIOS S.A., mediante Resolución N° 305-2025-TCE-S2 del 14 de enero de 2025, la Segunda Sala del Tribunal declaró infundado el recurso, confirmando la calificación y el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - CRETA SECURITY S.A.C. A través de la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025, registrada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - CRETA SECURITY S.A.C., debido a que dicho postor no subsanó las observaciones advertidas a la documentación presentada para la firma del contrato. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - CRETA SECURITY S.A.C., integrado por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro, solicitando que: i) se deje sin efecto la pérdida de la buena pro y ii) se ordene a la Entidad que suscriba el contrato. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El 24 de enero de 2025, mediante Carta N° 013/CONSORCIO MORGAN CRETA.01.2025, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Página 2 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 ii. El 28 de enero de 2025, a través de la Carta N° 99-2025-MTC/21-OA.ABAST, laEntidadlecomunicólasobservacionesalosdocumentospresentadospara el perfeccionamiento del contrato, otorgándole cuatro (4) días para la subsanación. Entre dichas observaciones se mencionan las siguientes: ✓ ContratodeconsorcioconfirmalegalizadasanteNotariodecadauno de los integrantes: Sibienlas empresas integrantes del consorciohan tramitado un nuevo RUC como consorcio, a efectos de poder emitir las facturas por la prestación del servicio; lo cierto es que para poder llevar a cabo las obligaciones laborales, declarar el personal en su planilla, abonar sueldos y emitir boletas de pago, resulta necesario que demuestre tener personería jurídica, encontrarse constituida y registrada en SUNARP, situación que su representada no ha acreditado documentalmente. ✓ No ha presentado autorización propiamente dicha, emitida por el MTC. iii. El 3 de febrero de 2025, mediante la Carta N° 018/CONSORCIO MORGAN CRETA.02.2025, presentó los documentos ante la Entidad para subsanar las observaciones advertidas. iv. A través de la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025 (sustentada en el Informe N° 016-2025-MTC/21.OA.ABAST-RDEB y en el1 Informe N° 042-2025-MTC/21.OA.ABAST.SG ), la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro, argumentado que no habría subsanado las observaciones advertidas: ✓ Sobre el contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes: “No se acredita de forma documentaria la personería jurídica del consorcio, encontrarse legalmente constituido y registrado en Sunarp, pues -al ser un consorcio con RUC independiente- debe cumplir con ello, a fin de poderllevaracabo las obligaciones laborales, declararel personalen su planilla, abonar sueldos y emitir boletas”. 1 2Emitido por el Equipo de Servicios Generales.ractual (Abog. Roberto David Espinar Bolívar). Página 3 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 ✓ Sobre la autorización de uso de frecuencias radiales: “No ha presentado la autorización vigente de uso de frecuencias radiales, emitida por el MTC, pues solo ha presentado una Resolución Ministerial N° 368-2008-MTC/03 que otorga a la empresa DOLPHIN TELECOM DEL PERÚ S.A.C., concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, mediante un contrato de concesión única para prestación de servicios público de telecomunicaciones”. v. Como cuestión previa, señala que, en la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA, se adjuntó el Informe N° 016-2025-MTC/21.OA.ABAST-RDEB, pero no se adjuntó el Informe N° 042-2025-MTC/21.OA.ABAST.SG, por lo que ello afectaría su derecho de defensa. Sobre la constitución e inscripción del consorcio: vi. Señala que, en el literal f) del contrato de consorcio, se indica lo siguiente: La emisión de factura por la prestación del servicio en favor del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provías Descentralizado, su cobranza, así como las obligaciones laborales estarán a cargo del CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – CRETA SECURITY S.A.C. (con RUC N° 20611919523), conformado por las empresas Morgan del Oriente S.A.C y Creta Security S.A.C. Esto quiere decir que el personal que prestará servicios de seguridad será declarado en la planilla del consorcio con RUC independiente, ante la SUNAT, el propio consorcio abonará los sueldos y emitirá las boletas de pago de todo el personal de seguridad destacado en el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provías Descentralizado. vii. Sin embargo, mediante la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, argumentando que su representadanoacreditólapersoneríajurídicadelconsorcioniseencuentra registrado en Sunarp, a fin de poder llevar a cabo las obligaciones laborales, declarar el personal en su planilla, abonar sueldos y emitir boletas. Dicha decisión se fundamentó, entre otras, en la absolución de la consulta N° 10, donde, según la Entidad, se estableció que un consorcio con contabilidad independiente no puede realizar el pago de planilla del Página 4 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 personal, pues dicha obligación corresponde ser asumida por las empresas de vigilancia. viii. Al respecto, señala que, conforme a los artículos 438 y 445 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el consorcio no da lugar a la creación de una persona jurídica distinta e independiente de las de sus miembros. Tampoco es necesario su inscripción en Registros Públicos. ix. En tal sentido, la Entidad no le puede exigir que se constituya como una persona jurídica y se inscriba en Registros Públicos. x. Además, alega que las empresas integrantes del consorcio [Morgan del Oriente S.A.C. y Creta Security S.A.C.] están constituidas bajo la Ley General de Sociedades, inscritas en Sunarp, autorizadas por SUCAMEC para la prestación del servicio de seguridad privada. Asimismo, cuentan con inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), lo que garantiza su plena habilitación para la ejecución del contrato. xi. Por otro lado, en las bases estándar y en las bases integradas, se regula el procedimientodepagopor laprestacióndelservicio deseguridad afavorde la empresa contratante. Así, para que la Entidad pueda efectuar los pagos correspondientes, se establece que el contratista (ya sea una empresa o un consorcio) debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones mediante la presentación de documentación que certifiquen el pago de sueldos, beneficios sociales y aportes previsionales en favor del personal operativo. Asimismo, se indica que las Entidades pueden verificar que las empresas contratistas tienen a sus trabajadores en la planilla de alguno de los consorciados o del consorcio con contabilidad independiente. xii. Además, precisa que en la elaboración de las bases estándar se contó con la participación de la SUCAMEC y la SUNAFIL, con el objetivo de optimizar la regulación de las contrataciones en el sector de la seguridad privada. Ello permitió incorporar criterios que respetan el marco normativo vigente, tanto en lo que respecta a la fiscalización laboral como a las disposiciones regulatorias de seguridad privada, asegurando que los procedimientos de selección cumplan con los estándares exigidos por ambas instituciones. Página 5 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 xiii. En tal sentido, considera que los trabajadores pueden ser incorporados en la planilla de uno de los consorciados que se hayan comprometido a la ejecución del servicio, o en su defecto, en la planilla del consorcio con contabilidad independiente. xiv. Además, como ejemplo, señala que mediante la Orden de Inspección N° 030594-2024-SUNAFIL/ILM del 13 de diciembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) requirió al consorcio conformadopor lasempresasMorgandel Oriente S.A.C.yArsenal Security S.A.C., la presentación de documentos que acrediten el pago de remuneraciones (sueldos y salarios), certificado de trabajo y pago de liquidación de beneficios sociales a favor del señor Alonso Mori Aspajo, en su calidad de vigilante. Dicho consorcio cumplió con presentar todos los documentos requeridos por la autoridad fiscalizadora, quien no detectó infracción alguna respecto a las materias contenidas en la orden de inspección. En consecuencia, se dispuso el cierre de la referida orden de inspección, confirmando el cumplimiento de las obligaciones laborales. xv. Entalsentido,laSunafilreconocelaposibilidaddequeunconsorcioconRUC independiente registre en la planilla electrónica al personal operativo, así como la emisión de boletas de remuneración, certificados de trabajo y el otorgamiento de beneficios sociales. Sobre la autorización vigente de uso de frecuencia emitida por el MTC xvi. Señala que, para el perfeccionamiento del contrato, adjuntó la Resolución Ministerial N° 668-2008-MTC/03del 30 deabrilde 2008,mediante la cualse otorgó a la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. la concesión (título habilitante) para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Dicha concesión tiene un plazo de vigencia de 20 años y abarca un área de cobertura que comprende todo el territorio nacional. Asimismo, se establece que el servicio a prestar corresponde al servicio público móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizados). Página 6 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 xvii. Además, adjuntó el contrato de concesión pública para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual se autoriza a dicha empresa la prestación del servicio públicomóvildecanalesmúltiplesdeselecciónautomatizada(troncalizada). xviii. La Resolución Ministerial N° 668-2008-MTC/03, así como el contrato de concesión, constituyen actos administrativos habilitantes, toda vez que ambos documentos cumplen la función de autorización administrativa, ya que permiten a la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. operar y prestar servicios de radio comunicación troncalizada dentro del marco legal. xix. Asimismo, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones[aprobado medianteDecretoSupremoN°013-93-TCC], y a su Reglamento [aprobado por medio del Decreto Supremo N° 020-2007- MTC], la concesión otorgada por el MTC constituye una autorización para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como para el uso del espectro radioeléctrico. xx. El régimen de concesiones y el régimen de autorizaciones administrativas comparten la misma finalidad, esto es, habilitar actividades sujetas a regulación estatal. xxi. En tal sentido, considera que solicitar una autorización adicional cuando ya existe una concesión debidamente otorgada y en plena vigencia, no solo sería innecesario, sino vulnera el principio de simplificación administrativa. xxii. Adicionalmente, indica que en las bases solo se solicitó presentar la autorización vigente de uso de frecuencias, pero no se ha establecido que dicha autorización deba estar a nombre del postor, por lo que puede estar a nombre de un tercero vinculado al postor (mediante un contrato de prestación de servicios u otro documento similar que hacer uso de la autorización). Cuestionamientos alaofertadel Consorcio ProtegeServicios S.A. -Protege Servicios S.A.: xxiii. En el literal B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación referido al equipamiento estratégico,se indica que el postor debe contar con “cuatro (4) equipos de radio portátil de comunicaciones (sistema de radio troncalizado)” y, para acreditar ello, debe Página 7 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 presentar documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento. xxiv. El Consorcio Protege Servicios S.A. - Protege Servicios S.A. adjuntó a su oferta la Resolución Directoral N° 2059-2022-MTC/28 del 9 de setiembre de 2022 y la Resolución Directoral N° 1872-2023-MTC/28 del 19 de julio de 2023, mediante las cuales se le otorgó la autorización para la prestación de servicios privados de telecomunicaciones para estaciones radioeléctricas en la modalidad móvil terrestre. xxv. Sinembargo,lasreferidasautorizacionesnoobedecenaunsistemaderadio troncalizado, tal como se solicita en las bases. xxvi. Además, mediante Memorando N° 3804-2024-MTC/04.02.99, el MTC informó que las empresas integrantes de dicho consorcio cuentan con autorización en la modalidad UHF y VHF, pero no cuentan con autorización en la modalidad de radio troncalizado. xxvii. Por lo tanto, considera que lasreferidas resoluciones directorales,mediante las cuales se le otorgó a dicho postor autorización para la prestación de servicios privados de telecomunicaciones, contiene información inexacta, pues no cuentan con autorización vigente en la modalidad de radio troncalizado. 3. A través del Decreto del 21 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 24 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 8 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 4. Por medio del escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Protección y Resguardo S.A. – Protege Servicios S.A., se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el contrato de consorcio: i. En relación alaformadepagodelpersonal, en lasbases integradas seindica que elpago de la planillapuede ser realizado por algunode los consorciados o del consorcio con contabilidad independiente. Sin embargo, en la absolución de la consulta N° 10, se indicó que el personal de vigilancia debe encontrarse vinculado laboralmente a una empresa autorizada por SUCAMEC. ii. Asimismo, indica que la planilla mensual de pago debe corresponder a la empresa empleadora con la cual los agentes de vigilancia mantienen relación laboral, conforme a lo regulado en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213 (el cual regula los servicios de seguridad privada). iii. Por otro lado, indica que las bases estándar aplicadas al procedimiento de selección (versión 15), se encuentran vigentes desde el 28 de octubre de 2022 . iv. Asimismo, indica que el servicio de vigilancia privada es una actividad regulada en el Decreto Legislativo N° 1213, el cual entró en vigencia a partir del 16 de enero de 2023. v. En tal sentido, señala que la normativa que regula la vigilancia privada es posterior a la aprobación de las bases estándar (versión 15), por lo que corresponde que estas se adecuen a dichas normas. Sobre la autorización para el uso de frecuencia: vi. En el Plan Nacional de Atribulación de Frecuencia (PNAF), aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0597-2023-MTC/01.03, se indica lo siguiente: 3 Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, modificada mediante Resolución N° D000210-2022-OSCE/PRE. Página 9 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 ✓ En el artículo 2 “nomenclatura” del referido plan, se menciona la subdivisión del especto radioeléctrico en bandas de frecuencia designadas por número enteros, correspondiendo al número de la banda 9 (VHF) el rango de frecuencias de 30 a 300 MHz. ✓ En la nota P45 del referido plan, se indica que “las bandas 416,675 – 420MHzy426,675 –430MHzestánatribuidas atítuloprimariopara el serviciopúblicomóvilde canales múltiplesdeselecciónautomática (troncalizado). El otorgamiento de la concesión y la asignación de espectro para la explotación de servicios públicos en estas bandas es mediante concurso público de ofertas en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao”. vii. De lo anterior, se advierte que el servicio público móvil no opera en la frecuencia VHF, por tal motivo, en las bases se requirió que el postor presente la autorización para la prestación de servicios privados de telecomunicaciones (teleservicio privado) en la modalidad móvil terrestre, mas no una concesión. Nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante: viii. Enelliterall)delnumeral2.3delCapítuloIIdelasbasesintegradas,seindica que el postor ganador de la buena pro debe presentar “copia simple del Certificado Único Laboral (Certijoven o Certiadulto). De no contar con dicho documento, se debe presentar copia simple del certificado de antecedentes penales, policiales y judiciales vigente del personal que prestará el servicio”. ix. Asimismo, en el literal q) del referido numeral, se indica que el postor debe presentar la documentación que sustente lo descrito en los literales a), e), f), g), h) e i) del numeral 5.4. de los Términos de Referencia. Así, en el literal i) delnumeral 5.4 de los Términos de Referencia, respecto al vigilante, se indica que debe contar con una “experiencia mínima de dos (2) añoscomovigilanteoagentedeseguridadenempresasdevigilanciaprivada autorizada por SUCAMEC y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”. x. Para el perfeccionamiento del contrato, el Consorcio Impugnante adjuntó el Certificado de trabajo, emitido por la empresa Morgan del Oriente S.A.C. a Página 10 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 favor del señor Aguilar Huamán, donde se indica que este laboró como agentedevigilanciadesde el1dediciembrede2020al30deenerode2023. Sin embargo, en el Certificado Único Laboral no se menciona que el referido señor trabajó para dicha empresa, sino para las empresas Arsenal Security S.A.C.yProteccionesyResguardoS.A.,conquienes acreditaunaexperiencia menor de un (1) año; por lo tanto, no existe congruencia con la información indicada en el certificado de trabajo. xi. En tal sentido, considera que dicho postor ha presentado información inexacta. Sobre los cuestionamientos a su oferta: xii. El Consorcio Impugnante ha señalado que los radios ofertados por su representada no operan en un sistema de radio troncalizado, por lo que las resoluciones directorales (emitida por el MTC), mediante las cuales se le otorgó autorización para la prestación de servicios privados de telecomunicaciones, contendrían información inexacta. xiii. Al respecto, alega que los cuestionamientos a la calificación de su oferta están fuera de plazo, por lo que ello ha quedado consentido. xiv. Además,indicaquelamodalidaddelservicioprivadodetelecomunicaciones (sistema de radio troncalizado) debe ser presentado en el perfeccionamientodelcontratoynoenlaoferta;porlotanto,consideraque no ha presentado información inexacta. 5. Mediante el Informe Nº 138-2025-MTC/21.OAJ (sustentado en el Informe N° 025-2025-MTC/21.OA.ABAST-RDEB 5 y en el Informe N° 71- 6 2025.MTC/21.OA.ABAST.SG ), presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4 5Emitido por el área de Coordinación de Ejecución Contractual (Abog. Rossemary Mendieta Hernández). 6Emitido por el Equipo Funcional de Servicios Generales (área usuaria). Página 11 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Sobre el contrato de consorcio: i. En el numeral 59.1 del artículo 59 delDecreto Supremo N° 005-2023-IN,que aprueba el Reglamento del D.L. N° 1213 [el cual regula los servicios de seguridad privada], se indica que “el personal de seguridad debe portar su carné vigente, parasuplenaidentificacióndurante laprestaciónodesarrollo de los servicios de seguridadprivaday,alaempresade seguridadconlacual el personal de seguridad tiene vínculo laboral vigente”. ii. Asimismo, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, en respuesta a la consulta N° 10, el comité de selección indicó que “las boletas de pago de los trabajadores deberán corresponde a la empresa dueña del carnet SUCAMEC,segúnlodispone el artículo59 del Reglamentodel D.L.1213.Está prohibida la tercerización o sistema similar. En caso de consorcio, cada empresa que se comprometió a ejecutar el contrato deberá ejecutar el servicio con sus propios vigilantes. La empresa empleadora de los vigilantes deberá contar con su respectiva autorización SUCAMEC y su constancia de intermediación laboral vigente”. iii. En tal sentido, de la citada absolución, considera que un consorcio con contabilidad independiente no puede realizar el pago de la planilla del personal, pues ello corresponde ser asumida por la empresa de vigilancia. iv. En el presente caso, el Consorcio Impugnante presentó un contrato de consorcio, donde se indica que el consorcio emitirá las boletas de pago y llevará las planillas de los trabajadores, actuando como empleador de la intermediaciónlaboral;sinembargo,elconsorcionoesunapersonajurídica, por lo que no resulta posible que mantenga vínculo laboral con los trabajadores. Sobre la autorización de uso de frecuencia: v. Señala que el Consorcio Impugnante no presentó la autorización de uso de frecuencia emitida por el MTC, sino solo una Resolución Ministerial N° 368- 2008-MTC/03, que otorga a la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. la concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. 6. PormediodelDecretodel3demarzode2025,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento al Consorcio integrado por las empresas Protección y Resguardo Página 12 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 S.A. y Protege Servicios S.A., en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 3 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que evalúe la información que obra en el mismo y,de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 8. Por medio del Decreto del 5 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito N° 3, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. En el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, se indica que “la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientesdehabersetomadoconocimientodelactoquesedeseaimpugnar. (…)” ii. Asimismo,en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126del Reglamento, se indica que “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, la Entidad registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.(…)”. iii. En virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación, cuestionando la decisión de la Entidad de declarar pérdida de la buena pro otorgada a su favor, por lo que las únicas partes involucradas en el procedimiento de perfeccionamiento del contrato son la Entidad y su representada [como ganador de la buena pro]. iv. En tal sentido, considera que no se debió tener por apersonado al Consorcio integrado por las empresas Protección y Resguardo S.A. y Protege Servicios S.A.,pueslanormativaesclaraenindicarquienessonlossujetos“llamados” para participar en el recurso impugnativo. Página 13 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 10. Por medio del escrito N° 3, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A. acreditó a su representante para el uso de la palabra. 12. El 11 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Protección Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A. Cabe precisar que a este último se le permitió el uso de la palabra para que pueda defenderserespectoalaimputaciónformuladaensucontra,referidoaquehabría presentado información inexacta en su oferta. 13. Por medio del Decreto del 11 de marzo de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de apelación, se requirió a la Entidad lo siguiente: i. “Cumplaconremitircopiacompletay legible de laCartaN° 013/CONSORCIO MORGAN CRETA.01.2025 de fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C. presentó los documentos para la suscripción del contrato. (…) ii. Cumpla con remitir copia de la Carta N° 099-2025-MTC/21.OA.ABAST del 28 de enero de 2025, mediante el cual Provías Descentralizado comunicó al ConsorcioMorgandelOrienteS.A.C.–CretaSecurityS.A.C.lasobservaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato. (…) iii. Cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta N° 018/CONSORCIO MORGAN CRETA.02.2025 de fecha 3 de febrero de 2025, mediante la cual el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C. presentó los documentos para subsanar las observaciones advertidas. (…) iv. Sírvase explicar -de forma clara y detallada- los motivos por los cuales consideró que “el Consorcio Morgan del Oriente y Creta Security no adjunta la documentación requerida [Autorización vigente de uso frecuencia emitida por el MTC], presentando solo una Resolución Ministerial N° 368-2008- MTC/03 que otorga a la empresa DOLPHIN TELECOM DEL PERÚ S.A.C., concesión única para la prestación de los servicios públicos de Página 14 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 telecomunicaciones mediante un contrato de concesión única para prestación de servicios público de telecomunicaciones”. 14. Por medio del Decreto del 12 de marzo de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de apelación, se requirió al Consorcio Impugnante lo siguiente: i. “Cumplaconremitircopiacompletay legible de laCartaN° 013/CONSORCIO MORGAN CRETA.01.2025 de fecha 24 de enero de 2025, así como los adjuntos, mediante la cual su representanta presentó ante Provias Descentralizado los documentos para la suscripción del contrato ii. Cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta N° 018/CONSORCIO MORGAN CRETA.02.2025 de fecha 3 de febrero de 2025, así como sus adjuntos, mediante la cual su representada presentó ante Provias Descentralizado los documentos para subsanar las observaciones advertidas”. 15. A través del escrito s/n, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioProtecciónyResguardoS.A.-ProtegeServiciosS.A.remitióinformación adicional, señalando lo siguiente: Sobre su apersonamiento en el recurso: i. En el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, se indica que “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, la Entidad registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.(…)”. ii. Asimismo, en el literal c) del artículo 141 del Reglamento, se indica que “cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara Página 15 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 desierto el procedimiento de selección”. iii. De lo anterior, considera que se encuentra habilitada para apersonarse al procedimiento impugnativo,pues la decisión delTribunal nosolo afectará al Consorcio Impugnante, sino también la situación de su representada, toda vez que, dependiendo de aquella decisión, podría ser el nuevo ganador de la buena pro, ya que se encuentra calificado y ocupa el segundo en el orden de prelación. iv. En tal sentido, considera que cuenta con interés legítimo para ser parte en el procedimiento impugnativo. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante: v. Para el perfeccionamiento del contrato, el Consorcio Impugnante presentó el certificado de trabajo emitido por la empresa Morgan del Oriente S.A.C., a favor del señor Ysla Ventura Luis Edgardo, donde se indica que dicho personal ha trabajado en la empresa desde el 27 de noviembre de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2024. vi. Sin embargo, de la revisión del Certificado Único Laboral (CUL), se advierte que el referido señor nunca trabajó en dicha empresa. Asimismo, en el CUL se indica que dicho personal trabajó para la empresa Arsenal Security S.A.C. desde el 11 de agosto de 2019 hasta el 17 de marzo de 2023; por lo tanto, no existe congruencia con lo mencionado en el certificado de trabajo. vii. Precisa que el empleador no puede ser un consorcio, pues debe ser una empresa de vigilancia autorizada por SUCAMEC. Sobre la autorización para uso de frecuencia emitida por el MTC: viii. Mediante Memorando N° 00078-2025-MTC/28.02 del 24 de febrero de 2025, la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones del MTC informó que la empresa Morgan del Oriente S.A.C. no cuenta con autorización para prestar el servicio privado de telecomunicaciones. 16. Por medio del Decreto del 14 de marzo de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de apelación, se requirió a la Entidad lo siguiente: Página 16 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 I. “Sírvase explicar -de forma técnica y legal- en qué consiste la “Autorización vigente de uso de frecuencias, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, previsto en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases definitivas. II. Sírvase informar, de manera clara y precisa, si la “autorización vigente de uso de frecuencias, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, puede estar a nombre de una tercera empresa o necesariamente debe estar a nombre del postor ganador de la buena pro. III. (…) sírvase explicar, de forma clara y detalla, los motivos por los cuales consideró que la concesión única para la prestación de servicios público de telecomunicaciones (otorgada a la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C.), no sería una autorización de uso de frecuencias, emitida por el MTC. Sustente su respuesta técnica y legalmente. IV. Sírvase pronunciar, de forma clara y detallada, sobre los argumentos expuestos por el CONSORCIO integrado por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., quien mediante escrito N° 2 del 19 de febrero de 2025, indicó lo siguiente: • “La Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), que otorga la concesión a Dolphin Telecom S.A.C., así como el contrato de concesión suscrito con el Estado Peruano, constituyen actos administrativos habilitantes en los términos de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, toda vez que ambos documentos cumplen la función de autorización administrativa, en tanto permiten a la empresa Dolphin Telecom Perú operar y prestar servicios de radio comunicación troncalizada dentro del marco legal vigente”. • “(…) El Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, ratifica que la concesión otorgada por el MTC constituye una autorización expresa para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esto confirma que los documentos presentados por nuestra representada cumplen con el requisito técnica de autorización exigido por Provias”. Página 17 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 17. Mediante Oficio N° 158-2025-MTC/21.OA, presentado el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información,señalando lo siguiente: i. Mediante Decreto Supremo N° 013-93-TCC, se aprobó el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, en cuyos artículos 47 y 48 se indica lo siguiente: “Artículo 47.- Llámase concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión. El Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento. Artículo 48.- Llámase autorización a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones, que no requiera de concesión para instalar y operar equipos de radiocomunicaciones. Corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción otorgar estas autorizaciones”. ii. En tal sentido, señala que la autorización de uso de frecuencia emitida por el MTC, no podría ser remplazada por un contrato de concesión. 18. Por medio del escrito N° 5, presentado el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante atendió el requerimiento de información. Página 18 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 19. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Protección y Resguardo S.A. y Protege Servicios S.A. reiteró los argumentos expuestos. 20. A través del Oficio N° 162-2025-MTC/21.OA, que adjunta el Informe N° 92-2025- MTC/21.OA.ABAST.SG , presentados el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Conforme al artículo 48 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, la autorización de uso de frecuencias es un permiso otorgado por el MTC para transmitir información por radio o teleservicio, por lo que no puede ser reemplazada por un contrato de concesión. ii. Asimismo, indicó que la autorización vigente para el uso de las frecuenciasa través de equipos de radiocomunicaciones, puede figurar a nombre de una tercera empresa, solo si se acredita un vínculo contractual con el postor ganador. 21. Por Decreto del 18 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 22. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioProtecciónyResguardoS.A.-ProtegeServiciosS.A.remitióinformación adicional, señalando lo siguiente: i. En el artículo 41 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, se indica que “serán considerados servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, dentro del territorio nacional. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros (…)”. ii. De lo anterior, se aprecia que la autorización de uso de frecuencia de radio no podrá ser brindado a terceros. 23. Con escrito N° 6, presentado el 20 de marzo de 2025 ante el Tribunal,el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Conforme a los artículos 47 y 48 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, la autorización y concesión son títulos habilitantes emitidos por el MTC, a 7 Emitido por el Equipo funcional de Servicios Generales (área usuaria). Página 19 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 través de los cuales se concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar y/o establecer servicios de comunicación. ii. Asimismo, indica que, para el perfeccionamiento del contrato, adjuntó un contratodeprestacióndeserviciossuscritoconlaempresaDolphinTelecom del Perú S.A.C., quien cuenta con título habilitante emitido por el MTC. 24. Por medio del escrito N° 7, presentado el 20 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Por medio del Memorando N° 0061-2025-MTC/28.02 del 12 de febrero de 2025, la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones del MTC informó que laempresaProtecciónyResguardoS.A.nocuentaconautorizaciónderadios en la modalidad de troncalizado. 25. PorDecretodel20demarzode2025,sedejósinefectoelDecretodel18demarzo del mismo año, y se solicitó al Consorcio Impugnante y a la Entidad pronunciarse respecto del posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “En el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para el perfeccionamiento del contrato, el postor debe presentar la “Autorización vigente de uso de frecuencias, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. II. Por medio de la Carta N° 66-2025-MTC/21.0A del 5 de febrero de 2025, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C., debido a que no habría subsanado las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, en dicha carta se adjuntó el Informe N° 016-2025- MTC/21.01.ABAST-RDEB, donde se indica que el Equipo de Servicios Generales, mediante Informe N° 042-2025-MTC/21.OA.ABAST.SG, dejó constancia que el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C. no cumplió con subsanar la siguiente observación: “De acuerdo a lo solicitado en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del Concurso Público N° 024-2024- MTC/21,seestablecequeparalafirmadelcontratolaempresadebepresentar Página 20 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 la autorización vigente de uso de frecuencia emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; sin embargo, el Consorcio Morgan del Oriente y Creta Security no adjunta la documentación requerida, presentando solo una ResoluciónMinisterialN°368-2008-MTC/03queotorgaalaempresaDOLPHIN TELECOM DEL PERÚ S.A.C., concesión única para la prestación de los servicios públicosdetelecomunicaciones,medianteuncontratodeconcesiónúnicapara la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones”. III.De la revisión de la Carta N° 66-2025-MTC/21.0A del 5 de febrero de 2025 se apreciaría que la Entidad no adjuntó el Informe N° 042-2025- MTC/21.OA.ABAST.SG, a fin de que el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C. pueda conocer los motivos que sustentaron la pérdida de la buena pro. IV. En tal sentido, se cuestiona que la Carta N° 66-2025-MTC/21.0A del 5 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro, no estaría debidamente motivada. AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC): I. En el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que el postor debe presentar la “Autorización vigente de uso de frecuencias, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. Asimismo, en el literal b) del numeral 5.5. del Capítulo III de las bases definitivas, se indica que el “contratistaproporcionaráparael servicioenla Sede Central cuatro (04) equipos de radio comunicación (sistema de radio troncalizado). El Adjudicatario presentará para la suscripción del contrato la autorización vigente de uso de frecuencias emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Se aclara que los equipos de radio comunicación, tendrán sistema de radio troncalizado VHF (…)”. II. El Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C. adjuntó para el perfeccionamiento del contrato, la Resolución Ministerial N° 368-2008- MTC/03 del 30 de abril de 2008, mediante la cual el MTC le otorgó a la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. la concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de canales múltiples de selección automática (troncalizado). Página 21 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Asimismo, adjuntó el contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de fecha 13 de junio de 2008, suscrito entre Dolphin Telecom del Perú S.A.C. y el MTC. Así también, adjuntó un contrato de prestación de servicio público de telecomunicaciones de fecha 18 de diciembre de 2023, suscrito entre Dolphin Telecom del Perú S.A.C. y el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C., cuyo objeto del contrato es la prestación del servicio público de telecomunicaciones de radio troncalizado digital. III.Luego, mediante Carta N° 66-2025-MTC/21.0A del 5 de febrero de 2025, que adjunta el Informe N° 016-2025-MTC/21.01.ABAST-RDEB, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C., argumentado, entre otros, lo siguiente: “De acuerdo a lo solicitado en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del Concurso Público N° 024-2024- MTC/21, se establece que para la firma del contrato la empresa debe presentar la autorización vigente de uso de frecuencia emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; sin embargo, el Consorcio Morgan del Oriente y Creta Security no adjunta la documentación requerida, presentando solo una Resolución Ministerial N° 368-2008-MTC/03 que otorga a la empresa DOLPHIN TELECOM DEL PERÚ S.A.C., concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones mediante un contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Por lo tanto, debo indicar que el Consorcio Morgan del Oriente y Creta Security nocumplióconsubsanarrespectoalaautorizaciónvigentedeusodefrecuencias emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones requerida en las bases”. IV. En ese contexto, se solicita absolver las siguientes consultas: • Sírvase informar si alguna de las empresas que integran el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C., cuenta con “autorizaciónvigente de usode frecuencias,emitidapor el Ministeriode Transporte y Comunicaciones”, o si tuvieron dicha autorización en el pasado, o si en la actualidad, tienen en trámite su obtención. Página 22 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 • Sírvase explicar, de forma clara y detallada, si mediante la Resolución Ministerial N° 368-2008-MTC/03 y el contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se le autorizó alaempresaDolphinTelecomdel PerúS.A.C. el uso de frecuencias,afin de que los equipos de radio comunicación tengan un sistema de radio troncalizado VHF. • Sírvase explicar, de forma clara y detalla, si la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. se encuentra facultada para suscribir contratos de prestación de servicio público de telecomunicaciones con terceros, a fin de brindar el servicio público de telecomunicaciones de radio troncalizado digital [como en el presente caso, el contrato suscrito con el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C.]”. 26. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioProtecciónyResguardoS.A.-ProtegeServiciosS.A.remitióinformación adicional, señalando lo siguiente: i. Por medio de la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA, se notificó al Consorcio Impugnante la pérdida de la buena pro. ii. En dicha carta no se adjuntó el Informe N° 042-2025-MTC/21.OA.ABAST.SG; sin embargo, el contenido esencial de dicho informe se reproduce en el Informe N° 016-2025-MTC/21.OA.ABAST.RDEB, el cual sí ha sido notificado a dicho postor. iii. En tal sentido, considera que no se ha vulnerado el principio de transparencia ni el debido procedimiento, por lo que se debe conservar el acto administrativo, en virtud al artículo 14 del Texto Único Ordenado del Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG). 27. Mediante Oficio N° 0549-2025-MTC/27, que adjunta el Informe N° 0348-2025- MTC/27.02 [emitido por la Dirección de Gestión Contractual], presentados el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. Como marco normativo, señala que, conforme artículo 21 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: “1. Servicios portadores, 2. Página 23 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Teleservicios, también llamados servicios finales, 3. Servicios de difusión y 4. Servicios de valor añadido”. ii. Asimismo, en elartículo23de lacitadanormativa,se indicaquelos servicios públicos son aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores. iii. Enelartículo53dedichocuerpolegal,seclasificaalosteleserviciospúblicos, entre otros, en servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado), el cual permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática. iv. Por su parte, en el artículo 73 de la citada norma, se considera teleservicios privadosque noutilizanmedios alámbricosuópticos, entre otros,al servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado). Asimismo, se menciona que dicho servicio permite a las personas naturales o jurídicas satisfacer sus propias necesidades de comunicaciones individuales mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática. v. En relación a la asignación de frecuencias, en el artículo 200 de la referida normativa, se establece que el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias (PNAF), es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico. vi. Asimismo, el artículo 204 del referido cuerpo legal, establece que el uso del espectroradioeléctricorequieredeunaconcesiónoautorizacióndelservicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. vii. Así también, el artículo 2 del PNAF, establece que las bandas VHF y UHF están comprendidas en el rango de frecuencia de 30 MHz - 300 MHz y 300 MHz - 3000 MHz, respectivamente. Consulta:Informarsi algunade las empresas que integranel ConsorcioMorgan del Oriente S.A.C. - Creta Security S.A.C., cuenta con “autorización vigente de Página 24 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 uso de frecuencias, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, o si tuvieron dicha autorización en el pasado, o si en la actualidad, tienen en trámite su obtención. viii. Al respecto, señala que dichas empresas no cuentan con concesión y/o contrato, vigente o cancelado, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,tampoco cuentanconasignacióndefrecuenciasparala prestación de dichos servicios. ix. Asimismo,mencionaque,mediantecorreoelectrónicodefecha25demarzo de 2025, la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones , informó lo siguiente: 1. Con Resolución Directoral N° 3320-2023-MTC/28 del 5 de diciembre de2023,seotorgóalaempresaCretaSecurityS.A.C.autorizaciónpara establecer el teleservicio privado de ciento sesenta y tres (163) estaciones radioeléctricas, en la modalidad móvil terrestre y en la Frecuencia 405.100 MHz 2. Por medio de la Resolución Directoral N° 1979-2024-MTC/28 del 5 de julio de 2024, se otorgó a la empresa Creta Security S.A.C. ampliación de autorización de teleservicio privado para establecer sesenta y uno (61) estaciones radioeléctricas adicionales, en la modalidad móvil terrestre y en la frecuencia 166.930 MHz. 3. Mediante Resolución Directoral N° 2694-2024-MTC/28 del 18 de 9 setiembre de 2024 , se declaró sin efecto -de pleno derecho- la autorización otorgada a la empresa Creta Security S.A.C. . 10 x. Considerando ello, a la fecha, la autorización otorgada a la empresa Creta Security S.A.C. no se encuentra vigente,por lo que no cuenta con asignación 8 entre otras, la siguiente: “(…) b) Otorgar autorizaciones para la prestación de servicios privados de telecomunicaciones y aprobar su renovación, modificación, transferencia; así como dejarlas sin efecto o extinguirlas. (…)”. 9Por incumplimiento de pago del canon dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes de notificada dicha resolución, en aplicación del artículo 171 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y modificatorias. 10Cabe precisar que la referida resolución se encuentra cuestionada a través de recurso de reconsideración y apelación, la misma que a la fecha se encuentra en trámite. No obstante, se debe tener en cuenta que la causal de dejar sin efecto incurrida, opera de pleno derecho. Página 25 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 de frecuencias para la prestación del teleservicio privado en la modalidad móvil terrestre. Consulta: Explicar si mediante la Resolución Ministerial N° 368-2008-MTC/03 y el contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,seleautorizóalaempresaDolphinTelecomdelPerúS.A.C. el uso de frecuencias, a fin de que los equipos de radio comunicación tengan un sistema de radio troncalizado VHF.” xi. A través de la Resolución Ministerial N° 368-2008-MTC/03, se otorgó a la empresaDolphinTelecom del Perú S.A.C.concesión única parala prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en el área que comprende todo el territorio nacional, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado). El contrato de concesión única se suscribió el 13 de junio de 2008. xii. A través de la Resolución Directoral N° 255-2008-MTC/27 del 13 de junio de 2008, se inscribió en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, afavor de la empresaDolphin Telecomdel Perú S.A.C., el servicio público móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado) y se asignó espectro radioeléctrico a título secundario mediante el uso de la banda de frecuencia 385 – 385.25 MHz y 395 – 395.25 MHz, entre otras frecuencias. xiii. Asimismo, señala que la concesión única otorgada a dicha empresa es un título habilitante para la prestación del servicio público móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado), el mismo que lo habilita a instalar y/o usar los equipos necesarios (entre ellos, radios troncalizados) para la prestación del servicio otorgado. xiv. Además, indica que dicha empresa se encuentra habilitada para brindar el servicio público móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado) y a operar equipos de radio comunicación troncalizado en bandas UHF con las frecuencias señaladas, pero no en bandas VHF. Consulta: Explique si la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. se encuentra facultada para suscribir contratos de prestación de servicio público de telecomunicaciones con terceros, a fin de brindar el servicio público de Página 26 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 telecomunicaciones de radio troncalizado digital [como en el presente caso, el contrato suscrito con el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. - Creta Security S.A.C.] xv. La empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. cuenta con título habilitante vigente para la prestación, entre otros, del servicio público móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado), lo cual le permite ofrecer dicho servicio, como parte de su oferta comercial. xvi. Asimismo,señalaquenocuentaconcompetenciaparalaadministracióny/o almacenamientodeloscontratosquepuedansuscribirlosoperadorescomo parte de su oferta comercial, toda vez que estos forman parte de acuerdos entre terceros. 28. Mediante Oficio N° 172-2025-MTC/21.OA, presentada el 27 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. Por medio de la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA, se notificó al Consorcio Impugnante la pérdida de la buena pro. ii. En dicha carta se adjuntó el Informe N° 016-2025-MTC/21.OA.ABAST.RDEB, donde se reproducen los argumentos expuestos en el Informe N° 042-2025- MTC/21.OA.ABAST.SG. iii. Por lo tanto, considera que dicha carta sí se encuentra debidamente motivada. 29. Por Decreto del 27 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 30. Mediante escrito N° 8, presentado el 31 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. En el Informe N° 042-2025-MTC/21.OA.BAST.SG, se evaluó la documentación presentada por su representada para acreditar la “autorización vigente de frecuencia de radio”. Página 27 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 ii. Sin embargo, la Entidad no publicó dicho informe en el SEACE, el cual sirvió de sustento para la decisión de la pérdida de la buena pro, vulnerando la debida motivación y el principio de transparencia. iii. No obstante, considera que se debe conservar el vicio del acto administrativo,pueshacumplidoconpresentarladocumentaciónrequerida en las bases. Sobre la “autorización vigente de uso de frecuencias” iv. Mediante Informe N° 0348-2025-MTC/27.02 del 26 de marzo de 2025, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones ha señalado que la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. cuenta con título habilitante para la prestación del servicio público móvil de canales múltiples de selección automática troncalizado y tiene asignado frecuencias a través de los cuales puede operar el servicio de radio comunicación troncalizado. v. En tal sentido, considera que ha cumplido con acreditar el requisito referido a la “autorización vigente de uso de frecuencias, emitida por el MTC”. 31. Mediante Oficio N° 0549-2025-MTC/27, que adjunta el Informe N° 0348-2025- MTC/27.02 [emitido por la Dirección de Gestión Contractual], presentados el 1 de abrilde2025anteelTribunal,elMinisteriodeTransporteyComunicaciones volvió a remitir la información requerida con Decreto del 20 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 28 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente verificar si, en el presente caso, concurre alguna de las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Asimismo, cabe señalar que en el numeral 117.2 del mismo artículo, se prevé que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 11,665,610.74 (once millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos diez con 74/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación Página 29 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión de los actuados, se aprecia que el 5 de febrero de 2025, mediante Carta N° 66-2025-MTC/21.OA, se notificó la pérdida de la buena pro; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 17 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 19 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, esto es, la señora Hilda Rosario Lara Donayre, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. Página 30 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que losintegrantesdelConsorcioImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debidoaqueladecisióndelaEntidaddedeclararlapérdidadelabuenaproafecta de manera directa su interés de contratar con aquella, en la media que su oferta fue admitida, evaluada y calificada, habiéndosele adjudicado la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro, cabe precisar que la Entidad declaró la pérdida de la misma, lo que motivó la interposición de su recurso. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que i) se revoque la pérdida de la buena pro y ii) se ordene a la Entidad que suscriba el contrato; petitorio que guarda conexión lógica con el hecho expuesto en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 31 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 B. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. • Se ordene a la Entidad que suscriba el contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del Página 32 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 24 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual, los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 de febrero del mismo año para absolverlo. 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que mediante escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio integrado por las empresas Protección y Resguardo S.A. y Protege Servicios S.A., absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que i) se confirme la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, y ii) se otorgue la misma a su representada. Luego, con Decreto del 3de marzo de 2025, se tuvo apersonado a dicho postor en el presente procedimiento administrativo, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 17. Sobre el particular, como se indicó, el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, establece que “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). 18. Asimismo, conforme al numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento,dentro del plazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACEdelconsentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. 19. En el presente caso, la controversia gira en torno a la pérdida de la buena pro, donde laspartes son elpostor ganadorde la buena pro [el Consorcio Impugnante] y la Entidad, quienes participan en el perfeccionamiento del contrato. 20. En ese contexto, cabe señalar que el Consorcio integrado por las empresas Protección y Resguardo S.A. y Protege Servicios S.A. no fue ganador de la buena pro, tampoco la Entidad le quitó la buena pro, por lo que no se aprecia que se le haya vulnerado o lesionado un derecho o interés legítimo. Página 33 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Situación distinta ocurriría si la Entidad hubiera otorgado la buena pro a dicho postor [luego de que el Consorcio Impugnante no perfeccione el contrato], pues ahísítendríainterésparaapersonarse yabsolvereltrasladodelrecurso,dadoque su derecho podría verse afectado por la resolución del Tribunal . 21. En tal sentido, la Sala considera quedicho postorno tiene interés legítimoyactual para apersonarse y absolver el recurso de apelación, entendido como aquella condiciónquelohabilitaaformularcuestionamientosrespectodeunactodelcual ha participado y que le causa agravio. Enconsecuencia,tampococuentaconlegitimidadparacuestionarlosdocumentos presentadosporelConsorcioImpugnanteparaelperfeccionamientodelcontrato. 22. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto el Decreto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se tuvo apersonado a dicho postor, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 23. Asimismo, cabe tener en cuenta que la controversia gira en torno a la pérdida de la buena del procedimiento de selección, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 24. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro y, como consecuencia de ello, disponer que se perfeccione el contrato. D. ANÁLISIS Consideraciones previas 25. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11Así, por ejemplo, en las diversas resoluciones, se emitió decretos apersonando al recurso impugnativo al nuevo ganador de la buena pro (Resolución N° 1526-2022-TCE-S2, N° 3105-2023-TCE-S4, N° 5419-2024-TCE-S1, entre otros), pues en esos casos la decisión del Tribunal sí podría afectar el derecho de dicho postor. Página 34 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 26. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 27. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la siguiente cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad: 28. Mediante Decreto del 20 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes sobre el posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que, por medio de la CartaN° 66-2025-MTC/21.0A del 5 de febrero de 2025 [sustentada en el Informe N° 016-2025-MTC/21.01.ABAST-RDEB y en el Informe N° 042-2025- MTC/21.OA.ABAST.SG], la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. Sin embargo, de la revisión de la carta, se aprecia que la Entidad no habría adjuntado el Informe N° 042-2025-MTC/21.OA.ABAST.SG, a fin de que dicho postor pueda conocer losmotivosque sustentaron la pérdida de la buenapro,por lo que dicha decisión no estaría debidamente motivada. 29. Alrespecto,delarevisióndelacarta,seapreciaque,efectivamente,noseadjuntó el Informe N° 042-2025-MTC/21.OA.ABAST.SG; sin embargo, en esta instancia, este Colegiado ha podido revisar la copia de dicho informe, en el cual se exponen losmismosargumentoscontenidosenelInformeN°016-2025-MTC/21.01.ABAST- RDEB [el cual sí se adjuntó a la carta], respecto al incumplimiento de la “autorización vigentepara elusodefrecuenciasemitidapor elMTC”, conforme se muestra a continuación: Página 35 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 (…) 30. Sobre el particular, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo porel incumplimiento a suselementos de validez no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales a aquellas cuya realización correctanohubieraimpedidoocambiadoelsentidodeladecisiónfinalen aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. Página 36 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 14.2.4. Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 31. En el presente caso, si bien en la referida carta no se adjuntó el Informe N° 042- 2025-MTC/21.OA.ABAST.SG; también es cierto que en el Informe N° 016-2025- MTC/21.01.ABAST-RDEB se reproducen los mismos argumentos expuestos en el documentoomitido,porlo queellonomodificaladecisióntomadaporla Entidad. 32. En tal sentido, se aprecia que el Consorcio Impugnante sí conoció los motivos por los cuales la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, pudiendo ejercer su derecho de defensa. 33. Cabe precisar que la Entidad yel Consorcio Impugnante se han pronunciado sobre el traslado de nulidad, solicitando que se conserve el acto administrativo. 34. Por lo tanto, la Sala considera que debe prevalecer la conservación del acto administrativo, por lo que corresponde analizar el único punto controvertido. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro y, como consecuencia de ello, disponer que se perfeccione el contrato. 35. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que se revoquelapérdidadelabuenapro,puesconsideraquesubsanólasobservaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Así, señala que, mediante Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025, la Entidad le comunicó la pérdida automática de la buena pro, argumentado que no habría subsanado las siguientes observaciones: ✓ Sobre el contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes: “No se acredita de forma documentaria la personería jurídica del consorcio, encontrarse legalmente constituido y registrado en Sunarp, pues -al ser un consorcio con RUC independiente- debe cumplir con ello,afindepoderllevaracabolasobligacioneslaborales,declararelpersonal en su planilla, abonar sueldos y emitir boletas”. Página 37 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 ✓ Sobre la autorización de uso de frecuencias radiales: “No ha presentado la autorización vigente de uso de frecuencias radiales, emitida por el MTC, pues solo ha presentado una Resolución Ministerial N° 368-2008-MTC/03 que otorga a la empresa DOLPHIN TELECOM DEL PERÚ S.A.C., concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones”. En relación a la primera observación, indica que, conforme al artículo 438 y 345 de la Ley General de Sociedades, el consorcio no da lugar a la creación de una persona jurídica distinta e independiente a las de sus miembros. Tampoco es necesario su inscripción en Registros Públicos. Asimismo, en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como enlasbases integradas, se indicaque eltrabajador puede integrar laplanilla de alguno de los consorciado o del consorcio con contabilidad independiente. Por otro lado, en relación a la autorización de uso de frecuencias radiales emitida por el MTC, señala que la Resolución Ministerial N° 668-2008-MTC/03,asícomo el contrato de concesión, constituyen actos administrativos habilitantes, toda vez queambosdocumentoscumplenlafuncióndeautorizaciónadministrativa,yaque permiten a la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C., operar y prestar servicios de radio comunicación troncalizada dentro del marco legal. Además, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones [aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-93-TCC], y a su Reglamento, la concesión otorgada por el MTC constituye una autorización para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como el uso del espectro radioeléctrico. Enesesentido,solicitarunaautorizaciónadicionalcuandoyaexisteunaconcesión debidamente otorgada y en plena vigencia, no solo sería innecesario, sino vulnera el principio de simplificación administrativa. 36. Por su parte, medianteelInformeNº138-2025-MTC/21.OAJ, laEntidad reiterólos argumentos expuestos por el comité de selección respecto a la pérdida de la buena pro. 37. Como se advierte, la impugnación versa sobre el cuestionamiento al acto que disponelapérdidadelabuenaprodelprocedimientodeselección.Enesesentido, a fin de dilucidar dicha controversia, es necesario reproducir el contenido de lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, en el cual se desarrollan los plazos y el procedimiento que debe seguirse para el perfeccionamiento del contrato: Página 38 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 “(…) 141.1) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda,uotorgaun plazoadicionalparasubsanarlos requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. (…) 141.2) Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tienelafacultadde dejar sinefectoel otorgamientode labuenapro,conlo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto, la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual en el ejercicio fiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. 141.3)Cuandonoseperfeccioneelcontrato,porcausaimputablealpostor,éste pierde automáticamente la buena pro. (…)”. Conforme a lo regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato debe considerar lo siguiente: • El postor adjudicatario debe presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de: (i) haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o (ii) de haber quedado administrativamente firme la buena pro. • La Entidad,dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor Página 39 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 adjudicatario o, de corresponder, debe solicitar, a este último, la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que no exceda los cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de notificado. • El postor adjudicatario debe subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, dentro del plazo otorgado. • Luego de efectuada la subsanación, a los dos (2)días hábiles siguientes, las partes deben suscribir el contrato. Por otro lado, en el Anexo N° 1 – Definiciones, del Reglamento, se establece que la buena pro administrativamente firme se produce cuando habiéndose presentado recurso de apelación, ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) Se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentadooimprocedente;ii)sepublicaenelSEACElaresoluciónqueotorgay/o confirma la buena pro; y iii) Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación. Es decir, cuando se publica en el SEACE la resolución que confirma la buena pro, aquella queda administrativamente firme. 38. En ese orden de ideas, de acuerdo con la normativa previamente citada, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro y/o publicación en el SEACE de la resolución que confirma la buena pro, pues en ese momento la buena pro ha quedado administrativamente firme. 39. A partir de lo expuesto, corresponde verificar si la Entidad cumplió con el procedimiento para perfeccionar el contrato y los plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento, debiendo revisarse la documentación contenida en el expediente administrativo, así como la información registrada en el SEACE. 40. De acuerdo con la informaciónpublicadaenelSEACE, se verificaque laResolución N° 305-2025-TCE-S2, que dispuso, entre otros, confirmar la buena pro del procedimientodeselecciónafavordelConsorcioImpugnante,fueregistradael14 de enero de 2025. 41. En tal sentido, a los ocho (8) días hábiles siguientes de producido el registro de la resoluciónemitidaporelTribunal[14deenerode2025],elConsorcioImpugnante Página 40 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 debía presentar la documentación exigida en las bases para el perfeccionamiento del contrato, plazo que se cumplía el 24 de enero de 2025. 42. En ese contexto, se advierte que, el 24 de enero de 2025, dentro del plazo previsto, el Consorcio Impugnante presentó a la Entidad la Carta N° 013/CONSORCIO MORGAN CRETA.01.2025, mediante la cual adjuntó documentación destinada al cumplimiento de los requisitos exigidos para la suscripción del contrato. Cabe precisar que, entre los documentos adjuntos, se encuentran los siguientes: ✓ Contrato de consorcio con firmas legalizadas. ✓ ParaacreditarlaautorizaciónvigentedeusodefrecuenciasemitidaporelMTC, dicho postor adjuntó la siguiente documentación: - Resolución Ministerial N° 368-2008-MTC/03, mediante la cual el MTC otorgó a la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. la concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de canales múltiples de selección automática (troncalizado). - Contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de fecha 13 de junio de 2008, suscrito entre la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. y el MTC. - Contrato de prestación de servicio público de telecomunicaciones de fecha 18 de diciembre de 2023, suscrito entre la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. y el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C., cuyo objeto es la prestación del servicio público de telecomunicaciones de radio troncalizado digital. 43. Ahora bien, mediante Carta N° 99-2025-MTC/21.OA.ABAST del 28 de enero de 2025, la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación, plazo que vencía el 3 de febrero de 2025. En las observaciones se menciona lo siguiente: Página 41 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 ✓ ContratodeconsorcioconfirmaslegalizadasanteNotariodecadaunode los integrantes: Elconsorcio debeacreditardeforma documentariatener personería jurídica, encontrarse legalmente constituidos y registrados en SUNARP: ✓ Autorización vigente de uso de frecuencia emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones: No ha presentado la autorización propiamente dicha emitida por el MTC. 44. Posteriormente, el 3 de febrero del 2025, mediante Carta N° 018/CONSORCIO MORGAN CRETA.02.2025, el Consorcio Impugnante presentó los documentos para subsanar las observaciones advertidas. Respecto a las observaciones referidas a la acreditación del consorcio como persona jurídica, constituido y registrado en Sunarp, así como a la autorización vigente de uso de frecuencia emitida por el MTC; cabe precisar que dicho postor no adjuntó otra documentación, pues expuso los mismos argumentos que se mencionan en el presente recurso. 45. Luego, el 5 de febrero de 2025, mediante la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro, bajo el argumento de que el Consorcio Impugnante no habría subsanado las observaciones advertidas. Dicha decisión se sustentó en el Informe N° 016-2025-MTC/21.OA.ABAST-RDEB [emitido por el Equipo de Ejecución Contractual ] y en el Informe N° 042-2025- MTC/21.OA.ABAST.SG [emitido por el Equipo Funcional de Servicios Generales – área usuaria ], conforme se muestra a continuación: 1Abog. Rossemary Mendieta Hernández (Coordinación de Ejecución Contractual). 1C.P.C. Raúl Denis Martines Huamán. Página 42 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Informe N° 016-2025-MTC/21.OA.ABAST-RDEB: (…) (…) (…) Página 43 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Informe N° 042-2025-MTC/21.OA.ABAST.SG: 46. Teniendo en cuenta que existieron dos (2) motivos para declarar la pérdida de la buena pro, corresponde abordarlos de manera independiente. Sobre la “autorización vigente de uso de frecuencia, emitida por el MTC”. 47. Al respecto, en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe presentar la “Autorización vigente de uso de frecuencias, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. Asimismo, en el literal b) del numeral 5.5. del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el “contratista proporcionará para el servicio en la Sede Central cuatro (04) equipos de radio comunicación (sistema de radio troncalizado). El Adjudicatario presentará para la suscripción del contrato la autorización vigente de uso de frecuencias emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Se aclara que los equipos de radio comunicación, tendrán sistema de radio troncalizado VHF (…)”. 48. Enesamismalínea,delarevisióndelpliegoabsolutorio,seapreciaquelaempresa SEPROMIR S.A.C. formuló la consulta N° 57 en los siguientes términos: “En los requisitos de calificación requieren la presentación de cuatro (4) radios sistema radio troncalizado, pero no detallan la frecuencia, si será en VHF o UHF, por lo que solicitamos que nos aclaren la frecuencia y si deberá contar con autorización emitida por el MTC”. Página 44 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 En respuesta, el comité de selección respondió lo siguiente: “Se aclara que el adjudicatario presentará para la suscripción del contrato la autorización vigente de uso de frecuencia emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y los equipos de radio comunicación tendrán un sistema de radio troncalizado VHF”. 49. Ahora bien, el Consorcio Impugnante adjuntó la Resolución Ministerial N° 368- 2008-MTC/03del30deabrilde2008,mediantelacualelMTCotorgóalaempresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. la concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de canales múltiples de selección automática (troncalizado). Asimismo, adjuntó el contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de fecha 13 de junio de 2008, suscrito entre la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. y el MTC. También adjuntó el contrato de prestación de servicio público de telecomunicaciones de fecha 18 de diciembre de 2023, suscrito entre la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. y el Consorcio Impugnante, cuyo objeto es la prestación del servicio público de telecomunicaciones de radio troncalizado digital. Para mayor ilustración, se muestra el contrato de concesión y el contrato de prestación de servicio público de telecomunicaciones: Contrato de concesión: (…) Página 45 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 (…) contrato de prestación de servicio público de telecomunicaciones (…) (…) 50. Como marco normativo, cabe indicar que, en el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento, se indica que, adicionalmente, el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación de carácter obligatorio. Página 46 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 51. Asimismo, es oportuno mencionar qu14 en el artículo 8 del Texto Único Ordenado delaLeydeTelecomunicaciones ,seindicaquelastelecomunicacionesenelPerú técnicamente se orientan hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios ysistemas.Aesteefecto los serviciosdetelecomunicaciones seclasifican en: a) Servicios portadores. b) Teleservicios, también llamados servicios finales. c) Servicios de difusión. d) Servicios de valor añadido. En el artículo 9 de la citada normativa, se indica que, en cuanto a la utilización y naturaleza del servicio, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: a) Públicos. b) Privados. c) De radiodifusión: privados de interés públicos. 52. De igual modo, en el artículo 13 de la citada normativa, se considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios. Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los siguientes: a) El servicio telefónico, fijo y móvil. b) El servicio télex. c) El servicio telegráfico (telegramas). d) Los servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y busca personas. Así también, en el artículo 14 de la citada normativa, se indica que, para la prestacióndelosteleserviciososerviciosfinalespúblicos,serequerirádecontrato deconcesión.Paraelcasodelosserviciosfinalesprivadosyderadiocomunicación se requerirá de autorización, permiso y licencia. 53. En ese orden de ideas, conforme al artículo 40 de la citada normativa, serán considerados servicios públicos de telecomunicaciones aquellos servicios declarados como tales en el reglamento de dicha ley, que estén a disposición del 14 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-93-TCC. Página 47 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 público en general y cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación. Asimismo, conforme al artículo 41 de dicha norma, serán considerados servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, dentro del territorio nacional. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros. 54. Así también, respecto a las condiciones de operación, en los artículos 47 y 48 de dicha ley, se define a la concesión y a la autorización en los siguientes términos: “Artículo 47.- Llámase concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado concedeaunapersonanaturalojurídicalafacultaddeprestarserviciospúblicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión. Artículo48.- Llámase autorización alafacultadque otorgael Estadoa personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones, que no requiera de concesión para instalar y operar equipos de radiocomunicaciones. Corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción otorgar estas autorizaciones”. 55. Por otro lado, en el numeral 5 del artículo 53 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado con Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y sus modificatorias, se considera teleservicios públicos, entre otros, al servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado), el cual permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, Página 48 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática. Asimismo, en el artículo 73 de la citada normativa, se considera teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos [denominados también privados de radiocomunicación], entre otros, al servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado), el cual permite a las personas naturales o jurídicas satisfacer sus propias necesidades de comunicaciones individuales mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática. Dicho servicio se encuentra sujeto al TUO del Reglamento, regulado por el PNAF [Plan Nacional de Atribución de Frecuencias],elReglamentodeRadiocomunicacionesdelaUniónInternacionalde Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita este Ministerio. En relación a la asignación de frecuencias, el artículo 200 de la referida normativa, establece que el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias (PNAF), es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico , así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico. 56. Además, cabe indicar que en el artículo 2 “Nomenclatura” del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se establece que el espectro radioeléctrico se subdivide en nueve bandas de frecuencias que se designan por números enteros, en orden creciente, de acuerdo con el siguiente cuadro: 1TUO del Reglamento: “Artículo 199.- Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico”. Página 49 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Como se aprecia, las bandas VHF y UHF están comprendidas en el rango de frecuencia de 30 MHz - 300 MHz y 300 MHz - 3000 MHz (megahertzios), respectivamente. 57. Considerando lo anterior, la Sala aprecia que existen diferencias entre una autorización y una concesión, conforme se resumen a continuación: concesión autorización Facultad que otorga el Estado a personas Acto jurídico mediante el cual el naturales o jurídicas para establecer un Estado concede a una persona servicio de telecomunicaciones, que no natural o jurídica la facultad de requiera de concesión para instalar y prestar servicios públicos de operar equipos de radiocomunicaciones. telecomunicaciones. Mediante la concesión se brinda Mediante la autorización se brinda teleservicios públicos como, por teleserviciosprivados como,por ejemplo, ejemplo, el servicio móvil de el servicio móvil de canales múltiples de canales múltiples de selección selección automática (troncalizado), el automática (troncalizado), el cual cual permite a las personas naturales o permite a los abonados cursar jurídicas satisfacer sus propias señales de voz y datos, individuales necesidades de comunicaciones o de grupo, mediante el uso de individuales mediante el uso de canales canales múltiples de múltiples de radiocomunicación cuya radiocomunicación cuya asignación asignación se realiza en forma se realiza en forma automática. automática. Dichos servicios no pueden Dichos servicios pueden ser ser brindados a terceros brindados a terceros. 58. En el presente caso, en las bases se solicitó que el postor ganador de la buena pro presente la “Autorización vigente de uso de frecuencias, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, a fin de que los equipos de radio comunicación cuenten con un sistema de radio troncalizado VHF. Sin embargo, el Consorcio Impugnante adjuntó la Resolución Ministerial N° 368- 2008-MTC/03del30deabrilde2008,asícomoelcontratodeconcesión,mediante lascualeselMTCotorgóalaempresaDolphinTelecomdelPerúS.A.C.la concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, Página 50 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de canales múltiples de selección automática (troncalizado); pese a que dicho documento no se solicitó en las bases. 59. Además, como se indicó, existen diferencias entre una autorización y una concesión, pues mediante la autorización se brinda teleservicios privados como el servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado), el cual permite a las personas naturales o jurídicas satisfacer sus propias necesidades de comunicaciones individuales mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuyaasignación se realiza en forma automática. Dicho servicio no puede ser brindado a terceros. Mientras que, mediante la concesión, se brinda teleservicios públicos como el servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado), el cual permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática. Dicho servicio se brinda a terceros. 60. En tal sentido, se advierte que el Consorcio Impugnante no presentó la “autorización vigente de uso de frecuencias, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, documento requerido en las bases. 61. Adicionalmente, es oportuno precisar que, mediante Informe N° 0348-2025- MTC/27.02 del 26 de marzo de 2025, la Dirección de Gestión Contractual del Ministerio de Transporte y Comunicaciones informó que la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. se encuentra habilitada para brindar el servicio público móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado) y a operar equipos de radio comunicación troncalizado en bandas UHF; sin embargo, en las bases se ha requerido la autorización para el uso de frecuencias en bandas VHF. En tal sentido, no hay habilitación para operar equipos de radio VHF. 62. Ahora bien, en el marco del recurso, el Consorcio Impugnante indicó que la Resolución Ministerial N° 368-2008-MTC/03, así como el contrato de concesión, constituyen actos administrativos habilitantes, toda vez que ambos documentos cumplen la función de autorización administrativa, ya que permiten a dicha empresa operar y prestar servicios de radio comunicación troncalizada dentro del marco legal. Página 51 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Además, indicó que, conforme al TUO de la Ley de Telecomunicaciones y a su Reglamento, la concesión otorgada por el MTC constituye una autorización para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como el uso del espectro radioeléctrico. 63. Sin embargo, cabe reiterar que en las bases se requirió -expresamente- que el postordebíapresentarla“autorizaciónvigenteparaelusodefrecuencias,emitida por el MTC” para brindar el servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado), pero en ningún extremo de las bases se requirió que se presente una concesión,pues -como se indicó- existe diferencias entre dichos documentos. Ahora, si el Consorcio Impugnante tenía dudas sobre el requerimiento o consideraba que la concesión es igual o similar a una autorización, debió realizar las consultas y observaciones a las bases administrativas, en la oportunidad correspondiente, lo cual no ocurrió. Además, cabe precisar que la controversia no está referida a si la concesión es un título habilitante , sino respecto a la clase de título habilitante que se requirió en las bases (autorización), las cuales constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 64. En tal sentido, la Sala concluye que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar la observación referida a la “autorización vigente de uso de frecuencias, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, requerida en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II, en concordancia con el literal b) del numeral 5.5. del Capítulo III de las bases integradas, a fin de que los equipos de radio comunicación cuenten con un sistema de radio troncalizado VHF. 16Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General” – Tomo I. Décimo quinta edición – agosto 2020. Editorial Gaceta Jurídica S.A., pág. 410 y 411: “La figura del título habilitante para nuestro Derecho administrativo no es nueva, porque desde antaño han existido autorizaciones, permisos, registros, licencias y similares que las entidades entregan a losciudadanosparaelejerciciodelosderechosylibertadespreexistentes,previaacreditaciónsuficientequesatisfacenlasexigencias normativas previstas para cada caso. (…) Actualmente contamos en el ordenamiento administrativos con dos tipos de títulos habilitantes con plazo determinado siempre que cuenten con ley que les pueda exceptuar de esta regla de plazo indefinido. En estosítulos últimos casos, las normas excepcionales pueden ser explicadas en circunstancias, tales como para tolerar el ejercicio de actividades excepcionales o en lo que no existe un derecho anterior que lo justifique (por ejemplo, permisos de pesca o explotación de recursos naturales),elotorgamientodetítuloparalaboresexperimentalesodeinvestigación,ubodebienespúblicos,concesionesde servicios públicos o similares”. Página 52 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Sobre el contrato de consorcio: 65. En el literalc)delnumeral 2.3 del CapítuloIIdelasbases integradas,se indica que, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro debe presentar el contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes, de ser el caso. 66. El 24 de enero de 2025, mediante Carta N° 013/CONSORCIO MORGAN CRETA.01.2025, el Consorcio Impugnante presentó a la Entidad el contrato de consorcio con firmas legalizadas, en cuyo literal f) se indica lo siguiente: 67. Luego,mediante Carta N° 66-2025-MTC/21.OA, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, debido a que el Consorcio Impugnante no subsanó la observación al contrato de consorcio, pues “no se acredita de forma documentaria la personería jurídica del consorcio, encontrarse legalmente constituido y registrado en Sunarp, pues -al ser un consorcio con RUC independiente- debe cumplir con ello, a fin de poder llevar a cabo las obligaciones laborales, declarar el personal en su planilla, abonar sueldos y emitir boletas”. 68. Sobre el particular, cabe señalar que en el artículo 438 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, se indica expresamente que “se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro”. Asimismo, en el artículo 445 de la citada normativa, se indica que el contrato de consorcio es “es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades Página 53 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato”. 69. De igualmodo,enel numeral 13.1del artículo13 de la LeyN° 30225,se indica que “en los procedimientos de selección pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de complementar sus calificaciones, independientemente el porcentaje de participación de cada integrante, según las exigencias de los documentos del procedimiento de selección y para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción de los procedimientos que tengan por objeto implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de acuerdo Marco. En ningún caso, la participación en consorcio implica la obligación de crear una persona jurídica diferente”. 70. De lo anterior, se advierte que el contrato de consorcio es un contrato asociativo que no genera una persona jurídica y no está sujeto a inscripción en Registros Públicos de la Sunarp; por lo tanto, no se aprecia sustento legal en la observación formulada por la Entidad. 71. Por otro lado, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 72. En el numeral 2.6 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar, aplicables al concurso público para la contratación de servicios de vigilancia privada (aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD) , respecto a la forma de pago, se indica lo siguiente: (…) 17Versión 15 de la Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, aprobada con Resolución N° D000210-2022-OSCE/PRE del 26 de octubre de 2022 (vigente desde el 28 de octubre de 2022): Encontrado en: https://www.gob.pe/institucion/osce/colecciones/42868-bases-y- solicitud-de-expresion-de-interes-estandar-directiva-n-001-2019-osce-cd-generales-ley-n-30225 Página 54 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 (…) Como se aprecia, en las bases estándar se indica que “las Entidades pueden verificar que las empresas contratistas tiene a sus trabajadores en la planilla electrónica a través del aplicativo implementado por la SUNFAIL “Chequea tu contratista” (http://bit.ly/3rNt67s). En el caso de consorcio, el trabajador puede integrar la planilla de alguno de los consorciados o del consorcio con contabilidad independiente”. 73. Asimismo, en el numeral 11 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al pago, se indica lo siguiente: Página 55 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 (…) (…) Como se aprecia, en las bases integradas también se indica que “en caso de consorcios, el trabajador puede integrar la planilla de alguno de los consorciados o del consorcio con contabilidad independiente”. 74. En el presente caso, en el contrato de consorcio, se indica que la emisión de las facturas por la prestación del servicio, así como las obligaciones laborales, estarán a cargo del Consorcio Impugnante [con RUC N° 20611919523], por lo que el personal que prestará el servicio de seguridad será declarado en la planilla del consorcio, quien abonará los sueldos y emitirá las boletas de pago. Como se aprecia, los trabajadores integrarán la planilla del consorcio con contabilidad independiente, lo cual tiene sustento en lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como en las bases integradas. 75. Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que la empresa SEPROMIR S.A.C. formuló, entre otras, la consulta N° 10, en los siguientes términos: Página 56 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 “La disposición contenida en el numeral 29.2 de los Términos de Referencia de la contratación permite que los consorcios con contabilidad independiente realicen las funciones de una empresa especializada, al conceder que los trabajadores que ejecutarán el contrato administrativo integren las planillas de los consorcios. En ese sentido, de conformidad con los artículos 430 y 445 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades,losconsorciossonúnicamentecontratosasociativos,porlotanto,nosiendo personas jurídicas ni cooperativas, se verifica que la disposición observada trasgrede el artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios deseguridad privada, aprobado con Decreto SupremoN° 005-2023- IN. Asimismo, el artículo 56 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, establece que el personal de seguridad que presta y desarrolla servicios de seguridad privada es la persona natural debidamente capacitada y autorizada para realizar alguna de las actividades inherentes a las modalidades de servicios de seguridad privada, según se detalla a continuación:a)Personanaturalqueprestaserviciosdeseguridadprivadaenempresas especializadas, b) Persona natural que tiene vínculo laboral con una persona jurídica autorizada a desarrollar la modalidad de servicio de protección por cuenta propia, y c) personanaturalqueprestaserviciosdeseguridadprivadabajolamodalidaddeservicio individual de seguridad patrimonial (SISPA) o servicio individual de seguridad personal (SISPE). En el presente caso, la aplicación de la disposición contenida en el numeral 29.2 de los Términos de Referencia durante la ejecución del servicio, devendría en un imposible jurídico, toda vez que se estaría vulnerando el artículo 56 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, toda vez que el personal de seguridad no estaría vinculado laboralmente a una empresa autorizada. (…) Enesesentido,severificaqueelextremodelnumeral29.2delostérminosdereferencia de la contratación contraviene el marco normativo especializado contenido en el Decreto Legislativo N° 1213 y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 005- 2023-IN”. En respuesta,el comité de selección aclaró la consultaformulada en los siguientes términos: Página 57 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 En virtud a la absolución de dicha consulta, la Entidad consideró que un consorcio con contabilidad independiente no podía realizar el pago de planilla del personal, pues dicha obligación corresponde ser asumida por las empresas de vigilancia. 76. Paramayorclaridad,enelnumeral59.1delartículo59delReglamentodelDecreto LegislativoN°1213,elcualregulalosserviciosdeseguridadprivada [aprobadocon Decreto Supremo N° 005-2023-IN], se indica que “el personal de seguridad debe portar su carné vigente, para su plena identificación durante la prestación o desarrollo de los servicios de seguridad privada el cual debe corresponder a la modalidad autorizada de los servicios de seguridad privada y, a la empresa de seguridad con la cual el personal de seguridad tiene vínculo laboral vigente”. 77. Al respecto, la Sala considera que la citada normativa regula una de las opciones permitidas por las bases integradas [esto es, que el personal puede integrar la planilla de alguno de los consorciados], pero ello no impide que dicho personal también pueda integrar la planilla del consorcio con contabilidad independiente, como en el presente caso, pues las bases estándar lo prevén. 78. Por lo tanto, el Colegiado considera que los trabajadores que prestarán el servicio de seguridad privada sí pueden integrar la planilla del Consorcio Impugnante, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, por lo que no resulta exigible que el consorcio genere una persona jurídica y se inscriba en los Registros Públicos. 79. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Consorcio Impugnante no subsanó todas las observaciones que le efectuaron, pues no subsanó la observación referidaa la“autorización vigenteparaelusodefrecuencias,emitidapor elMTC”, requerida en el literal r) del numeral 2.3. del Capítulo II de las bases integradas. Página 58 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 En consecuencia, corresponde ratificar la comunicación de pérdida de la buena pro, expresada en la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025. 80. Por las consideraciones expuestas,de conformidad con lo dispuesto enel literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 81. Asimismo, en atención a lo señalado de manera precedente, este Colegiado considera que corresponde remitir los actuados a la Secretaría del Tribunal a fin de abrir procedimiento administrativo sancionador contra las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., integrantes del Consorcio Impugnante, por la presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 82. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. SobreloscuestionamientosalaofertadelConsorcioProtección yResguardoS.A. - Protege Servicios S.A. 83. El Consorcio Impugnante ha señalado que, para acreditar la disponibilidad de los equipos de radio, el Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A. adjuntó a su oferta la Resolución Directoral N° 2059-2022-MTC/28 y la Resolución Directoral N° 1872-2023-MTC/28, mediante las cuales se le otorgó la autorización para la prestación de servicios privados de telecomunicaciones para estaciones radioeléctricas en la modalidad móvil terrestre. Sinembargo,medianteMemorandoN°3804-2024-MTC/04.02.99,elMTCinformó que las empresas integrantes de dicho consorcio no cuentan con autorización en la modalidad de radio troncalizado, tal como se requiere en las bases, por lo que dichas resoluciones contendrían información inexacta. 84. Alrespecto,enelliteralB.1delnumeral3.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradas, respectoalrequisitode calificaciónreferidoalequipamientoestratégico, seindica que el postor debe contar con “cuatro (4) equipos de radio portátil de comunicaciones (sistema de radio troncalizado)” y, para acreditar ello, debía presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el Página 59 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de aquel. Asimismo, en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para el perfeccionamiento del contrato, el postor debe presentar la “autorización vigente de uso de frecuencias, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. 85. Ahora bien, es oportuno resaltar que, mediante Resolución N° 305-2025-TCE-S2 del 14 de enero de 2025, la Segunda Sala del Tribunal confirmó la decisión del comité de selección de tener por calificada dicha oferta, conforme a lo siguiente: 31. “De la revisión de la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación objeto de análisis, se advierte que se presentó la Resolución N° 2059-2022-MTC/28 del 9 de setiembre de 2022 y la Resolución N° 1872- 2023-MTC/28 del 19 de julio de 2023, además de sus respectivos informes y anexos. Especialmente, del Informe N° 0705-2022-MTC/28.02 (que da mérito a la ResoluciónN°2059-2022-MTC/28del9desetiembrede2022)sedesprende que la empresa Protección y Resguardo S.A (integrante del Impugnante), a efectos de contar con la autorización correspondiente, cuenta con cien (100) equipos de la marca ICOM (…). 32. De esa manera, se aprecia que solo con el informe mencionado se acreditó ladisponibilidadde loscuatro(4)equipos de radioportátilde comunicación (sistema de radio troncalizado). 33. En razón de ello, corresponde que, en el presente caso, se confirme la decisióndelcomitédeseleccióndeclararcalificadalaoferta presentadapor el Impugnante”. Como se aprecia, en el numeral 32 de la citada resolución, se indica que dicho postor acreditó la disponibilidad de los cuatro (4) equipos de radio portátil de comunicación con sistema de radio troncalizado. 86. En tal sentido, se aprecia que la Segunda Sala del Tribunal ha indicado que los equipos de radio de comunicación cuentan con un sistema de radio troncalizado, Página 60 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 confirmando la calificación de dicho postor, por lo que esta decisión ha quedado consentida. 87. Además, el sistema de radio troncalizado se acredita con la presentación de “la autorización vigente de uso de frecuencias emitida por el MTC”, el cual es un documento requerido para el perfeccionamiento del contrato y no para la presentacióndelaoferta,puesenlaofertasolosedebíaacreditarladisponibilidad de los equipos de radio. 88. Adicionalmente, se debe precisar que el Consorcio Impugnante no adjuntó copia del Memorando N° 3804-2024-MTC/04.02.99, mediante el cual el MTC habría informado que las empresas integrantes del Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A. no cuentan con autorización en la modalidad de radio troncalizado, por lo que dicha afirmación no tiene sustento documentario. 89. Por lo tanto, este Colegiado considera que no existen elementos que acrediten que los documentos cuestionados contengan información inexacta. Sobre los nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante: 90. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 21 de la fundamentación, cabe señalar que el Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A. alegó que el Consorcio Impugnante habría presentado información inexacta en la etapa del perfeccionamiento del contrato, en los siguientes términos: ✓ En el certificado de trabajo, emitido por la empresa Morgan Del Oriente S.A.C.afavordelseñorAguilarHuamán,seindicaquedichopersonaltrabajó como agente de vigilancia desde el 1 de diciembre de 2020 al 30 de enero de 2023; sin embargo, en el Certificado Único Laboral no se menciona que elreferidoseñortrabajóparadichaempresa,sinoparalasempresasArsenal Security S.A.C. y Protecciones y Resguardo S.A., con quienes acredita una experiencia menor de un (1) año. ✓ En el certificado de trabajo, emitido por la empresa Morgan del Oriente S.A.C. a favor del señor Ysla Ventura Luis Edgardo, se indica que dicho personal trabajó desdeel27denoviembrede2022 hasta el30dediciembre de 2024; sin embargo, de la revisión del Certificado Único Laboral (CUL), se advierte que el referido señor nunca trabajó en dicha empresa. Página 61 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 91. Al respecto, en el artículo 2 de la Ley N° 31760, Ley del Certificado Único Laboral, se establece que “el certificado único laboral es un documento electrónico que contiene información necesaria para facilitar la contratación laboral de las personas de 18 años a más. Se solicita y obtiene gratuitamente a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”. Dicho certificado contiene, entre otras, la información referida a la experiencia laboral. Asimismo,enelnumeral5.1delartículo5delReglamentodelaLeydelCertificado Único Laboral (aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2023-TR), se indica que el CUL contiene, entre otros, la información referida a la experiencia laboral, donde se indicala información registradaporlosempleadoresrespectoalperiodo laboral de los trabajadores/as en el Sistema de Planillas Electrónicas. De igual modo, en la Tercera Disposición Complementaria Final del citado Reglamento, se indica que “el alcance y la información relevante que compone el CUL se completa de manera gradual conforme las entidades proveedoras de información la vayan integrando a los sistemas de información y bases de datos de las entidades señaladas en el numeral 5.1. del artículo 5 del presente reglamento”. 92. Para el perfeccionamiento del contrato, dicho postor adjuntó el certificado de trabajo, emitido por la empresa Morgan del Oriente S.A.C. a favor del señor Joel Enrique Aguilar Huamán, donde se indica que laboró como agente de vigilancia desde el 1 de diciembre de 2020 al 30 de enero de 2023 [más de dos (2) años de experiencia]. Asimismo,cabeprecisarquelaempresaMorgandelOrienteS.A.C.esunaempresa 18 autorizada por SUCAMEC para brindar servicios de seguridad privada, por lo que puede emitir certificados de trabajo. Ahorabien,elConsorcioImpugnantetambiénadjuntóelCertificadoÚnicoLaboral (CUL), donde se indica que el señor Joel Enrique Aguilar Huamán laboró en el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. - Arsenal Secutiry S.A.C., desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 24 de octubre de 2023, como se aprecia a continuación: 18 Obrante a folios 39 a 80 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 62 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 El hecho de que en el CUL se haya registrado como empleador al Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. - Arsenal Secutiry S.A.C. (con RUC 20605762388), no implica que dicho personal no haya trabajado en la empresa Morgan del Oriente S.A.C., pues -precisamente- uno de los integrantes del consorcio es aquella empresa. Por lo tanto, no se advierte información suficiente para concluir que dicho documento contenga información inexacta. 93. Por otro lado, en el certificado de trabajo, emitido por la empresa Morgan del Oriente S.A.C. a favor del señor Ysla Ventura Luis Edgardo, se indica que este trabajó en dicha empresa desde el 27 de noviembre de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2024 [más de dos (2) años de experiencia]. Asimismo, en el Certificado Único Laboral (CUL), se indica que dicho personal laboró en el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. - Arsenal Secutiry S.A.C., desde el 25 de marzo de 2023 hasta la actualidad, como se aprecia a continuación: El hecho de que en el CUL se haya registrado como empleador al Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. - Arsenal Secutiry S.A.C., no implica que dicho personal no haya trabajado en la empresa Morgan del Oriente S.A.C., pues -precisamente- uno de los integrantes del consorcio es aquella empresa. Así también, en el CUL se indica que dicho personal trabajó para la empresa Arsenal Security S.A.C. desde el 11 de agosto de 2019 hasta el 17 de marzo de 2023, pero en el certificado de trabajo se indica que trabajó para la empresa Página 63 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 Morgan del Oriente S.A.C. desde el 27 de noviembre de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2024; no obstante, ello tampoco implica que exista información inexacta, pues solo se aprecia un traslape de periodos en la experiencia del dicho personal. 94. Entalsentido,laSalaconsideraquenoexistenelementossuficientesparaconcluir que los documentos cuestionados contengan información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – CRETA SECURITY S.A.C., conformado por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., contra la pérdida del otorgamiento de la buena pro, declarada mediante la Carta N° 66- 2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025, emitida en el marco del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de Provias descentralizado”, llevada a cabo por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Ratificar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, contenida en la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025. 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporelCONSORCIOconformadoporlasempresas MORGAN DEL ORIENTES.A.C.yCRETA SECURITY S.A.C.,para la interposición de su recurso de apelación. Página 64 de 65 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02411-2025-TCE-S1 3. DEJAR SIN EFECTO el Decreto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se tuvo apersonado al presente procedimiento al CONSORCIO integrado por las empresas PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A. Y PROTEGE SERVICIOS S.A., en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 4. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. (con RUC N° 20493327268) y CRETA SECURITY S.A.C. (con RUC N°20608789619),porsusupuestaresponsabilidadalincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 65 de 65