Documento regulatorio

Resolución N.° 2408-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Richard Antonio Quispe Galvan, por su presunta responsabilidad administrativa al contratar con el Estado estando impedido confo...

Tipo
Resolución
Fecha
02/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones quellevenacabolasentidades,debenserinterpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 3 de abril de 2025. VISTO ensesión del3 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, el Expediente N° 313/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones quellevenacabolasentidades,debenserinterpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 3 de abril de 2025. VISTO ensesión del3 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, el Expediente N° 313/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Richard Antonio Quispe Galvan, por su presunta responsabilidad administrativaalcontratarconelEstadoestando impedido conformeaLey;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000273 del 16 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El16demayode2023,laMunicipalidadDistritaldeAsia–Cañete,enadelantelaEntidad, emitiólaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°0000273 afavordelseñorRichard Antonio Quispe Galvan, en adelante el Contratista, para la adquisición de “Conos de seguridad75cm”,porelmonto deS/1,522.50(milquinientosveintidóscon50/100soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 1 Véase a folio 92 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR de 18 de diciembre de 2023, presentado el 15 de enero de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Comodocumentoadjuntoasucomunicación,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE remitió el Dictamen N° 1578-2023/DGR-SIRE de 12 de diciembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: i. De acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Quispe Galvan Richard Antonio (hermano) al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto al Ex Consejero Regional Quispe Galvan Jesus Antonio, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del Ex Consejero Regional, durante el periodo de tiempo que la referida autoridad ejerció dicho cargo y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado el mismo. ii. De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses siguientes que el señor Quispe Galvan Jesus Antonio culminó el cargo de Consejero Regional de Lima, el proveedor Richard Antonio Quispe Galvan contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. 3. Con Decreto del 17 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 2 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 4 Véase a folios 17 al 19 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmerso el referido proveedor. • Informar si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley N° 30225, o ii) si devine de un procedimiento de selección, o iii) si deviene de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista [en caso haya sido enviada por correo electrónico, deberá remitir copia del mismo y la constancia de recepción]. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Asimismo,sedispusocomunicarelpresentedecreto asuÓrgano deControlInstitucional, para que,enelmarco desus atribuciones,coadyuvecon la remisióndeladocumentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por el Oficio N° 233-2024-SG/MDA de 12 de noviembre de 2024, presentado el día 18 de mismomesyaño,laEntidadindicóquetrastomarconocimiento delpresenteexpediente y verificar que el mimo va dirigido a la Municipalidad Provincial de Cañete, realiza la devolución del expediente para la continuidad del trámite correspondiente. 5. A través del Oficio N° 287-2024-SG/MDA del 27 de noviembre de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada con Decreto del 17 de octubre de 2024. 6. Mediante Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 5 Véase a folio 75 a 79 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Cabe señalar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se notificó al Contratista, a través de su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 2 de diciembre de 6 2024 . Asimismo, la Entidadfue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N° 106839/2024.TCE. 7. Mediante el Decreto del 26 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautos,respecto del Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala. Cabe señala que, además, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 287-2024- SG/MDA del 27 de noviembre de 2024 presentado por la Entidad. 8. MedianteDecreto del10demarzo de2025,sedispuso incorporaralpresenteexpediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de los señores Jesús Antonio Quispe Galván y Richard Antonio Quispe Galván. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h)en concordancia conel literal c) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversiamateriadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de 6 De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelanteelTUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconelprincipiodelejerciciolegítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad previstaen las normas quele otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laleyyalderecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 7CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [2023], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta co8 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nuevemil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto de S/1,522.50 (mil quinientos veintidós con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8)UIT;porloque,en principio,dicho caso seencuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N°30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: 8https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,seencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma,esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enconsecuencia,teniendoencuentaloexpuesto,segúnlanormativavigentealmomento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en elmarco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratistadelEstado,debidoaquesuparticipaciónenlosprocesosdecomprapuede afectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaconquesedebeobrarenellos, vistalanaturalezadelasfuncionesolaboresquecumplenocumplieronoporlacondición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras queotrosson denaturaleza relativa,vinculada yaseaal ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que losimpedimentospara ser participante, postoro contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse,en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficienteque acredite la realización de lacontratacióny, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, se debe tener encuentra que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE,sedispuso que“laexistenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. En cuanto al primer requisito, obra en el presente expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000273 emitida a favor del Contratista para la adquisición de “Conos de seguridad 75cm”, por el monto total de S/1,522.50. Para mayor detalle se reproduce el citado documento: Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 13. Asimismo, se observa el Comprobante de pago N° 3263-2023 del 3 de junio de 2023, del cual se aprecia que la Entidad efectuó el pago correspondiente a la contratación efectuadaatravésdelaOrdendeCompra,asícomolaConstanciadepago–Transferencia a cuenta de terceros (CCI) – Ejercicio 2023 y la Factura Electrónica N° E001-53, que para mejor análisis se reproduce a continuación: Comprobante de pago N° 3263-2023 del 3 de junio de 2023: Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Constancia de pago – Transferencia a cuenta de terceros (CCI): Factura Electrónica N° E001-53: Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 14. Deloexpuesto,seapreciaque obraen elpresenteexpedienteadministrativo laOrden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000273 emitida el 16 de mayo de 2023, la Factura Electrónica N° E001-53 con fecha de emisión del 26 de mayo de 2023, así como el Comprobante de pago N° 3263-2023 del 3 de junio de 2023 y la Constancia de pago – Transferencia a cuenta de terceros (CCI) – Ejercicio 2023, con los cuales se advierten elementosquepermitenrealizarlatrazabilidadenaquellos,talescomo:elmontopagado, el nombre del proveedor, el número de factura electrónica y el concepto de la orden de compra, documentos que acreditan la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 15. En este punto, es menester señalar que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia delcontrato puedeacreditarsemediantelarecepcióndelaOrdendecompra,o conotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista. En el caso que nos ocupa, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permiteaesteColegiadotenerconviccióndelaexistenciadelarelacióncontractualentre la Entidad y el Contratista formalizada el 16 de mayo de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Compra. 16. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracciónadministrativa,restadeterminarsi,cuandoseformalizólarelacióncontractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 17. En cuanto al segundo requisito, se debe tener presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorialdurante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” (El subrayado y resaltado es agregado). 18. Como se advierte, en los literales c) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Losconsejerosdelosgobiernosregionalesno puedenserparticipantes,postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas enel ámbito de sucompetencia territorialmientrasestas ejercen el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido como Consejero Regional de la Región Lima, para el período 2019-2022. 20. DelainformaciónextraídadelportalinstitucionaldelObservatorioparalaGobernabilidad 9 del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván 10resultó electo como Consejero Regional para la región de Lima, durante las Elecciones Regionales y Municipales llevadas a cabo el año 2018 , para el periodo 2019 – 2022, esto es, dicha persona ejerció el cargo de Consejero Regional de Lima durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 ; ello, 12 conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, 10gVéase en la siguiente dirección web: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jesus-antonio-quispe-galvan_procesos- electorales_L9@ViuiBLK4=@u 11El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. 12Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 34.- Los Concejos Provinciales y Distritales contra cuya elección no se hubiese interpuesto recurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales”. Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Asimismo, cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jesús Antonio Quispe Galván como Consejero Regional de la Región Lima, por renuncia, suspensiones,vacancias, y/o revocatorias promovidasen su contra, tal como se aprecia a continuación: 21. En ese sentido, se puede concluir que el citado consejero regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,durante elejercicio del cargo y hasta doce (12)mesesdespués de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 22. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 16 de mayo de 2023 [la misma que se formalizó en esa misma fecha]; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Jesús Antonio Quispe Galván se encontraba impedido para contratar con el Estado y en el ámbito de su competenciaterritorial (al ser emitida por la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete). Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 24. Al respecto, conforme a lo denunciado, el Contratista sería hermano del señor Jesús AntonioQuispeGalván,porloqueelmismoseencontraríaimpedido paracontratarcon el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano, el señor Jesús Antonio Quispe Galván, dejase el cargo de consejero regional. 25. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Jesús Antonio Quispe Galván, correspondiente al año 2021, se aprecia que aquél declaró al Contratista como su hermano (el señor Richard Antonio Quispe Galván), tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 26. Nótese que, de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, el señor Jesús Antonio Quispe Galván declaró como su madre a la señora Juan Enma Galván Gutiérrez deQuispe, y como su hermano al señor Richard Antonio Quispe Galván. 27. Adicionalmente, mediante decreto del 10 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a los señores Jesús Antonio Quispe Galván y Richard Antonio Quispe Galván. Ahora bien, de la revisión de las Fichas de Datos de los señores Jesús Antonio Quispe Galván y Richard Antonio Quispe Galván [el Contratista] obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que, si bien respecto al primero se detalla como madre a la señora “JUANA”, mientras que en la ficha del señor Richard Antonio Quispe Galván se detalla como madre a la señora “JUANA ENMA”, de la información detallada en la citada Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se puede corroborar que la madre tiene como nombres “JUANA ENMA”, es decir, ambos tiene como madre a la señora “JUANA ENMA”, siendo, además, que poseen los mismos apellidos; por lo que se coligen que son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Extracto de la ficha RENIEC del señor Jesus Antonio Quispe Galvan: Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Extracto de la ficha RENIEC del señor RichardAntonio Quispe Galvan: 28. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, quien fue consejero Regional de la Región Lima en el periodo comprendido del 2019 al 2022. 29. Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado alser hermano delseñor JesúsAntonioQuispe Galván, durante el periodo en que este último fue consejero Regional de la Región Lima, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo consejero, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 30. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo11delTUOdelaLey,resultapertinenteanotarlodispuesto enelAcuerdodeSala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…)LosGobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimentoserá duranteelejercicio del cargoy hasta porun periododedoce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 31. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Asia – Cañete) se encuentraubicadaen“CALLELAMARN°315–DISTRITODEASIA–PROVINCIADECAÑETE – REGIÓN LIMA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la región Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Jesús Antonio Quispe Galván ejerció el cargo de consejero regional. 32. En tal sentido, se concluye que, al 16 de mayo de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. 33. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, porlo queeste no haaportadoelementosque desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 34. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Aplicación de sanción 35. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 36. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Aplicación de sanción 25. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 26. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: Artículo 265. Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva”. 37. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, ha sido sancionador con inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal a), se aplica inhabilitación definitiva al proveedor quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que este fue sancionado en el año 2025, acumulando un total de 18 sanciones de inhabilitación temporal, que en conjunto suman sesenta y uno (61) meses. Por lo tanto, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado, correspondiendo la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 38. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidaddelContratistahaquedadoacreditada,tuvolugarel16demayode2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02408-2025-TCE-S2 Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en laResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenero de2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señorRICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C.N° 10431847324), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro extender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000273 del 16 de mayo de 2023 emitida por la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado–SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 23 de 23