Documento regulatorio

Resolución N.° 2400-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Automotriz Jauregui S.R.L., contra la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, que declaró la nulidad ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), de una lectura integral (parte considerativa y resolutiva) de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE- ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, se desprende que se retrotraerá el procedimiento de selección a la etapa de calificación deofertas, aefectos de que elcomité de selección, califiqueúnicamentelaofertadelaseñoraDianaQuispePilco, dejandosubsistentelacalificacióndelosdemáspostores,afin de cumplir con la exigencia establecida en el artículo 89, en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento.” Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2935/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Automotriz Jauregui S.R.L., contra la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, que declaró la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-ESSALUD/RAAY (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. A...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), de una lectura integral (parte considerativa y resolutiva) de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE- ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, se desprende que se retrotraerá el procedimiento de selección a la etapa de calificación deofertas, aefectos de que elcomité de selección, califiqueúnicamentelaofertadelaseñoraDianaQuispePilco, dejandosubsistentelacalificacióndelosdemáspostores,afin de cumplir con la exigencia establecida en el artículo 89, en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento.” Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2935/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Automotriz Jauregui S.R.L., contra la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, que declaró la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-ESSALUD/RAAY (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-ESSALUD/RAAY (Primera convocatoria), efectuada para la “Contratación del servicio a todo costo para el mantenimiento preventivo y correctivo de ambulancias y vehículos de transportes de la Red Asistencial Ayacucho”, con un valor referencial de S/ 255 928.00 (doscientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 selecciónalpostorAutomotrizJaureguiS.R.L.,porelvalordesuofertaeconómica, ascendente a S/ 209 012.00 (doscientos nueve mil doce con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Automotriz Jauregui Calificado S.R.L. Admitido S/ 209 012.00 105.00 puntos 1 (Adjudicatario) Mecatronics Multimarca Vocatar Admitido S/ 237 114.00 92.56 puntos 2 Descalificado S.R.L. Diana Quispe Pilco Admitido S/ 248 840.00 88.19 puntos 3° No calificada El 20 de febrero de 2025, se notificó a través del SEACE la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de calificación de ofertas. Como sustento de dicha decisión, señaló que, en dicha etapa el Órgano Encargado de las Contrataciones no efectúo la calificación de la oferta de la señora Diana Quispe Pilco, a fin de contar con dos (2) ofertas válidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el 3 de marzo del mismo año, el postor Automotriz Jauregui S.R.L., en lo sucesivoelImpugnante,interpuso recursodeapelacióncontrala Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, solicitandocomopretensionesqueéstasedeclarenula.Parasustentarsurecurso, presenta los siguientes fundamentos: 1 Informaciónextraída del“Cuadro deadmisión, evaluacióny calificacióndela AdjudicaciónSimplificada N°18- 2024/ESSALUD-RAAY”, registrada en la plataforma del SEACE el 13 de enero de 2025. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 • Sostiene que, mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE- ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección debido a que, únicamente procedió a efectuar la calificación de las ofertas de los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación, sin haber realizado la calificación de la oferta de la señora Diana Quispe Pilco, con lo que se transgredió lo previsto en el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento. • Sobre particular, menciona que, a partir del traslado efectuado a su representada, tomó conocimiento de la solicitud de nulidad presentada ante la Entidad por la señora Diana Quispe Pilco. Al respecto, cuestiona el sustento que dio lugar a la referida resolución, en virtud de lo dispuesto en el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley, que establece que la nulidad planteada por un postor debe dar lugar a la interposición de un recurso de apelación y no a un pronunciamiento de la Entidad. • Adicionalmente, refiere que, lo resuelto en la resolución impugnada afectaría la condición de calificada de su oferta, así como la descalificación del postor Mecatronics Multimarcar Vocatar S.R.L. Sobre el particular, señala que, el procedimiento de selección se debió retrotraer a la etapa de evaluación y calificación –considerando las etapas del procedimiento de selección materia de análisis– a fin de conservar los actuados respecto de las ofertas que sí fueron calificadas [Automotriz Jauregui S.R.L. y Mecatronics Multimarca Vocatar S.R.L.] y se califique únicamente la oferta de la señora Diana Quispe Pilco. 3. A través del decreto del 5 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 6 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 comprobante de depósito expedidopor elBancode laNación,para suverificación y custodia. 4. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. A través del decreto del 14 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año. 6. El 12 de marzo de 2025, se registró en la plataforma del SEACE el Informe legal N° 000064-GCAJ-ESSALUD-2025, en el que la Entidad se pronuncia sobre los hechos materia de controversia, en el siguiente tenor: • Señala que, el Órgano Encargado de las Contrataciones omitió efectuar la calificación de la oferta de la señora Diana Quispe Pilco, a fin de verificar si esta cumplía o no con los requisitos de calificación solicitados por las bases integradas, ello a efectos de obtener dos (2) ofertas válidas conforme a lo señalado por la norma aplicable. • Indica que, corresponde que se califique la oferta de la señora Diana Quispe Pilco [tercer lugar en el orden de prelación], a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 89 en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento. • Considera que, de una lectura integral de los fundamentos de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025, se advierte que, únicamente debe calificarse la oferta de la señora Diana Quispe Pilco, por lo que correspondía retrotraer el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas a fin de que el Órgano Encargado de las Contrataciones realice la acción antes mencionada. • Respectoa lasolicituddenulidaddela señoraDiana QuispePilco,refiereque, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a hechos ajenos que no estánvinculadosalcuestionamientoformuladoporelImpugnante,altratarse del encausamiento de un recurso impugnativo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 7. El 20 de marzo de 2025, el Impugnante y la Entidad presentaron escritos a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 20 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir el Informe N° 000001-UAIHYS-ESSALUD-2025, emitido por la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Entidad, el Informe N° 000001-OA- ESSALUD-2025, emitido por la Oficina de Administración de la Red Asistencial Ayacucho y el Informe legal N° 000040-GCAJ-ESSALUD-2025 emitido por la Gerencia Centralde Asesoría Jurídicadela Entidad;paraello, seotorgóelplazode cuatro (4) días hábiles. 10. A través del Escrito N° 02, la Entidad remitió el Informe N° 000001-UAIHYS- ESSALUD-2025 e Informe N° 000001-OA-ESSALUD-2025, elaborados por la Red Asistencial Ayacucho, así como el Informe Legal N° 000040-GCAJ-ESSALUD-2025, elaborado por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica. 11. Con el decreto del 28 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Automotriz Jauregui S.R.L. contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 255 928.00 (doscientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiocho con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 El procedimiento de selección fue convocado el 21 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaracióndenulidadde oficio delprocedimiento deselección;porconsiguiente, el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En tal sentido, habiéndose convocado la presente contratación mediante una adjudicación simplificada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recursodeapelación;entonces,envistadequeladeclaratoriadenulidaddeoficio delprocedimientodeselecciónfuepublicadaenelSEACEel20defebrerode2025, dicho plazo vencía el 27 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2025, ante el Tribunal, subsanado el 3 de marzo del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por dicho postor, el señor Juan Ramón Jauregui Quispe, en calidad de representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, incluida la buena pro otorgada a su favor, afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien eI Impugnante fue adjudicado con la buena pro, el procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de buena pro, se declaró nulo, por lo que, ya no tiene la condición de ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se declare nula la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD- 2025del20defebrerode2025,y,comoconsecuenciadeello,seratifiquelabuena pro que se le otorgó. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. C. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nula la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE- ESSALUD-2025, que declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de calificación de ofertas. D. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de marzo de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Enestepunto,seapreciaquenoserecibiópronunciamientoalguno,considerando que a los demás postores también les afectaría la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Por lo tanto, el punto controvertido será determinado sobre la base de los argumentos del Impugnante. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 6. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestiona la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, que declara la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrae a la etapa de calificación de ofertas. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 Alrespecto,seadviertequeelrecurrenteefectúalossiguientescuestionamientos: - Declaración de nulidad del procedimiento de selección a solicitud de parte. - Motivación y alcances de la nulidad de la resolución impugnada. 10. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la resolución cuestionada adolece de vicios de nulidad. Declaración de nulidad del procedimiento de selección a solicitud de parte. 11. ElImpugnanterefiereque,apartirdeltrasladoefectuadoasurepresentada,tomó conocimiento que la resolución acotada fue emitida en atención a la solicitud de nulidad presentada ante la Entidad por la señora Diana Quispe Pilco [postor no calificado - tercer lugar en el orden de prelación]. Sobre ello, cuestiona el sustento que dio lugar a la referida resolución, ya que, considera que la atención de una solicitud de nulidad planteada por un postor debe ser determinada en el marco de la interposición de un recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley. 12. Ante ello,la Entidad registró el 12 de marzo de 2025 en la plataforma del SEACE el Informe legal N° 000064-GCAJ-ESSALUD-2025, suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica de la Entidad, en el que indica que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a hechos ajenos que no están vinculados al cuestionamiento formulado por el Impugnante, al tratarse del encausamiento de un recurso impugnativo. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente mencionar que, el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley señala que, cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismo distinto al recursodeapelación,éstadebetramitarseconformealoestablecidoenelartículo 41 de la Ley. A su vez, el numeral 41.1 del artículo 41 del referido cuerpo normativo indica que, las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 14. Ahora bien,de la revisión de la Resolución de Presidencia EjecutivaN° 000175-PE- ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, se aprecia que en el visto hacen mención de los siguientes documentos: - Informe N° 000001-UAIHYS-ESSALUD-2025 del 24 de enero de 2025, emitido por la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial de Ayacucho. - Informe N° 000001-OA-ESSALUD-2025 del 24 de enero de 2025, emitido por la Oficina de Administración de la Red Asistencial Ayacucho. - Informe legal N° 000040-GCAJ-ESSALUD-2025 del 18 de febrero de 2025, emitido por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad. Teniendoencuentaloanterior,yloseñaladoduranteeldesarrollodelaaudiencia, la Sala requirió a la Entidad la remisión de los informes descritos en el visto de la la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, los mismos que fueron remitidos al Tribunal. Así, de la revisión de los citados documentos se advirtió lo siguiente: - El Informe N° 000001-UAIHYS-ESSALUD-2025 del 24 de enero de 2025, fue emitido por la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial de Ayacucho, en atención a la solicitud de declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección planteada por el Órgano Encargado de las Contrataciones. En dicho documento se concluye que, corresponde al Titular de la Entidad declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, en virtud de la omisión de lo dispuesto en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, respecto de la obligatoriedad de calificar a dos (2) postores. - El Informe N° 000001-OA-ESSALUD-2025 del 24 de enero de 2025, fue emitido por la Oficina deAdministración de la Red Asistencial Ayacucho, en el que advierte que la Unidad de Adquisiciones Ingeniería Hospitalarias y Servicios de la Red Asistencial Ayacucho recomienda la nulidad del procedimiento de selección y que el mismo sea retrotraído a la etapa de evaluación y calificación. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 Asimismo, el referido informe concluye que, corresponde al Titular de la Entidaddeclarar de oficio la nulidaddel procedimiento de selección, asícomo retrotraerelmismo alaetapadeevaluación ycalificación deofertas aefectos que, las actuaciones subsiguientes efectuados en la plataforma del SEACE, se desarrollen según lo establecido en la normativa aplicable. - El Informe legal N° 000040-GCAJ-ESSALUD-2025 del 18 de febrero de 2025, fue emitido por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad, en virtud de la solicitud de nulidad planteada por la Red Asistencial Ayacucho. En dicho documento se indica que, mediante la Carta N° 000037-GCAJ- ESSALUD-2025–notificadael4defebrerode2025–setrasladóalImpugnante el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. Así también, se concluye que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección al haberse contravenido el artículo 89, en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento. 15. En este punto, cabe precisar que, ni en el visto de la resolución impugnada ni en los informes que la acompañan, la Entidad desarrolla un análisis de los hechos vinculados a la solicitud de nulidad planteada por la señora Diana Quispe Pilco. 16. Ahora, es pertinente señalar que, según el Diccionario panhispánico del español jurídico, el vocablo “visto”, en su primera acepción, está definido como la fórmula utilizada en las resoluciones para describir los antecedentes de hecho que lógicamenteprecedena la partemotivadayladecisiónpropiamentedelproceso . 3 17. En ese entender, resulta evidente que, aun cuando el recurrente afirma que la resolución que declara la nulidad del procedimiento de selección emana de la solicitud presentada por la señora Diana Quispe Pilco, lo cierto es que, de la revisión de los documentos que motivan la misma, se desprende que el vicio fue identificado por el área usuaria del servicio objeto de la convocatoria. Por tanto, no se acredita que la nulidad del procedimiento de selección se haya efectuado atendiendo a una solicitud planteada por algún participante o postor y que, en consecuencia, se haya transgredido lo previsto en el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley. 3 español jurídico (2023), 23.ª ed., [versión en línea] <https://>p[2 de abril de 2025].nhispánico del Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 Motivación y alcances de la nulidad de la resolución impugnada. 18. Respecto de la motivación ylos alcances de la resolución recurrida,el Impugnante cuestiona que, –a su criterio– lo resuelto en dicho pronunciamiento afectaría la condición de calificada de su oferta, así como la descalificación del postor Mecatronics Multimarcar Vocatar S.R.L. Asimismo, sostiene que, el procedimiento de selección se debió retrotraer a la etapa de evaluación y calificación –considerando las etapas del procedimiento de selección materia de análisis–, a fin de conservar los actuados respecto de las ofertas que sí fueron calificadas [Automotriz Jauregui S.R.L. y Mecatronics Multimarca Vocatar S.R.L.] y para que únicamente se califique la oferta de la señora Diana Quispe Pilco, quien ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. 19. Porsuparte,atravésdelinformeregistradoenlaplataformadelSEACE,laEntidad indica que el Órgano Encargado de las Contrataciones omitió efectuar la calificación de la oferta de la señora Diana Quispe Pilco, a fin de verificar si esta cumplía o no con los requisitos de calificación solicitados por las bases integradas, ello a efectos de obtener dos (2) ofertas válidas conforme a lo señalado por la norma. Además, señala que, de una lectura integral de los fundamentos de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025, se desprende que, únicamente debe calificarse la oferta de la señora Diana Quispe Pilco, por lo que, considera acertada la disposición de retrotraer el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 89 en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento. 20. En relación con lo manifestado, cabe mencionar que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 21. Así, uno de los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 artículo 10 del TUO de la LPAG es la debida motivación; asimismo, el artículo 6 de dicho cuerpo normativo dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de lasrazones jurídicasy normativasque con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensay el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permite al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción .4 En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 22. Ahora bien, atendiendo a que el Impugnante alude que la etapa a la que fue retrotraído el procedimiento de selección [calificación de ofertas] –mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025 del 20 de febrerode2025–nopermitiríaconservarlosactuadosdelaevaluacióndeofertas, en este caso, la condición de calificada de su oferta y la descalificación del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Mecatronics Multimarcar 4 Como es de conocimiento, el recurso de apelación constituye una de las manifestaciones de lo que se denomina el derecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 Vocatar S.R.L.], corresponde efectuar el análisis de dicho pronunciamiento. Para tal efecto, se reproduce, a continuación, los extractos pertinentes: Figura 1. Parte considerativa de la resolución que declara la nulidad del procedimiento de selección. (…) (…) (…) Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. Nótese que, se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección por la transgresióndelodispuestoenelartículo89,enconcordanciaconelnumeral75.2 del artículo 75 del Reglamento, considerando que únicamente se contó con una (1) oferta calificada, correspondiente al Impugnante [postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación]. 23. Atendiendo a lo expuesto, corresponde mencionar que, en el “Cuadro de admisión, evaluación y calificación de la AS N° 18-2024/ESSALUD-RAAY” – registrado en la plataforma del SEACE– es posible apreciar que, el Órgano EncargadodelasContratacionessolocalificólaofertadelImpugnanteydescalificó la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Mecatronics Multimarca Volcatar S.R.L.], conforme se aprecia a continuación: Figura 2. Calificación de las ofertas válidas. (…) Nota: Extraído del “Cuadro de admisión, evaluación y calificación de la AS N° 18- 2024/ESSALUD-RAAY”. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 Como se aprecia, la oferta de la señora Diana Quispe Pilco, quien ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, no fue calificada. 24. Hasta aquí lo expuesto, es oportuno recordar que, el artículo 89 del Reglamento prevé que, en la adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general –como el caso materia de análisis– se realiza conforme a las reglas previstas en los artículos 71 al 76. En concordancia con lo antes mencionado, los numeral 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento señalan que, si alguno de los dos (2) postores –que ocupan el primer ysegundolugar, segúnel orden de prelación–no cumplecon los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. En ese sentido, y atendiendo a la descalificación del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Mecatronics Multimarca Volcatar S.R.L.], resulta evidente que el Órgano Encargado de las Contrataciones no cumplió con verificar losrequisitosdecalificacióndelpostorqueocupóeltercerlugarenelmencionado orden, es decir, de la señora Diana Quispe Pilco, cuando en aplicación de los artículos antes mencionados debió ser calificada. 26. Ahora, teniendo en consideración que el Impugnante cuestiona que la resolución que declara la nulidad del procedimiento de selección y retrotrae el mismo a la etapa de calificación podría afectar la calificación de su oferta y la descalificación del postor Mecatronics Multimarca Volcatar S.R.L., lo cierto es que, de la parte considerativa de dicha resolución no se desprende que se pretenda realizar una nueva calificación de la oferta del recurrente y del postor que ocupó el segundo lugar (descalificado); por el contrario, se precisa [Ver extremos resaltados de la figura 2] que, únicamente se busca calificar la oferta de la señora Diana Quispe Pilco, a fin de dar atención a lo establecido en el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento. En atención a ello, se evidencia que, incluso cuando en la parte resolutiva de la resolución impugnada no se hace mención al vicio concreto, sino únicamente se declara la nulidad del procedimiento de selección y se dispone retrotraerlo a la etapa de calificación de ofertas, de una lectura integral es posible identificar el Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 vicio advertido, así como la actuación que se pretende llevar a cabo para revertir la contravención advertida. 27. En ese sentido, debe tenerse presente que la conservación del acto es una figura implementada con la finalidad de evitar la común disfunción que produce la nulidadadministrativa,consistenteenlarecurrenciaalainvalidaciónporaspectos meramente formales en los procedimientos o actos administrativos, afectando la celeridad de las decisiones, más aún cuando, incluso la decisión previsible final 5 tuviera el mismo sentido que la misma afectada . 28. En concordancia con lo anterior, es necesario mencionar que, en virtud del numeral 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG, el supuesto vicio resultaría no trascedente, puesto que se habría concluido indubitablemente, incluso con la precisión del alcance –en la parte resolutiva– de la resolución impugnada, que la nulidad del procedimiento de selección únicamente alcanzaría a la condición de la oferta de la señora Diana Quispe Pilco. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, si bien de la información obrante en el expediente administrativo se desprende que, en la Resolución de Presidencia EjecutivaN°000175-PE-ESSALUD-2025del20defebrerode2025, sedesglosanlas razones del vicio advertido; se aprecia que la parte resolutiva no contiene los motivos de tal decisión, lo cual habría conllevado a una interpretación errónea de lo dispuesto por parte del recurrente; incumpliendo de esta manera la motivación expresa que requieren tener todas las actuaciones que realiza el Órgano Encargado de las Contrataciones. Sin embargo, en el caso en concreto, se advierte que en la parte considerativa de dicho pronunciamiento se describe con precisión el alcance de la nulidad declarada, razón por la cual, no se aprecia que tal acto haya vulnerado el debido procedimiento o haya afectado derechos de terceros. No obstante, cabe tener en cuenta que la exigencia de argumentar los actos administrativos es reconocido como el mecanismo necesario para permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública; por lo que este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que se imparta las directrices necesarias al Órgano Encargado de las Contrataciones, y así asegurar que, en lo 5 Morón Urbina, J. C. (Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo G(27° ed., Vol. I, p. 280). Gaceta Jurídica S.A. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 sucesivo, se actúe de conformidad con el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 30. Porloexpuesto,paraesteColegiadoquedaclaroquedeunalecturaintegral(parte considerativa y resolutiva) de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175- PE-ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, se desprende que se retrotraerá el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas, a efectos de que el comité de selección, califique únicamente la oferta de la señora Diana Quispe Pilco, dejando subsistente la calificación de los demás postores, a fin de cumplir con laexigenciaestablecida en el artículo89,enconcordancia con elnumeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento. 31. Por tanto, debe declararse infundado el presente punto controvertido. 32. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Automotriz Jauregui S.R.L., contra la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE- ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025, que declaró la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-ESSALUD/RAAY (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2400-2025-TCE-S6 1.1. Confirmar la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 18-2024- ESSALUD/RAAY (Primera convocatoria), aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000175-PE-ESSALUD-2025 del 20 de febrero de 2025. 1.2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor Automotriz Jauregui S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que actúe de acuerdo a sus atribuciones, conforme a lo señalado en el fundamento 29. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 22