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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 3 de abril de 2025 VISTO ensesión del3de abrilde 2025 de laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°717/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MERCEDES ANGELICA LOZADA FLORIANO; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 389- 2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL , emitida por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE PIURA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 3 de abril de 2025 VISTO ensesión del3de abrilde 2025 de laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°717/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MERCEDES ANGELICA LOZADA FLORIANO; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 389- 2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL , emitida por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE PIURA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de marzo de 2022, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE PIURA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 389-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, a favor de la señora MERCEDES ANGELICA LOZADA FLORIANO, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de publicidad radial en radio fiesta para la difusión de ocho (8) spots rotativos de 20 segundos, más dos (2) de bonificación diarios, más notas de prensa del 16 de marzo al 31 de marzo, resaltando los descuentos y beneficios del mes de marzo 2022”, por el importe de S/ 1,770.00 (mil setecientos setenta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR, del 3 de febrero de 2023, presentado el 10 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riegos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 045-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano fue elegida Regidora Provincial de Piura, Región Piura, para el periodo 2019-2022. ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Mercedes Angélica Lozada Floriano -identificada con DNI N°02823034 - es su hermana. ▪ De acuerdo a la normativa vigente, la señora Mercedes Angélica Lozada Floriano, al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad con respecto de la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo detiempoqueestaúltimaejercióelcargoderegidoraprovincialyhastadoce(12)meses después de que concluyó el mismo. ▪ De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Mercedes Angélica Lozada Floriano, con RUC N°10028230341, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 24 de enero de 2017. ▪ De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el tiempo que aún estaba vigente el impedimento para contratar con el Estado, la Contratista contrató con la Entidad dentro del ámbito de competencia territorial de su hermana. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 3. Mediante decreto del 22 de agosto de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 66654/2023.TCE el 26 de agosto de 2024, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 389-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 PATRIMONIAL (en adelante, la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 23 de enero de 2024, la Contratista presentó sus descargos, indicando lo siguiente: - La Contratista precisa que el Tribunal ha incurrido en falta de diligencia ya que, según el principio de legalidad y diligencia, las entidades públicas tienen la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de los participantes en un proceso de contratación. Por tanto, si la Entidad no solicitó una declaración jurada u otro documento que le permitiera a los postores o contratistas declarar posibles vínculos de parentesco con funcionarios públicos, no se le puede responsabilizar por una omisión atribuible a la propia entidad. - Por otro lado, la Ley y el Reglamento establecen que las entidades deben tomar medidas para garantizar la transparencia y prevenir conflictos de interés en los procesos de contratación. Esto incluye la verificación de posibles impedimentos. Por tanto, si la Entidad no verificó este aspecto antes de adjudicar el contrato o permitir la prestación del servicio, no se configura mala fe ni intención dolosa de su parte. - En el presente caso, se debe tener en cuenta que, para que se configure una infracción administrativa,debeprobarsequehubodolooculpa en la actuación,es decir, quetuvo intención de ocultar información relevante. Por tanto, si nunca se le requirió información respecto a si tenía un familiar en calidad de regidora en la Municipalidad ProvincialdePiura,notuvolaoportunidaddedeclarardichasituación,elloacreditauna vez más la ausencia de culpa. - Por último, el derecho a la presunción de inocencia, presente en todo proceso, supone que, en el marco de un procedimiento sancionador, corresponde a la entidad sancionadora demostrar que incumplió con las normas y no al contrario. Por ende, la falta de solicitud de información o declaración por parte de la entidad, demuestra que existió una omisión clarapor parte de esa, lo cual no permite atribuirle responsabilidad alguna. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 7. A través del decreto del 4 de febrero de 2025 se dispuso tener por apersonada la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 5 de febrero del mismo año. 8. Mediante decreto del 25 de febrero del 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la señora MERCEDES ANGELICA LOZADA FLORIANO de la Orden de Servicio N° 389-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 9. Al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, la Entidad, hasta la fecha, no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 1. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 2. En ese sentido, mediante requerimiento de información del 25 de febrero de 2025, se le solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sin embargo, a pesar de haber sido notificada el 26 de febrero del mismo año, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado. 3. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por la Contratista). Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 4. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 5. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 6. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 7. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad delaEntidad,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedichainfracción y debe archivarse el expediente. 8. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2391-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la señora MERCEDES ANGELICA LOZADA FLORIANO (con R.U.C. N° 10028230341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 389-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10