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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)laconfiguracióndelossupuestosdehecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido (…)” Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5604/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los integrantes del CONSORCIO SOLUCIONES conformado por CARREÑO MORALES CLAUDIA ALESSANDRA (con R.U.C. N° 10449713457) y CARREÑO DIAZ CARLOS ENRIQUE (con R.U.C. N° 10158632832), por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación inexacta, falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-27-2021-SEDAPAL, efectuada por el S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)laconfiguracióndelossupuestosdehecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido (…)” Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5604/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los integrantes del CONSORCIO SOLUCIONES conformado por CARREÑO MORALES CLAUDIA ALESSANDRA (con R.U.C. N° 10449713457) y CARREÑO DIAZ CARLOS ENRIQUE (con R.U.C. N° 10158632832), por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación inexacta, falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-27-2021-SEDAPAL, efectuada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILALDO DE LIMA – SEDAPAL (con R.U.C. N° 20100152356); y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO SOLUCIONES conformado por CARREÑO MORALES CLAUDIA ALESSANDRA (con R.U.C. N° 10449713457) y CARREÑO DIAZ CARLOS ENRIQUE (con R.U.C. N° 10158632832), en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación inexacta, falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-27-2021-SEDAPAL, efectuada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILALDO DE LIMA – SEDAPAL (con R.U.C. N° 20100152356), en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de Asistencia Profesional y Técnica para la Ejecución de Actividades de Prevención y Resolución de Conflictos Generados por la Puesta en Marcha de las diversas Operaciones que Implementa SEDAPAL para la Prestación de los Servicios de Saneamiento”, por el importe de S/ Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 398 000.00 (trescientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. La infracción atribuida a los integrantes del Consorcio, de haber presentado documentación inexacta, falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, se encuentran previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TextoÚnico Ordenado de laLeyN° 30225, LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo,se dispuso notificar a los integrantesdelConsorcio paraque,enel plazo de diez (10) díashábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelante elTribunal,fundamentósudecisiónenladenunciapresentada el 28 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal por parte de laEntidad, quien con Escrito SN del mismo día, mes y año y sus acompañados, el Informe N° 2 146-2023-ECo del 27 de marzo de 2023 , el Informe N° 051-2023-EPEC del 8 de febrerode2023 ,ActadeAdmisión,Evaluación,CalificacióndeOfertasyBuenaPro 4 5 del 30 de junio de 2021 , la Carta N° 0801-2021-EPEC del 30 de julio de 2021 , la Constancia del curso de Estudios de Impacto Ambiental de fecha de emisión del 25 de agosto de 2015 , la Constancia del curso de Estudios de Impacto Social de fecha 7 de emisión 6 de noviembre de 2014 y las Carta N° 132 y 139-2021-INTE del 2 de agosto de 2021 , entre otros documentos, comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al haber presentado documentación inexacta, falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 8 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 16 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 33 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 66 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 279 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 282 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 69 al 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Cabe mencionar que, en el Informe N° 146-2023-ECo y demás documentos antes mencionados, la Entidad señaló lo siguiente: i. Refiere que, el procedimiento de selección fue convocado con fecha 9 de junio de 2021 a través de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, que la etapa de presentación de ofertas se realizó el 22 de junio de 2021, y que, con fecha 30 de junio de 2021 se notificó mediante la misma plataforma el otorgamiento delabuenaproafavordelpostorCONSORCIOSOLUCIONES(conformadopor el señor Carlos Enrique Carreño Díaz y la señorita Claudia Alessandra Carreño Morales), cuya oferta económica ascendió a S/ 396 480.00 (Trescientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y 00/100 soles). ii. Menciona que, con fecha 14 de julio de 2021, suscribió con el Consorcio el Contrato de Prestación de Servicios N° 175-2021-SEDAPAL, derivado del procedimiento de selección y monto antes señalado. iii. Agrega que, mediante Informe N° 051-2023-EPEC del 13 de febrero de 2023, el Equipo Programación y Ejecución Contractual remite al Equipo Contrataciones el resultado de la fiscalización posterior a los documentos presentados por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, logrando verificar que se habría presentado documentación conteniendo información inexacta y documentación falsa. iv. Añade que, con Carta N° 0801-2021-EPEC del 30 de julio de 2021, notificada mediante correo electrónico del mismo día, mes y año, se solicitó al Instituto de la Naturaleza, Tierra y Energía de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en adelante INTE-PUCP, confirmar la autenticidad y/o veracidad de los documentos siguientes: • Constancia de Participación de Enver Alexander Ormeño Chávez, en el Curso de Estudio de Impacto Ambiental, con una duración de 27 horas académicas, realizado del 3 al 21 de agosto de 2015; y, • Constancia de Participación de Enver Alexander Ormeño Chávez, en el Curso de Estudio de Impacto Social, con una duración de 27 horas académicas, efectuado del 9 de setiembre al 6 de noviembre de 2014. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 v. Asimismo, indica que, con Carta N° 132/2021-INTE del 2 de agosto de 2021, la Coordinadora del Área de Capacitación del INTE-PUCP, informó que en las citadas constancias no corresponden las firmas, autoridades ni las características del programa cursado por el señor Enver Alexander Ormeño Chávez. vi. Además, refiere que, con la Carta N° 139/2021-INTE del 2 de agosto de 2021, la Coordinadora del Área de Capacitación del INTE-PUCP, señala que mediante Carta N° 132/2021-INTE,se respondeque el señor Enver Alexander Ormeño Chávez fue participante de los siguientes cursos: • Curso de Capacitación en Estudio de Impacto Ambiental, con una duración de 21 horas académicas, realizado del 3 al 21 de agosto de 2015; y, • Curso de Capacitación en Estudio de Impacto Social, con una duración de 21 horas académicas, llevado a cabo del 9 de octubre al 4 de noviembre de 2014; y, Que, los documentos adjuntos remitidos por la Entidad como evidencia de lacapacitación,nocorrespondenalascaracterísticasdelprogramacursado por el señor Enver Alexander Ormeño Chávez; añade que, en los Anexos N° 1 y N° 2 que acompaña a la Carta N° 139/2021-INTE se precisan las evidencias y características del documento emitido que recibió la citada persona; por lo que, los documentos presentados por el señor Enver Alexander Ormeño Chávez a la Entidad no son los emitidos por INTE-PUCP. vii. Señalaque,antelainformacióndelINTE-PUCP,secursólaCartaN°823-2021- EPEC, notificada por correo electrónico el 4 de agosto de 2021, solicitando al señor Carlos Enrique Carreño Díaz, representante común del Consorcio, se sirva desvirtuar documentadamente lo informado por INTE-PUCP; respondiendo dicho Consorcio con la Carta N° 007-2021-SOLUCIONES del 9 de agosto de 2021, en el cual adjunta documentación , entre ellas, las constanciasdelcursodecapacitacióncuestionadasconinformacióninexacta. viii. Refiere que, los medios probatorios adjuntos a la respuesta del Consorcio no han desvirtuado lo manifestado por INTE-PUCP, esto es, no sobre su 9 Obrante a folios 74-98 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 participación en los cursos, sino en el extremo de las características, la firma de la autoridad y la información contenida en dichas constancias, las cuales no se condicen con la información y documentación emitida por el citado instituto quien desconoció la veracidad y autenticidad de las constancias del curso de capacitación del señor Enver Alexander Ormeño Chávez. ix. Finalmente menciona que, el Consorcio quebrantó los principios de integridad y de presunción de veracidad, ya que presentó en su oferta del procedimiento de selección documentos presuntamente falsos o con contenido adulterado o con información que no se condice con la realidad; y que ante ello, incurrió en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; añadiendo que, corresponde al Tribunal de Contrataciones del Estado aplicar la sanción que considere pertinente. 3. Con fecha 26 de noviembre de 2024, se notificó vía casilla electrónica a los integrantes del Consorcio el Decreto del 25 de noviembre de 2024 , a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE-CD; además, el mismo día y año se notificó el mismoDecreto a la Entidad ; yen amboscasos, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, dichas partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 4. Por Decreto del 2 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del TribunalverificadoquelosintegrantesdelConsorcionopresentaronsusdescargos, pese a haber sido debidamente notificado el 26 de noviembre del 2024 con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Entalsentido,seremitióelexpedienteadministrativoalaQuinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de enero de 2025. 5. Con Decreto del 24 de marzo de 2025, y estando a la Constancia del curso de Estudios de Impacto Ambiental de fecha de emisión del 25 de agosto de 2015, la 10 11 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 5604-2023 Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Constancia del curso de Estudios de Impacto Social de fecha de emisión 6 de noviembre de 2014, las Cartas N° 132 y 139-2021-INTE-PUCP del 2 de agosto de 2021, así como la Carta N° 007-2021-SOLUCIONES, entre otros documentos, presentados por la Entidad,yafinde contarconmayores elementos paraun mejor resolver, este Tribunal solicitó al Instituto de la Naturaleza, Tierra y Energía de la Pontificia Universidad Católica del Perú (INTE-PUCP), remita copia legible en digital de las constancias antes indicadas emitidas supuestamente a favor del señor Enver Alexander Ormeño Chávez, o en su caso informe la duración de las horas académicas, así como los días, meses y años en el que dicha persona participó en los cursos mencionados, no obteniéndose respuesta. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado a la Entidad documentación con información inexacta, falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1del artículo50dela Ley,normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,enestecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—que los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativaen dicho ámbito, ya sea que el agentehayaactuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta, es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;independientementeque ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. Por su parte, demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 6. Encualquiercaso,lapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,falso oadulterado,suponeelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 9. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se aprecia que se imputa la comisión de dos infracciones, por lo que existiría concurso de infracciones, toda vez que, que el Consorcio al presentar documentación cuestionada en su oferta, durante el procedimiento de selección, realizó una sola conducta que se subsume en más de unainfracción,comoson,lasinfraccionesprevistasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, materia del presente procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 11. Porunaparte,seleatribuyealConsorciohaberpresentadoalaEntidadcomoparte de su oferta en el procedimiento de selección, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta vinculada con los siguientes documentos: Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta 12 a) Constanciadeparticipacióndefechadeemisióndel 25deagostode2015 , emitida supuestamente por el Instituto de la Naturaleza, Tierra y Energíade la Pontificia Universidad Católica del Perú (INTE-PUCP), a favor de Enver Alexander Ormeño Chávez, en el Curso de Estudio de Impacto Ambiental, con una duración de 27 horas académicas, realizado del 3 al 21 de agosto de 2015; y, b) Const13cia de participación de fecha de emisión del 6 de noviembre de 2014 , emitida supuestamente por el Instituto de la Naturaleza, Tierra y Energía de la Pontificia Universidad Católica del Perú (INTE-PUCP), a favor de Enver Alexander Ormeño Chávez, en el Curso de Estudio de Impacto Social, con una duración de 27 horas académicas, realizado del 9 de setiembre al 6 de noviembre de 2014. 12. Por otra parte, también se le imputa al Consorcio haber presentado ante la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección, documentación con información inexacta, consistente en los siguientes documentos: Documentación con información inexacta Anexo N° 2 “Declaración Jurada” (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”, de fecha de 22 de junio de 2021 , suscrito por Carlos Enrique Carreño Díaz, en su calidad de Representante Común del Consorcio, en el extremo que señala: “(…) vii. Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. (…)”. 12 Obrante a folios 97 y 279 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 92 y 282 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 146 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 13. Ahora bien, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada con información inexacta, falsa o adulterada, ante la Entidad; y que, ii) la documentación presentada con información inexacta se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 14. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación con información inexacta, falsa o adulterada, materia de análisis fuepresentadaporelConsorcioantelaEntidad,atravésdelaplataformadelSEACE el 22 de junio de 2021, como parte de su oferta durante el procedimiento de selección donde resultó ganador de la buena pro; además en el expediente administrativo sancionador obra copia de la oferta del Consorcio, acreditándose con ello la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. Ahora, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada, esto es, si los documentos objeto de análisis contienen información inexacta, y si son falsos o adulterados. Respecto de la documentación falsa o adulterada de los documentos consignados en los literales a) y b) del fundamento 11 15. Se cuestiona la falsedad o adulteración del documento siguiente: • Constancia de participación de fecha de emisión del 25 de agosto de 2015 , a nombre de Enver Alexander Ormeño Chávez. 15 Obrante a folios 97 y 279 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Enelindicadodocumento,presentadoporelConsorcioensuoferta,seapreciauna firma ilegible seguida del nombre de “Cecilia Bautista Nieto”, además el texto “Coordinadora de Capacitación”, fecha “25 de agosto de 2015”, el logo en la parte superior central “INTE-PUCP”, un escudo, y el texto que indica se le “Otorga la presente Constancia a: Enver Alexander Ormeño Chávez, por su participación en el Curso de Estudio de Impacto Ambiental, conunaduración de 27 horas académicas, realizado del 03 al 21 de agosto de 20215, en el Instituto de Ciencias de la Naturaleza, Territorio y Energía Renovable de la Pontificia Universidad Católica del Perú”. Sobre lo antes mencionado, y debido a las acciones de fiscalización posterior, se tieneque,laEntidadconCartaN°0801-2021-EPEC,remitidaaINTE-PUCPmediante correodel30dejuliode2021,solicitóadichainstitucióninformesobrelaveracidad de su emisión e información de las Constancia con fecha de emisión del 25 de Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 agosto de 2015, en el que aparece que le fue otorgado a favor de Enver Alexander Ormeño Chávez,por su participación en el Curso de Estudio de Impacto Ambiental, con una duración de 27 horas académicas; y, la Constancia con fecha de emisión del 6 de noviembre de 2014, supuestamente otorgado a favor de Enver Alexander Ormeño Chávez, en el Curso de Estudio de Impacto Social, con una duración de 27 horas académicas, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Ante ello, mediante Carta N° 132/2021-INTE, remitida el 2 de agosto de 2021 por correo electrónico 16a la Entidad, en respuesta a la Carta N° 0801-2021-EPEC, la Licenciada Cecilia Bautista, Coordinadora del Área de Capacitación de INTE-PUCP, informó que en la referida constancia no corresponden las firmas, autoridades ni las características del programa cursado por el señor Enver Alexander Ormeño Chávez, conforme se observa a continuación: 16 Obrante a folios 68 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Además, con la Carta N° 139/2021-INTE, la misma institución informó que los documentos presentados por el señor Enver Alexander Ormeño Chávez, como la Constancia objeto de análisis, no han sido los emitidos por INTE-PUCP, y adjunta los Anexos N° 1 y N° 2 en donde se precisan las características del documento emitido y que recibió el participante; esto es, que la constancia lleva un número correlativo, en la parte central del documento va el nombre de los cargos de los representantes que firman la constancia; así como, la firma del Director y de la Coordinadora, y sello del INTE, entre otras características, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 En consecuencia, el documento objeto de análisis, presentado por el Consorcio en su oferta, consistente en la Constancia de participación del señor Enver Alexander Ormeño Chávez en el Curso de Estudio de Impacto Ambiental, de fecha de emisión 25 de agosto de 2015, es falso, al no haber sido emitido por el INTE-PUCP. 16. También, se cuestiona la falsedad o adulteración del documento siguiente: • Constanciadeparticipacióndefechade emisióndel 6denoviembrede2014 , 17 a nombre de Enver Alexander Ormeño Chávez. 17 Obrante a folios 97 y 279 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 En el documento aludido, también presentado por el Consorcio en su oferta, se visualiza una firma ilegible seguida del nombre de “Cecilia Bautista Nieto”, además el texto “Coordinadora de Capacitación”, fecha “25 de agosto de 2015”, el logo en lapartesuperiorcentral “INTE-PUCP”,unescudo,yeltextoqueindicasele“Otorga la presente Constancia a: Enver Alexander Ormeño Chávez, por su participación en el Curso de Estudio de Impacto Social, con una duración de 27 horas académicas, realizado desde el 09 de setiembre al 06 de noviembre de 2014 en el Instituto de Ciencias de la Naturaleza, Territorio y Energías Renovables de la Pontificia Universidad Católica del Perú”. Al respecto, se tiene que, mediante Carta N° 132/2021-INTE, la Coordinadora del Área de Capacitación de INTE-PUCP, ante acciones de fiscalización posterior de la Entidad, informó que en la mencionada constancia no corresponden las firmas, autoridades ni las características del programa cursado por el señor Enver Alexander Ormeño Chávez, conforme se observa a continuación: Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Con la Carta N° 139/2021-INTE, la misma INTE-PUCP también informó que el documento presentado por el señor Enver Alexander Ormeño Chávez, como la Constancia objeto de examen, no ha sido emitido por su institución, y adjunta los Anexos N° 1 y N° 2 en donde se precisan las características del documento emitido yquerecibióelparticipante;estoes,quelaconstancia llevaunnúmero correlativo, en laparte central deldocumento vaelnombrede los cargosdelos representantes que firmaran la constancia; así como, la firma del Director y de la Coordinadora, y sello del INTE, entre otras características, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 En tal sentido, el documento presentado por el Consorcio en su oferta, consistente en la Constancia de participación del señor Enver Alexander Ormeño Chávez en el Curso de Estudio de Impacto Social, de fecha de emisión 6 de noviembre de 2014, es falso, al no haber sido emitido por INTE-PUCP. 17. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de esteTribunal,paracalificarundocumentocomofalsooadulterado—ydesvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración que, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis. Al respecto, como ya se ha expuesto precedentemente, con las Cartas N° 132 y 139/2021-INTE,laCoordinadoradelÁreadeCapacitacióndeINTE-PUCP,informó que su institución no emitió las constancias de capacitación del señor Enver Alexander Ormeño Chávez, presentadas por el Consorcio ante la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección; además indicó que, no corresponden las firmas ni las autoridades que se mencionan en las constancias cuestionadas; concluyéndose de esta manera que, las constancias objeto de análisis son documentos falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraban premunidos. En tal sentido, de lo expuesto, se encuentra acreditado la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, atribuible al Consorcio, al haber presentado a la Entidad constancias de capacitacióndelseñorEnver AlexanderOrmeño ChávezanombredeINTE-PUCP, sin que esta institución las haya emitido; por lo que corresponde declarar la responsabilidad administrativa del Consorcio en dicho extremo. Respecto de la información inexacta de los mismos documentos consignados en los literales a) y b) del fundamento 11. 18. Se cuestiona, además, la información inexacta contenida en el siguiente documento: Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 • Constancia de participación de fecha de emisión del 25 de agosto de 2015 , a8 nombre de Enver Alexander Ormeño Chávez. Cabe mencionar que, mediante Carta N° 139/2021-INTE suscrita por la Licenciada Cecilia Bautista, Coordinadora del Área de Capacitación de INTE-PUCP, remitida el 2 de agosto de2021porcorreo electrónico a la Entidad en respuesta a laCarta N° 0801-2021-EPEC, ante acciones de fiscalización posterior, informó que el señor Enver Alexander Ormeño Chávez, fue participante del Curso de Estudio de Impacto Ambiental, con una duración de 21 horas académicas, y que esta se realizó del 3 al 21 de agosto de 2015; sin embargo, la Constancia presentada por el Consorcio en suofertaduranteelprocedimientodeselección,indicaquedichacapacitacióntuvo una duración de 27 horas académicas. 18 Obrante a folios 97 y 279 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folios 68 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Consecuentemente el documento en análisis es discordante con la realidad, es decir, se trata de un documento con información inexacta. 19. También, se cuestiona la información inexacta contenida en el siguiente documento: • Constanciadeparticipacióndefechade emisióndel 6denoviembrede2014 , 20 a nombre de Enver Alexander Ormeño Chávez. Cabe señalar que, también mediante Carta N° 139/2021-INTE la Coordinadora del ÁreadeCapacitacióndeINTE-PUCP, informóqueel señorEnverAlexanderOrmeño Chávez, fue participante del Curso de Estudio de Impacto Ambiental, con una duración de 21 horas académicas, y que esta se realizó del 9 de octubre al 4 de 20 Obrante a folios 92 y 282 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 noviembre de 2014; sin embargo, la Constancia presentada por el Consorcio en su ofertaduranteelprocedimientodeselección,consignaquedichacapacitacióntuvo una duración de 27 horas académicas y que se realizó del 9 de setiembre al 6 de noviembre de 2014. En tal sentido, el documento objeto de examen, es discordante con la realidad, es decir, se trata de un documento con información inexacta. 20. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio durante el procedimiento de selección, como señala el Acuerdo N° 02/2018 del 2 de junio de 2018. 21. Sobre elparticular, de larevisión de lasbases administrativasdelprocedimientode selección , se advierte que, en el numeral 3.2 “Requisitos de Calificación”, del Capítulo III “Requerimiento”, de la Sección Específica “Condiciones Especiales del Procedimiento de Selección”, se estableció como requisito que elConsorciocuente con un Profesional en Ciencias de la Comunicación y/o Periodismo, y que éste a su vez tenga capacitaciones en cursos de Gestión de Conflictos, Impacto Social o Ambiental Además, en el literal K) “Personal Mínimo Requerido”, del numeral 3.1 “Términos de Referencia”, de la Sección Específica “Condiciones Especiales del Procedimiento de Selección”, se indicó que el Consorcio para el desarrollo de las actividades del servicio, como personal mínimo, debió contar con un profesional en Ciencias de la Comunicación y/o Periodismo. Precisamente, el Consorcio con la finalidad de cumplir con los requisitos antes mencionados, presentó en su oferta al señor Enver Alexander Ormeño Chávez, quien suscribió la Declaración Jurada 22 señalando tener conocimiento de su participación como profesional antes indicado en el procedimiento de selección, formando parte del Personal Profesional y Técnico del Consorcio, y declaró la autenticidad de los certificados y constancias que acreditaban su formación académica, capacitación y experiencia profesional, conforme se aprecia a continuación: 21 22 OObrante a folios 275 del expediente administrativo en formato PDF.o PDF. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 22. Asimismo,enelnumeral2)delliteralK)“PersonalMínimoRequerido”,enelítem “Capacitación y Entrenamiento”, las bases administrativas del procedimiento de selección donde el Consorcio presentó su oferta a través de la plataforma electrónica del SEACE, señaló como requerimientos de capacitación del profesional en Ciencias de la Comunicación y/o Periodismo, que este cuente con capacitación en cursos de Impacto Social o Ambiental, entre otros cursos. 23. En consecuencia, la Constancia con fecha de emisión del 25 de agosto de 2015, en elqueaparecequelefueotorgadoafavorde Enver Alexander OrmeñoChávez,por su participación en el Curso de Estudio de Impacto Ambiental, con una duración Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 de 27 horas académicas; y, la Constancia con fecha de emisión del 6 de noviembre de 2014, supuestamente otorgado a favor de Enver Alexander Ormeño Chávez, en el Curso de Estudio de Impacto Social, con una duración de 27 horas académicas, cuestionadas con información inexacta, fueron utilizadas por el Consorcio para cumplir los requerimientos de capacitación del profesional en Ciencias de la Comunicación y/o Periodismo, señor Enver Alexander Ormeño Chávez, toda vez que, así lo exigió las bases administrativas del procedimiento de selección llevado a cabo por la Entidad a través de la plataforma del SEACE, en donde fueron presentados los referidos documentos cuestionados; lo cual, para el Consorcio le representó una ventaja y beneficio llegando incluso a obtener la buena pro, en perjuicio del procedimiento de contratación pública, y de los principios de integridad y transparencia. 24. En tal sentido, la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, imputable al Consorcio, se encuentra debidamente acreditada en el presente caso con los documentos materia de análisis; por lo que corresponde declarar la responsabilidad administrativa en dicho extremo. Respecto de la información inexacta del documento consignado en el fundamento 12. 25. Por otra parte, estando también al decreto de inicio del procedimiento sancionador, se cuestiona a su vez de información inexacta la contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 “Declaración Jurada” (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”, de fecha de 22 de junio de 2021 , suscrito por Carlos Enrique Carreño Díaz, en su calidad de Representante Común del Consorcio, en el extremo que señala: “(…) vii. Ser responsable de la veracidad de los documentoseinformaciónque presentoenel presenteprocedimientode selección. (…)”. 23 Obrante a folios 146 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Como podrá apreciarse, en el indicado Anexo N° 2 “Declaración Jurada”, en el ítem vii), el representante común del Consorcio, señor Carlos Enrique Carreño juramento ser responsable de la veracidad de los documentos e información que se presente en el procedimiento de selección. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 26. Sobre el particular, y con respecto a la imputación de haber presentado documentación con información inexacta, los reiterados pronunciamientos del Tribunal, señalan que, para la configuración de dicha infracción, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio durante el procedimiento de selección, como también lo señala el Acuerdo N° 02/2018 del 2 de junio de 2018. 27. Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre lapresentacióndeinformación inexacta se realizaenfunción alcontenidode la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos de la declaración. En ese sentido, como puede apreciarse, Anexo N° 2 “Declaración Jurada” cuestionadacontienedeclaracionesquedancuentadeexpresionesgenéricas,cuyo objeto es, asumir la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada en la oferta durante el procedimiento de selección en cumplimiento de las bases. Por tanto, la información contenida en el documento cuestionado no permite advertir que se trate de información inexacta. 28. Entalsentido,nosehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, imputableal Consorcio, con relación al Anexo N°2“DeclaraciónJurada”;por lo que corresponde declarar no ha lugar la responsabilidad administrativa en dicho extremo. Respecto a la posible individualización de responsabilidades 29. Con respecto a este punto, es necesario traer a colación el artículo 258 del Reglamento de la Ley, según el cual, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, o iii) el contrato de consorcio, o iv) el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 En esa medida, es importante precisar que, la imposibilidad de individualizar la responsabilidad enunode los consorciados, determinará que todos los integrantes del Consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Respecto a la naturaleza de la infracción 30. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del artículo 258 del Reglamento de la Ley, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley: En cuanto a documentos con información inexacta, la normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifique el incumplimiento de una obligación de carácter personal por parte de uno o más consorciados, es decir, que la presentación del documento o documentos inexactos se encuentre vinculado a su esfera de dominio y autonomía, respecto de la que los demás consorciados no cuenta con un conocimiento y control efectivo sobre la información contenida en el o los documentos. En el caso objeto de análisis, se advierte que la documentación acreditada con información inexacta, como son las constancias cuestionadas del curso de capacitación del señor Enver Alexander Ormeño Chávez, fue presentada para acreditar el requisito de capacitación y entrenamiento de dicho profesional de Ciencias de la Comunicación y Periodismo, establecido en las bases del procedimiento de selección; por tanto, la presentación de las constancias cuestionadas involucró a todos los integrantes del Consorcio quienes tuvieron como deber verificar su veracidad y autenticidad; en consecuencia, con respecto al supuesto de la naturaleza de la infracción no es posible realizar la individualización de responsabilidades, correspondiendo analizar la promesa formal del Consorcio. Respecto a la Promesa formal del Consorcio 31. De la revisión de los documentos obrante en autos, se advierte el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio , presentado al procedimiento de selección,en el cual se 24 Obrante a folios 149 al 150 del expediente administrativo en formato PDF. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 advierte que los consorciados se comprometen a formalizar el contrato de consorcio, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, además señala a sus integrantes Carlos Enrique Carreño Díaz y Claudia Alessandra Carreño Morales, indican sus cuotas de participación en el Consorcio, y designan al señor Carlos Enrique Carreño Díaz como representante común del Consorciopara efectos departicipar en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato; conforme se aprecia a continuación: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Sin embargo, en dicha promesa de consorcio no se indica el consorciado que asumirá la obligación de aportar la información relativa al personal clave; por lo que, tampoco resulta posible establecer responsabilidad individual con la promesa de consorcio. Al respecto, es importante mencionar el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE, que constituye un precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que, la promesa formal de consorcio deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio; y en el presente caso, conforme se ha indicado precedentemente, la promesa de consorcio no estableció en cuál de las consorciados recayó la obligación de presentar la documentación durante el procedimiento de selección, no resultando factible la individualización de responsabilidades, correspondiendo seguidamente analizar el contrato de consorcio. Respecto al Contrato de Consorcio 32. Tomando en consideración que el contrato de consorcio es la formalización de la promesa de consorcio, se aprecia que contiene las mismas indicaciones de este último documento, con el agregado que el señor Carlos Enrique Carreño Díaz es designado operador tributario, se le concede facultades y poderes para suscribir el contrato con la Entidad y realizar todos los actos necesarios para la administración del Consorcio; tal y como se aprecia a continuación: Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Cabeprecisarque,elindicadocontratodeconsorcionoestablecióuna obligación específica sobre la presentación de los documentos en mención; en consecuencia, tampoco es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados con el citado contrato de consorcio. Respecto al Contrato celebrado con la Entidad 33. Como consecuencia de que el Consorcio obtuvo la buena pro, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron el Contrato de Prestación de Servicios N° 175-2021- SEDAPAL , de fecha 14 de julio de 2021, en adelante el Contrato; y de la revisión de sus cláusulas, señala que el Consorcio adjudicatario de la buena pro del procedimiento de selección presentó la documentación respectiva para el perfeccionamiento del contrato. Además, se aprecia en el Contrato, que se estableció las obligaciones, garantías, penalidades y otros conceptos relacionados con la ejecución contractual;más no hace mención alguna a la responsabilidad del Consorcio con respecto a la presentación de documentación durante el procedimiento de selección como parte de su oferta. En tal sentido, no resulta factible establecer en el contrato celebrado entre la Entidad y el Consorcio, la responsabilidad individual de los integrantes de este último con respecto la presentación de la documentación cuestionada en el procedimiento de selección. 34. Cabe mencionar, que el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, postor, contratista, subcontratista y profesional que se desempeña como residenteo supervisor de obraque vulneraalgunode los mandatosprevistos en la normativa de la materia; sin perjuicio que el supuesto autor material (encargado, trabajador, empleado o terceros) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal. 35. En el caso concreto, y estando a lo expuesto precedentemente, en el sentido que, no se ha podido individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, este Tribunal considera que el responsable de la comisión de las infracciones 25 Obrante a folios 130 al 138 del expediente administrativo en formato PDF. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 analizadas resulta ser el Consorcio, pues fue quien efectivamente presentó ante la Entidad la documentación (constancias de capacitación) cuya inexactitud en su contenido y falsedad ha quedado acreditada; por lo que corresponde declarar su responsabilidad administrativa conforme a lo indicado. Concurso de infracciones 36. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir enmásdeunainfracciónenunprocedimientodeselección,comoesenelpresente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 37. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones, pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, y el presentar documentación falsa. En cuanto a las sanciones por dichas infracciones, el literal b) del numeral 50.4 de la Ley sanciona con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses la presentación de información inexacta; y, la inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses la presentación de documentación falsa. En consecuencia, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 38. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 39. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido los integrantes del Consorcio, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a lascontrataciones públicas.Dichos principios, junto a lafepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posibledeterminarlaintencionalidaddelosintegrantesdelConsorciorespecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos e información proporcionados en el marco del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Consorcio supuestamente cumplir con lasexigenciasprevistaspara que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual obtuvo la buena pro y suscribió el Contrato con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fuera denunciado. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos solicitados en el decreto de inicio. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequelosintegrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 40. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales,previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Tribunal dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Este, copias del anverso y reverso de los folios 1 al 3, 8 al 32, 33 al 34, 66 al 97, 279 y 282 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvolugarel22dejuniode2021,fechaenlacualelConsorcio presentó la documentación falsa e información inexacta con su oferta a la Entidad, durante el procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano 26 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CARREÑO MORALES CLAUDIA ALESSANDRA (con R.U.C. N° 10449713457), integrante del CONSORCIO SOLUCIONES, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterado y/o con información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-27-2021-SEDAPAL, efectuada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILALDO DE LIMA – SEDAPAL (con R.U.C. N° 20100152356); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR al proveedor CARREÑO DIAZ CARLOS ENRIQUE (con R.U.C. N° 10158632832), integrante del CONSORCIO SOLUCIONES, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulteraday/oconinformacióninexactaantelaEntidadcomopartedesuoferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-27- 2021-SEDAPAL, efectuada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILALDO DE LIMA – SEDAPAL (con R.U.C. N° 20100152356); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2394-2025-TCE-S5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia apartirdelsextodíahábilsiguientedenotificadalapresenteresolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 1 al 3, 8 al 32, 33 al 34, 66 al 97, 279 y 282 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Este, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 36 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 40 de 40