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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Siendo así, corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación respecto a la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto “arroz pilado extra-mediano”, en atención a lo dispuestoenelliteralh)delnumeral60.2 ynumeral60.3del artículo 60 del Reglamento. (…)” Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3024/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- MPGCH-CS, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos con ficha técnica para canasta PCA Comedores Populares 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Gran Chimú-Cascas, en adelantelaEntidad,convocó laSubastaInversaElectrónicaN°1-2025-MPGCH-CS, para la contratación de bienes “Adq...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Siendo así, corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación respecto a la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto “arroz pilado extra-mediano”, en atención a lo dispuestoenelliteralh)delnumeral60.2 ynumeral60.3del artículo 60 del Reglamento. (…)” Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3024/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- MPGCH-CS, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos con ficha técnica para canasta PCA Comedores Populares 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Gran Chimú-Cascas, en adelantelaEntidad,convocó laSubastaInversaElectrónicaN°1-2025-MPGCH-CS, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos con ficha técnica para canasta PCA Comedores Populares 2025”,con un valor estimado de S/ 443,939.40 (cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos treinta y nueve con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de febrero de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro, a la señora ANDRADE ROJAS FLAVIA MARIA, por el monto de S/. 426,413.70 (cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos trece con 70/100 soles), en adelante la Adjudicataria, de acuerdo a lo siguiente: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Postor Precio ofertado Orden de Resultado Estado (S/) prelación AMERICA ALIMENTOS S/. 320,000.00 Descalificado 1 - S.R.L. INVERSIONES PERUANAS S.R.L. S/ 345,000.00 Descalificado 2 - HENRY FORD INGENIEROS S.R.L. S/. 345,000.00 Descalificado 3 - NAMERICA FN E.I.R.L. S/. 351,000.00 Descalificado 4 - ANDRADE ROJAS FLAVIA MARIA S/. 426,413.70 Calificado 5 Adjudicado CONTRATISTAS GENERALES ZASOVAAR S/. 443,939.40 Calificado 6 - E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de marzo de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 7 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal,laempresaINVERSIONES PERUANAS S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenapro,solicitando:i)serevoqueladescalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Respecto a que no presentó copia del Registro Sanitario del arroz, señala que en el folio 10 de su oferta, obra el documento evaluado por el comité de selección, donde se aprecia de manera clara los datos relacionados con el Registro Sanitario del producto materia de contratación “arroz pilado extra”, tales como: titular, establecimiento, código del registro sanitario, vida útil, entre otros. ii. Precisa que el documento presentado como parte de su oferta, es un documento de fácil verificación, el que obra en la página oficial de Digesa. Dichodocumentonopuedesermodificadonimanipuladoporningúnusuario ni ciudadano. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 iii. El documento acredita la presentación del registro sanitario solicitado en las bases del procedimiento de selección, como requisito de habilitación. iv. Citan el Artículo 60 del Reglamento, respecto a los supuestos de subsanación de propuesta, para indicar que el comité de selección debió aplicar dicho artículo si tenía alguna duda o el documento presentado no le generaba certeza sobre la acreditación de la presentación del registro sanitario solicitado, debiendo otorgarle un plazo de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta. v. Adjunta copia simple del registro sanitario vigente del arroz pilado extra, a efectosdeprocederconla subsanacióndesuoferta.Solicitaquesetengapor subsanada su oferta y se le otorgue la buena pro. vi. Precisa que la información del registro sanitario presentado coincide con la del documento obrante en su oferta. vii. Respecto a la vida útil del producto (arroz), la observación realizada por el comité de selección en este rubro carece de lógica, pues de manera clara puedeapreciarsequeeneldocumentopresentadoenelfolio10desuoferta, se señala la vida útil del producto ofertado de 24 meses y no de 12 meses, comosehaseñaladoenelActa.Siendoasí,cumpleconloexigidoenlasbases. viii. Precisa que su oferta económica es más ventajosa que la de la Adjudicataria. 3. Mediante el Decreto del 11 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 12 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Decreto del 19 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que la Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Entidad,no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; documentación solicitada con Decreto N° 605773, debidamente notificado el 12 de marzo de 2025 a través de supublicaciónenelSEACE.Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 5. Mediante Informe Legal N° 112-2025-MPGCH/OGAJ/KSAM, presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: i. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, señala que presentó un pantallazo que se visualiza en la página web de DIGESA, que corresponde a una consulta y mas no a una copia del Registro Sanitario como se exige en las bases, transgrediendo lo requerido en el procedimiento de selección. ii. Precisa que mediante Carta N° 001-2025-MPGCH/UA requirieron a la empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L. que indique de manera clara si la empresa Inversiones Peruanas S.R.L. (el Impugnante)seencuentra autorizadapor su representada,parahacerusode su Registro Sanitario. En respuesta, dicha empresa informó que el Impugnante viene haciendo uso indebido de su documentación en los procesos SIE N° 1-2025-MPGCH-CS y N° 2-2025-MPGCH-CS y que no tienen ningún vínculo comercial con el Impugnante, y que, de ser el caso, tampoco abastecerán del producto “arroz pilado extra”, careciendo de sustento probatorio los documentos presentados. iii. ElImpugnanteincumplióconpresentarlosrequisitossolicitadosmediantelas bases del procedimiento. 6. A travésdelDecretodel21 de marzode2025, seprogramóaudienciapública para el 27 de marzo del mismo año a las 09:00 horas. 7. Mediante Decreto de 24 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 8. A través del Escrito N° 3, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 9. Mediante Escrito N° 4, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. El 27 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante del Impugnante. 11. A través del Escrito N° 1, presentado el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria absolvió el traslado del recurso de apelación y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. El Registro Sanitario presentado por el Impugnante no estuvo completo, con todos los asientos y anexos que forman parte del registro sanitario. ii. El Impugnante incumple al presentar en su oferta capturas de pantalla como se evidencia en los folios 10 y 11 de su oferta. iii. Señala que de la revisión de la oferta del Impugnante aprecia que contiene firmas escaneadas en los folios 10, 13 y 21, incumpliendo con las bases. iv. Asimismo,refierequeexiste un“documento sin valor oficial”,puesenelfolio 26 de la oferta del Impugnante, se presentó una autorización sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios que no tiene valor oficial, pues no cuenta con la firma de la autoridad competente. v. Precisa que la información presentada por el Impugnante en su recurso de apelación no forma parte de su oferta, por lo que dicho aporte probatorio no revierte las incongruencias verificadas por la Entidad. 12. Mediante Decreto del 27 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 13. El 27 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, la cual contó con la participación del representante del Impugnante. 14. A través del Decreto del 27 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 15. Mediante Decreto del 28 de marzo de 2025, se tuvo por apersonada a la Adjudicataria, en su calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la sala la absolución del traslado del presente recurso de apelación. 16. A través del Escrito N° 5, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado es deS/443,939.40 (cuatrocientos cuarenta ytresmil novecientos treinta ynueve con 40/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. a) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo de interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 26 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 5 de marzo de 2025, y subsanado medianteel escrito N° 2,presentado 7de marzo de 2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. b) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Edward Costilla Chuquipoma, conforme al Asiento C00002 de la Partida Electrónica N° 11023600. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 c) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. d) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. e) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que ladecisióndelaEntidaddedescalificarsuofertaynootorgarlelabuenaproafecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de solicitar la buena pro, primero deberá revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección. f) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. g) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque ladescalificación de su oferta, se revoque el otorgamientode labuena pro de la Adjudicataria y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la descalificación de su oferta. Se revoque el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicataria. Se le otorgue la buena pro. 14. La Adjudicataria solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 12 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 17 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que la Adjudicataria se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 27 de marzo de 2025, esto es, fuera del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntoscontrovertidos,debentomarseencuentalosaspectospropuestos solopor el Impugnante. 17. Por tanto, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante,ycomoconsecuenciadeello,revocar el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria. 2. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sidointerpuestoenelmarcodeunprocedimientodeselecciónde subastainversa electrónica, corresponde precisar, en principio, que este se encuentra regulado en los artículos 110 al 112 del Reglamento; así, el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE. Atendiendo a esta última disposición, corresponde remitirse a lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva). Para estos efectos, cabe resaltar que en el numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demáscondicionesenlasquedebeejecutarselacontratación,lascuales nodeben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda”. Así también, en el numeral 6.2 de la Directiva se precisa que “para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la ficha técnica incluida en las bases esté vigente”. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Otro aspecto importante que resaltar con relación a este tipo de procedimiento de selección,es que, en atención de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “sepresumeque losbienes y/oserviciosofertados cumplenconlascaracterísticas exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario” (el subrayado es agregado). De igual modo, cabe señalar que, en atención de lo señalado en el numeral 7.5 de laDirectiva,luegodeobtenidoelordendeprelacióngeneradoporelSEACE(como consecuencia de los lances efectuados), el comité de selección u OEC debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar, hayan presentado la documentación requerida en las bases y, en caso la documentación reúna las condiciones requeridas en las bases, otorgar la buena pro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a la Adjudicataria. 23. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó mediante “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 25 de febrero de 2025, la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, pues, respecto al producto “arroz”, señaló que no cumple con presentar copia del registro sanitario, debido a que solo adjuntó una consulta de internet que no era lo solicitado en las bases y, además, precisó que el registro tampoco cumplía con la vida útil requerida de22 meses,pues dicho documento señala solo una vida útil de 12 meses. 24. Frente a ello, el Impugnante, respecto a la copia del Registro Sanitario del arroz, cuestiona la decisión del comité de selección pues señala que en el folio 10 de su Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 oferta, obra eldocumento evaluadoporel comitéde selección,donde se aprecian de manera clara los datos relacionados con el Registro Sanitario del producto materia de contratación “arroz pilado extra”, tales como: titular, establecimiento, código del registro sanitario, vida útil, entre otros. Precisa que el documento presentado como parte de su oferta, es un documento de fácil verificación, el que obra en la página oficial de Digesa. Dicho documento no puede ser modificado ni manipulado por ningún usuario ni ciudadano. Señala que el documento acredita la presentación del registro sanitario solicitado en las bases del procedimiento de selección, como requisito de habilitación. Asimismo, cita el Artículo 60 del Reglamento, respecto a los supuestos de subsanación de propuesta, para indicar que el comité de selección debió aplicar dicho artículo si tenía alguna duda o el documento presentado no le generaba certeza sobre la acreditación de la presentación del registro sanitario solicitado, debiendo otorgarle un plazo de tres (3) días hábiles para que subsanen su oferta. Por otro lado, adjuntan copia simple del registro sanitario vigente del arroz pilado extra, a efectos de proceder con la subsanación de su oferta. Precisa que la información del registro sanitario presentado coincide con la del documento obrante en su oferta. Asimismo, respecto a la vida útildel producto (arroz), la observación realizada por el comité de selección en este rubro carece de lógica, pues de manera clarapuede apreciarse que en el documento presentado en el folio 10 de su oferta, se señala la vida útil del producto que oferta de 24 meses y no de 12, como se ha señalado en el Acta. Siendo así, cumplen con lo exigido en las bases. Precisa que su oferta económica es más ventajosa que la de la Adjudicataria. 25. Por su parte, la Entidad, mediante Informe Legal N° 112-2025- MPGCH/OGAJ/KSAM, señaló que el Impugnante presentó un pantallazo que se visualiza en la página web de DIGESA, que corresponde a una consulta y no a una copia del Registro Sanitario como se exige en las bases, transgrediendo lo requerido en el procedimiento de selección. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Precisó que mediante Carta N° 001-2025-MPGCH/UA requirieron a la empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L. que indique de manera clara si la empresa Inversiones Peruanas S.R.L. (el Impugnante) se encuentra autorizada por su representada, para hacer uso de su Registro Sanitario. En respuesta, dicha empresa informó que el Impugnante viene haciendo uso indebido de su documentación en los procesos SIE N° 1-2025-MPGCH-CS y N° 2- 2025-MPGCH-CS y que no tienen ningún vínculo comercial con el Impugnante, y que de ser el caso tampoco abastecerán del producto “arroz pilado extra”, careciendo de sustento probatorio los documentos. Concluye que el Impugnante incumplió con presentar los requisitos solicitados mediante las bases integradas. 26. Por otro lado, la Adjudicataria señaló que el Registro Sanitario presentado por el Impugnante no estuvo completo, con todos los asientos y anexos que forman parte del registro sanitario. Asimismo, precisó que el Impugnante incumple al presentar en su oferta capturas de pantalla, como se evidencia en los folios 10 y 11 de su oferta. 27. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe debe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se aprecia que se requirió como uno de los “documentos de presentación obligatoria” en el literal f) del Capítulo II de sección específica de las bases, lo siguiente: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, los postores debían presentar, entre otros, los documentos que acrediten los “requisitos de habilitación” detallados en el capítulo IV de las bases del procedimiento. Ahora bien, el capítulo IV- Requisitos de habilitación, señala lo siguiente: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, en el capítulo IV de las bases , respecto a los requisitos de habilitación, se requirió que los postores presenten, entre otros, respecto del producto “arroz pilado extra-mediano”, la copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias. Asimismo, el numeral 2.2. envase, embalaje, vida útil y rotulado de las especificaciones técnicas del capítulo III de las bases, respecto al registro sanitario de los productos, precisaron lo siguiente: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, en el numeral 2.2. del capítulo III de las bases se precisó que el registro sanitario de los productos procesados debía contener las siguientes características:nombre,gradodecalidad(deserelcaso),tipodeenvase,vidaútil, entre otros, información que debía corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario de alimentos entregado. Asimismo, se aprecia que respecto del producto “arroz pilado extra-mediano” se precisó como vida útil veintidós (22) meses. 28. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnante cumpliócon loestablecidoenaquellas.Por tal motivo, se reproduce el documento presentado en la oferta del Impugnante, para acreditar lo requerido en el capítulo IV de las bases respecto al “arroz pilado extra”: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Impugnante, para acreditar el requisito de “habilitación” correspondiente al producto “arroz pilado extra-mediano” (copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA), presentó “una Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 impresión de la página web de DIGESA de la consulta del Registro Sanitario de fecha15dejuliode2021correspondientealaempresa “InversionesHellenMabel Molineras y Procesadores S.R.L”. Asimismo, se evidencia del contenido de dicha impresión, la siguiente información: i) empresa “Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L.”, ii)establecimiento, citoen“calleChacritasNro.S/N(alcostadoPlataforma Club Alfonso Ugarte), Bernal, Sechura, Piura”, iii) alimentos y bebidas, entre los cuales, se detalla al “arroz pilado extra” con el código de registro sanitario N° E1529221NSHIVHL, conuna vida útildel producto de veinticuatro (24)meses,yiv) registro”, en el que se especificó que la Dirección General de Salud Ambiental autoriza la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas de consumo humano de los productos descritos, bajo ciertas condiciones que son detalladas en dicha impresión. En este punto, de lo observado por este Colegiado, no se aprecia sustento sobre la decisión del comité de selección respecto a la vida útil del producto, pues se verifica del contenido del documento presentado por el Impugnante (impresión de la página web de DIGESA de la consulta del Registro Sanitario de fecha 15 de julio de 2021 correspondiente a la empresa “Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L) que se indicó que la vida útil del producto “arroz pilado extra-mediano” es de veinticuatro (24) meses (superando incluso lo requerido en las bases integradas -22 meses-), y no como señaló el comité de selección en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 25 de febrero de 2025, que solo sería de doce (12) meses. 29. Ahora bien, conforme se aprecia, si bien el Impugnante no cumplió con presentar la copia simple del Registro Sanitario requerida en las bases para el producto “arrozpiladoextra-mediano”,pues en su lugar,presentó laimpresiónde lapágina web de DIGESA de la consulta del Registro Sanitario, lo cierto es que ello no constituye motivo suficiente para declarar la descalificación de la oferta del Impugnante, dado que en la impresión presentada por el Impugnante se aprecia suficiente información que da cuenta de la existencia del Registro Sanitario correspondiente a la empresa “Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L”. 30. En este contexto, sobre la falta de presentación del registro sanitario, se debe tener en cuenta el literal h) del numeral 60.2 del Artículo 60 del Reglamento, en Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 concordanciaconloestablecidoenelnumeral60.3delartículo60delReglamento, los cuales señalan lo siguiente: “(…) Artículo 60. Subsanación de las Ofertas (…) 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; 60.3 Son subsanables los supuestos previstos en lo literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)” 31. Siendo así, al apreciarse que el Impugnante omitió presentar en su oferta la autorización emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA (Entidad Pública), pese a que dicho documento existe y es anterior a la fecha de presentación de ofertas (18 de febrero de 2025), corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación respecto a la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto “arroz pilado extra-mediano”, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 32. En este punto, cabe mencionar que, según la Entidad, el Titular del registro sanitario del producto ofertado por el Impugnante, no le autoriza el uso de la documentación del producto y no tiene vínculo comercial con éste, precisando que no le abastecerá del producto “arroz pilado extra” Sin embargo, este Colegiado no apreciaque enelpresente caso sehayarequerido a los postores presentar autorización para el uso de documentos de los titulares de los registros sanitarios, lo cual resulta adecuado, en razón que la posibilidad de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 comerciar con los productos no es privativa de los fabricantes o titulares del registro sanitario. Asimismo, la obtención del producto que será suministrado a la Entidad, constituye una obligación que debe verificarse durante la ejecución del contrato, no pudiendo este Colegiado especular respecto de una situación futura. Por tanto, el cuestionamiento de la Entidad no corresponde ser amparado, más aún si se considera que lo referido por la Entidad no constituyó sustento de su decisión al descalificar la oferta del Impugnante. 33. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité de selección en torno a la condición de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor de la Adjudicataria; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. 34. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al Impugnante un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 35. Es oportuno mencionar que la oferta del Impugnante continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. 36. En el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como descalificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 37. En elrecurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro. Sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, este Colegiado ha dispuesto que el comité de selección solicite al Impugnante, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, la subsanación de la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto “arroz pilado extra- mediano”, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 del artículo 60 del Reglamento en concordancia con lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 de la acotada disposición normativa. En esa medida, no resulta amparable este extremo del recurso de apelación, correspondiendo precisar que, en el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como descalificada. Por consiguiente, en aplicación del literal a), del numeral 128.1, del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. 38. Atendiendo a ello, dado que recurso de apelación será declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MPGCH-CS, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos con ficha técnica para canasta PCA Comedores Populares 2025”, respecto del primer punto controvertido, e infundado respecto al segundo punto controvertido, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2406-2025-TCE-S1 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la señora ANDRADE ROJAS FLAVIA MARIA. 1.2 Ordenar que el comité de selección otorgue a la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MPGCH-CS. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances de lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 1.3 Disponer que, en el supuesto que la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto enelartículo60delReglamento,elcomitédeseleccióndeclaredescalificada la oferta. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances de lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 1.4 Ordenar al comité de selección que, luego de la subsanación o no de la oferta de la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., prosiga con el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26