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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la falta de claridad en la citada disposición denota una incorrecta elaboración de las bases, situación que constituye una vulneración al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley.” Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2843/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SONEPAR PERU S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaNº119-2024-SEDAPAL–PrimeraConvocatoria,segúnrelación deítems,convocadoporlaempresadeServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLima (SEDAPAL), para la “Adquisición de arrancadores de estado sólido”, ítems 1, 2 y 6; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2024, la empresa de Servicio de Agua Potable y AlcantarilladodeLima(SEDAPAL),enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada Nº 119-2024-SEDAPAL – Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Adquis...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la falta de claridad en la citada disposición denota una incorrecta elaboración de las bases, situación que constituye una vulneración al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley.” Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2843/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SONEPAR PERU S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaNº119-2024-SEDAPAL–PrimeraConvocatoria,segúnrelación deítems,convocadoporlaempresadeServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLima (SEDAPAL), para la “Adquisición de arrancadores de estado sólido”, ítems 1, 2 y 6; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2024, la empresa de Servicio de Agua Potable y AlcantarilladodeLima(SEDAPAL),enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada Nº 119-2024-SEDAPAL – Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Adquisición de arrancadores de estado sólido”, con un valor estimado total de S/ 419,483.89 (cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y tres con 89/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Se convocaron un total de seis ítems, entre ellos: En el ítem Nº 1 se requirió adquirir: “Arrancador estado sólido 300HP-440V ", con un valor estimado de S/ 53,707.29. En el ítem Nº 2 se requirió adquirir: "Arrancador eléctrico 350 HP/440VAC ", con un valor estimado de S/ 71,523.76. En el ítem Nº 6 se requirió adquirir: " Arrancador estado sólido 250A 440V60HZ ", con un valor estimado de S/ 100,574.90. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de enero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 17 de febrero del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2 y 6 a la empresa INVERPOR S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° 1: Ítem N° 2: Ítem N° 6: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 3. Mediante EscritoN°1presentadoel 24defebrero de2025, subsanadocon Escrito N° 2 presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa SONEPAR PERU S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buenapro al Adjudicatario,respecto de los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección,en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Las Fichas Técnicas de los tres productos (arrancadores) para los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección, consignan opciones múltiples para ofertar respecto del contactor, el protocolo de comunicación y una cantidad mínima de corriente normal. Sin embargo, el Anexo N° 3 de las bases exigían que, al presentar las ofertas, el postor debía precisar las características técnicas puntuales o específicas que ofrecía para cada arrancador correspondiente al ítem respectivo, señalando en este caso, la cantidad de amperios de la corriente nominal, el tipo de contactor bypass (externo o interno) y el tipo de protocolo de comunicación de cada uno de los arrancadores que se estaban ofreciendo. En razón a ello, no era válido que el postor en su Anexo N° 3 replique el contenido de las fichas técnicas de cada uno de los productos requeridos por la Entidad. • De la revisión del Anexo N° 3 presentados por el Adjudicatario para los tres ítems en cuestión, se advierte que éstas no contienen información precisa o clara sobre lo ofrecido en su oferta que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en las bases. Así, respecto al ítem N° 1, el Anexo N° 3 no precisa cuántos amperios tiene la corriente nominal, ni de qué tipo es el contactor by pass (interno o externo) del arrancador, así como tampoco el tipo de Protocolo de comunicación: Profibus DP o Ethernet o MDBUS TCP/IP o MODBUS RTU que entregaría a la Entidad. En cuanto al ítem N° 2, el Anexo N° 3 replica lo que indican las especificaciones técnicas de las Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 Bases, sin precisar cuáles son las características técnicas que ofrece el Adjudicatario.Delmismomodo,en relación alítem N°6, elAnexo N°3 replica las especificaciones técnicas de las Bases, sin precisar qué característica técnica está siendo ofrecida por el postor respecto a la cantidad de amperios que tendrá la corriente nominal y qué tipo de contactos by pass (interno o externo) presenta el bien ofertado. En tal sentido, sostiene no se puede determinar fehacientemente el alcance de la oferta del Adjudicatario, por lo que corresponde revocar la admisión de su propuesta. • El Adjudicatario no ha presentado las traducciones correspondientes de la documentacióntécnica(fichastécnicasyhojasdecaracterísticasdelproducto ofertado) efectuada por un traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, incumpliendo el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento. Los documentos que no se encuentran en idioma español no es información técnica complementaria, sino información técnica esencial de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. De la revisión de la oferta Adjudicatario, advierte que en el caso del ítem 1 adjuntó la Ficha Técnica del Producto (folios 23 a 34); en el caso del ítem 2, adjuntó una Hoja de características del producto (folios 23 a 34); y, en el caso del ítem 6, adjuntó la Ficha Técnica del Producto (folios 23 a 34), que no se encuentran íntegramente en idioma español ni acompañan las traducciones necesarias realizadas por traductor público juramentado o colegiado certificado, conforme loexigeel numeral59.1delartículo59del Reglamento. • Las declaraciones juradas, formatos o formularios de la oferta del Adjudicatario, presentadas para los ítems N° 1, 2 y 6 no se encuentran debidamente visadas o rubricadas manuscritamente por el representante legal, apoderado o mandatario designado por el postor. 4. A través del Decreto del 28 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 6 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 16-2025-SEDAPAL-AS N° 119-2024-SEDAPAL, a través del cual expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en las bases, correspondiente a los ítems N° 1, 2 y 6, el Adjudicatario presentó en su oferta el Anexo N° 3 donde precisa la marca, modelo y procedencia de los bienes ofertados, adicionalmente, presentó catálogos a fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. De las Fichas de los productos ofertados, se verificó que la marca y modelo ofrecidos por el Adjudicatario para los 3 ítems cumplen con las especificaciones técnicas. • En cuanto a la presentación de las traducciones correspondientes a la documentacióntécnica(fichastécnicasyhojasdecaracterísticasdelproducto ofertado), el Adjudicatario presentó los catálogos en castellano de los bienes ofertados. Agrega que en dicha documentación existe algunos textos en idioma inglés, pero no es impedimento para su correcta evaluación. Al respecto, indica que según el artículo 59 del Reglamento, no es obligatorio la presentación de la traducción realizada por traductor colegiado cuando se trata de catálogos. Por lo tanto, la oferta del Adjudicatario cumple con lo solicitado en las bases. • Respecto al visado o rubricado manuscrito en las declaraciones juradas, formatos o formularios presentados en la oferta del Adjudicatario, indica que la oferta registrada inicialmente en el SEACE por dicho postor faltaba visar y foliar. Alrespecto,medianteCartaN°42-2025-EGAb,encumplimientoalodispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el Órgano Encargado de la Contrataciones Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 (OEC) solicitó al Adjudicatario visar y foliar las ofertas de los ítems 1, 2 y 6, lo cual cumplió dicho postor dentro del plazo solicitado. • En ese sentido, ratifica la decisión del OEC de otorgar la buena pro al Adjudicatario en los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección. 6. Con Decreto del 7 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 11 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 8. El 19 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 9. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad la información adicional siguiente: “(…) • En el Informe Técnico Legal N° 16-2025-SEDAPAL-AS N° 119-2024-SEDAPAL presentadoel6demarzode2025,seindicaquemedianteCartaN°42-2025-EGAb se solicitó a la empresa INVERPORT S.A.C. subsanar la falta de visado y foliación ensusofertaspresentadasparalosítems1,2y6,requerimientoquedichopostor habría cumplido en el plazo otorgado. • Alrespecto,sírvaseremitiruninformetécnicocomplementario,enelindique sila observación realizada a la oferta de la empresa INVERPORT S.A.C., mediante Carta N°42-2025-EGAb, y la documentación presentada por dicho postor para la subsanación de su oferta, constan en las actas de admisión de ofertas publicadas en el SEACE. De ser afirmativa su respuesta, remitir la documentación sustentatoria respectiva. • Asimismo, sírvase remitir copia legible, completa y ordenada cronológicamente de la Carta N°42-2025-EGAb y de la documentación presentada por la empresa INVERPORT S.A.C. para la subsanación de sus ofertas, en el marco de Simplificada Nº 119-2024-SEDAPAL – Primera Convocatoria, ítems 1, 2 y 6 (…)”. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 10. A través del Informe técnico legal complementario N° 18-2025-AS N° 119-2024- SEDAPAL presentado el 21 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada. 11. Mediante Decreto del 24 de marzo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespecto aposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) A LA ENTIDAD [SEDAPAL], AL ADJUDICATARIO [INVERPOR S.A.C.] Y AL IMPUGNANTE [SONEPAR PERU S.A.C.]: • Conforme a las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, cuando la Entidad determine que adicionalmente a la declaración de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3), los postores deban presentar algún otro documento,se debe considerar losiguiente: En atención a dicha indicación, la Entidad debe indicar qué documentación adicional deben presentar los postores y, además, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 especificaciones técnicas, deben ser acreditados. Precisando, además, que no se debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. • Ahora bien, de acuerdo con las Bases Integradas de la Adjudicación Simplificada Nº 119-2024-SEDAPAL – Primera Convocatoria, la Entidad requirió la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3, como catálogos o folletos u hojas técnicas o cualquier otro documento emitido por el fabricante, para validar el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en las Bases Integradas, “tales como”: potencia, tensión de alimentación de fuerza, tensión de alimentación del control, frecuencia, protecciones de eléctricas, protocolo de comunicación y bypass externo o interno. Sin embargo, seguidamenteseindicacomoNotaquesedeberácumplirconlasespecificaciones técnicas descritas en las bases “en su totalidad”; apreciándose que no se detalla o precisa con claridad qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditadas con la documentación requerida, como se aprecia a continuación: • Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado, así como representaría una trasgresión al artículo 72 del Reglamento Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley (…)”. 12. A través del Informe técnico legal complementario N° 19-2025-AS N°119-2024- SEDAPAL presentado el 31 de marzo de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • En el literal e) del numeral 2.2.1 de las bases, se precisaron las especificaciones técnicas que los postores debían acreditar mediante catálogos o folletosuhojastécnicasocualquierotro documentoemitidopor el fabricante para la admisión de la oferta. • Cuandolasbasesenelliteral e)señalaqueelpostor ganadordeberácumplir con las especificaciones técnicas descritas en las bases en su totalidad, se refiere que el postor quesuscribe contrato debe cumplir con la entrega total del requerimiento solicitado por la Entidad y descritas en las bases del procedimiento de selección. • Portanto,consideraquenoexisteunviciodenulidadenlasbasesintegradas del procedimiento de selección. 13. Con Escrito S/N presentado el 31 de marzo de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: • Las bases establecieron claramente siete especificaciones técnicas que los postores debían acreditar con catálogos, folletos y hojas técnicas, por lo que no aprecia confusión sobre las especificaciones técnicas acreditar. • La nota que señala el cumplimiento de las especificaciones técnicas en su totalidad, se refiere a la ejecución del contrato, no a la propuesta inicial del postor. Es decir, luego de acreditar las siete especificaciones técnicas requeridas por la Entidad, el postor que resulte adjudicado al momento de ejecutar el contrato debe cuidar que los bienes a ser entregados cumplan con todo lo requerido en las bases. • Entalsentido,consideraquenoexistiríaviciodenulidadenelprocedimiento de selección. 14. Por Decreto del 31 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadototalesdeS/419,483.89;porlotanto,esteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respecto de los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena prodelosítems1,2y6delprocedimientodeselecciónseregistróel17defebrero de2025;porlotanto,elImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de febrero de 2025. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal y de los escritos que contienen el recurso de apelación materia depronunciamiento, se advierteque el Impugnanteinterpusosurespectivorecursodeapelación el24defebrerode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal,debidoaqueladecisióndelOECdeotorgarlabuenaproalAdjudicatario, respecto de los ítems 1, 2 y 6, afecta de manera directa su interés de acceder a Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación en los referidos ítems. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario en los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección y se le otorgue a su representada. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, respecto de los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección. ✓ Se le otorgue la buena pro en los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en lasbasesdelprocedimientodeselecciónquepodríanafectarsuvalidez(alhaberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite referido a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar siefectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 9. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 10. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, se pudo advertir que el procedimiento de selección habría incurrido en presuntos vicios de nulidad, bajo el siguiente detalle: − Se habría requerido la presentación de catálogos o folletos u hojas técnicas o cualquier otro documento emitido por el fabricante, para la admisión de ofertas, sin detallar o precisar con claridad qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditadas con dicha documentación; contraviniendo las disposiciones de las bases estándar aplicables. 11. Por lo expuesto, mediante Decreto del 24 de marzo de 2025, se requirió a las partes,emitirpronunciamiento sobrelosposiblesvicios denulidadque sehabrían advertido en el procedimiento de selección; pues, estos constituirían una afectación a lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como, lo establecido en el literal c) del artículo 2 de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, donde se está previsto el principio de transparencia. 12. Con relación a ello, el Impugnante señaló que las bases del procedimiento de selección han sido claras respecto a las siete especificaciones técnicas que los postores debían acreditar con catálogos,folletos y hojastécnicas para la admisión de ofertas. Asimismo, indica que cuando las bases señalan el cumplimiento total de las especificaciones técnicas, se refiere al cumplimiento de todo lo requerido en las bases en la ejecución contractual por parte del postor ganador, no a la propuesta inicial del mismo. En ese sentido, no advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 13. Por su parte, la Entidad manifiesta que las bases precisaron en el literal e) de su numeral 2.2.1, las especificaciones técnicas que los postores debían acreditar mediantecatálogosofolletosuhojastécnicasocualquierotrodocumentoemitido por el fabricante para la admisión de la oferta. Asimismo, refiere que cuando en el literal e) de las bases se indica que el postor ganador deberá cumplir con las especificaciones técnicas descritas en las bases en su totalidad, se refiere a que al postor que suscribe contrato debe cumplir con la entrega total del requerimiento solicitado por la Entidad y descritas en las bases del procedimiento de selección. Porlotanto,noadviertequeexistaviciodenulidadenlasbasesdelprocedimiento de selección. 14. A la fecha, el Adjudicatario no se han pronunciado sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 15. Al respecto, cabe señalar que los procedimientos y requisitos para la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos son señalados en la Ley, la cual, juntamente con su Reglamento y demás normas complementarias, constituyen disposiciones de observancia obligatoria para todos aquellos que participanoejercenfuncionesenlosprocedimientosdecontratación,seadellado público o privado. Así, el objetivo de la normativa de compras públicas no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los fondos públicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que existe entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta. De otro lado, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. En esa línea, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 16. Así pues, a efectos de analizar si en el presente procedimiento de selección se ha incurrido en un vicio que amerite declarar su nulidad, preliminarmente, resulta oportuno traer a colación la nota importante establecida en las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, respecto a la documentación de presentación obligatoria: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 17. Como puede apreciarse, en las bases estándar aplicables se estableció como indicación para la Entidad que en caso se determine que adicionalmente a la Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo 3), el postor debe presentar algún otro documento, este se debe consignar en el literal e), los cuales pueden consistir en autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos, entre otros, para lo cual, se debía detallar qué característica y/o requisito funcional especifico del bien previsto en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor. En ese sentido, la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida. 18. Ahora bien, corresponde reproducir lo requerido por la Entidad para el procedimiento de selección, en sus bases primigenias e integradas, respecto a los documentos de presentación obligatoria: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 2.2. CONTENIDO DE LAS OFERTAS 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta La oferta contendrá, además de un índice de documentos, la siguiente documentación: (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) e) Adjuntar de manera obligatoria catálogos o folletos u hojas técnicas o cualquier otro documento emitido por el fabricante, que permita la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas, tales como: • POTENCIA • TENSIÓN DE ALIMENTACIÓN DE FUERZA • TENSIÓN DE ALIMENTACIÓN DEL CONTROL • FRECUENCIA • PROTECCIÓNES DE ELECTRICAS. • PROTOCOLO DE COMUNICACIÓN. • BYPASS EXTERNO O INTERNO. Nota: El postor ganador deberá cumplir con las especificaciones técnicas descritas en las bases en su totalidad. (…)” (Subrayado y resaltado es agregado) 19. De lo expuesto, en las bases primigenias e integradas del procedimiento de selección se estableció que además del Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas), los postores debían presentar, entre otros documentos, catálogos o folletos u hojas técnicas o cualquier otro documento emitido por el fabricante, para acreditar las especificaciones técnicas “tales como”: potencia, tensión de alimentación de fuerza, tensión de alimentación del control, frecuencia, protecciones de eléctricas, protocolo de comunicación y bypass externo o interno. 20. Como puede notarse, cuando la Entidad refiere que los documentos a presentar por los postores debían acreditar especificaciones técnicas “tales como”, está señalando a “modo de ejemplo” ciertas especificaciones técnicas que podrían acreditarse;sinembargo,noseñalademaneraexpresayclaraquécaracterísticas y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 técnicas, debían ser acreditados por los postores, conforme fue establecido en las bases estándar. Ello guarda mayor relevancia en el presente caso, pues de la revisióndelascaracterísticastécnicasde losítems1,2y6,seapreciaquelasbases integradas establecieron un número mayor de las mismas, no resultando claro si debían acreditarse la totalidad de las indicadas en el literal e) del numeral 2.2.1.1. de las bases, o si podían acreditarse algunas de las características técnicas señaladas en las bases, conforme se aprecia a continuación Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 21. Adicionalmente, en dicho acápite correspondiente a los requisitos para la admisión de ofertas, las bases integradas establecieron adicionalmente, de manera confusa y ambigua, que el postor ganador deberá cumplir con las especificaciones técnicas descritas en las bases en su “totalidad”; pues, al hacer referencia a que se debe cumplir con la totalidad de las especificaciones técnicas, en un acápite donde se debe precisar la documentación y especificaciones técnicas para acreditar en la oferta [adicional al Anexo N° 3], no deja establecido de forma inequívoca qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien debían ser acreditados por el postor para que su oferta sea admitida; más aún si la imprecisión alcanza también a la definición consignada de postor ganador, pues no resulta claro si se trata de un error tipográfico con el agregado de “ganador”, o este se refiere al contratista, lo cual no se encuentra expresamente establecido en las bases pues solo se indica postor ganador, resultando ser ambigua e imprecisa sobre dicha definición a considerar para la admisión de ofertas en el procedimiento de selección. 22. Resulta pertinente señalar que la imprecisión antes anotada ha ocasionado que el Impugnante y la propia Entidad, interpreten de modo distinto la acreditación de las especificaciones técnicas; así, el Impugnante, considera que el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas se debe realizar en la etapa de ejecución contractual. Por su parte, la Entidad, en su Informe técnico legal complementario N° 19-2025-AS N°119-2024-SEDAPAL señaló que la acreditación de dichas especificaciones técnicas se debería realizar en la suscripción del contrato; mientras que a través del Informe Técnico Legal N° 16-2025-SEDAPAL-AS N° 119- 2024-SEDAPAL, se advierte que se indica que la verificación del cumplimiento de todas las especificaciones técnicas declaradas en el Anexo N° 3, se realizó a través del catálogo presentado por el postor; advirtiéndose así una deficiencia de implementación y precisión respecto al contenido de las Bases del procedimiento de selección, lo cual necesariamente incide y transgrede los principios de libre concurrencia y transparencia que debe preservarse en toda contratación pública. 23. Así pues, el hecho que en las bases estándar aplicables se haya previsto que, para los casos en que se requiera documentación adicional al Anexo N° 3, dicha documentación adicional debe ser establecida expresamente indicando cuales son las características y/o requisitos funcionales específicos del bien deben ser acreditados, resulta ser una exigencia de carácter objetivo, por la cual se espera que la Entidad establezca qué características y/o requisitos, que considere pertinentes, deben ser acreditadas por los postores con dicha documentación adicional. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 De lo anterior, resulta claro que la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales deben ser acreditados con la documentación requerida. Regla que no ha sido cumplida por la Entidad al haber formulado sus bases primigenias e integradas, pues, si bien ha requerido documentación adicional al Anexo N° 3, no ha señalado con claridad qué característica o requisito debía ser acreditado del producto objeto de convocatoria. Cabe señalar que, si bien las bases requieren la presentación de catálogos o folletos u hojas técnicas o cualquier otro documento emitido por el fabricante, éstasno han señalado demaneraclara yprecisa lascaracterísticasorequisitos del producto que debían ser acreditadas con dicha documentación, contraviniendo lo establecido en las bases estándar; ello toda vez que, como se indicó anteriormente, la frase “tales como” no deja claridad si se debían acreditar las características consignadas en dicho literal e) o algunas de ellas o algunas de las características consignadas en las fichas de cada ítem. 24. Siendo así, se advierte que las bases integradas, por un lado, hacen referencia a que el cumplimiento de la acreditación de las especificaciones técnicas se realizaría mediante declaración jurada (Anexo N° 3), seguidamente indica la presentación de catálogos o folletos u hojas técnicas o cualquier otro documento emitido por el fabricante, sin precisar de manera objetiva qué aspectos y/o requisitos funcionales específicos del bien debía acreditarse con tales documentos. 25. En este extremo, resulta pertinente señalar que la falta de claridad en la citada disposición denota una incorrecta elaboración de las bases, situación que constituye una vulneración al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidasporlos proveedores garantizando la libertadde concurrencia, yque la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el Comité de Selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificacióndelasofertas,quedandotantolasEntidadescomolospostores,sujetos a sus disposiciones. 26. Siendo así, y conforme se ha expuesto, la Entidad incurre en una afectación al principio de transparencia, así como a las bases estándar, al haber establecido documentación adicional al Anexo N° 3, sin especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con dicha documentación adicional requerida, situación que aleja de la objetividad al procedimiento de selección, pues no se contarían con reglas claras sobre qué extremo de las características definidas por la Entidad en el requerimiento se espera que sean acreditadas por los postores. 27. Por lo tanto, la actuación del comité de selección,en este extremo, contraviene lo dispuesto en el numeral 47.3. del artículo 47 del Reglamento, así como lo dispuesto en las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes, restringiéndose así la posible participación de un mayor número de postores. En este contexto, la vulneración de las citadas normas, al afectar derechos fundamentales de los cuales gozan los administrados dentro de todo procedimiento,asícomolosprincipiosdelibertaddeconcurrenciaycompetencia, vician la actuación administrativa de la autoridad que actúa, decide o resuelve dentro de esta circunstancia. 28. Con relación a los vicios advertidos tanto la Entidad como el Impugnante sostuvieron que las bases integradas –respecto a las características que debían acreditarse – fueron claras y cumplieron con las disposiciones de las bases estándar. Sin embargo, contrarioalo indicado por aquellos,se ha podido advertirque en las bases integradas no se estableció con precisión las características y/o requisitos funcionales que debían ser verificados mediante la presentación de catálogos o folletos u hojas técnicas o cualquier otro documento emitido por el fabricante, concluyéndose así, que se incurrió en contravención a la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 29. Asimismo, la Entidad y el Impugnante han señalado que la indicación de cumplimiento de la totalidad de las especificaciones técnicas están referidas a las etapa de suscripción y ejecución de contrato, respectivamente No obstante, es menester precisar que el numeral 2.2.1 de la Sección Específica de las bases es donde se debe establecer de manera clara la documentación que los postores deben presentar para la admisión de sus ofertas, conforme a lo indicado en las bases estándar, por lo que la Entidad sólo debió detallar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas que debía ser acreditados con la documentación adicional al Anexo N° 3. 30. Por tal razón, el requerimiento de determinados requisitos que no guardarían relación con lo previsto en dicho acápite, genera imprecisión y/o ambigüedad en las bases integradas, como sucede en el presente caso; y, por tanto, vicia de nulidad al procedimiento de selección al no encontrarse conforme con las bases estándar y la normativa de contratación pública. 31. En este punto, cabe traer a colación, que el artículo 44 de La Ley dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 32. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que han contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD, así como vulneran los principios de transparencia y competencia; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseen cuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables ; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró los principios de transparencia y competencia, que rigen el sistema de contratación pública. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento deselección,yseretrotraiga hastaelmomentoanteriorenquesecometió elacto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la NULIDAD en los ítems 1, 2 y 6 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados y consignados en la presente resolución. Siendo así, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados; y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la buena pro otorgada en los ítems 1, 2 y 6 a la empresa INVERPOR S.A.C. 33. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente 1Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 34. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponderá devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino,yla intervenciónde los vocales Juan CarlosCortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 119-2024- SEDAPAL – Primera Convocatoria, convocada por la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), para la “Adquisición de arrancadores de estado sólido”; ítem Nº 1: “Arrancador estado sólido 300HP-440V ", ítem Nº 2: "Arrancador eléctrico 350 HP/440VAC " e ítem Nº 6: " Arrancador estado sólido 250A 440V 60HZ "; y, retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa SONEPAR PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 33. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2404-2025-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28