Documento regulatorio

Resolución N.° 2409-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Becton Dickinson del Uruguay S.A. Sucursal Perú, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación delacto administrativo puedeencontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración”. Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2618/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Becton Dickinson del Uruguay S.A. Sucursal Perú, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación SimplificadaHomologaciónN°4-2024-CENARES/MINSA–Primeraconvocatoria(ítemN° 3); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación delacto administrativo puedeencontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración”. Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2618/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Becton Dickinson del Uruguay S.A. Sucursal Perú, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación SimplificadaHomologaciónN°4-2024-CENARES/MINSA–Primeraconvocatoria(ítemN° 3); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de agosto de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologación N° 4- 2024-CENARES/MINSA - Primera convocatoria, por relación de ítems, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de dispositivos médicos –compracorporativasectorialparaelabastecimientoporunperiododedoce(12) meses – nueve (9) ítems”, con un valor estimado total de S/ 10 409 065.51 (diez millones cuatrocientos nueve mil sesenta y cinco con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 3, materia de impugnación, tiene por objeto la adquisición de “catéter endovenoso de polímero tipo periférico de 20G X 1 ¼ in con dispositivo de bioseguridad”, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 ítem Producto Unidad de medida Requerimiento Ítem 3 Catéter endovenoso periférico N° 20 G X 1 UND 785 700.00 1/4 “con dispositivo de seguridad Unidad El valor estimado de dicho ítem asciende a S/ 1 956 393.00 (un millón novecientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y tres con 00/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 7 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Geomedic Perú E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 956 393.00 (un millón novecientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y tres con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio ofertado total prelación resultado obtenido GEOMEDIC PERU S/ 1 956 115.00 Calificado Admitido (1er. 1 EIRL 393.00 Lugar) (Adjudicatario) MEDICAL No admitido - - No admitido CHANNEL S.A.C. . BECTON DICKINSON DEL No admitido - - . No admitido URUGUAY S.A. SUCURSAL PERU 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel14defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 18 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor Becton Dickinson del Uruguay S.A. Sucursal Perú, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenapro del ítem N° 3, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se admita ésta, se revoque la buena pro del ítem N° 3 que se otorgó al Adjudicatario, se desestime la oferta de este último y, finalmente, se le otorgue la buena pro del Ítem N° 3 del procedimiento de selección. 1 Acta de evaluación, calificación de ofertas y de otorgamiento de la buena pro” del 7 de febrero de 2025. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta • Señala que en la ficha de homologación correspondiente al Ítem N° 3, en el numeral 6 del acápite II.1 “características técnicas”, en relación a la “longitud”, se requirió que debía ser de 1 ¼ in (esto es, 31.75 mm), sin perjuiciodequeelcomitédeselecciónpuedaaceptarbienescuyalongitud se sujete a límites de tolerancia de la especificación, siempre y cuando estos límites se encuentren autorizados en su registro sanitario. En esa línea, refiere que presentó una oferta en atención a la excepción contemplada en la Nota N° 4, y presentó el producto denominado “BD INSYTE AUTOGUARD 20GA X 1.16” de código 381834. • Refiere que adjuntó en su oferta el documento denominado “Resumen de verificación y validación de diseño”, el mismo que da cuenta de aquello que fue aprobado por DIGEMID con ocasión de la emisión de su registro sanitario. • Indica que en dicho documento se estableció que el producto con código 381834 se acoge a límites de tolerancia de 26 mm a 32 mm, con lo cual, el bien ofertado cumple con lo solicitado por la Entidad, puesto que dentro de este margen del límite de tolerancia está ubicada la longitud objeto del requerimiento (31.75 mm). • Señalaqueelreferidodocumento setratadeundocumentoaprobadocon ocasión de la emisión del registro sanitario, que demuestra que la característica técnica fue debidamente aprobada y validada por la Autoridad Sanitaria competente. • Manifiesta que si se toma en cuenta la Nota N° 4 de la ficha de homologación, el bien ofertado por su representada cumple con la longitud requerida en la ficha de homologación. • Sostiene que el comité de selección,al momentode evaluar la ofertade su representada,noconsideróloslímitesdetoleranciapermitidosporlaficha de homologación. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Señala que en el literal h) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la AdmisióndelaOferta”,seestablecióque“(…)lospostoresdebenpresentar para la admisión de la oferta lo solicitado en el numeral 3.1.1. en las respectivas fichas de homologación contenidas en el Anexo 12”. • En esa línea precisaqueen elnumeral III.1.1.6 dela fichade homologación se requirió a los postores la presentación del inserto o manual de instrucciones de uso autorizado en el Registro Sanitario. • Indica que el manual de instrucción de uso que el Adjudicatario presentó en su oferta, contiene incongruencias que evidencian que no cumple con lo requerido en la ficha de homologación. • Puestoquedeconformidad conladescripciónde la fichadehomologación del ítem N° 3, el dispositivo médico que busca adquirir la Entidad debe tener la capacidad de “(…) insertarse en una vena periférica para permitir el acceso intravenoso para la administración de líquidos, medicamentos y la toma de muestra de sangre”; sin embargo, el referido manual. • Señala que no deben usarse para la administración de fluidos de alta viscosidad (lo cual incluye la toma de muestras de sangre) y que no debe usarse para transfusiones de sangre. • En tal sentido, señala que el bien ofertado por el Adjudicatario no permite el acceso intravenoso para la toma de muestra de sangre, ya que la sangre es naturalmente viscosa, que tiene resistencia a desplazarse. Asimismo, la viscosidad de la sangre varía según diversos factores, como la cantidad de glóbulos rojos, la presencia de glóbulos rojos de forma irregular o desequilibrios en la proteína de coagulación. • Manifiesta que, con una carta aclaratoria, el Adjudicatario pretende superar las contraindicaciones que el propio manual de instrucciones establece, toda vez que en el manual se indica que el producto no puede utilizarse para la administración de fluidos de alta viscosidad y para transfusiones de sangre; sin embargo, la carta aclaratoria dice que sí pueden usarse muestras de sangre. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 • Agrega que la carta aclaratoria es un documento que no debió haberse admitido, debido a que no contempla lo que está incluido en el manual de instrucciones de uso, así como tampoco lo aprobado y validado por la entidad sanitaria competente. 3. Con decreto del 20 de febrero de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la Carta Fianza N° 5399602032 expedida por el Banco Citibank del Perú S.A.C., para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la Sección especifica de las bases integradas, se requirió que “los postores deben presentar para la admisión de la oferta lo solicitado en el numeral 3.1 en las respectivas fichas de homologación contenidas en el Anexo N° 12”. • Asimismo, refiere que en el numeral III.1.1.4 de la ficha de homologación del ítem 3, se especificaron los documentos válidos para la admisión de la oferta, entre ellos: el certificado de análisis u otro documento equivalente de los dispositivos médicos, en el que se señalen los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario. Del mismo modo, se precisa que en el numeral 6 del acápite II.1 “Característicastécnicas” de la ficha de homologación se requiere para la característica “Longitud”, la medida de 1 ¼ (Véase Notas 4 y 5). Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 • Sostiene queel bien ofertadoporel Impugnante esBD INSYTEAutoguard 20GA X 1.16” con código 381834, y tiene una diferencia de 2.29 mm con lo solicitado en la ficha de homologación. • Señala que el Impugnante acreditó el cumplimiento de la especificación técnica antes referida, mediante un informe técnico, en el que se establece una tolerancia dimensional de 26 mm a 32 mm; sin embargo, refiere que, al analizar dicha tolerancia, advirtió que si bien el valor máximo (32 mm) excede la medida requerida (31.5 mm), el valor mínimo (26 mm) se encuentra significativamente por debajo de la especificación en mención. • Indica que la existencia de un rango de tolerancia no garantiza que el productosefabrique siempredentrode losparámetrosrequeridosporla Entidad. En el presente caso, señala que la ficha técnica homologada establece una medida específica de 31.75 mm, la cual no puede ser modificada. Si bien es posible admitir una tolerancia, esta debe aplicarse en torno a la medida solicitada (sobre 31.75 mm) y no sobre un rango menor que podría comprometer la adecuación del producto a los requisitos establecidos. Cuestionamientos adicionales a la oferta del Impugnante Supuesta falta de acreditación de la especificación “No produce irritación” • Indica que en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió que “los postores deben presentar para la admisión de la oferta lo solicitado en el numeral 3.1.1. en las respectivas fichas de homologación contenidas en el Anexo N° 12”. • Asimismo, refiere que en el numeral II.1.1 de la ficha de homologación del ítem N° 3 se requiere que la especificación “no produce irritación” se acredite con ISO 10993-23. • Sostiene que, para acreditar la especificación de no irritación exigida en la fichadehomologación,elImpugnantepresentóundocumentotécnico de fecha 20 de noviembre de 2024, emitido por el laboratorio del fabricante, el cual se respalda en la norma ISO 10993-23;2021 – Parte 23. Dicho documento hace referencia al número de catálogo 381834. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 No obstante, refiere que, en su primera oferta presentada, antes de que el procedimiento de selección sea retrotraído a la etapa de consultas y observaciones, el Impugnante presentó un documento técnico de fecha 9 de setiembre de 2024, también emitido por el laboratorio del fabricante, que se sustentó en la norma ISO 19993 – Parte 10 y hacía referencia al mismo número de catálogo 381834. • Al respecto, precisa que se evidencia una discrepancia entre las normas utilizadaspara la acreditación de la característica de “No Irritación”, pues el documento técnico del 20 de noviembre de 2024 se respalda en la norma ISO 10993-23:2021 Parte 23, mientras que el documento técnico del 9 de setiembre de 2024 se sustenta en la norma ISO 10993 - Parte 10, pese a que ambos documentos hacen referencia al mismo producto, identificado con el número de catálogo 381834. Dicha inconsistencia genera incertidumbre respecto a cuál de las dos normas es la aplicable para acreditar la característica exigida en la ficha de homologación. • Refiere que la norma ISO 10993 – Parte 10, invocada en el documento técnico de fecha 9 de setiembre de 2024, ya no regulaba las pruebas de irritabilidadenlafechadepresentacióndeofertas,conformeloestablece la Resolución N° 2310-2023-TCE-S1. Respecto del certificado de análisis • Señala que en el numeral II.1.1 características y especificaciones de la ficha homologada del ítem N° 3 para acreditar la característica “Acoplamiento del cono del catéter”, se requiere la norma ISO 80369-7. • Alrespecto,refierequelanormaISO80369-7establecelosrequisitosque debe cumplir el acoplamiento del cono del catéter, asegurando la compatibilidad y seguridad de su uso; sin embargo, el Impugnante acreditó esta característica basándose en la norma ISO 594, la cual se encuentra obsoleta. Asimismo, precisó que ambas normas no son equivalentes, ya que los ensayos y metodologías de prueba que establecen son distintos, lo que podría comprometer el cumplimiento de los estándares vigentes de seguridad y funcionalidad. • Indica que la ISO 594 especifica los requisitos para los accesorios cónicos con una conicidad del 6% (Luer), utilizados en jeringas y agujas hipodérmicas; en cambio, la ISO 80369-7 establece los métodos de Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 ensayo para conectores de pequeño diámetro destinados al transporte de líquidos y gases en aplicaciones sanitarias. Su parte 1 define los requisitos generales, mientras que las partes 2 a 7 detallan los distintos tipos de conectores. Dicho enfoque refuerza la idea de que la norma ISO 80369-7 es la aplicable y que la acreditación basada en la norma ISO 594 no es válida debido a sus diferencias técnicas. • Refiere que el certificado de análisis presentado por el Impugnante no puede considerarse válido, ya que se basa en normas técnicas o estándares que habían quedado obsoletos en el momento en que los productos fueron fabricados y presuntamente evaluados. • Señala que el certificado de análisis indica que el producto fue fabricado el 1 de octubre de 2023; sin embargo, se menciona la aplicación de la norma ISO 594. Esta norma había sido reemplazada antes de la fecha de fabricación por sus versiones actualizadas, como la ISO 80369-7:2022. Respecto a característica técnica “tubo de la aguja” • Señala que en el numeral II.1.1 características y especificaciones de la ficha homologada del ítem N° 3, se requiere que la característica “Material del tubo de la aguja” sea de acero inoxidable. • Indica que en el numeral 14, respecto a la aguja introductoria, se solicita queel material deltubode laagujaseadeaceroinoxidable; sinembargo, el Impugnante presentó en su certificado de análisis y en su informe técnico la aguja siliconizada, que es muy distinto porque la aguja siliconizada tiene un recubrimiento de silicona, pero no especifica de qué material esté hecho. • Refiere que cuando la ficha homologada especifica que “el material del tubo de la aguja sea de acero inoxidable”, se refiere al material estructural del tubo, es decir, la parte metálica de la aguja debe estar hecha de acero inoxidable, independientemente de si tiene o no un recubrimiento de silicona. • Por tanto, menciona que acreditar una aguja siliconizada no es equivalente a cumplir con la especificación de que el tubo de la aguja sea de acero inoxidable, ya que la siliconización es un proceso adicional y no un material constitutivo; en consecuencia, el Impugnante no ha Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 acreditado la característica requerida en la ficha homologada respecto al tubo de la aguja de acero inoxidable. • Indica que el Impugnante realizó una declaración inexacta respecto al Anexo N° 15 de su oferta, pues señala que ha cumplido con las especificaciones técnicas; sin embargo, dicha declaración no se ajusta plenamente a lo señalado, quedando a disposición de la autoridad competente la facultad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador. Sobre el cuestionamiento a su oferta • Indica que el manual de instrucciones de uso de los productos presentados contempla ciertas contraindicaciones, que impiden su utilización para los propósitos que constituyen el requerimiento de la Entidad. Precisa que las contraindicaciones son: (i) no deben usarse para la administración de fluidos de alta viscosidad (lo cual incluye la toma de muestras de sangre) y (ii) no debe usarse para transfusiones de sangre. • Al respecto, señala que los bienes ofertados por el Adjudicatario no permiten el acceso intravenoso para la toma de muestra de sangre que es naturalmente viscosa; es decir, que tiene resistencia a desplazarse. • Manifiesta que, con una carta aclaratoria, el Impugnante pretende superar las contraindicaciones que el propio manual de instrucciones establece, toda vez que en el manual se indica que el producto no puede utilizarse para la administración de fluidos de alta viscosidad y para transfusiones de sangre; sin embargo, la carta aclaratoria dice que sí pueden usarse muestras de sangre. 5. Mediante Oficio N° D000307-2025-CENARES-MINSA, presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D000014-2025- CENARES-DP-MINSA, emitido por la Dirección de Programación y el Informe N° D000202-2025-CENARES-OAL-MINSA, emitido por la Oficina de Asesoría Legal, en los cuales se pronunciaron sobre el recurso de apelación, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente: • SeñalaquelaNota4nocorrespondeaunanotadeexcepción,comoindica el recurrente, sino que es una nota aclaratoria. Por lo tanto, no cambia la Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 especificación precisada en la Ficha de Homologación, sino que esclarece lo relacionado a los límites de tolerancia de dicha especificación: 1 ¼ in. • Refiere que con relación a lo señalado en la nota 5, ésta permite la aceptación de la equivalencia de esta especificación en otras unidades de medida: 1,25” o 31,8 mm. • SostienequeelImpugnantepresentóensuofertaelcertificadodeanálisis con la descripción del bien INSYTE AUTOGUARD PNK 20GA X 1.16 PULG; asimismo, adjuntó un informe técnico que presenta la Tabla 1 de los códigos de los productos, donde se aprecia la longitud de 1,16” para el código 381834. Según lo indicado en el folio 36 de su oferta, señalan su valor en milímetros, que es de 29.39; lo que evidencia que aquel presentó en su oferta un producto con una especificación diferente a la establecida en la ficha de homologación. • Concluye que el producto ofertado por el Impugnante no cumple con lo requerido en la ficha de homologación. 6. Con decreto del 27 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatarioadjunta anexos queno se adjuntaron en su escrito N° 1,presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal. 9. Con decreto del 4 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal por el Adjudicatario. 10. Por medio del decreto del 5 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 11 del mismo mes y año. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 12. A través del Escrito N° 3, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. Mediante Nota Informativa N° D000087-2025-CENARES-OAL-MINSA, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para participar en la audiencia programada. 14. Mediante Escrito N° 4, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló alegatos adicionales para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Señala que la información brindada por el Impugnante en la audiencia realizada el 11 de marzo ha generado incertidumbre respecto a la norma acreditada para el cumplimiento de la característica de “no irritación”; Asimismo, refiere que hace referencia a la norma ISO 10993-10, lo que puede afectar la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos. • Sostiene que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 6 del D.S. N° 016-2011-SA, las condiciones bajo las cuales se otorgó el registro sanitario deben mantenerse durante toda la comercialización del producto; es decir, el titular del registro sanitario solo puede ofrecer los productos registrados bajo dicho registro,cumpliendo estrictamente con las condiciones aprobadas por DIGEMID. • Manifiesta que, en referencia a la norma ISO 594, se cuestionó la autenticidad de una página web supuestamente emitida por Food and Drug Administration (FDA), presentada como respaldo por el Impugnante. Precisa que, al intentar acceder al enlace proporcionado, se constató que era inexistente, lo que generó dudas sobre la veracidad del documento adjunto a la oferta. • Precisa que efectuó la consulta a la Food and Drug Administration (FDA), con el propósito de verificar la autenticidad de la información contenida en la página web en gestión, así como la fecha de entrada en vigor de la norma ISO 89369-7. • Señala que la información proporcionada por el Impugnante resulta contradictoria, dado que sus productos fueron fabricados en el año 2023 Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 y conforme al comunicado emitido, el periodo de transición de la norma ISO 594 finalizó en diciembre de 2022 y no en el año 2023, como se pretende argumentar. • Manifiesta que el certificado de análisis presentado por el Impugnante carece de validez, toda vez que se sustenta en normas técnicas que no estaban vigentes al momento de la fabricación del producto, lo que supone una contravención a la normativa sanitaria aplicable y, además, compromete la seguridad de los usuarios. 15. Condecretodel11demarzode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, se requirió a la Entidad que informe en qué extremo de las bases integradas se establecen los límites de tolerancia que se aceptarán para la característica técnica “Longitud”. 16. A través del Escrito N° 4, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos para que se tenga en cuenta al resolver, indicando lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta • Señalaquesurecursodeapelaciónnoseencuentraorientadoacuestionar el contenido de las bases integradas o la ficha de homologación, sino que se cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de su representada, pues no tomó en consideración la Nota N°4 de la ficha de homologación al momento de admitir las ofertas. • Señala que el Adjudicatario ha utilizado argumentos falsos al haber alegado una supuesta vulneración a las disposiciones de la Directiva N° 006-2019-OSCE/D, que se aplica para procesos de subasta inversa electrónica, siendo el presente una adjudicación simplificada. • Refiere que su representada observó lo precisado en la Nota N° 4 y presentó una oferta que contemplaba límites de tolerancia para alcanzar la longituddeseada por elTribunal, contemplandolos límitesde tolerancia aprobados en el registro sanitario. • Señala que la Nota N° 4 constituye una excepción a la regla (1 ¼ in), toda vez que permite que las entidades contratantes acepten variaciones dentro de los límites de tolerancia autorizados en su registro sanitario. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 • Precisa que, en el Proyecto de homologación de especificaciones técnicas de catéteres endovenosos periféricos para uso en salud, se estableció la aceptación de una longitud equivalente a 31.75 mm +- 2,5 mm, con lo cual se aceptaba un rango de tolerancia. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Reitera el cuestionamiento formulado a la oferta del Adjudicatario respecto al manual de uso de su producto ofertado. Respecto a los otros cuestionamientos contra su oferta Sobre las características “No irritabilidad” • Señala que el producto ofertado sí cumple con la característica técnica irritabilidad, debido a que el lote ofertado se acoge a la norma técnica aprobada en su registro sanitario, esto es, la ISO 109993-10 que estuvo vigente al momento de su fabricación. Supuesta falta de acreditación de la especificación “Luer Lock” (6% de conicidad) • Señala que el lote del producto ofertado fue fabricado el 1 de octubre de 023; es decir,dentro delperiodo de transición dela ISO 594 – Parte 1 y2, por lo que resulta adecuado que se haya ajustado a los ensayos de acoplamiento cónico Luer Luck. Supuesta falta de acreditación de la característica de “Acero inoxidable” • Señala que, si bien el certificado de análisis indica que la aguja es siliconada, ello se debe a que en la prueba de inspección visual se da cuentadequeelproductotieneunrecubrimientoqueserealizaalaaguja de acero inoxidable. • Sostiene que su representada ha acreditado que el producto que ofrece sí cumple con la característica de “acero inoxidable”. 17. Con decreto del 14 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 18. Mediante Oficio N° D000434-2025-CENARES-MINSA, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D000020-2025- CENARES-DP-MINSA, emitido por la Dirección de Programación y el Informe N° D0000316-2025-CENARES-OAL-MINSA, emitido por la Oficina de Asesoría Legal, a través de los cuales brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 11 de marzo de 2025, indicando lo siguiente: • Señala que la característica del numeral 6 de la ficha de homologación corresponde a la longitud del catéter “1 ¼ in”, medida que también se encuentra considerada en la denominación del requerimiento y en su denominación técnica, ya que permite especificar el tipo de catéter que se va a adquirir de acuerdo a las necesidades del área usuaria, lo cual quiere decir que todas las ofertas, para ser admitidas, deben corresponder y sustentar dicha medida establecida en la ficha de homologación. • Asimismo, refiere que mediante la Nota 5, la Ficha de Homologación acepta la equivalencia de la especificación 1 ¼ in, en otras unidades de medida, que pueden ser milímetros, centímetros, pies u otra unidad de medida del sistema métrico o inglés. • Sostiene que mediante la Nota 4 de la ficha de homologación se acepta los límites de tolerancia de la especificación (1 ¼ in), siempre y cuando se encuentren autorizados por la ANM en su registro sanitario, para este tipo de catéter de 20 G x 1 ¼ in. • Precisa que las bases integradas recogen las condiciones establecidas en la ficha de homologación, entre las que se incluyen las características, especificaciones y sus respectivas tolerancias. • Agrega que el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado señala: “Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o que se sujeten a otro régimen legal de contratación”. 19. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal por el Adjudicatario. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 20. Por decreto del 20 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 14 del mismo mes y año y, se advirtió un posible vicio de nulidad en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, toda vez que existirían disposiciones poco claras en las bases del procedimiento de selección, referido a los límites de tolerancia de la especificación “Longitud: 1 ¼ in. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 21. Con decreto del 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 22. Mediante Escrito N° 5, presentado el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que existen disposiciones poco claras en las reglas del procedimiento de selección, e indica que el vicio de nulidad se refleja en el contenido de la ficha de homologación del ítem N° 3, y no en el contenido de las bases integradas. • Refiere que, en una oportunidad anterior, durante la elaboración de la ficha de homologación del ítem N° 3, la primera propuesta describía la característica “Longitud” de acuerdo con lo siguiente: • Sin embargo, refiere que luego de recibir los comentarios del público en general, el 25 de julio de 2024 se publicó la Resolución Ministerial N° 445- 2024-MINSA que aprobó el actual texto de la ficha homologada, esto es, una longitud de 1 ¼ con cargo a la lectura de las Notas N° 4 y N° 5. • Precisa que la Nota N° 4 permite identificar que esta tiene el objetivo de permitir mayor participación de postores al colocar una excepción de una Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 longitud 1 ¼ in; sin embargo, no fue lo suficientemente clara para determinar cuáles son las variaciones (máxima y mínima) que podrían aceptarse con relación a los límites de tolerancia. • Agrega que el proyecto de la ficha de homologación estableció que la longitudpermitidaoscilabaentre31.75mm ±2,5mm,puesestasmedidas no ponen en riesgo la utilidad de los bienes ni el objeto que pretende alcanzar la Entidad. • Sostiene que su representada identificó que la Nota N° 4 permitía su participación en el procedimiento de selección, pues de acuerdo con los límites de tolerancia aprobados en su Registro Sanitario del producto denominado BD INSYTE Autoguard 20GA X 1.16, dicho producto cumpliría con la característica de longitud requerida. • Concluye que es posible identificar la existencia de vicios de nulidad en el contenido de la ficha de homologación, al no precisar de manera exacta los límites de tolerancia. 23. A través del Escrito N° 5, presentado el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que según la ficha de homologación “se aceptan límites de tolerancia de la especificación”, y establece que la longitud requerida es de 1 ¼ pulgadas (31.75 mm). • Precisa que el Impugnante ha realizado una interpretación incorrecta de la Nota N° 4, aplicando los límites de tolerancia de manera inadecuada. Asimismo, refiere que dicha interpretación errónea podría inducir a error al Tribunal, toda vez que la ficha de homologación no establece que la Entidad tenga la facultad de determinar o especificar los límites de tolerancia; por el contrario, la ficha en mención únicamente reconoce los márgenes de tolerancia aprobados en el registro sanitario, que deben ser respetados en el procedimiento de selección. • Indica que la medida ofertada por el Impugnante es de 1.16 pulgadas, lo que equivale a 29.39 milímetros; sin embargo, la medida requerida en la ficha de homologación es de 1.25 pulgadas, equivalente a 31.75 milímetros. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 • Precisa que, si bien el Impugnante indica que cumple con la ficha de homologaciónalconsiderarunrangodetoleranciade26milímetroscomo mínimo y 32 milímetros como máximo, se advierte que su interpretación del límite es incorrecta, pues la tolerancia establecida debe aplicarse a partir del valor requerido en la ficha de homologación, es decir, desde 31.75 milímetros, y no desde la medida ofertada por el proveedor (29.39 milímetros). • Refiere que las notas explicativas dentro de los documentos normativos de un procedimiento de selección tienen una función clara y delimitada: dirigir la interpretación. Así, indica que dichas notas no deben ser interpretadas como disposiciones autónomas ni extender su alcance más allá de lo que su propia naturaleza lo permite. • AgregaquelaNotaN°4noconfiereunrangoadicionaldeespecificaciones ni modifica las condiciones de aceptación establecidas en las características técnicas, sino que se limita a clarificar la interpretación de tales condiciones dentro del marco establecido. • Sostiene que la Resolución Jefatural N° 000164-2023-PERÚ COMPRAS- JEFATURS establece el proceso de homologación,mecanismo mediante el cual los ministerios uniformizan los requerimientos, definiendo las características técnicas, condiciones de ejecución y requisitos de calificación aplicables a los bienes, servicios u obras dentro de sus respectivas competencias. • Señala que, si el Tribunal decide declarar la nulidad del procedimiento de selección, se estaría vulnerando el principio de uniformización de los requerimientos, toda vez que la ficha de homologación ha sido elaborada conforme a los criterios técnicos y administrativos previamente validados y formalizados por el Ministerio de Salud. • Sostiene que la inclusión de un margen de tolerancia conllevaría a una falta de uniformización en los requerimientos, pues cada Entidad podría establecer límites distintos. • Señala que la potestad de modificar una ficha de homologación no recae en el comité de selección ni en el Tribunal, pues la ficha ha sido debidamente homologada y oficializada; en consecuencia, la declaración de nulidad del procedimiento de selección generaría un precedente Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 riesgoso e incierto para los procedimientos de contratación en curso que emplean la misma ficha de homologación. • Indica que la nulidad de un procedimiento de selección solo puede declararse cuando existan vicios materiales y objetivos que afecten la legalidad y la transparencia del proceso. Precisa que la nota errónea de la nota explicativa no constituye un vicio que altere la validez del proceso, y menos aún puede ser considerado una causal de nulidad, dada la inexistencia de un vicio material en los términos establecidos en la Ley. • Hace mención a la Resolución N° 5250-2024-TCE-S3, en la cual el Tribunal se ha pronunciado de manera clara y precisa respecto a la obligatoriedad de utilizar la ficha de homologación. • Concluye que no procede que se declare la nulidad del procedimiento de selección,pues no sehademostrado laexistenciade un vicio materialque comprometa la legalidad, imparcialidad o transparencia del procedimiento. 24. Con decreto del 27 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. 25. Mediante Oficio N° D000496-2025-CENARES-MINSA, presentado el 28 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D000026-2025- CENARES-DP-MINA, emitido por la Dirección de Programación y el Informe N° D000454-2025-CENARES -OAL-MINSA. emitido por la Oficina de Asesoría Legal, a través de los cuales absolvieron el traslado de nulidad, en los siguientes términos: • Indica que a través de diversos informes se ha estado aclarando que la ficha de homologación es clara y precisa. • Refiere que de lo señalado en las bases estándar y el Reglamento, en el caso que el requerimiento cuente con ficha de homologación, las Entidades deben incluir dicha ficha para definir las características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución; para el presente caso, la ficha de homologación de “Catéter endovenoso periférico 20 G x 1 ¼ in con dispositivo de bioseguridad” describe los tres supuestos indicados precedentemente. • Sostiene que las bases integradas recogen las características y especificaciones del requerimiento contenido en las fichas de Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 homologación – Anexo N° 12. Asimismo, precisa que agregar, quitar o modificar características técnicas o sus especificaciones respectivas contenidas en la ficha de homologación atentaría contra el cumplimiento de lo señalado en la norma. • Señala que la afirmación realizada por el Tribunal indicando que, “(…) recién en esa oportunidad (con el Informe Complementario) indica que todas las ofertas para que sean admitidas debían presentar la medida establecida en las fichas de homologación respecto a la longitud: 1 ¼ in (…)”, resulta temeraria y antitécnica. • Precisa que el requerimiento recoge todas las características y especificaciones contenidas en la ficha de homologación, lo que incluye la característica número 6 del numeral II.1.1. de la ficha de homologación, “Longitud 1 ¼ in”, así como el resto de las características desde la convocatoria. • Indica que respecto a lo indicado por el Tribunal “(…) no se advierte que la Entidad haya establecido cuáles son esos límites de tolerancia que se aceptan para dicha especificación técnica, o de ser el caso, establecer con precisión que la Entidad únicamente requería como especificación la “Longitud: 1 ¼ in”, sin admitir rangos o límites de tolerancia (…)”, adviertequeelestablecerlímitesounvalorfijoporencimadelorequerido en la ficha de homologación, atenta contra la normativa vigente. • Indica que no existe disposiciones poco claras en las bases del procedimiento de selección referido a los límites de tolerancia de la especificación “Longitud: 1 ¼ in”, porque tales disposiciones se encuentran reguladas en la Nota N° 4, pretender no aplicar las disposiciones establecidas en la ficha de homologación y lo descrito en la Nota 4, constituye una vulneración de la normativa de contrataciones. 26. Mediante Escrito N° 6, presentado el 31 de marzo de 2025 ante e Tribunal, el Adjudicatario reitera los argumentos expuestos en su Escrito N° 5, presentado el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal; asimismo, agregó lo siguiente: • Señala que en ningún extremo de la ficha de homologación se precisa que “laentidaddeberáopodráestablecerloslímitesdetoleranciaenlasbases integradas”, sino que se aceptan los límites establecidos y autorizados en el registro sanitario. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 • Sostiene que si el Tribunal declara la nulidad del procedimiento ocasionaría impactos significativos a veinte (20) fichas de homologación, conforme a lo siguiente: • Desuniformización y pérdida de la estandarización de las fichas de homologación establecidas en la Resolución Ministerial N° 445- 2024/MINSA. • Futuras nulidades de procedimientos de selección que estén en curso y por convocar, al precisar un límite de tolerancia no concordante con los registrossanitariosdelosdiferentespostores,asícomoalnohaber precisado un límite. • Restricción de diversos proveedores que no tienen tolerancias como lo precisarían las entidades públicas. • Retraso en la adquisición de bienes CENARES y las entidades adscritas a la presente compra corporativa. • Señala que el Impugnante pretende responsabilizar a CENARES al indicar que hubo un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, por su interés de no perder su garantía, toda vez que su oferta cuenta con otros errores insubsanables. • Precisa que el propio Impugnante fue responsable de su no admisión, al haber ofertado un producto a partir de una ficha de homologación obsoleta. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Becton Dickinson del Uruguay S.A. Sucursal Perú, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 4-2024-CENARES/MINSA – Primera convocatoria. . PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada Homologación, cuyo valor estimado total asciende a S/ 10 409 065.51 (diez millones cuatrocientos 2 Elprocedimiento deselección se convocó el29 deagosto de 2024, porelcualelvalor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 nueve mil sesenta y cinco con 51/100 soles), se tiene que dicho monto essuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 recurso de apelación,el cual vencía el 14 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentósuprimerescritodesurecurso de apelación el 14 de febrero de 2025, subsanándolo el 18 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Ary Alcántara Valdivia, representante legal y apoderado del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidadprocesaleinteréspara obrar noobstante, suinterés para obrar respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta, que se le declare admitida, se disponga la evaluación y calificación y se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Se revoque la buena pro del ítem N° 3 otorgada al Adjudicatario. • Se desestime la oferta del Adjudicatario • Se disponga que el comité de selección evalúe y califique su oferta. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la buena pro del ítem N° 3 que se le otorgó. • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de febrero de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 26 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 26 de febrero de 2025, oportunidad en la que se pronunció sobre los fundamentos precisados en el recurso de apelación y, además realizó cuestionamientos a la oferta del Impugnante; por lo cual, al encontrarse dentro del plazo descrito en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, corresponde que estos se tengan en cuenta en la formulación de los puntos controvertidos. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro del ítem N° 3 otorgada al Adjudicatario. - Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. - Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. - Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta en el ítem 3, resulta pertinente traer a colación el motivo por el que el comité de selección adoptó tal decisión, el cual se recoge en el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y de otorgamiento de la buena pro” de fecha 7 de febrero de 2025, conforme se detalla a continuación: *Información extraída de “Acta de evaluación, calificación d ofertas y de otorgamiento de la buena pro” de fecha 7 de febrero de 2025. Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 10. En atención al contenido del acta, se evidencia que el comité de selección 3 fundamenta la decisión de no admitir la oferta del Impugnante en el hecho de que el bien ofertado (BD Insyte Autoguard pnk 20GA x 1.16 PULG) no cumple con acreditar la especificación técnica referida a la “longitud: 1 ¼ in”, según lo requerido en la ficha de homologación del catéter endovenoso periférico 20 G x 1 1/4 in con dispositivo de bioseguridad (ítem N° 3). 11. Frente a ello, el Impugnante manifiesta que el comité de selección, al evaluar su oferta, no consideró los límites de tolerancia permitidos según la Nota N° 4 de la ficha de homologación del ítem N° 3, señalando que la longitud ofertada por su representada (1.16 PULG) difiere de la ficha de homologación (1 ¼ in), el cual expresado en decimales es 1.25 in. Al respecto, indica que según el numeral 6 del acápite II.1 “características técnicas” de la ficha de homologación correspondiente al “catéter endovenoso periférico 20G X 1 ¼ in con dispositivo de bioseguridad” (ítem N° 3), se requirió que la característica “Longitud” sea de “1 ¼ in (véase Notas 4 y 5)”. En relación con ello, indica que, considerando la excepción en la Nota N° 4 de la ficha de homologación, en su oferta presentó el bien denominado “BD Insyte Autoguard pnk 20GA x 1.16 PULG, con código 381834”. Aunado a ello, precisa que también adjuntó en su oferta el documento denominado “Resumen de verificación y validación de diseño” autorizado en el registro sanitario, en el cual se estableció que el bien con código 381834 se acoge a límites de tolerancia de 26 mm a 32 mm, por lo que considera que el bien ofertado por su representada cumple con lo requerido en la ficha de homologación, toda vez que la longitud de 31.75 mm se encuentra dentro del margen del límite de tolerancia. Por tal razón, sostiene que si se toma en cuenta la disposición de la Nota N° 4 de la ficha de homologación del ítem N° 3, el bien que ofertó cumple con la especificación “longitud” requerida en la citada ficha de homologación. 12. Por su parte, el Adjudicatario refirió que el bien ofertado por el Impugnante, esto es, BD Insyte Autoguard pnk 20GA x 1.16 PULG con código 381834, convertido a milímetros es 29.46 mm, por lo que tiene una diferencia de 2.29 mm en relación 3 Si bien en el Acta de evaluación, calificación, y de otorgamiento de la buena pro del 7 de febrero de 2025 hace referencia al ítem N° 4, el bien al que hace referencia es el ofertado por el Impugnante en el ítem N° 3 (BD Insyte Autoguard pnk 20 GA X 1.16 PULG). Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 con lo solicitado en la ficha de homologación (1 ¼ in, convertido en milímetros es 31.75 mm). Aunado a ello, indica que el Impugnante acreditó el cumplimiento de la especificación longitud mediante un informe técnico, en el que establecía una tolerancia dimensional de 26 mm a 32 mm; sin embargo, advirtió que si bien el valor máximo de tolerancia (32 mm) excede la medida requerida en la ficha de homologación (31.75 mm), el valor mínimo (26 mm) se encuentra por debajo de la especificación en mención. Agregaque,lafichadehomologaciónprevéunamedidaespecíficaparalalongitud (31.75mm),lamismaquenopuedesermodificada;noobstante,sibienesposible admitir una tolerancia, esta debe aplicarse en torno a la medida requerida y no sobre un rango menor que puede comprometer la adecuación del producto a los requisitos establecidos. 13. En relación con lo anterior, la Entidad presentó ante este Tribunal el Oficio N° D000307-02-CENARES-MINSA, mediante el cual remitió el Informe N° D00014- 2025-CENARES-DP-MINSA emitido por la Dirección de Programación, así como el Informe N° D000202-2025-CENARES-OAL-MINSA emitido por Oficina de Asesoría Legal, mediante los cuales manifestó que las bases integradas toman en cuenta la ficha de homologación del ítem N° 3, en la cual se hace referencia a dos notas (Nota N° 4 y N° 5). En el mismo sentido, precisa que la Nota N° 4 no corresponde a una nota de excepcióncomoafirmaelImpugnante,sinoqueesunanotaaclaratoria,porloque nocambialaespecificacióndelalongitudconsignadaenlafichadehomologación, sino que esclarece lo relacionado a los límites de tolerancia. Asimismo, respecto de la Nota N° 5, precisa que permite la aceptación de la equivalencia en otras unidades de medida. Sumado a ello, indica que el Impugnante presentó en su oferta el certificado de análisis (obrante en los folios 16 al 18), en el cual se describe que el bien ofertado es “BD Insyte Autoguard pnk 20 GA x 1.16 PULG”; asimismo, adjuntó el informe técnico en el cual se señala que la longitud del bien que oferta es 1.16”, lo que evidencia que aquel ofertó un bien con una longitud diferente a la exigida en la ficha de homologación. Porende,consideraque,respectodeesteextremo,estuvocorrectaladecisióndel comité de selección. Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 14. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el bien ofertado por el Impugnante en su oferta cumple con lo exigido en la ficha de homologación del ítem N 3, respecto de la especificación técnica “longitud”. 15. Ahora bien, a efectos de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En ese sentido, en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció como requisito de admisión lo siguiente: (...) Nota: Extraído de las páginas 21 y 22 de las bases integradas. 16. Antes de iniciar con el análisis de fondo, corresponde señalar que el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley, establece que: “Los Ministerios están facultados para uniformizar los requerimientos en el ámbito de sus competencias a través de un proceso de homologación; debiendo elaborar y actualizar su Plan de Homologación de Requerimientos conforme a las disposiciones establecidas por la Central de Compras Públicas–Perú Compras. Una vez aprobadas las Fichas de Homologación deben ser utilizadas por las Entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, inclusive para aquellas contrataciones que no se encuentran bajo su ámbito o que se sujeten a otro régimen legal de contratación”. Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Asimismo, el numeral 17.2 del citado dispositivo legal, establece que: “La Central de Compras Públicas–Perú Compras promueve el proceso de homologación de los requerimientos, priorizando aquellos que sean de contratación recurrente, de uso masivo por las Entidades y/o aquellos identificados como estratégicos”. Adicionalmente, el numeral 29.10 del artículo 29 del Reglamento señala que, antesdeformularelrequerimiento,eláreausuaria,encoordinaciónconelórgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación, en dicho caso el requerimiento recoge las características técnicas ya definidas. Además, los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, señalan qué: “El uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, siempre qué no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente” y que las: “Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o que se sujeten a otro régimen legal de contratación”, respectivamente. 17. Alrespecto,comosemenionóenlosantecedentesdelpresentepronunciamiento, el bien requerido por la Entidad para el ítem N° 3, corresponde al “Catéter endovenoso periférico N° 20 G X 1 1/4 “con dispositivo de seguridad Unidad”, el cual según se consignó en las propias bases, corresponde a un bien que cuenta con una ficha de homologación. En tal sentido, debe señalarse que mediante Resolución Ministerial N° 445-2024- MINSA, del 22 de junio del 2024, se aprobó la modificación de veinte (20) Fichas de Homologación de "Catéteres endovenosos periféricos" - dentro de las cuales se encuentra la Ficha de homologación correspondiente al ítem N° 3-, siendo publicados en la página de Perú Compras 26 del mismo mes y año para posteriormente entrar en vigencia al día siguiente, tal como se aprecia a continuación: Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 18. Ahora bien, al revisarse la ficha de homologación del ítem N° 3, se observa que en el numeral III.1.1.4 del apartado 3.1.1 se exige, para la admisión de ofertas, entre otros, la siguiente documentación: (...) (...)” Nota: Extraído de la ficha de homologación del ítem N° 3. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Conforme se aprecia, los postores debían presentar, como parte de los documentos para la admisión de sus ofertas y, a efectos de acreditar las especificaciones, el certificado de análisis u otro documento equivalente de los dispositivos médicos, el cual debía estar acorde a lo establecido en el numeral 2.1.1 “Características y especificaciones” de la ficha de homologación. Del mismo modo, se precisó que en el caso de que el certificado de análisis u otro documentoequivalentenohayanconsideradotodaslascaracterísticasespecíficas solicitadas en el numeral en mención, deberán presentar documentos técnicos emitidos o avalados por el fabricante que certifiquen el cumplimiento de tales características. 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, y atendiendo al cuestionamiento efectuado en este punto de análisis, se aprecia que en el numeral II.1.1 “Características y especificaciones” del acápite II.1 de la ficha de homologación del ítem N° 3, respecto a la especificación “Longitud”, se establece lo siguiente: (...) (...) Extraído de la página 3 de la ficha de homologación del ítem N° 3 Nótese que en la ficha de homologación del ítem N° 3, se consignó que la característica “Longitud” debía tener la medida referida a “1 ¼ in” indicándose que, respecto de dicha especificación, debían revisarse las Notas 4 y 5 de la citada ficha. Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Así,lasNotas4y5delafichadehomologacióndelítemN°3seapreciaqueindican lo siguiente: 20. En este punto del análisis cabe precisar que lo que la Entidad requiere en el ítem N° 3, es un catéter endovenoso periférico N° 20 G X 1 ¼; ello quiere decir que, a findedeterminar eldiámetrode lacavidadinterna de laaguja se sueleutilizaruna 4 numeraciónjuntoaunaletra“G”queserefiereaGauge ,comounidaddemedida, además de que la longitud del catéter debe ser de una medida 1 ¼ in, donde “in” es la unidad referida a pulgadas; desprendiendose que el catéter requerido debe ser de 20 gauge con una longitud de 1 ¼ pulgadas. 21. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte queparaelítemN°3,afolio10y11obraelRegistroSanitarioN°DM2917E,elcual pertenece al bien ofertado para el referido ítem, es asi que dentro del mismo, el postor, subraya el bien denominado BD Insyte Autoguard 20 Gx1.16”, conforme se reproduce a continuación: (…) 4 El Gauge es una medida aplicada principalmente a las agujas hipodérmicas, que vienen codificadas con un coloryunnúmero,eldiámetrointerioresindicadoennúmerode Gauge (correspondealnúmerodecatéteres que entran en un cm²). En: https://es.wikipedia.org/wiki/Gauge_(calibre) Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 (…) Aunado a ello, a folios 16 y 18, obra el certificado de análisis correspondiente al ítem N° 3 (versión en castellano yen inglés),respectivamente.Así,para una mejor apreciación se muestra el citado documento en su versión traducida: Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Impugnante 22. Conforme a los documentos analizados, queda claro que el Impugnante esta ofertando un catéter endovenoso de 20 gauge con una longitud de 1.16 pulgadas, lo cual difiere de lo requerido en las bases del procedimiento de selección y lo consignado en la ficha técnica del bien. No obstante, el Impugnante, reconoce está situación, sin embargo, señala de que la longitud ofertada (1.16 in) se encontraría dentro de los límites permitidos de la especificación técnica, el cual fue aprobado en su registro sanitario; incidiendo en que tal situación se encuentra permitida por la ficha de homologación del bien Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 requerido, específicamente en la Nota N° 4 (ver fundamento 19), la cual establece textualmente que: “se aceptan los límites de tolerancia de la especificación, siempre y cuando se encuentren autorizados en el registro sanitario”. 23. En atención a ello, esta Sala mediante decreto del 11 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, requirió al Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES [la Entidad], que informe en qué extremo de las bases integradas se establece los límites de tolerancia que se aceptarán para la característica técnica “Longitud” conforme loestablecelaNotaN°4delafichadehomologacióndelbienrequerido para el ítem N° 3. En respuesta a ello, a través del Informe N° D000020-2025-CENARES-DP-MINSA emitido por la Dirección de Programación y el Informe N° D000316-2025- CENARES-OAL-MINSA, emitido por la Oficina de Asesoría Legal, la Entidad remitió la información requerida con decreto del 11 de marzo de 2025, señalando lo siguiente: Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 “(...) Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Nótese que, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, en el numeral 6 correspondientealascaracterísticastécnicasdelafichadehomologacióndelítem N° 3, se ha consignado que la longitud requerida es de 1 ¼ in, por lo cual para que la oferta de los postores sea admitida, debían acreditar dicha especificación técnica. En este punto, debe resaltarse que, en su respuesta la Entidad afirma que la Nota 4 señala que se acepta límites de tolerancia de la especificación (aspecto que se adviertedelapropialecturadelocitadoendichanota);siemprequeseencuentre autorizado en su registro sanitario. Sobre ello, es pertinente indicar que la respuesta de la Entidad no permite identificar con claridad si con la lectura conjunta de la nota 4 y la especificación de la longitud, es posible que solo se acepte la medida de 1 ¼ o que pueda aceptarse, por ejemplo, otras medidas, tal como lo propone el Impugnante, solo por el hecho que la autoridad sanitaria aprobó el registro sanitario de un producto con otra longitud, pues la respuesta brindadasolohaceenfacisenlamedidasolicitadaensurequerimientoylasbases, sin otorgar una respuesta concreta acerca de los limites de tolerancia permitidos respecto de la longitud que hace referencia la Nota N° 4 consignada en la ficha de homologación. Cabe precisar también, que para esta Sala queda absolutamente claro que una Entidad que utilice una ficha homologada no puede cambiar el sentido de esta, pues hacerlo podría tornarse en una ilegalidad, situación distinta a la que se produce cuando al evaluar su uso se determina que el requerimiento de su necesidad no se ajustaa lo descrito por la citadaficha homologada,caso enel cual no debe optarse por convocar un procedimiento de selección haciendo uso de tal ficha. 24. Teniendo en cuenta lo expuesto por la Entidad, y en atención a las exigencias establecidas en la ficha de homologación correspondiente al ítem N° 3, por medio del decreto del 20 de marzo de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, toda vez que en las bases integradas se advertiría que no se establecieron con precisión los límites de tolerancia de la especificación referida a la “Longitud: 1 1/4 in”, lo que denota una contravención a lo indicado en el numeral 3.1. “Especificaciones Técnicas” de las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de suministro de bienes, la cual señala que es necesario detallar las características y/o requisitos específicos del bien, habiendo creado, posiblemente, confusión en los postores al momento de elaborar sus ofertas, toda vez que, al no haberse previsto dicha característica de manera clara, no resultaba posible advertir cuáles serían los aludidos límites de Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 tolerancia que debían considerar los postores para la presentación de sus ofertas, contraviniendo los principios de libertad de concurrencia y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley. 25. Sobre el particular, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad señalando que, existen reglas poco claras en el procedimiento, y que el vicio de nulidad ocurre en el contenido de la ficha de homologación del ítem N° 3 y no en las bases integradas. Agrega que, la Nota N° 4 tiene el objetivo de promover mayor participación de postores al permitir una excepción, estos son, los “límites de tolerancia”; sin embargo, refiere que dicha característica no fue suficientemente clara para determinar cuáles son las variaciones máxima y mínima que podrían aceptarse como límites de tolerancia. 26. Por su parte, el Adjudicatario indica que, el Impugnante realizó una interpretación incorrecta de la Nota 4, aplicando límites de tolerancia de manera inadecuada, toda vez que la ficha de homologación correspondiente al Ítem N° 3 no establece que la Entidad tenga la facultad para determinar o especificar los límites de tolerancia. Agrega que, si el Tribunal decide declarar la nulidad del procedimiento de selección, se estaría vulnerando el principio de uniformización de los requerimientos, toda vez que la ficha de homologación ha sido elaborada conforme a los criterios técnicos y administrativos previamente validados y formalizados por el Ministerio de Salud. En tal sentido, concluyequenoprocedeque sedeclare lanulidaddelítemN°3 del procedimiento de selección, pues no se ha demostrado la existencia de un vicio material que comprometa la legalidad, imparcialidad o transparencia del procedimiento. 27. A su turno, la Entidad absolvió el traslado de nulidad precisando que no existen disposiciones poco claras en las bases del procedimiento de selección respecto a los límites de tolerancia de la especificación “Longitud: 1 ¼ in” al que hace referencia la Nota N° 4. Asimismo, señala que se ha estado aclarando en diversos informes que la ficha de homologación es clara y precisa; además, que las Entidades deben incluir la Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 referida ficha para definir las características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución. Añade que, agregar, quitar o modificar características técnicas o sus especificaciones contenidas en la ficha de homologación atentaría contra el cumplimiento de lo señalado por la norma. Aunado a ello, precisa que resulta temerario y antitécnico lo señalado por el Tribunal respecto a que recién con el informe complementario se ha indicado que todas las ofertas, para que sean admitidas, debían ofertar “Longitud: 1 ¼ in”. De igual forma, precisa que establecer límites o un valor fijo por encima de lo exigido en la ficha de homologación, atenta contra la normativa. 28. Sobre dichos aspectos, corresponde señalar que en la Nota N° 4 de la ficha de homologación del bien “Catéter endovenoso periférico 20 G X 1 ¼ in con dispositivo de bioseguridad” (Ítem N° 3), se ha dispuesto que: “Se aceptarán los limites de tolerancia de la especificación, siempre y cuando se encuentren autorizados en el registro sanitario”; es decir, este Colegiado advierte que, conforme a lo establecido expresamente en la ficha de homologación, se aceptarían límites de tolerancia en la especificación “Longitud : 1 ¼ in”; sin embargo,enelinformetécnico complementario,la Entidad claramentemanifestó que todas las ofertas, para que sean admitidas, debían presentar la medida establecida en lasfichasdehomologaciónrespecto a la“Longitud:1¼ in”,estoes, no se aceptaría la presentación de catéter endovenoso periférico cuya longitud sea mayor o menor a 1 ¼ in. 29. Respecto a ello, si bien en la ficha de homologación del ítem N° 3 se han establecidolascaracterísticastécnicasdelbienobjetodecontratación,entreellas, la referida a la Longitud, al haberse previsto una Nota 4, en la cual se ha precisado que se aceptarán límites de tolerancia respecto de dicha especificación técnica, elloimplicaque,conformealapropiafichatécnica,resultabaposiblelaaceptación de límites de tolerancia de la referida especificación, siempre que estuvieran autorizadas en el registro sanitario respectivo. Ahora bien, de una lectura conjunta de la especificación referida a la longitud del catéter endovenoso periférico, con lo previsto en las notas 4 y 5 de la ficha homologada del catéter endovenoso periférico, objeto de contratación en el ítem 3 del procedimiento de selección, a consideración de este Tribunal genera las siguientes posibles interpretaciones del requerimiento: Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 i. Queseacepteuncatéterendovenosoperiféricoquesoloofertecomolongitud la medida 1 ¼ o su equivalencia en otra unidad de medida (interpretación de la Entidad). ii. Que se acepte un catéter endovenoso periférico cuya longitud difiera de 1 ¼, pero que su registro sanitario se haya aprobado con una longitud distinta (interpretación del Impugnante). iii. Que no se acepte un catéter endovenoso periférico, cuya longitud esté autorizada en su registro sanitario,pero que la medida de dicha especificación difiera de la “tolerancia” aceptada en la Nota 4 (a pesar de que la ficha no establece los límites de tolerancia). iv. Que no se acepte un catéter endovenoso periférico, cuya conversión de su longitud (expresada en una unidad demedida distinta al in)no sea la esperada como la tolerancia prevista en la nota 4. 30. Loexpuesto,evidenciaquelafichadehomologaciónnoestableceniprecisacuáles son los límites de tolerancia que se aceptarían para la especificación técnica referida a a la Longitud, o de qué forma debían considerarse tales límites a fin de tener certeza sobre el cabal cumplimiento de la mencionada especificación técnica, pues tal como ha quedado evidenciado en el párrafo anterior, existen diversas interpretaciones que podrían surgir de la lectura conjunta de la especificación con las notas 4 y 5 de la ficha homologada del catéter endovenoso periférico. Más aun cuando según lo interpretado por la Entidad, en la medida que solo era aceptable un catéter de una longitud 1 ¼ o su equivalencia en otras medidas, sin aceptar ningún parámetro de límite de tolerancia, a pesar de que la misma ficha dehomologaciónestablecelaaceptacióndelmencionadolimite;situaciónqueiría en contra de lo estipulado en la propia ficha. 31. En este punto, este Colegiado considera preciso señalar que el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento señala que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Además, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. De estaforma,secoligequelaEntidad seencuentra enla obligaciónde establecer de forma objetiva y precisa, las características y/o requisitos funcionales relevantes para cautelar el cumplimiento de los fines y objetivos públicos que enmarca dicha contratación. No obstante, en el presente caso, las inconsistencias advertidas respecto del establecimiento de los límites de tolerancia de la “Longitud” del bien materia de contratación del ítem 3 del procedimiento de selección, no permiten que este Tribunal pueda determinar con fehaciencia cuál es el límite de tolerancia aceptable respecto de la longitud del catéter endovenoso periférico. Sobre este aspecto, debe recordarse que, con ocasión de la tramitación del presente recurso de apelación, este Tribunal, requirió a la Entidad informe sobre el establecimiento de los límites de tolerancia que se aceptarán para la característica técnica “Longitud”, no obstante como se mencionó de manera precedente, la Entidad únicamente ratifica el requerimiento establecido en la ficha, referido a la medida 1 ¼ respecto de la longitud, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre los límites de tolerancia. Posteriormente, con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, la Entidad remitió el Informe N° D000026-2025-CENARES-DP-MINA, emitido por la Dirección de Programación y el Informe N° D000454-2025-CENARES -OAL-MINSA, emitido por la Oficina de Asesoría Legal, en donde ratifica su posición en el sentido de que las bases integradas recogen las características y especificaciones del requerimientocontenidoenlasfichasdehomologación –AnexoN°12,resaltando el hecho de que agregar, quitar o modificar características técnicas o sus especificaciones, contenidas en la ficha de homologación, vulneraría el cumplimiento de lo señalado en la norma de contrataciones públicas; situación que para este colegiado incluye la Nota N° 4, respecto a los límites de tolerancia permitidos a la longitud del bien requerido. Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 De esta forma, es posible advertir que la Entidad ha reiterado que no se encontraba en la posibilidad de establecer características adicionales a las previstas en la ficha de homologación, a pesar de que, conforme se ha venido exponiendo, el no establecer ni precisar los límites de tolerancia conforme lo prevé la ficha de homologación, impide tener certeza sobre la acreditación de los referidos límites, o bien, no quedando definido sila Entidad únicamente requerirá laseñaladamedidade1¼in,osi,porelcontrario,debeprecisarasuvezloslímites de tolerancia que se tendrán en cuenta para la acreditación del referido aspecto técnico, pues bajo el entendido que la ficha permite unicamente la longitud de 1 ¼ in, perdería sentido lo estipulado en la Nota N° 4. La imprecisión en la ficha técnica de homologación del ítem N° 3 ha ocasionado que los postores entiendan, según sus criterios, el modo en el que sedebeofertar los límites de tolerancia de la especificación técnica “Longitud” , ya que, al no tenerse información precisa respecto de cuáles son los indicados límites al que hace referencia la Nota 4 de la ficha, no se evidencian parámetros objetivos respecto de los mismos. 32. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado advierte una falta de claridad en este extremo de la ficha técnica, que ha generado, incluso, la presente controversia, por lo que, a consideración de esta Sala, dicha situación afecta una mayor competencia de postores, así como transgrede el principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, pues no se ha proporcionado información clara y coherente a los postores para una correcta formulación de su oferta. 33. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Sobre dicho aspecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 34. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en las bases, la cual se origina en la imprecisión que recae en la ficha de homologación, lo que contraviene el artículo 29 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia y transparencia previstos en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley; este defecto ha afectado el desarrollo del procedimiento de selección, pues ha permitido que el comité de selección declare no admitida la oferta del Impugnante en atención a una exigencia ambigua y, que al no ser claro el requerimiento, se haya restringido la participación de potenciales proveedores. Cabe manifestar que, si bien las Entidades se encuentran en la obligación de emplear las fichas de homologación a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, no es menos que cierto que las omisiones o ambigüedades que estas puedan contener no deban corregirse o ser materia de medidas que resguarden otras normas de imperativo cumplimiento, como es la definición clara y precisa de las especificaciones técnicas, así como el cabal resguardo de los principios de libre concurrencia y transparencia consagrados en el artículo 2 de la Ley; siendo que, en cualquier caso, el principio de uniformización de los requerimientosnosevemenoscabadoaladoptardichotipodemedidas,sinoque, porel contrario,sepretendeestablecerparámetros objetivosyuniformesentoda Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 característica técnica que sea homologada, lo que no se verifica con la ficha de homologación del ítem 3 materia del presente análisis. 35. Por tanto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraer el mismo hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases. Así, la Entidad debe evaluar la modificación de la especificación técnica prevista en el numeral 6 del acápite II.1 de la ficha técnica del ítem 3 “Catéter endovenoso periférico N° 20 G X 1 1/4 con dispositivo de seguridad Unidad”, de tal manera que el requerimiento que cubra su necesidad quede absolutamente claro. En este punto, resulta importante resaltar que la nulidad antes declarada no vulnera,en lo absolutoelprincipiodeuniformización,talcomoloalegalaEntidad, por el contrario, este Tribunal ha detectado una deficiencia en las fichas que podría perjudicar incluso un correcto abastecimiento del producto objeto de contratación en el ítem 3 del procedimiento de selección, pues como se ha detallado en extenso, no existe claridad en torno a lo que expresa la nota 4 de dicha ficha, pues esa nota otorgaría el margen de que los postores puedan ofertar medidas distintas a la de 1 ¼, cuando ha quedado absolutamente claro que la Entidad solo requiere dicha medida o su conversión, pero no longitudes que excedan tal requerimiento. Asimismo,este Tribunalha advertido que lafichahomologada materiadeanálisis, yaha tenidomodificaciones de aspectos técnicos, precisamente en lo referido a la longitud del cateter, pues la versión N° 1 de la referida ficha, otorgaba la posibilidad de presentar una longitud de 1 ¼ in o 1 ¼” o 31,75 mm +- 2mm conforme se aprecia a continuación: En tal sentido, el hecho que la referida ficha haya aprobada por el Ministerio de Salud, no implica que no puedan realizarse otras precisiones o modificaciones en su contenido, en aras de garantizar que los productos a ser adquiridos cumplan con su finalidad pública, máxime cuando estos bienes serán destinados a hospitales públicos, en los cuales la mayor población que acude a dichos centros hospitalarios son personas con problemas de salud que requieren ser atendidos con productos que cumplan con sus expectativas de sanidad. Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 36. Asimismo, toda vez que se ha dispuesto retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria, carece de objeto evaluar los puntos controvertidos determinados para el presente caso. 37. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección,al área usuaria y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer ladevolución delagarantía otorgadapor aquel,para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem N° 3 de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 4-2024-CENARES/MINSA – Primera convocatoria, para la contratación de “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – nueve (9) ítems”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2409-2025-TCE-S6 convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Becton Dickinson del Uruguay S.A. Sucursal el Perú, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 37. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 48 de 48