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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 3 de abril de 2025 VISTO en sesión del 3 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1085/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C. por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) previsto en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado; en el marco del Contrato N° 0920-2016 PERSONA JURIDICA del 29 de diciembre de 2016 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 3 de abril de 2025 VISTO en sesión del 3 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1085/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C. por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) previsto en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado; en el marco del Contrato N° 0920-2016 PERSONA JURIDICA del 29 de diciembre de 2016 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 026-2016-ADSRS-AM/CS - Primera convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN – SALUD ALTO MAYO, para la “Adquisición de lampara cialitica de techo para el Hospital II-1 Rioja”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El9dediciembrede2016,elGOBIERNOREGIONALDESANMARTIN–SALUDALTO MAYO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 026- 2016-ADSRS-AM/CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de lampara cialitica de techo para el Hospital II-1 Rioja”, por el valor referencial de S/ 145,000.00 (ciento cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 12 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la etapa de registro de participantes, el 22 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la presentación de ofertas de forma presencial, y en la misma fecha, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto equivalente a S/ 117,000.00 (ciento diecisiete mil con 00/100 soles). Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 1 2. A través de la Cédula de Notificación N° 14885/2020.TCE presentada el 23 de junio de 2020 mediante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Secretaría del Tribunal, informó que en el expediente administrativo sancionador N° 2006/2018.TCE se dispuso mediante Decreto del 20 de febrero de 2020, entre otros, que se apertura expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario por presuntamente haber presentado información inexacta y por haber contratado con el Estado estando impedido. 3. Mediante Decreto del 11 de octubre de 2022, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infraccionescometidas por el Contratista, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido el Contratista; asimismo, copia legible de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. 3 4. Con Oficio N° 1813-2023-DIRESA-OGESS-AM/D del 24 de julio de 2023, presentado el 31 de julio de 2023, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto del 11 de octubre de 2022, entre 4 otros, remitió el Informe N° 280-2023-DIRESA-OGESS-AM/UGA-AL , señalando que el viernes 5 de mayo del 2023 se originó un incendio de gran magnitud en las instalaciones del almacén de la OGESS donde se custodiaba los documentos solicitados del procedimiento de selección, por tal motivo, refieren que no cuentan con dicha documentación. 5. A través del Decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. MedianteDecretodel21denoviembrede2024,sedispusonotificaralContratista el Decreto del 22 de octubre de 2024 que dispuso notificar vía publicación en el 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 83 al 87 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 89 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 90 al 91 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el Decreto del 22 de octubre de 2024 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS,enconcordanciaconelnumeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 7. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 29 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,hechoquesehabríallevadoacaboel29dediciembrede2016. Por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. En la misma línea de lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley [aprobada por la Ley N° 30225], debe tenerse en cuenta que, al momentode emitirseel presentepronunciamiento está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar silaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresultamásbeneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En cuanto a la infracción por contratar estando impedido, la actual normativa mantiene el mismo impedimento aun previsto como tal y bajo las mismas condiciones establecidas en la anterior normativa. Ahora bien, respecto a la prescripción, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual estable lo siguiente: Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Conforme a la referida disposición normativa, se observa que, respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, tanto la Ley y la nueva Ley, establecen el mismo plazo de prescripción de [tres (3) años]; por lo que este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto. Primera cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracciónpresuntamente cometidapor aquél,conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 7. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción ya sus plazos de prescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado y subrayado es agregado). 8. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripciónpor vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 9. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 10. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso 11. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se habría llevado a cabo el 29 de diciembre de 2016; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y su Reglamento. 12. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido (literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayordetreintayseis(36)meses,paraparticiparenprocedimientosdeselección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 Respecto de la suspensión del plazo de prescripción: 13. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el 29 de diciembre de 2016, la Entidad suscribió con el Contratista, el Contrato N° 0920-2016-Persona Jurídica ; por lo cual, en dicha fecha, el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad y se habría efectuado el impedimento de contratar estando impedido, como se aprecia a continuación: (…) 5Obrante a folio 58 al 62 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 15. En atención a lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El29dediciembrede2016,sehabríaconfiguradolainfraccióndelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años; siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 29 de diciembre de 2019. - El 23 de junio de 2020, la Secretaría del Tribunal presentó la Cédula de Notificación N° 14885/2020.TCE a mesa de parte del Tribunal, la misma que dispuso abrir el presente expediente administrativo sancionador, y que determinó la suspensión del plazo de prescripción; conforme se advierte: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 16. En ese sentido, se aprecia que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello ha prescrito, toda vez que, la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción; por lo tanto, ha operado la prescripción de dicha infracción. 17. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaalContratista,consistenteencontratarconelEstadoestando impedido para ello. 18. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por ocasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20559951171), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) previsto en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado; en el marco del Contrato N° 0920-2016 PERSONA JURIDICA del 29 de diciembre de 2016 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 026-2016-ADSRS-AM/CS - Primera convocatoria, efectuada por el GOBIERNOREGIONALDESANMARTIN–SALUDALTOMAYO,parala“Adquisición de lampara cialitica de techo para el Hospital II-1 Rioja”, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2402-2025-TCE-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11