Documento regulatorio

Resolución N.° 2401-2025-TCE-S5

Recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO CASAMEX conformado por las empresas JONAVCO CONSULTING & CONSTRUCTION E.I.R.L. y GRUPO MASERATY, SERVICIOS, INVERSIONES Y LOGISTICA INTEGRAL S.A....

Tipo
Resolución
Fecha
02/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2401-2025-TCE-S5. Sumilla: “SegúnreiteradospronunciamientosdeesteTribunal,lanulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos quela contratación querealiceseencuentrearreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso." Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2912/2025.TCE- Expediente N° 2913/2025.TCE (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO CASAMEX conformado por las empresas JONAVCO CONSULTING & CONSTRUCTION E.I.R.L. y GRUPO MASERATY, SERVICIOS, INVERSIONES Y LOGISTICA INTEGRAL S.A.C. (Impugnante 1) y la empresa DISEÑO PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION S.A.C. – DEMITEC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2401-2025-TCE-S5. Sumilla: “SegúnreiteradospronunciamientosdeesteTribunal,lanulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos quela contratación querealiceseencuentrearreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso." Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2912/2025.TCE- Expediente N° 2913/2025.TCE (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO CASAMEX conformado por las empresas JONAVCO CONSULTING & CONSTRUCTION E.I.R.L. y GRUPO MASERATY, SERVICIOS, INVERSIONES Y LOGISTICA INTEGRAL S.A.C. (Impugnante 1) y la empresa DISEÑO PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION S.A.C. – DEMITECO (Impugnante 2), en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 061-2024-MPA/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del: “Servicio de procura e instalación de cobertura auto soportada de acero y cerramiento de tímpanos a todo costo para la obra: Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la IE. N° 40001 H Bouroncle del centro poblado Arequipa calle Peral 710 distrito de Arequipa provincia de Arequipa departamento de Arequipa” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES. 1. El 5 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 061-2024- MPA/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del: “Servicio de procura e instalación de cobertura auto soportada de acero y cerramiento de tímpanos a todo costo para la obra: Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la IE. N° 40001 H Bouroncle del centro poblado Arequipa calle Peral 710 distrito de Arequipa provincia de Arequipa departamento de Arequipa”, con un valor estimado ascendente a S/ 475,000.00 (cuatrocientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 38 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CYR, integrado por los señores CAMILA FERNANDA NINA ARRATIA y RENZO GONZALO CHARA MEDINA, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN Y ADMISIÓN OFERTADO ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO CYR Admitido 370, 000.00 100 1 Adjudicatario CONSORCIO CASAMEX Admitido 434, 990.77 94.02 2 Descalificado DISEÑO PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION S.A.C. - Admitido 391, 999.00 92.47 3 Calificado DEMITECO Expediente 2912/2025.TCE 2. Mediante escritos presentados el 26 y 28 de febrero de 2025, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, el CONSORCIO CASAMEX conformado por las empresas JONAVCO CONSULTING & CONSTRUCTION E.I.R.L. y GRUPO MASERATY, SERVICIOS, INVERSIONES Y LOGISTICA INTEGRAL S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelacióncontraladescalificacióndesuofertaycontralaofertadelAdjudicatario; en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • El comité ha descalificado indebidamente su oferta porque supuestamente nuestra propuesta “no cumple con acreditar el equipamiento estratégico. por lo que, su oferta no califica”. • Según las bases para acreditar el equipamiento estratégico debía presentarse copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico. Al respecto, reproduce los folios 25 al 37 de su oferta e indica que cumplió con lo solicitado. • El comité ha decidido descalificar su oferta de una forma totalmente arbitraria, puesto que aquella ha cumplido con acreditar el requisito de calificación de Página 2 de 38 equipamiento estratégico mediante los documentos anteriormente detallados. • Adiciona que el comité no solamente ha inobservado su deber de realizar una revisión integral o conjunta de su oferta, sino que ha incurrido en una interpretación sesgada de la misma, lo cual ha sido proscrito por el Tribunal de Contrataciones del Estado en reiterada jurisprudencia. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Requisitos de admisión: Según la oferta del Adjudicatario no ha cumplido con subsanar las observaciones realizadas por el Comité. Respecto al Anexo No 01, vuelve a presentar las mismas incongruencias; esto es, no cumple con presentar el Anexo en cuestión conforme al formato de las Bases Integradas, es decir, no coloca la calidad de quien suscribe el formato, así como tampoco consigna el nombre del consorcio. Asimismo, coloca los datos del Sr. Renzo Gonzalo Chara Medidna,sinembargo,firmalaSra.CamilaFernandaNinaArratia;deestemodo, incurriendo en información incongruente. • Respecto del Anexo N° 02, se aprecia que nuevamente el adjudicatario incurre en la misma incongruencia detallada por el comité; esto es, se suprime el texto “representante común del consorcio” y tampoco consignan el nombre del mismo. • El Anexo N° 2 cuestión ha sido suscrito solamente por uno de los consorciados (CamilaFernandaNinaArratiaconruc10769854431),esdecir,quenolosuscribe como representante común del consorcio, en tal sentido, el comité ni si quiera debió otorgar la subsanación de la oferta, toda vez que conforme a lo señalado en las bases integradas, en concordancia con el artículo 52 del Reglamento, el anexo N° 02 en cuestión debió ser presentado por cada uno de los consorciados o por su representante común. • Respecto del Anexo N° 05, se aprecia que nuevamente el Adjudicatario incurre en la misma observación realizada por el comité; esto es, el número del DNI se encuentra incompleto. • El postor tampoco cumple con el Anexo N° 03, 04 y 06. En todos los anexos que forman parte de los requisitos de admisión devienen en inválidos, puesto que han sido suscritos solamente por la Sra. Camila Fernanda Nina Arratia con ruc 10769854431, más no en su calidad de representante común del consorcio. • Es evidente que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida toda vez que vulnera de forma manifiesta el contenido de la oferta en el caso de consorcios, de conformidad con lo dispuesto en la directiva no 005-2019-osce/cd, la cual establece que la oferta de un consorcio debe ser suscrita y llevar la rúbrica de su representante común, o de todos los integrantes del consorcio. Página 3 de 38 • Experiencia del personal clave: El adjudicatario ha presentado como ingeniero Responsable del Servicio, al ing. Raúl Solano Sucasaca Cerpa; sin embargo, no solodebióhaberadjuntadoelcontratodelocacióndeserviciosdesuprofesional propuesto como responsable del servicio, sino que además debió haber adjuntado la respectiva conformidad. En tal sentido, es claro que dicha experiencia no debió ser declarada como válida. • El contrato en cuestión no solo incumple lo dispuesto en las bases integradas, sino que tampoco genera verosimilitud de la efectiva prestación del servicio durante todo el plazo detallado en el citado contrato. conforme a ello, el Adjudicatario solamente acreditaría las experiencias i) y ii) del personal clave propuesto por el adjudicatario, las cuales asciende a un total de 628 días; esto es, menos de los 730 días o 24 meses exigidos en las bases integradas. 3. Con Decreto del 5 de marzo de 2025 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 10 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 016-2025- MPA/SGL a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2025-AJGR- MPA, con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 1. • Señala que acorde a lo consignado en el acta de buena pro del procedimiento se descalificó al oferta del mismo, debido a que se determinó que no se cumplía con el equipamiento estratégico GENERADOR ELECTRICO MINIMO 25 KVA, dado que en su folio 36 el Impugnante 1 adjuntó una PROMESA DE VENTA DE EQUIPO en su título no indica de manera textual COMPROMISO DE COMPRA - VENTA, por lo que, no corresponde a las formas de acreditación requerida y en su contenido no se aprecia de manera expresa el compromiso de ambas partes de comprador- vendedor de adquirir el bien a forma futura en el caso de obtener al buena pro del procedimiento; limitándose a expresar solamente la declaración bajo juramento de realizar una venta corporativa del bien, salvo mejor parecer por parte del postor. • Se omitió en el acta de buena pro respecto de las observaciones encontradas a la oferta del Impugnante 1 correspondiente al compromiso de alquiler que acreditaelequipamientoGRUAPARAIZAJEDECOBERTURAcontenidoenelfolio Página 4 de 38 30 de su oferta, en donde se consigna el compromiso de alquiler 1 CAMION GRUA DE BRAZO ARTICULADO de placa BNY-743 Marca VOLVO Modelo 6X4 R, suscrito por el señor Julio César Alcoser Herrera, titular gerente de GRUAS Y MANIOBRAS ALCOSER E.I.R.L., también se adjuntó tarjeta de identificación vehicular electrónica, tarjeta única de circulación a nombre del señor Tello Sánchez Marco Antonio, certificado de inspección técnica vehicular y SOAT. • SeapreciaqueelcompromisodealquilerconsignaelequipoCAMIONGRUACON BRAZO ARTICULADO, lo cual difiere de lo requerido GRUA (PARA IZAJE DE COBERTURA), no pudiendo el comité determinar la capacidad de la grúa acreditada para realizar el trabajo de izaje de cobertura objeto de la convocatoria. Asimismo, de la verificación de la placa del camión consignado en el compromiso presentado por el apelante, a través del link https://consultavehicular.sunarp.gob.pe/consulta-vehicular/inicio de acceso público de SUNARP, se aprecia que dicho vehículo no es de propiedad de la empresa que suscribe el compromiso de alquiler del equipo. • Indica que la tarjeta única de circulación que obra a folio 32 de la oferta del Impugnante, menciona la razón social del señor Tello Sánchez Marco Antonio con RUC N°10101504447, no pudiéndose determinar la relación entre dicha razón social y la empresa que suscribe el compromiso de alquiler del equipo. • Refiere que según las bases el equipamiento estratégico se cumple con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento; sin embargo, indica que la documentación que presentó el Impugnante 1 no guarda la respectiva trazabilidad al no quedar claro quién es el propietario o apoderado del equipamiento mencionado. Señala que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de estas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado. • Refiere que según lo señalado en el punto 6.1.1 REQUISITOS DEL POSTOR PARA CONTRATACION de las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas del procedimiento (en la página 22) señala que ser propietario o apoderado debidamente acreditado de la maquinaria sujeto a utilizarse en el servicio(tarjetadepropiedad,certificadodecompray/oalquilerdemaquinaria), por lo que al no haberse establecido a quien corresponde la propiedad de la maquinaria ofertada o algún tipo de relación directa con la empresa GRUAS YMANIOBRAS ALCOSER E.I.R.L. quien suscribe el compromiso de alquiler, dadas las incongruencias halladas no es posible para el comité determinar la validez de dicho documento, por lo que reitera su posición. • Lo que motiva la descalificación de la oferta del Impugnante 1 es la falta de Página 5 de 38 precisión en el compromiso de venta que acredita el equipamiento GENERADOR ELECTRICO MINIMO 25 KVA, respecto a su contenido; la falta de precisión en el compromiso de alquiler del equipamiento GRUA (PARA IZAJE DE COBERTURA), respecto a sus características y las incongruencias halladas respecto a la propiedad del equipo ofertado. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Requisitos de admisión: Explica que el adjudicatario conforme a lo requerido cumplió con adjuntar los anexos, cuya presentación resultaba obligatoria para su admisión, debidamente firmados por quien ostenta su representación legal, siendo en el caso de consorcios la representante común del mismo, es decir, por Camila Fernanda Nina Arratia. • Toma como precedente la Resolución N°4016-2022-TCE-S4, si bien se advierte que fue consignado por error el RUC de persona natural de al representante común, al cual a su vez forma parte del consorcio, esto no resta validez al contenido de las declaraciones efectuadas, ni compromete la identificación del nombre del representante común, dado que existe concordancia entre los datos que fueron declarados en el contenido del Anexo N°1 (declaración jurada de datos del postor), el anexo N°5 y el registro en el SEACE. En esa medida, de una lectura integral de la información obrante en el expediente y lo declarado en el SEACE, puede advertirse claramente la identidad del representante legal del adjudicatario, resultando irrelevante el error material de la consignación del ruc del representante común. • Indica que el error material cometido en el Anexo N°1 al señalar al consorciado Sr. Renzo Chara Medina, pero consignándose a la consorciada Camila Fernanda Nina Arratia, la cual desde un inicio y acorde a lo establecido se encontraba claramenteidentificadacomorepresentantecomúnenelAnexoN°5yelregistro en el SEACE. Por lo que, al amparo del artículo 60 del reglamento, al no variar el contenido esencial de la oferta ni la cambia en absoluto y ser un error material es pasible de subsanación, por lo que, se actuó conforme a Ley. • Menciona que es claro la consignación del RUC del representante común en su post firma no invalida su oferta dado que dicho documento consigna la firma e identificar los nombres y apellidos del representante común, de acuerdo a lo señalado en las bases del procedimiento. • Experiencia del personal clave: Señala que de la revisión de la experiencia del personal clave durante la etapa de calificación, el comité determinó hacer válida la experiencia N°3 debido a que este identificaba al personal clave, precisaba la fecha de inicio y fin de dicho contrato y el cargo asumido por el mismo. Por lo que al ser responsabilidad del postor la exactitud y veracidad de los documentos presentados en su oferta, el comité de selección consideró pertinente hacer Página 6 de 38 válida la experiencia mencionada dentro del supuesto (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto; considerando en su decisión los principios de veracidad, eficiencia y eficacia; buscando orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales. 5. El 10 de marzo de 2025 la empresa DISEÑO PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION S.A.C. - DEMITECO (postor que ocupó el tercer lugar) absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 1. • Sobre la promesa de venta de equipo presentado por el Impugnante 1 se cuenta con una serie de errores insubsanables y que no configura ninguno de los documentos que se establecen como parte de los documentos estipulados en las bases para acreditar el equipamiento estratégico. • El documento corresponde a una promesa de venta unilateral suscrita por el supuesto vendedor, presenta firma escaneada del supuesto vendedor, pero no su firma original. En el texto del documento se indica una promesa de venta, sin embargo, deja a liberalidad del comprador si se realiza o no la compra al establecer “salvo mejor parecer por parte del consorcio casamex”. En realidad, lo que presentó es una declaración jurada y no un compromiso. • Aunado a ello, cuestionó la experiencia del postor en la especialidad descrito en el Contrato de ejecución de la obra y/o servicio de Construcción en el Colegio Inicial de la Asociación Parque Industrial, para lo cual indica que no se presentó la documentación que autoriza la subcontratación. 6. El 10 de marzo de 2025 el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación para lo cual indicó que su oferta se encuentra acorde a lo requerido por la Entidad. 7. Con decretos del 13 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonados al Adjudicatario a la empresa DISEÑO PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION S.A.C. - DEMITECO (postor que ocupó el tercer lugar) y al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. Expediente N°2913/2025.TCE 8. Mediante escritos s/n presentados el 26 y 28 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa DISEÑO PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION S.A.C. - DEMITECO (postor que ocupó el tercer lugar), en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y contra la oferta del el CONSORCIO Página 7 de 38 CASAMEX conformado por las empresas JONAVCO CONSULTING & CONSTRUCTION E.I.R.L. y GRUPO MASERATY, SERVICIOS, INVERSIONES Y LOGISTICA INTEGRAL S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar); en base a los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Sobre los anexos observados por el comité: Se hizo una interpretación subjetiva sobre el documento presentado presumiendo interpretando que este documento ha sido presentado por el representante común del consorcio; cuando del contenido se puede observar de forma clara que corresponde a uno solo de los consorciados, es decir ha sido suscrita y corresponde a uno solo de los consorciados, por lo que no correspondía su subsanación, dado que el documento es claro que no ha sido suscrito o corresponde su presentación al representante común del consorcio, por lo que correspondía la NO ADMISIÓN de la oferta del post.r • Otros errores detectados: • Respecto al Anexo N° 03 Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia, se evidencia que este ha sido presentado por uno de los consorciados y no por el representante común del consorcio, conforme se observadelsellodadoquedeformaclaraseconsignaelRUCYNOMBREDEUNO DE LOS CONSORCIADOS INDICANDO DE FORMA CLARA: "CAMILA FERNANDA NINA ARRATIA RUC: 10769854431". • Respecto al Anexo N° 04 Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio, se evidencia que este ha sido presentado por uno de los consorciados y no por el representante común del consorcio, conforme se observa del sello dado que de forma clara se consigna el RUC YNOMBRE DE UNO DE LOS CONSORCIADOS INDICANDO DE FORMA CLARA: "CAMILA FERNANDA NINA ARRATIA RUC: 10769854431". • Respecto al Anexo N° 06 Precio de la Oferta, se evidencia que este ha sido presentado por uno de los consorciados y no por el representante común del consorcio, conforme se observa del selo dado que de forma clara se consigna el RUC YNOMBRE DE UNO DE LOS CONSORCIADOS INDICANDO DE FORMA CLARA: "CAMILA FERNANDA NINA ARRATIA RUC: 10769854431". • Experiencia del personal clave: Página 8 de 38 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante 1. • Sobre la promesa de venta de equipo presentado por el Impugnante se cuenta con una serie de errores insubsanables y que no configura ninguno de los documentos que se establecen como parte de los documentos estipulados en las bases para acreditar el equipamiento estratégico. • El documento corresponde a una promesa de venta unilateral suscrita por el supuesto vendedor, presenta firma escaneada del supuesto vendedor, pero no su firma original. En el texto del documento se indica una promesa de venta, sin embargo, deja a liberalidad del comprador si se realiza o no la compra al establecer “salvo mejor parecer por parte del consorcio casamex”. En realidad, lo que presentó es una declaración jurada y no un compromiso. • Aunado a ello, cuestionó la experiencia del postor en la especialidad descrito en el Contrato de ejecución de la obra y/o servicio de Construcción en el Colegio Inicial de la Asociación Parque Industrial, para lo cual indica que no se presentó la documentación que autoriza la subcontratación. 9. Con Decreto del 5 de marzo de 2025 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse Página 9 de 38 afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 10. El 10 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 016-2025- MPA/SGL a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 002-2025-AJGR- MPA, con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación. Cabe indicar que en el citado informe reiteró la argumentación del Informe Técnico Legal N° 001-2025-AJGR-MPA presentado en el marco del Expediente N° 2912-2025-TCE-S5, también indicó que el Impugnante es responsable sobre la documentación que presentó para acreditar la experiencia en la especialidad. 11. El10demarzode2025,elCONSORCIOCASAMEX(Impugnante1)conformadopor las empresas JONAVCO CONSULTING & CONSTRUCTION E.I.R.L. y GRUPO MASERATY, SERVICIOS, INVERSIONES Y LOGISTICA INTEGRAL S.A.C., absolvió el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de su recurso de apelación en cuanto al cumplimiento del requisito de calificación equipamiento estratégico e indicó que su oferta se encuentra acorde a lo requerido. 12. El 10 de marzo de 2025 el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, para lo cual indicó que su oferta se encuentra acorde a lo solicitado en las bases. 13. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonados al Impugnante 1 y al Adjudicatario, asimismo, se tuvo por presentada su absolución al recurso de apelación. Expedientes N° 2912/2025.TCE – N° 2913/2025.TCE (acumulados). 14. Con Decreto del 13 de marzo de 2024, dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal a fin que emita pronunciamiento y, además, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 2913/2025.TCE al Expediente N° 2912/2025.TCE. Se dejó constancia que en ambos expedientes la Entidad registró el informe solicitado en el SEACE. 15. AtravésdelDecretodel14demarzode2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 21 del mismo mes y año. 16. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2025 se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad según lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL ADJUDICATARIO Y A LOS IMPUGNANTES: Página 10 de 38 SegúnelactapublicadaenelSEACEelcomitédeseleccióndescalificólaofertadelImpugnante según lo siguiente: No obstante, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-AJGR-MPA (en el marco del Expediente N° 2912-2025-TCE) la Entidad brindó el detalle de los motivos que sustentan la descalificación de la oferta del Impugnante: Página 11 de 38 Página 12 de 38 Además,medianteInformeTécnicoLegalN°002-2025-AJGR-MPA (enelmarcodelExpediente N° 2913-2025-TCE) la Entidad reiteró los alcances del informe antes citado y concluyó lo siguiente: En esa línea, la circunstancia antes descrita implicaría deficiencia en la decisión del comité de selección al momento de calificar la oferta del Impugnante, toda vez que, en la etapa correspondiente no habría analizado en forma completa y adecuada la documentación presentadaporelpostorparaacreditarelrequisitodecalificación“EquipamientoEstratégico”, lo que, a su vez, implicaría que el acta publicada en el SEACE y sus cuadros adjuntos no se encuentren debidamente motivados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, en el cual se establece que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas (…)”. Asimismo, la decisión de la Entidad se habría emitido en contravención al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como en contra del principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…) 17. El 26 de marzo de 2025 el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: Página 13 de 38 • Reitera que el Impugnante 1 no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico según lo requerido, tal como explicó la Entidad en esta instancia. Adicionaqueseaprecialaincongruenciaenlainformaciónqueyaceenlatarjeta única de circulación y del propietario de la consulta vehicular. • Refiere que, ante tales hechos referidos en el informe, se comprueba que en efecto existen razones que demuestran que el Impugnante 1 no acreditó el equipamiento siendo que ello concuerda con lo decisión del comité de descalificar la oferta del postor, lo que concuerda con el acta publicada en el SEACE. 18. El 28 de marzo de 2025 el Impugnante 1 absolvió el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Menciona que el hecho de introducir nuevos cuestionamientos para “motivar” o “complementar” una decisión del comité de selección, por parte de la entidad y mediante un informe técnico legal, cuando se encuentra en trámite un recurso de apelación, ha sido proscrito de manera contundente por vuestro tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia. Hace mención a la Resolución N° 2485- 2024-TCE-S4 y 3902-2023-TCE-S5. • Es evidente que en esta etapa impugnativa no puede completarse o “motivarse” aquello que no fue valorado en la etapa de admisión, evaluación o calificación correspondiente; muy por el contrario, corresponderá a vuestro tribunal alertar de esta conducta tanto al titular de la entidad, así como al órgano de control institucional, correspondiente. • Es importante precisar que – a partir del año 2002– se aprecia una creciente preocupación del máximo intérprete de la normativa de Contrataciones del Estado; esto es, el Tribunal, quien se viene decantando en su jurisprudencia por la continuación de los procedimientos de selección, en lugar de retrotraerlos a laetapaenlacualsecometióelviciodetectado,bajolafiguradelaConservación del Acto Viciado o del Procedimiento de Selección. Hace mención las Resoluciones N° 3072-2019-TCE-S4 y 1017-2024-TCE-S6. • La doctrina también ha sido contundente al señalar “A criterio del Tribunal no basta advertir la existencia de un vicio de nulidad para concluir en su declaratoria, sino que adicionalmente a dicha constatación debe haber un elemento justificante que evidencia una distorsión, disparidad o afectación sustancial de un instituto específico del derecho administrativo. En el fondo, lo que refiere es que solo procede declarar la nulidad de un procedimiento de selección, total o parcialmente, cuando no resulta posible su conservación” (Martínez, 2008). • Explica que, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de vuestro tribunal, la introducción de nuevos cuestionamientos por parte de la entidad, a través de Página 14 de 38 los respectivos informes técnicos legales, es un tema que ya ha sido proscrito. En efecto, vuestro tribunal ha señalado que en esta etapa impugnativa, no puede “completarse” o “motivarse” aquello que no fue objeto del acta de admisión, evaluación y calificación correspondiente. • Según la teoría de conservación del acto, el supuesto “vicio” no ha afectado a una pluralidad de postores, sino simplemente a nuestra oferta; es decir, no hay una especial gravedad y afección al orden público. En consecuencia, no estamos ante un vicio de trascendencia, muy por el contrario, estamos ante una interpretación sesgada del comité de selección para descalificar indebidamente nuestra oferta y, consecuentemente, favorecer indebidamente a otro postor. • Si bien es cierto, recién la entidad ha añadido supuestamente nuevos cuestionamientos para descalificar nuestra oferta; no es menos cierto, que al final el resultado hubiera sido el mismo; esto es, una descalificación inválida por partedelaentidad;todavezquecomovuestrotribunalhapodidocorroboraren el presente procedimiento, nuestra propuesta ha cumplido con el requisito de calificación del equipamiento estratégico. • Resulta inoficioso que vuestro tribunal declare la nulidad del procedimiento, si es que vuestro tribunal en su calidad de órgano resolutivo especializado ha podido corroborar el cumplimiento del requisito de calificación en cuestión, en consecuencia, debería declarar la revocatoria del acto en cuestión, toda vez que estamos ante la interpretación errónea de nuestra propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 128.1º del RLCE. “Cuandoenelactoimpugnadoseadviertalaaplicaciónindebidaointerpretación errónea de las disposiciones y principios de la Ley, del Reglamento, de los documentos del procedimiento de selección o demás normas conexas o complementarias, declara fundado el recurso de apelación y revoca el acto impugnado”. • Solicita que se considere el actuar de la Entidad, toda vez que se ha mantenido renuente a presentar informe oral, a pesar de estar debidamente notificada; y mediante los informes legales en cuestión, solo pretende dilatar innecesariamente un procedimiento de selección, de este modo, vulnerando de forma manifiesta el principio rector de eficacia y eficiencia. • EsincorrectoseñalarquesehabríavulneradoelPrincipiodeTransparencia,toda vezquenoestamosanteunafaltadeinformaciónquehayaimpedido“quetodas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores”, sino que simplemente estamos ante una descalificación a todas luces inválida de nuestra Propuesta. Distinto pues, sería el supuesto en que el vicio en cuestión, hubiera producido una falta de información que atente o limite la concurrencia de una pluralidad de postores. Página 15 de 38 • Es evidente que en el presente caso estamos ante un vicio intrascendente, el mismoqueinclusodenohaberseproducido;vuestrotribunal–conelcriteriode justicia que lo caracteriza– habría procedido indefectiblemente a la revocatoria de la decisión arbitraria del comité de selección • Argumentos sobre los nuevos argumentos de la Entidad: Desconoce la Veracidad de la Carta de Compromiso de Alquiler del Emisor GRUAS Y MANIOBRAS ALCOSER EIRL; de este modo, vulnerando de forma manifiesta el principio de presunción de veracidad, el mismo que solo se puede desvirtuar si existe un medio probatorio que acredite la inexactitud o falsedad del mismo, o en todo caso, el emisor niegue su veracidad, lo cual no ha sucedido en el presente caso. • La tarjeta vehicular se encuentra a nombre de VOLVO LEASING PERU S.A, toda vez que el emisor de la carta de Compromiso, esto es la empresa GRUAS Y MANIOBRAS ALCOSER EIRL, suscribió un contrato de Leasing o Arrendamiento Financiero con la citada empresa y, obviamente, conforme a la normativa del citado contrato, GRUAS Y MANIOBRAS ALCOSER EIRL tiene la posesión; sin embargo, VOLVO LEASING PERU S.A ostenta la propiedad del bien, objeto del citado contrato mercantil. En tal sentido, es evidente que en este tipo de contratos la propiedad siempre la ostenta el ARRENDADOR FINANCIERO, hasta cuandoelARRENDATARIOdecidaejercerelderechodeOpcióndeCompra.Cabe precisar, que este nuevo argumento es un intento forzado y vano de justificar la inválida y arbitraria descalificación de nuestra propuesta. En todo caso, este cruce de información (recurriendo a fuentes externas) solo podría haber sido realizado en la etapa de fiscalización posterior y reitera que la Acreditación del equipamiento que exigen las Bases Integradas son: “documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”. • La tarjeta de circulación señala de manera expresa que el trasportista (no propietario)eselsr.MarcoAntonioTelloSánchez;esdecir,estedocumentosolo acredita la habilitación vehicular para circular por parte del transportista o conductor,másnoesundocumentoqueacreditelapropiedadoposesión,como erróneamente lo pretende hacer parecer la entidad. 19. El 28 de marzo de 2025 el Impugnante 2 absolvió el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • La descalificación de la oferta del Impugnante 1 debió realizarse por la falta de acreditación de los requisitos de calificación Equipamiento Estratégico: "GENERADORELECTRICO"y"GRUAPARAIZAJE";yporlafaltadeacreditaciónde la "experiencia del postor en la especialidad", ante el evidente incumplimiento de las bases integradas. Página 16 de 38 • Indica que la Entidad no emite pronunciamiento sobre el incumplimiento de los documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, sin embargo, durante la audiencia hemos cumplido con probar que el postor incumplió con acreditar el equipamiento estratégico y la experiencia del postor en la especialidad; por lo que correspondía su descalificación, siendo que la descalificación de la oferta del postor no podría ser revertida por los diversos incumplimientos en la acreditación de los requisitos de calificación. • También,indicaquenoexisteningunaafectaciónrespectoalImpugnante1dado que incumplió con lo establecido en las bases integradas, las cuales contenían requisitos de calificación claros y la acreditación se encuentra conforme a las bases estándar, por lo que su oferta ha sido válidamente descalificada. • AlrealizardichainterpretaciónenlaetapadeCALIFICACIONdeofertaselcomité de selección vulneró principio de trato justo e igualitario, y el principio de competencia, dado que un requisito de calificación debe cumplirse específicamente como establece las bases estándar. • Noexisteningunabaselegalparacalificarlasofertasdelospostoresconcriterios distintos y sin la aplicación de las bases integradas, más aún en el presente caso donde las bases integradas establecían reglas claras que debieron ser cumplidas por ambos postores, por lo que no corresponde la nulidad del proceso de selección, sino corresponde la nulidad del acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de fecha 14 de febrero del 2025 y del acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de fecha 19 de febrero del 2025, a efectos de retrotraer el proceso de selección a la etapa de evaluación, admisión, y calificación de las ofertas conforme a lo establecido en las bases integradas sin efectuar interpretaciones subjetivas respecto a la oferta del Adjudicatario y conforme a errores insubsanables presentados por el Impugnante 1 y el Adjudicatario, correspondiendo la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y la no admisión del Adjudicatario. • Considerando lo mencionado se ha podido advertir que existe un vicio en la etapa de evaluación, admisión y calificación de las ofertas, dado que las bases integradas eran claras sobre los documentos obligatorios, requisitos de calificación y factores de evaluación, por lo que de corresponder la nulidad solo se podría realizarse hasta esta etapa, dado que de lo contrario estarían afectando a mi representada al haber cumplido con presentar nuestra oferta conforme a las bases integradas, cumpliendo con todos los documentos obligatorios y requisitos de calificación. • Así mismo, se ha advertido que el análisis efectuado sobre el incumplimiento de los requisitos de calificación de la oferta del postor CONSORCIO CASAMEX ha sido efectuada por el asesor externo de la entidad, es decir no ha sido elaborado por el Comité de Selección, descalificación que no ha podido ser revertida dado Página 17 de 38 que los incumplimientos de su oferta son insubsanables, y que impiden su calificación. 20. Por Decreto del 28 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 contra la decisión del comité de descalificar su oferta y contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, es material del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 contra la oferta del Adjudicatario y contra la oferta del Impugnante 1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 18 de 38 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección cuyo valor estimado total asciende a S/ 475,000.00 (cuatrocientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 interpuso su recurso contra la decisión del comité de descalificar su oferta y contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, el Impugnante 2 interpuso su recurso contra la oferta del Adjudicatario y contra la oferta del Impugnante 1; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 19 de 38 impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, los Impugnante 1 y 2 contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 26 de febrero del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 19 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 26 de febrero del 2025 los Impugnantes 1 y 2 presentaron su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del expediente se aprecia que los recursos de apelación fueron suscritos por la señora Rina Vlady Varea y Ratto, en calidad de apoderada del Impugnante 1 y, por el señor Carlos Roberto Cusi Bravo en calidad de gerente general del Impugnante 2. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la Página 20 de 38 vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a los Impugnantes en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en laLey,elReglamentoylasbases;portanto,cuentanconlegitimidadeinteréspara obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante 1 fue descalificada habiendo ocupadoelsegundolugaryelImpugnante2ocupóeltercerlugarsiendocalificada su oferta; ninguno de estos postores fue ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante 1 interpuso su recurso contra la decisión del comité de descalificar suofertaycontralaofertadelAdjudicatario,asimismo,elImpugnante2interpuso su recurso contra la oferta del Adjudicatario y contra la oferta del Impugnante 1; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. Aunado a ello, el Impugnante 2 solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Seratifiquela decisión del comitédedescalificarla oferta del Impugnante1. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. Página 21 de 38 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 5 de marzo de 2025 el Tribunal notificó los recursos de apelación interpuestos por los Impugnante 1 y 2 a través del SEACE, a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Cabe indicar que los recursos de apelación fueron notificados el 5 de marzo de 2025, por ende, los interesados podían absolverlo hasta el 10 de marzo de 2025, hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes. De este modo, las absoluciones fueron presentadas dentro del plazo legal. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de no descalificar la oferta del Impugnante 1 en el procedimiento de selección. Página 22 de 38 • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario según los argumentos del Impugnante 1. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante 1 según los argumentos del Impugnante 2. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario según los argumentos del Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. Página 23 de 38 7. En principio, es importante señalar que según los folios 5, 10 y 11 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 1 según lo siguiente: 8. Al respecto, el Impugnante 1 señala que según las bases para acreditar el equipamiento estratégico debía presentarse copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico. Al respecto, reproduce los folios 25 al 37 de su oferta e indica que cumplió con lo solicitado. Indica que el comité ha decidido descalificar su oferta de una forma totalmente arbitraria,puestoqueaquellahacumplidoconacreditarelrequisitodecalificación deequipamientoestratégicomediantelosdocumentosanteriormentedetallados. Adiciona que el comité no solamente ha inobservado su deber de realizar una revisión integral o conjunta su oferta, sino que ha incurrido en una interpretación sesgadadelamisma,locualhasidoproscritoporeltribunaldecontratacionesdel estado en reiterada jurisprudencia. 9. De otro lado, Impugnante 2 indica que la promesa de venta de equipo presentado por el Impugnante se cuenta con una serie de errores insubsanables y que no Página 24 de 38 configura ninguno de los documentos que se establecen como parte de los documentos estipulados en las bases para acreditar el equipamiento estratégico. Indica que el documento corresponde a una promesa de venta unilateral suscrita por el supuesto vendedor, presenta firma escaneada del supuesto vendedor pero no su firma original. En el texto del documento se indica una promesa de venta, sin embargo, deja a liberalidad del comprador si se realiza o no la compra al establecer “salvo mejor parecer por parte del consorcio casamex”. En realidad lo que presentó es una declaración jurada y no un compromiso. 10. Cabe indicar que el Adjudicatario no se pronunció sobre este extremo del recurso, ya que solo se limitó a desvirtuar los argumentos formulados por el Impugnante 1 contra su oferta. 11. Asuturno,medianteelInformeTécnicoLegalN°001-2025-AJGR-MPApresentado ante esta instancia la Entidad indicó que acorde a lo consignado en el acta de buenaprodelprocedimientosedescalificólaofertadelImpugnante,debidoaque se determinó que no se cumplía con el equipamiento estratégico GENERADOR ELECTRICOMINIMO25KVA,pues,ensufolio36elpostoradjuntóunaPROMESA DE VENTA DE EQUIPO, que en su título no indica de manera textual COMPROMISO DE COMPRA - VENTA, por lo que, no corresponde a las formas de acreditación requerida y en su contenido no se aprecia de manera expresa el compromiso de ambas partes de comprador- vendedor de adquirir el bien a forma futura en el caso de obtener al buena pro del procedimiento; limitándose a expresar solamente la declaración bajo juramento de realizar una venta corporativa del bien, salvo mejor parecer por parte del postor. Explica que en el acta de buena pro se omitió respecto de las observaciones encontradas a la oferta del Impugnante correspondiente al compromiso de alquiler que acredita el equipamiento GRUA PARA IZAJE DE COBERTURA contenido en el folio 30 de su oferta, en donde se consigna el compromiso de alquiler 1 CAMION GRUA DE BRAZO ARTICULADO de placa BNY-743 Marca VOLVO Modelo 6X4 R, suscrito por el señor Julio César Alcoser Herrera, titular gerente de GRUAS Y MANIOBRAS ALCOSER E.I.R.L., también se adjuntó tarjeta de identificación vehicular electrónica, tarjeta única de circulación a nombre del señor Tello Sánchez Marco Antonio, certificado de inspección técnica vehicular y SOAT. Menciona que se aprecia que el compromiso de alquiler consigna el equipo CAMION GRUA CON BRAZO ARTICULADO, lo cual difiere de lo requerido GRUA (PARA IZAJE DE COBERTURA), no pudiendo el comité determinar la capacidad de la grúa acreditada para realizar el trabajo de izaje de cobertura objeto de la convocatoria. Asimismo, de la verificación de la placa del camión consignado en el compromiso presentado por el apelante, a través del link https://consultavehicular.sunarp.gob.pe/consulta-vehicular/inicio de acceso Página 25 de 38 público de SUNARP, se aprecia que dicho vehículo no es de propiedad de la empresa que suscribe el compromiso de alquiler del equipo. También, indica que la tarjeta única de circulación que obra a folio 32 de la oferta del Impugnante, menciona la razón social del señor Tello Sánchez Marco Antonio con RUC N°10101504447, no pudiéndose determinar la relación entre dicha razón social y la empresa que suscribe el compromiso de alquiler del equipo. Refiere que según las bases el equipamiento estratégico se cumple con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento; sin embargo, indica que la documentación que presentó el Impugnante no guarda la respectiva trazabilidad al no quedar claro quién es el propietario o apoderado del equipamiento mencionado. Señala que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de estas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado. Refiere que según lo señalado en el punto 6.1.1 REQUISITOS DEL POSTOR PARA CONTRATACION de las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas del procedimiento (en la página 22) señala que debe ser propietario o apoderado debidamente acreditado de la maquinaria sujeto a utilizarse en el servicio (tarjeta de propiedad, certificado de compra y/o alquiler de maquinaria), por lo que al no haberse establecido a quién corresponde la propiedad de la maquinaria ofertada o algún tipo de relación directa con la empresa GRUAS Y MANIOBRAS ALCOSER E.I.R.L. quien suscribe el compromiso de alquiler, dadas las incongruencias halladas no es posible para el comité determinar la validez de dicho documento, por lo que reitera su posición. Expresa que el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante es por lo siguiente: i) la falta de precisión en el compromiso de venta que acredita el equipamiento GENERADOR ELECTRICO MINIMO 25 KVA, respecto a su contenido, así como, ii) la falta de precisión en el compromiso de alquiler del equipamientoGRUA(PARAIZAJEDECOBERTURA),respectoasuscaracterísticas y las incongruencias halladas respecto a la propiedad del equipo ofertado. 12. Cabe indicar que cuando el comité descalificó la oferta del Impugnante únicamente hace mención a que el incumplimiento versa sobre el GENERADOR ELECTRICO MINIMO 25 KVA, pues, hace referencia al folio 36 de la oferta del Impugnante y refiere que se adjuntó la promesa de venta de equipo. Al respecto, elcomitésoloindicóquetaldocumentación“noseencuentradentrodelasformas de acreditación mencionadas en las bases del procedimiento.” Página 26 de 38 13. En dicho contexto, a través del decreto del 21 de marzo de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la decisión del comité de selección al momento de calificar la oferta del Impugnante, pues, en la etapa correspondiente no habría analizado en forma completa y adecuada la documentación que el postor presentó para acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico. Se indicó que ello implicaría que la decisión del comité no se encuentre debidamente motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento y el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como, contrario al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; por lo que, se solicitó a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto. 14. El Impugnante 1 señala que el hecho de introducir nuevos cuestionamientos para “motivar” o “complementar” una decisión del comité de selección, por parte de la entidad y mediante un informe técnico legal, cuando se encuentra en trámite un recurso de apelación, ha sido proscrito de manera contundente por vuestro tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia. Hace mención a la Resolución N° 2485-2024-TCE-S4 y 3902-2023-TCE-S5. Es evidente que en esta etapa impugnativa no puede completarse o “motivarse” aquello que no fue valorado en la etapa de admisión, evaluación o calificación correspondiente; muy por el contrario, corresponderá a vuestro tribunal alertar de esta conducta tanto al titular de la entidad, así como al órgano de control institucional, correspondiente. Es importante precisar que – a partir del año 2002– se aprecia una creciente preocupación del máximo intérprete de la normativa de Contrataciones del Estado; esto es, el Tribunal, quien se viene decantando en su jurisprudencia por la continuación de los procedimientos de selección, en lugar de retrotraerlos a la etapa en la cual se cometió el vicio detectado, bajo la figura de la Conservación delActoViciadoodelProcedimientodeSelección.HacemenciónlasResoluciones N° 3072-2019-TCE-S4 y 1017-2024-TCE-S6. La doctrina también ha sido contundente al señalar “A criterio del Tribunal no basta advertir la existencia de un vicio de nulidad para concluir en su declaratoria, sinoqueadicionalmenteadichaconstatacióndebehaberunelementojustificante que evidencia una distorsión, disparidad o afectación sustancial de un instituto específico del derecho administrativo. En el fondo, lo que refiere es que solo procede declarar la nulidad de un procedimiento de selección, total o parcialmente, cuando no resulta posible su conservación”(Martínez, 2008). Explica que, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de vuestro tribunal, la introducción de nuevos cuestionamientos por parte de la entidad, a través de los respectivos informes técnicos legales, es un tema que ya ha sido proscrito. en Página 27 de 38 efecto, vuestro tribunal ha señalado que, en esta etapa impugnativa, no puede “completarse” o “motivarse” aquello que no fue objeto del acta de admisión, evaluación y calificación correspondiente. Según la teoría de conservación del acto, el supuesto “vicio” no ha afectado a una pluralidad de postores, sino simplemente a nuestra oferta; es decir, no hay una especial gravedad y afección al orden público. En consecuencia, no estamos ante un vicio de trascendencia, muy por el contrario, estamos ante una interpretación sesgada del comité de selección para descalificar indebidamente nuestra oferta y, consecuentemente, favorecer indebidamente a otro postor. Si bien es cierto, recién la entidad ha añadido supuestamente nuevos cuestionamientos para descalificar su oferta; no es menos cierto, que al final el resultado hubiera sido el mismo; esto es, una descalificación inválida por parte de la entidad; toda vez que como vuestro tribunal ha podido corroborar en el presente procedimiento, nuestra propuesta ha cumplido con el requisito de calificación del equipamiento estratégico. Añade que resulta inoficioso que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento, si es que en su calidad de órgano resolutivo especializado ha podido corroborar el cumplimiento del requisito de calificación en cuestión, en consecuencia, debería declarar la revocatoria del acto en cuestión, toda vez que estamos ante la interpretación errónea de su propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 128.1º del RLCE. “Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones y principios de la Ley, del Reglamento, de los documentos del procedimiento de selección o demás normas conexas o complementarias, declara fundado el recurso de apelación y revoca el acto impugnado”. Solicita que se considere el actuar de la Entidad, toda vez que se ha mantenido renuente a presentar informe oral, a pesar de estar debidamente notificada; y mediantelosinformeslegalesencuestión,solopretendedilatarinnecesariamente un procedimiento de selección, de este modo, vulnerando de forma manifiesta el principio rector de eficacia y eficiencia. Es incorrecto señalar que se habría vulnerado el Principio de Transparencia, toda vez que no estamos ante una falta de información que haya impedido “que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores”, sino que simplemente estamos ante una descalificación a todas luces inválida de nuestra Propuesta. Distinto pues, sería el supuesto en que el vicio en cuestión, hubiera producido una falta de información que atente o limite la concurrencia de una pluralidad de postores. Página 28 de 38 Es evidente que en el presente caso estamos ante un vicio intrascendente, el mismo que incluso de no haberse producido; vuestro tribunal – con el criterio de justiciaquelocaracteriza–habríaprocedidoindefectiblementealarevocatoriade la decisión arbitraria del comité de selección. Argumentos sobre los nuevos argumentos de la Entidad: Desconoce la Veracidad de la Carta de Compromiso de Alquiler del Emisor GRUAS Y MANIOBRAS ALCOSER EIRL; de este modo, vulnerando de forma manifiesta el principio de presunción de veracidad, el mismo que solo se puede desvirtuar si existe un medio probatorio que acredite la inexactitud o falsedad del mismo, o en todo caso, el emisor niegue su veracidad, lo cual no ha sucedido en el presente caso. La tarjeta vehicular se encuentra a nombre de VOLVO LEASING PERU S.A, toda vez que el emisor de la carta de Compromiso, esto es la empresa GRUAS Y MANIOBRAS ALCOSER EIRL suscribió un contrato de Leasing o Arrendamiento Financiero con la citada empresa y, obviamente, conforme a la normativa del citado contrato, GRUAS Y MANIOBRAS ALCOSER EIRL tiene la posesión; sin embargo, VOLVO LEASING PERU S.A ostenta la propiedad del bien, objeto del citadocontratomercantil.Entalsentido,esevidentequeenestetipodecontratos la propiedad siempre la ostenta el ARRENDADOR FINANCIERO, hasta cuando el ARRENDATARIO decida ejercer el derecho de Opción de Compra. Cabe precisar, que este nuevo argumento es un intento forzado y vano de justificar la inválida y arbitraria descalificación de nuestra propuesta. En todo caso, este cruce de información (recurriendo a fuentes externas) solo podría haber sido realizado en la etapa de fiscalización posterior y REITERAMOS que la Acreditación del equipamientoqueexigenlasBasesIntegradasson:“documentosquesustentenla propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”. La tarjeta de circulación señala de manera expresa que el trasportista (no propietario) es el sr. Marco Antonio Tello Sánchez; es decir, este documento solo acredita la habilitación vehicular para circular por parte del transportista o conductor, más no es un documento que acredite la propiedad o posesión, como erróneamente lo pretende hacer parecer la entidad. 15. El Impugnante 2 menciona que la descalificación de la oferta del Impugnante 1 debió realizarse por la falta de acreditación de los requisitos de calificación Equipamiento Estratégico: "GENERADOR ELECTRICO" y "GRUA PARA IZAJE"; y por la falta de acreditación de la "experiencia del postor en la especialidad", ante el evidente incumplimiento de las bases integradas. Indica que la Entidad no emite pronunciamiento sobre el incumplimiento de los documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, sin embargo durante la audiencia hemos cumplido con probar que el postor Página 29 de 38 incumplióconacreditarelequipamientoestratégicoylaexperienciadelpostoren la especialidad; por lo que correspondía su descalificación, siendo que al descalificación de la oferta del postor no podría ser revertida por los diversos incumplimientos en la acreditación de los requisitos de calificación. También, indica que no existe ninguna afectación respecto al Impugnante 1 dado que incumplió con lo establecido en las bases integradas, las cuales contenían requisitosdecalificaciónclarosylaacreditaciónseencuentraconformealasbases estándar, por lo que su oferta ha sido válidamente descalificada. Al realizar dicha interpretación en la etapa de calificación de ofertas el comité de selección se vulneró el principio de trato justo e igualitario, y el principio de competencia, dado que un requisito de calificación debe cumplirse específicamente como establece las bases estándar. No existe ninguna base legal para calificar las ofertas de los postores con criterios distintos y sin la aplicación de las bases integradas, más aún en el presente caso donde las bases integradas establecían reglas claras que debieron ser cumplidas por ambos postores, por lo que no corresponde la nulidad del proceso de selección, sino corresponde la nulidad del acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de fecha 14 de febrero del 2025 y del actadeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenaprodefecha 19 de febrero del 2025, a efectos de retrotraer el proceso de selección a la etapa de evaluación, admisión, y calificación de las ofertas conforme a lo establecido en las bases integradas sin efectuar interpretaciones subjetivas respecto a la oferta del Adjudicatario y conforme a errores insubsanables presentados por el Impugnante 1 y el Adjudicatario, correspondiendo la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y la no admisión del Adjudicatario. Considerando lo mencionado se ha podido advertir que existe un vicio en la etapa deevaluación,admisiónycalificacióndelasofertas,dadoquelasbasesintegradas eranclarassobrelosdocumentosobligatorios,requisitosdecalificaciónyfactores de evaluación, por lo que de corresponder la nulidad solo se podría realizarse hasta esta etapa, dado que de lo contrario estarían afectando a mi representada al haber cumplido con presentar nuestra oferta conforme a las bases integradas, cumpliendo con todos los documentos obligatorios y requisitos de calificación. Así mismo se ha advertido que el análisis efectuado sobre el incumplimiento de los requisitos de calificación de la oferta del postor CONSORCIO CASAMEX ha sido efectuada por el asesor externo de la entidad, es decir no ha sido elaborado por el Comité de Selección, complemento los fundamentos de descalificación que motivaron la descalificación de su oferta, descalificación que no ha podido ser revertida dado que los incumplimientos de su oferta son insubsanables, y que impiden su calificación. Página 30 de 38 16. El Adjudicatario reitera que el Impugnante 1 no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico según lo requerido, tal como explicó la Entidad en esta instancia. Adiciona que se aprecia la incongruencia en la información que yace en la tarjeta única de circulación y del propietario de la consulta vehicular. Refiere que, ante tales hechos referidos en el informe, se comprueba que en efecto existen razones que demuestran que el Impugnante 1 no acreditó el equipamientosiendoqueelloconcuerdaconlodecisióndelcomitédedescalificar la oferta del postor, lo que concuerda con el acta publicada en el SEACE. 17. Sobre el particular, a fin de esclarecer el posible vicio de nulidad, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 18. Enesesentido,enlapágina30delasbasesseindicóqueelrequisitodecalificación “Equipamiento estratégico” se cumplía según lo siguiente: 19. Se observa que los postores debían acreditar la disponibilidad de 1 GENERADOR ELÉCTRICO MÍNIMO 25KVA y 1 GRÚA (PARA IZAJE DE COBERTURA, para lo cual debían presentar la documentación sustentatoria detallada. Página 31 de 38 20. Ahorabien,talcomosehaindicadosegúnelactapublicadaenelSEACEladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante consistió únicamenteensucuestionamientoaladocumentaciónpresentadaparaacreditar la disponibilidad del 1 GENERADOR ELÉCTRICO MÍNIMO 25KVA, para lo cual, solo se limitó a indica que tal documentación “no se encuentra dentro de las formas de acreditación mencionadas en las bases del procedimiento.”; sin embargo, recién en esta instancia explicó las razones que sustentaron su decisión y los cuestionamientos que plantea a la documentación que el postor presentó para tal fin. Aunado a ello, explicó que en el acta publicada se omitió el cuestionamiento a los documentos que presentó el Impugnante para acreditar la disponibilidad de 1 GRUA (PARA IZAJE DE COBERTURA) respecto a las características e incongruencias sobrelapropiedaddelequipo,noobstante,aquellonofueadvertidoporelcomité en la etapa correspondiente a la calificación de ofertas. En ese sentido, la omisión del comité tiene un impacto directo en el resultado de la presente convocatoria toda vez que recién esta instancia detalló las verdaderas razones que motivaron su decisión, como se indicó en párrafos previos, ello, naturalmente dejó en estado de indefensión al Impugnante, incluso para plantear los argumentos en su recurso de apelación a fin que sean valorados en esta instancia y que las partes puedan pronunciarse oportunamente sobre aquellos. 21. En este punto, el Impugnante 1 hace mención a las Resoluciones N° 3072-2019- TCE-S4 y 1017-2024-TCE-S6 y a la aplicación de la conservación del acto viciado. También, indica que según la teoría de conservación del acto, el supuesto “vicio” no ha afectado a una pluralidad de postores, sino simplemente a nuestra oferta; es decir, no hay una especial gravedad y afección al orden público. En consecuencia, no estamos ante un vicio de trascendencia, muy por el contrario, estamosanteunainterpretaciónsesgadadelcomitédeselecciónparadescalificar indebidamente nuestra oferta y, consecuentemente, favorecer indebidamente a otro postor. Si bien es cierto, recién la entidad ha añadido supuestamente nuevos cuestionamientos para descalificar nuestra oferta; no es menos cierto, que al final el resultado hubiera sido el mismo; esto es, una descalificación inválida por parte de la entidad; toda vez que como vuestro tribunal ha podido corroborar en el presente procedimiento, nuestra propuesta ha cumplido con el requisito de calificación del equipamiento estratégico. Resulta inoficioso que vuestro tribunal declare la nulidad del procedimiento, si es que vuestro tribunal en su calidad de órgano resolutivo especializado ha podido corroborar el cumplimiento del requisito de calificación en cuestión, en consecuencia, debería declarar la revocatoria del acto en cuestión, toda vez que Página 32 de 38 estamosantelainterpretaciónerróneadenuestrapropuesta,deconformidadcon lo dispuesto en el literal b) del artículo 128.1º del RLCE. Es incorrecto señalar que se habría vulnerado el Principio de Transparencia, toda vez que no estamos ante una falta de información que haya impedido “que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores”, sino que simplemente estamos ante una descalificación a todas luces inválida de nuestra Propuesta. Distinto pues, sería el supuesto en que el vicio en cuestión, hubiera producido una falta de información que atente o limite la concurrencia de una pluralidad de postores. Considera que es evidente que en el presente caso estamos ante un vicio intrascendente, el mismo que incluso de no haberse producido; vuestro tribunal – con el criterio de justicia que lo caracteriza– habría procedido indefectiblemente a la revocatoria de la decisión arbitraria del comité de selección 22. Contrariamente a lo expuesto por el Impugnante 1 el vicio advertido es trascendentedadoquecomprometeelejercicioadecuadodelderechodedefensa no solo por parte de su representada, sino por otros postores con interés en el resultado de la presente convocatoria. Incluso, este Tribunal no cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, pues, los nuevos hechos expuestos por la Entidad en esta instancia contra la calificación de la oferta del Impugnante 1 no fue conocido en forma oportuna por las partes, el Impugnante 2 y el Adjudicatario a fin que analicen el impacto de los escritos presentados en esta instancia. En tal sentido, la decisión del comité no se encuentra debidamente motivada lo que ha conllevado a que se afecte el principio de transparencia no solo en contra de los derechos que le acogen al Impugnante 1, sino también en desmedro del Impugnante 2 y el Adjudicatario. Finalmente, es menester precisar que la Resolución N° 3072-2019-TCE-S4 según ha sido citada por el propio Impugnante 1 hace mención a un vicio de nulidad al momento de elaborar las bases del procedimiento, lo que no se aplicable al caso en concreto dado que nos encontramos ante un vicio de nulidad en la etapa de calificación de ofertas originado por la indebida motivación efectuada por el comité. En relación a la Resolución N° 1017-2024-TCE-S6 según lo que cita el postor se trata de un caso en que el acta tuvo un error en la denominación, se indicó “no admisión de las ofertas” cuando en realidad correspondía “descalificación de las ofertas”; ello no es aplicable presente caso, pues, no se trata solo de un error material sin injerencia en el procedimiento, sino que se ha acreditado una afectación al derecho de defensa de las partes. Página 33 de 38 23. De otro lado, el Impugnante 2 indica que no existe ninguna afectación respecto al Impugnante 1 dado que incumplió con lo establecido en las bases integradas, las cuales contenían requisitos de calificación claros y la acreditación se encuentra conforme a las bases estándar, por lo que su oferta ha sido válidamente descalificada. También, indica que existe un vicio en la etapa de evaluación, admisión y calificación de las ofertas, dado que las bases integradas eran claras sobre los documentos obligatorios, requisitos de calificación y factores de evaluación, por lo que de corresponder la nulidad solo se podría realizarse hasta esta etapa, dado que de lo contrario estarían afectando a mi representada al haber cumplido con presentar nuestra oferta conforme a las bases integradas, cumpliendo con todos los documentos obligatorios y requisitos de calificación. Así mismo se ha advertido que el análisis efectuado sobre el incumplimiento de los requisitos de calificación de la oferta del postor CONSORCIO CASAMEX ha sido efectuada por el asesor externo de la entidad, es decir no ha sido elaborado por el Comité de Selección, complemento los fundamentos de descalificación que motivaron la descalificación de su oferta, descalificación que no ha podido ser revertida dado que los incumplimientos de su oferta son insubsanables, y que impiden su calificación. 24. Al respecto, es de aplicación la argumentación expuesta en el fundamento 23 de la presente Resolución y, además, cabe indicar que los informes aludidos y que hacen referencia a la extensión de los argumentos para determinar la descalificacióndelaofertadelImpugnante1hansidoremitidosporOficioN°016- 2025-MPA/SGLsuscritoporelJefedeLogísticayControlPatrimonialdelaEntidad. 25. Por su parte, el Adjudicatario únicamente indicó que según los hechos referidos en el informe remitido por la Entidad en esta instancia, se comprueba que en efecto existen razones que demuestran que el Impugnante 1 no acreditó el equipamientosiendoqueelloconcuerdaconlodecisióndelcomitédedescalificar la oferta del postor, lo que concuerda con el acta publicada en el SEACE. Al respecto, es de importancia indicar que lo expuesto por el Adjudicatario no soslayaelhechoqueelcomiténoexpresóenlaetapacorrespondientelasrazones completas que sustentaron su decisión de descalificar la oferta del Impugnante 1, loque,comosehaindicadovulneraelderechodedefensadelpostorydelosotros postoresinteresadosenelresultadodelpresenteprocedimientodeselección,con el fin de que en forma oportuna expresen las consideraciones que estimen convenientes. 26. De este modo, se aprecia que la decisión del comité consignada en el acta publicada en el SEACE con sus respectivos anexos, vulnera el artículo 66 del Reglamento, según el cual “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, Página 34 de 38 descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamentemotivadas,lasmismasqueconstanenelSEACEdesdelaoportunidad del otorgamiento de la buena pro”. 27. En este punto, cabe traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 28. Cabe traer a colación que el cuestionamiento antes expuesto no forma parte de los puntos controvertidos, pues ha sido propuesto por la Entidad en el marco del desarrollo del presente procedimiento administrativo impugnativo, razón suficiente para determinar que esta Sala declare la nulidad del procedimiento de selección, caso contrario, como se ha indicado, se generaría una afectación al debidoprocedimientoyalderechodedefensadelImpugnante,quenohacontado con una revisión de su oferta debidamente fundamentada antes de interponer su recurso impugnativo. Asimismo, es importante señalar que, aun cuando este Tribunal emitiera un pronunciamientoafavordelImpugnantesobreelrecursodeapelaciónformulado, lociertoesquelaEntidadhaseñalado,demaneraexpresaqueexisteunaomisión en el acta sobre la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, lo que determina que aquella deba corregir su actuar a fin de que el Impugnante, en una nueva oportunidad, decida evaluar el sustento proporcionado y de ser el caso, presente un nuevo recurso. 29. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, por lo que resulta adecuado y necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 30. Por tal motivo, considerando que, en el caso concreto, se han advertido serias deficiencias en la admisión de las ofertas, lo cual ha tenido incidencia directa en el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en el cual se establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, Página 35 de 38 debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 31. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 32. De esta manera, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 33. En virtud a lo expresado, resulta necesario retrotraer el procedimiento de selección al momento anterior al que se incurrió en el vicio de nulidad antes desarrollado, esto es, al momento de la calificación de ofertas, con el objeto que el comité de selección corrija su evaluación respecto de la oferta del Impugnante, considerando lo informado por la Entidad en el marco del presente recurso, para locualdebeexplicarenformaclarayexpresacuálessonlosmotivosquesustentan su decisión. 34. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en esta instancia impugnativa. 35. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante 1, por la interposición de su recurso de apelación. 37. Bajolasconsideracionesexpuestas,loshechosantesdescritosconstituyenerrores enlaetapadecalificacióndeofertas,precisamentesobrelaofertadelImpugnante 1, lo que debe corregirse con motivo de la nulidad de oficio declarada en esta Página 36 de 38 instancia; en tal sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que adopte las medidas para continuar con el trámite de la presente convocatoria, teniéndose en cuenta lo expuesto en los puntos precedentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 061-2024- MPA/CS PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIALDEAREQUIPAparalacontratacióndeserviciode:“Serviciodeprocura e instalación de cobertura auto soportada de acero y cerramiento de tímpanos a todo costo para la obra: Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la IE. N° 40001 H Bouroncle del centro poblado Arequipa calle Peral 710 distrito de Arequipa provincia de Arequipa departamento de Arequipa”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por los Impugnantes 1 y 2, el CONSORCIO CASAMEXconformadoporlasempresasJONAVCOCONSULTING&CONSTRUCTION E.I.R.L. y GRUPO MASERATY, SERVICIOS, INVERSIONES Y LOGISTICA INTEGRAL S.A.C. y la empresa DISEÑO PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION S.A.C. – DEMITECO, respectivamente, para la interposición de su recurso de apelación en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 061-2024-MPA/CS PRIMERA CONVOCATORIA. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Página 37 de 38 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página 38 de 38