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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) este Colegiado considera importanterecordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado (…)”. Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1215/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ANAYA BENITES NATHALY, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°095- 2023-GRA-SEDECENTRAL/OEC-1, para la “Contratación de servicio de corte, excavación, demolición y eliminación de material excedente a todo costo p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) este Colegiado considera importanterecordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado (…)”. Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1215/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ANAYA BENITES NATHALY, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°095- 2023-GRA-SEDECENTRAL/OEC-1, para la “Contratación de servicio de corte, excavación, demolición y eliminación de material excedente a todo costo para la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio educativo del nivel primaria, secundaria y básica alternativa de la I.E. los libertadores distrito de Ayacucho - provincia de Huamanga - departamento de Ayacucho”, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 13 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 95-2023-GRA- SEDECENTRAL/OEC-1, para la “Contratación de servicio de corte, excavación, demolición y eliminación de material excedente a todo costo para la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio educativo del nivel primaria, secundaria y básica alternativa de la I.E. los libertadores distrito de Ayacucho - provincia de Huamanga - departamento de Ayacucho”, con un valor estimado ascendente a S/ 215,600.00 (doscientos quince mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el7dejuliode2023,sellevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 20 de marzo del mismo año, se adjudicó la buena pro a la señora ANAYA BENITES NATHALY, en adelante la Adjudicataria,porelimporteS/151,900.00(cientocincuentayunmilnovecientos con 00/100 soles). 1 2. Mediante formulario “Solicitudde aplicaciónde sanción - Entidad” ,presentadoel 1 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió entre otros documentos, la Opinión Legal N° 35-2023-GRA/RJRS del 14 de diciembre de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • Refiere que realizó la fiscalización posterior de la oferta presentada por la Adjudicataria en el marco del procedimiento de selección. • AtravésdelInformeN°1177-2023-GRA/GG-ORADAM-OAPF-UPL,indicóqueen los folios46 y45 de la oferta de la Adjudicataria,se aprecia que el señor Freddy MendozaFarfánfiguracomopropietariodelcamiónvolquetedeplacaV9D727, el cual al realizar la consulta vehicular en SUNARP se aprecia que la propietaria es la empresa Perú Trande S.A.C. • Señala que la Adjudicataria presentó información inexacta referente a la titularidad del volquete de placa V9D727. • En consecuencia, refiere que la Adjudicatario habría incurrido en la infracción prevista en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la siguiente información: i. Precisar si como parte de la fiscalización posterior de la oferta presentada por la Adjudicataria, respecto al documento cuestionado de 1Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 “COMPROMISO DE ALQUILER DE UN (1) VOLQUETE” se corrió traslado, entre otros, al señor FREDY MENDOZA FARFÁN (denominado como propietario) a fin de obtener sus descargos respecto de la veracidad y/o autenticidad de la información contenida en dicho documento. ii. Copia completa y legible del documento de consulta vehicular en la SUNARP donde señala como propietario a PERÚ TRANDE S.A.C.; y, de ser el caso, otros documentos que acrediten la supuesta información inexacta y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, debiendo requerir al supuesto emisor, información sobre la veracidad de los mismos. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través de los Oficios N° 787-2024-GRA/GG-ORADM-OAPF y N° 821-2024- GRA/GG-ORADM-OAPF, presentados el 7 de noviembre de 2024 y 20 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del 15 de octubre de 2024. 5. Mediante Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a. Documento de consulta vehicular de SUNARP donde consta los Datos del vehículo de placa V9D727 y que consigna, entre otros, como propietario al señor Mendoza Farfán Fredy. b. Documento - Compromiso de alquiler de un (1) volquete del 6 de julio de 2023, celebrado por el señor Mendoza Farfán Fredy y la Adjudicataria. Supuesto documento con información inexacta: c. Anexo N° 2- Declaración Jurada (art. 52 del reglamento de la ley de contrataciones del estado) del 7 de julio de 2023. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 En tal sentido, se otorgó a la Adjudicataria, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. Con Decreto del 10 de enero de 2025, considerando que la Adjudicataria no cumplióconpresentarsusdescargos,pese aencontrarsedebidamentenotificada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Por Decreto del 25 de marzo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP 1. Cumpla con informar si al 13 de julio de 2023, el señor Fredy Mendoza Farfán, figuraba como propietario del vehículo con Partida Registral N° 60719662, cuyos datos del vehículo son los siguientes: 2. Sírvase precisar desde que fecha, la empresa Perú Trander S.A.C., figura como propietaria del vehículo con Partida Registral N° 60719662, cuyos datos del vehículo son los siguientes: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 (…) AL SEÑOR FREDY MENDOZA FARFAN (…) 1) Documento de consulta vehicular de SUNARP donde consta los Datos del vehículo con placa N° V9D727 y que consigna, entre otros, como propietario al señor FREDY MENDOZA FARFAN. 2) DOCUMENTO - COMPROMISO DE ALQUILER DE UN (01) VOLQUETE del 6 de julio de 2023, suscrito por el señor FREDY MENDOZA FARFAN y la señora NATHALY ANAYA BENITES. *Se adjuntan los documentos en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 1. Sírvase confirmar sí, para el 13 de julio de 2023, Ud. fue dueño del vehículo con placa N° V9D727, Partida Registral Vehicular N° 60719662, de serafirmativa su respuesta sírvase remitir documentación que así lo acredite. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 2. Sírvase confirmar sí ha suscrito el DOCUMENTO - COMPROMISO DE ALQUILER DE UN (01) VOLQUETE del 6 de julio de 2023. 3. Si la información contenida en los dos documentos cuestionados, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. 4. Informar si los documentos cuestionados han sido adulterados en su contenido, de serel caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. (…)”. 8. Mediante Oficio N° 584-2025-SUNARP/DTR, presentado el 27 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, remitió la información requerida con el Decreto del 25 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa a la Adjudicataria haber presentado,ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a. Documento de consulta vehicular de SUNARP donde consta los Datos del vehículo de placa V9D727 y que consigna, entre otros, como propietario al señor Mendoza Farfán Fredy. b. Documento - Compromiso de alquiler de un (1) volquete del 6 de julio de 2023, celebrado por el señor Mendoza Farfán Fredy y la Adjudicataria. Supuesto documento con información inexacta: c. Anexo N° 2- Declaración Jurada (art. 52 del reglamento de la ley de contrataciones del estado) del 7 de julio de 2023. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados en la Oferta de la Adjudicataria el 7 de julio de 2023, conforme se muestra a continuación. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 7 de la presente resolución. 9. Se cuestiona la veracidad del documento de consulta vehicular de SUNARPdonde consta los Datos del vehículo de placa V9D727 y que consigna, entre otros, como propietario al señor Mendoza Farfán Fredy, presentado por la Adjudicataria para acreditar el equipamiento estratégico: Para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: 10. Al respecto, es preciso mencionar que el cuestionamiento de la consulta vehicular de SUNARP donde consta los Datos del vehículo de placa V9D727 y se registra como propietario al señor Mendoza Farfán Fredy, se genera a raíz de la respuesta remitida por la Superintendencia Nacional de losRegistros Públicos – SUNARP a la 2 Entidad, quien a través del Oficio N° 00409-2024-SUNARP/ZRXII/UREG del 12 de noviembre de 2024, adjuntó la consulta vehicular del 11 de noviembre de 2024 y 2Documento obrante a folio 204 del expediente administrativo. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 se verifica que el propietario del vehículo sería la empresa Perú Trande S.A.C., conforme se muestra a continuación: 11. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 25 de marzo de 2025 se requirió la siguiente información: “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP 3. Cumpla con informar si al 13 de julio de 2023, el señor Fredy Mendoza Farfán, figurabacomopropietariodelvehículoconPartidaRegistralN°60719662,cuyos datos del vehículo son los siguientes: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 4. Sírvase precisar desde que fecha, la empresa Perú Trander S.A.C., figura como propietaria del vehículo con Partida Registral N° 60719662, cuyos datos del vehículo son los siguientes: (…)”. 12. Comorespuesta,laSuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos-SUNARP, a través del señor Abel Alejandro Rivera Palomino, con Oficio N° 00584-2025- SUANRP/DTR del 27 de marzo de 2025, indicó lo siguiente: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 “(…) 1) De la revisión de la partida registral Nº 60719662 del registro vehicular de Arequipa que corresponde a la placa V9D727 se aprecia: • El asiento de inscripción generado por el título 2022-1033417 del 08.04.2022 señala que el señor MENDOZA FARFAN FREDY adquiere el vehículo de placa V9D727 por acta de transferencia del 25.03.2022 otorgada ante notario Gutiérrez Diaz, Jorge Guillermo. • El asiento de inscripción generado por el título 2023-2038211 del 14.07.2023señalaquePERU TRANDES.A.C.adquiereelvehículodeplaca V9D727 por acta de transferencia del 13.07.2023 otorgada ante notario Delgado Escob, Martha Beatriz Alexandra. 2) Para una mayor apreciación y verificación de la información brindada, se adjunta en soporte digital el certificado literal de la partida electrónica Nº 60719662 del registro vehicular de Arequipa (V9D727). (…)”. (Énfasis agregado). Conforme se advierte, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, a través del señor Abel Alejandro Rivera Palomino, ha señalado expresamente que el señor Fredy Mendoza Farfán adquirió el vehículo de plaza V9D727, por acta de transferencia del 25 de marzo de 2022, siendo inscrito el 8 de abril de 2022 a través del Título N° 2022-1033417. Posteriormente, la empresa Perú Trande S.A.C.adquirió el vehículo a través del acta detransferencia del 13 de julio de 2023, siendo inscrita dicha transferencia con el asiento de inscripción generado por el Título 2023-2038211 del 14 de julio de 2023. 13. En ese sentido, se advierte que al 7 de julio de 2023, fecha de presentación del documento cuestionado, el propietario del vehículo de placa V9D727 fue el señor MendozaFarfánFredy,informaciónqueconcuerdaconlomostradoenlaconsulta vehicular de SUNARP, presentado por la Adjudicataria como parte de su oferta. 14. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 15. Asimismo, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Por tanto, estando a lo expuesto se aprecia que la respuesta presentada ante la Entidad, por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, comoseindicaenelOficioN°00409-2024-SUNARP/ZRXII/UREG 12denoviembre de 2024, corresponde a la consulta vehicular efectuada el 11 de noviembre de 2024 y, conforme se advirtió, para esa fecha efectivamente el vehículo de placa V9D727 registra como propietario la empresa Perú Trande S.A.C. No obstante, para el 7 de julio de 2023, fecha en que se presentó el instrumento cuestionado, el propietario del mencionado vehículo fue el señor Mendoza Farfán Fredy, confirmándosedeestamaneralaveracidaddeldocumentomateriadeevaluación. 17. En tal sentido, no habiéndose determinado la falsedad o adulteración e inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR A SANCIÓN, respecto de este extremo. 3Documento obrante a folio 204 del expediente administrativo. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 7 de la presente resolución. Sobre la supuesta falsedad o adulteración: 18. Se cuestiona la veracidad del Documento - Compromiso de alquiler de un (1) volquete del 6 de julio de 2023, celebrado por el señor Mendoza Farfán Fredy y la Adjudicataria,presentado por aquella para acreditar el equipamiento estratégico. Para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 19. Al respecto, es preciso mencionar que el cuestionamiento del mencionado compromiso, se genera a raíz de la respuesta remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP a la Entidad, quien a través del Oficio 4 N° 00409-2024-SUNARP/ZRXII/UREG del 12 de noviembre de 2024, adjuntó la consulta vehicular del 11 de noviembre de 2024 y se verifica que el propietario del vehículo de placa V9D727, sería la empresa Perú Trande S.A.C., conforme se muestra a continuación. 20. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) AL SEÑOR FREDY MENDOZA FARFAN (…) 3) Documento de consulta vehicular de SUNARP donde consta los Datos del vehículo con placa N° V9D727 y que consigna, entre otros, como propietario al señor FREDY MENDOZA FARFAN. 4) DOCUMENTO - COMPROMISO DE ALQUILER DE UN (01) VOLQUETE del 6 de julio de 2023, suscrito por el señor FREDY MENDOZA FARFAN y la señora NATHALY ANAYA BENITES. *Se adjuntan los documentos en consulta. 4Documento obrante a folio 204 del expediente administrativo. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 5. Sírvase confirmar sí, para el 13 de julio de 2023, Ud. fue dueño del vehículo con placa N° V9D727, Partida Registral Vehicular N° 60719662, de serafirmativa su respuesta sírvase remitir documentación que así lo acredite. 6. Sírvase confirmar sí ha suscrito el DOCUMENTO - COMPROMISO DE ALQUILER DE UN (01) VOLQUETE del 6 de julio de 2023. 7. Si la información contenida en los dos documentos cuestionados, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. 8. Informar si los documentos cuestionados han sido adulterados en su contenido, de serel caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento el señor Fredy Mendoza Farfán, no ha respondido al requerimiento antes indicado. 21. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 22. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 23. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra la Adjudicataria, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido los documentos cuestionados, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 En el presente caso, pese a haberse requerido al señor Fredy Mendoza Farfán, suscriptor de los documentos en cuestión, no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto de la Adjudicataria; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado,noesposiblesostenerquedichoinstrumentoseafalsooadulterado, por lo que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. 24. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 25. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del Documento - Compromiso de alquiler de un (1) volquete del 6 de julio de 2023, celebrado por el señor Fredy Mendoza Farfán y la Adjudicataria, también se indicó que estos contienen información inexacta, documento que fue presentado, como parte de la oferta de la Adjudicataria. 26. Al respecto, el cuestionamiento del mencionado documento se genera porque la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP a través del Oficio N° 00409-2024-SUNARP/ZRXII/UREG del 12 de noviembre de 2024, adjuntó la consulta vehicular del 11 de noviembre de 2024 y se verifica que el propietario del vehículo de placa V9D727 sería la empresa Perú Trande S.A.C; sin embargo, conforme se indicó en el acápite anterior, a la fecha de presentación del documento cuestionado, esto es 7 de julio de 2023, fue el señor Fredy Mendoza Farfán el propietario del mencionado vehículo, confirmándose de esta manera la veracidad y exactitud del documento cuestionado. 27. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Adjudicataria. Respecto de la inexactitud del documento consignado en el literal c) delfundamento 7 de la presente resolución. 5Documento obrante a folio 204 del expediente administrativo. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 28. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 Declaración jurada (Art. 52 del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado)del7dejuliode2023,suscrito por la Adjudicataria. 29. Cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, la Adjudicataria, se responsabilizó de la veracidad y exactitud de los documentos e información presentados. 30. Sobre el particular, en el Decreto del 29 de noviembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se señaló que el anexo objeto de análisis contendría información inexacta, dado que la Adjudicataria declaró ser responsable de la veracidad y exactitud del documento cuestionado. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 31. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto, definido por los propios términos de la declaración. 32. En ese sentido, como puede apreciarse, la declaración alude una expresión genérica, cuyo objeto es evidenciar el compromiso de la Adjudicataria de cumplir con las obligaciones que se deriven del futuro contrato y que asume su responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada. En ese sentido, lainformación contenidaen eldocumentonopermiteadvertir que se trate de información inexacta. 33. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora ANAYA BENITES NATHALY (con R.U.C. N° 10455780727), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°95-2023-GRA-SEDECENTRAL/OEC-1,para la “Contratación de servicio de corte, excavación, demolición y eliminación de material excedente a todo costo para la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio educativo del nivel primaria, secundaria y básica alternativa de la I.E. los libertadores distrito de Ayacucho - provincia de Huamanga - departamento de Ayacucho, conforme a los fundamentos antes expuestos. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2395-2025-TCE-S4 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21