Documento regulatorio

Resolución N.° 2393-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentad...

Tipo
Resolución
Fecha
02/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2973/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2101349 del 8 de noviembre de 2021, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., infracciones tipifica...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 3 de abril de 2025. VISTO en sesión del 3 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2973/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2101349 del 8 de noviembre de 2021, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdel Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de noviembre de 2021, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINC1A S.A., en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden deServicioN°2101349 ,afavordelseñorRODRIGOMOISESSOTELOMENDOZA, en adelante el Contratista, por el concepto de “PUBLICIDAD Y PROPAGANDA – Servicio de publicidad de comunicados, notas de prensa y videos de institucionales enlapáginaoficinade radioel Chaski”,por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Documento obrante a folio 82 del expediente administrativo. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 27 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. A través del referido memorando adjuntó, el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE 3 del 16 de enero de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: Delgradodeparentescoylaconfiguracióndelimpedimentoparacontratarcon el Estado • Señaló que el hijo de un Regidor ocupa el primer grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras esté en el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en el mismo. • En ese sentido, de acuerdo a la normativa vigente, el Contratista al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad, con respecto del señor César Augusto Sotelo Luna, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial desupariente,mientrasestéenelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de que haya cesado en el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor César Augusto Sotelo Luna • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. 2 3Documento obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. • Señaló que el ex regidor César Augusto Sotelo Luna se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza • Precisó que, de la información consignada por el señor César Augusto SoteloLuna en laDeclaración JuradadeIntereses,se apreciaque el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza es su hijo. • Añadió que, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza tiene como padre al señor César Augusto Sotelo Luna, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad. Sobre el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza – el Contratista • Refirió que, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 10 de octubre de 2019. De las contrataciones realizadas por el Contratista • Señaló que de la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Contratista realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyó señalando que, se advierten indicios de la comisión de una Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 infracciónalanormativade contratacionesdelEstado,talcomoloseñala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 24 de mayo de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley • Un informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraría inmerso el Contratista. Asimismo, considerando que de la revisión al Dictamen N° 267- 2023/DGR-SIRE del 16.01.2023, se advierte que adicionalmente a la orden de servicio, respecto de la cual se solicita información, la Entidad emitió órdenes de servicio a favor del Contratista en el año 2020 y 2022, sírvase informar si la Orden de Servicio en análisis, corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o a un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida el 8 de noviembre de 2021 a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. Alrespecto,deberáteneren consideraciónloseñaladoenelDictamenN° 267-2023/DGR-SIRE del 16.01.2023. • Copia legiblede lacotizaciónpresentadaporelContratista,debidamente 4 Documento obrante a folios 46 al 51 del expediente administrativo. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En el supuesto de haber presentado información inexacta • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. Cabe precisar que la Entidad como su Órgano de Control Institucional fueron notificados mediante cedulas de notificación N° 33426/2023.TCE 5 y N° 6 33425/2023.TCE respectivamente. 4. Mediante Oficio N° 570-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G , presentado el 23 de agosto de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 24 de mayo de 2023, para tal efecto remitió,elInformeN°408-2023-EPSSEMAPACHS.A./G.G./G.A.J. del1deagosto de 2023, en el cual señaló, principalmente lo siguiente: • Refirió que, de acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido Regidor Provincial de Chincha – Región Ica del periodo 2019 – 5Documento obrante a folios 52 a 55 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 56 a 59 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 61 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 67 al 69 del expediente administrativo. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 2022. • Asimismo, determinó que, de la revisión efectuada al Sistema de DeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública, el señor César Augusto Sotelo Luna consignó como hijo al Contratista. • Precisó que resulta aplicable el impedimento establecido en el numeral 11.1 literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, debido a que el Contratista ocupa el primer grado de consanguinidad respecto del señor César Augusto Sotelo Luna, razón por la cual se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras este ejercía el cargo y hasta doce meses después del cese de este. • Concluyó que el contratista habría cometido una infracción, conforme lo establece el numeral 50.1 del literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Mediante Decreto del 8 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida el 8 de noviembre de 2021 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor César Augusto Sotelo Luna. • Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna, fue elegido Regidor Provincial de Chincha – Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo,se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 la Ley; y, por haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., por el concepto de “Publicidad y propaganda – Servicio de publicidadde comunicados, notasdeprensayvideosinstitucionalesen lapágina oficial de radio el Chaski” infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En el supuesto de haber presentado información inexacta: • Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor, suscrito por el Contratista yremitido mediante correo electrónico el día 1denoviembre de 2021, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. DichodecretofuedebidamentenotificadoalContratistael12deagostode2024, mediante la Casilla Electrónica (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. A través del Decreto del 27 de agosto de 2024 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. 11 7. MedianteelDecretodel13denoviembrede2024 ,laPrimeraSaladelTribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) AL SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE 10 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 CHINCHA S.A. [Entidad] (…) 1. Sírvanse remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 2101349 del 08.11.2021, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764). 2. Sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 2101349 del 08.11.2021, así como su respectiva constancia de recepción. 3. Sírvase remitir los documentos que acrediten que el señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764), ejecutó la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 2101349 del 08.11.2021, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entreotros.Paratal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra y el monto total contratado. (…)”. 12 8. A través del Oficio N° 158-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 , presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 13 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 impedido para ello, y por haber presentado documentación con información inexactaalmomentodepresentarsucotizaciónalaEntidad,hechosquehabrían tenido lugar el 09 de noviembre de 2021 (fecha de notificación de la orden de servicio) y el 01 de noviembre de 2021 (fecha de presentación del documento cuestionado como parte de su cotización), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del referido TUO, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso 13 e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. inneCésarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatoriomanifiestooencubierto. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición queposeen en elpropio Estado, la naturaleza de susatribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idénticasiempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.blico que subyace a la contratación. Se encuentra Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad, mediante Oficio N° 570- 2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G , presentado el 23 de agosto de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, adjuntó copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio :5 1Documento obrante a folio 61 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 82 del expediente administrativo. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 9. Alrespecto,sibiennoseadvierteenningúnextremodeldocumentolarecepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 10. Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalpormayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de servicio (constancia de notificación debidamente recibidaporelContratista)y(2)otrosmediosdepruebaquepermitanidentificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 11. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros, obra en el expediente administrativo, un correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2021, mediante el cual notificaron la Orden de Servicio al Contratista, conforme al detalle que se presenta a continuación: 16 1Documento obrante a folio 81 del expediente administrativo.re de 2021. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Asimismo,enlosactuadosseencuentrandocumentosqueacreditanlaejecución del servicio derivado de la orden citada, tales como el recibo por honorarios 18 19 electrónico N° E001-220 , y el Formato N° 06: Conformidad , conforme al detalle que se presenta a continuación: Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-220 18 19ocumento obrante a folio 72 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 73 del expediente administrativo. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Formato N° 06: Conformidad Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 12. De lo señalado, se advierte que conforme a la Orden de Servicio N° 2101349 de fecha 8 de noviembre de 2021 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 13. La imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedidopara ello,en el supuesto de impedimento previstoen elliteral h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) [El resaltado es agregado] 14. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzanelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12) meses después. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Regidores, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Ahora bien, corresponde determinar si el señor César Augusto Sotelo Luna, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el Literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Así, conforme se advierte de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad –INFOGOB,elseñorCésarAugustoSoteloLuna,fueelectocomo Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Regidor de la Provincial de Chincha, en las elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se observa de la siguiente imagen: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 18. En ese sentido, se debetomar en cuenta que el artículo 3 de la LeyN° 27972, Ley Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, seentiendecomocompetenciaterritorialaaquelescenariogeográficodondelos alcaldes y regidores ejercen funciones. AdemásdeacuerdoalaOpiniónN°091-2019/DTNemitidaporDirecciónTécnico Normativa,señalaqueseentiendecomoámbitodecompetenciaterritorialaque hace alusión el literald)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOla Ley,respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. En ese sentido, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un Regidor provincial abarca la totalidad de la provincia, así como los respectivos distritos que se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 19. En ese sentido, se tiene que el señor César Augusto Sotelo Luna fue regidor de la Municipalidad Provincial del Chincha (cuya sede se encuentra ubicada en Plaza de Armas N°. 100 distrito y provincia de Chincha, región Ica), por lo que el impedimento del contratista se encontraba circunscrito a la competencia territorial de la totalidad de la provincia de Chincha. 20. En este punto, cabe traer a colación el criterio previsto en el apartado ii. del numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE el cual establece que, en el caso del Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12)mesesdespuésdehaberdejado el cargoconentidadespúblicascuyassedes se encuentrenubicadasen elespacio geográficoen elqueejercen ohanejercido su competencia. 21. Bajo dicho contexto, cabe indicar que el domicilio legal de la Entidad (Servicio MunicipaldeAguaPotableyAlcantarilladodeChinchaS.A.)estáubicadoenCalle Rosario N° 248, Distrito y Provincia de Chincha y Región Ica; es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción en la que el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció funciones como regidor de la Municipalidad Provincial de Chincha ejerce competencia territorial. Por lo expuesto, corresponde señalar que, al 9 de noviembre de 2021, fecha en Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 queseperfeccionólarelación contractual, elseñor CésarAugustoSoteloLunase encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial(esdecirlaProvinciadeChincha)mientrasejercíaelcargoyhastadoce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023); lo que incluye a los procesos de contratación convocados por la Entidad al encontrarse dentro de la circunscripción territorial de la citada Municipalidad Provincial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 22. En el caso concreto, conforme al literal h) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley,están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que esta haya cesado en el cargo. 23. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 24. De la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Rodrigo MoisésSotelo Mendoza, identificado con DNI N° 72692976, fue declarado como su hijo, según se visualiza a continuación: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 25. Cabe precisar que dicha información concuerda con las consultas en línea de RENIEC, corroborando que el Contratista en relación con el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor), es su hijo, evidenciándose así su parentesco en primer grado de consanguinidad, tal como se muestra a continuación: Consulta en línea del RENIEC del señor César Augusto Sotelo Luna [Regidor] Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Consulta en línea del RENIEC del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza [contratista] Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 26. De acuerdo a lo señalado, se puede concluir que el Contratista es pariente en primer grado de consanguinidad del ex regidor César Augusto Sotelo Luna y, por tanto,de acuerdoa loprevisto en el literalh)delnumeral11.1delartículo11del TUO de la Ley, se encontraba impedido para contratar con el Estado bajo los alcances del impedimento correspondiente al señor César Augusto Sotelo Luna. 27. Enesesentido,tomandoencuentaque,enelpresentecaso,la OrdendeServicio fue emitida por la Entidad cuyo domicilio legal se encuentra ubicado en Calle Rosario N° 248, Distrito y Provincia de Chincha y Región Ica, es decir dentro de la jurisdiccióndelaMunicipalidadProvincialdeChincha,seconcluyeque,alafecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, es decir el 09 de noviembre de 2021,el Contratista se encontraba impedido para participar en dicho proceso de contratación, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor. 28. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este casoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfigurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearselaconvicciónde queeladministradoquees sujetodelprocedimientoadministrativosancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 neCésarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 33. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Sin embargo,conforme elpropio numeral 1.7delartículo IVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 35. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado como parte de su cotización supuesta documentación con información inexacta, contenida en: ➢ Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor, suscrito por el Contratista y remitido mediante correo electrónico el día 1 de noviembre de 2021, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 36. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley,es decir,a “lascontrataciones cuyosmontossean igualeso inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Deacuerdoconloexpuesto,lainfracciónrecogidaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionadoantelaEntidad; y,ii)lainexactituddela informaciónpresentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 38. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada, es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 39. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en el Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 40. Conforme a lo señalado de manera precedente, corresponde verificar que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que, 20 mediante Informe N° 546-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.A. F/O.L.Y.C.P. de fecha 10 de julio de 2023, la Entidad remitió copia del Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor 21 suscrita por el Contratista, conforme se aprecia a continuación: 2Documento obrante a folio 71 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 87 al 88 del expediente administrativo. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 41. Como se puede apreciar, de la verificación del Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor materia de análisis, no se advierte sello de recepción por parte de la Entidad y/o cargo queacrediteque la misma fue presentada por el Contratista a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. No obstante, en los actuados se encuentra el correo electrónico de fecha 1 de noviembre de 2021, mediante el cual el Contratista remitió, como parte de su cotización, el Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor, del siguiente correo electrónico: moises_rodrigo_12@hotmail.com, en virtud de la invitación efectuada por la Entidad. Se reproduce el correo aludido: Solicitud de cotización de la Entidad 2Documento obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 Respuesta del Contratista: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 42. En ese sentido, de la valoración conjunta de la documentación obrante en el expediente, este Colegiado aprecia que el Contratista presentó el 1 de noviembre de 2021, en respuesta a la solicitud de cotización que le realizó la Entidad, documentación dentro de la cual se encontraba el documento cuestionado, a través del cual declaró no estar inmerso en ninguno de los impedimentosprevistosenelnumeral11.1delArtículo11delTUOdelaLey, por lo que, conforme a lo señalado precedentemente, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada y, en consecuencia, el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que esta premunido dicho documento. 43. Ahora bien, se cuestiona la veracidad de la declaración jurada de fecha 01 noviembre de 2021, suscrita por el contratista, a través de la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, . Al respecto se debe precisar que esta afirmación no es acorde con la realidad, por cuanto a dicha fecha el contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, atendiendo a los impedimentos que han sido materia de análisis en los fundamentos precedentes. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 44. Aunado a ello, se advierte que, el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados yfueron presentados por el contratista en su cotización, por lo que ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la orden de servicio. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en el TUO de la Ley para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 45. Por tales consideraciones, en el presente caso ha quedado acreditado que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones 46. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 47. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que se valorará a efectos de imponer la sanción al Contratista. Determinación de la sanción 48. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva. 49. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece respecto a las causales de inhabilitación definitiva lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitivacontemplada en el literal c)del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracciónprevistaen el literal j)delnumeral 50.1delartículo50delaLey,paracuyocasoserequierequelanueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 50. En el caso particular, se ha verificado la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la que se advierten lassanciones impuestasal Contratista, según el siguiente detalle: 51. ConformeseapreciaenlosantecedentesdesanciónquepresentaelContratista, se advierte que yaha sido sancionado con inhabilitación definitiva,por lo que en Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 el presente caso nos encontramos bajo el supuesto contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. Por tanto, corresponde que se imponga al contratista una sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 52. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 53. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en losliteralesc)e i)delnumeral 50.1 del artículo50delTUOdela Ley,porparte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 9 de noviembre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad y el 01 de noviembre de 2021, fecha en que el documentodeterminado como inexacto fue presentado a la Entidad comoparte de su cotización. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02393-2025-TCE-S1 1. Sancionar al señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de sucotización,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2101349del8denoviembre de 2021, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 37 de 37