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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad,porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10017/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CAB INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 7-2025-SEDAPAR S.A. (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de septiembre de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso público de servicios N° 7-2025-SEDAPAR-1, para la “Contratación de una empresa jurídica para la tercerización de actividades...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad,porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10017/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CAB INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 7-2025-SEDAPAR S.A. (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de septiembre de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso público de servicios N° 7-2025-SEDAPAR-1, para la “Contratación de una empresa jurídica para la tercerización de actividades de ejecución de cortes y reaperturas de SEDAPAR en Arequipa Metropolitana", con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 11 081 531.25 (once millones ochenta y un mil quinientos treinta y uno con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Misti, integrado por los proveedores Corporación Cancharani Constructores y Consultores S.A.C. y Hyga Construcciones e Ingeniería S.A.C., en Página 1 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 10 237 098.90 (diez millones doscientos treinta y siete mil noventa y ocho con 90/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Etapas Evaluación Postor Admisión Puntaje Orden de Resultados Precio total prelación obtenido Consorcio Misti Admitido S/ 10 237 098.90 100 1° Adjudicatario (Calificado) CAB Ingeniería y Servicios S.A.C. Admitido S/ 10 380 041.25 89.90 2 Calificado 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 7 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado con Escrito N° 2, el 11 del mismo mes y año, el postor Cab Ingeniería y ServiciosS.A.C. ,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección,solicitandocomo pretensiones que se revoque la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y en consecuencia, ésta sea adjudicada a su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos contra la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario. Respecto al Anexo N° 2 “Pacto de integridad” 1 Informaciónextraída del“Acta de admisión, evaluacióny calificacióndeofertasy otorgamiento debuena pro” 24 de octubre de 2025. Página 2 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 • Señala que, el referido Anexo N° 2 de las bases integradas exige consignar la sede registral, ficha o asiento del poder inscrito; sin embargo, advierte que, los pactos de integridad que obran en la oferta del Consorcio Adjudicatario, no incluyen dicha información. Respecto al Anexo N° 4 “Promesa de consorcio” • Refiere que, el citado Anexo N° 4 de las bases Integradas, establece la obligación de consignar al representante común del consorcio; no obstante, anota que, en la promesa de consorcio que obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se designa al señor Yldefonso Raúl Apaza Quispe como “postor y/o representante legal del Consorcio”; lo que, a su criterio, no permite determinar con certeza la calidad del mencionado señor. Respecto a la información de la oferta económica • Indica que, de la revisión de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario, se advierte la inclusión del Anexo N° 6, correspondiente a la oferta económica; lo cual, a su parecer, transgrede lo dispuesto en las bases Integradas, ya que la información de la oferta económica no debe constar en la oferta técnica; asimismo, solicita que se tenga en cuenta lo establecido en la Resolución N° 3301-2022-TCE-S4. Respecto al Anexo N° 6 “Precio de la oferta” • Refiere que, la oferta económica debía considerar las tarifas máximas señaladas en la Resolución N° 34671-2022/S-30000, la cual, según refiere, aprueba los costos directos máximos para cierre y reapertura del servicio; sin embargo, advierte que, el Anexo N° 6 que obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, señala cuatro (4) actividades de corte y de reapertura drástica por montos que superan los topes permitidos. Sobre los cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Consorcio adjudicatario. Respecto al Anexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad” Página 3 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 • Indica que, los datos de las experiencias N° 1, N° 2 y N° 3 del citado anexo, difiere de la información contenida en los documentos que obran en la oferta del Consorcio Adjudicatario, para acreditar dichas experiencias. Respecto de la veracidad de la experiencia del personal “coordinador de actividades operativas” • Alega que, el certificado de trabajo del 15 de septiembre de 2020 presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia N° 5, vulnera el principio de presunción de veracidad ya que, a su parecer, la misma proviene del Contrato N° 61-2018 suscrito el 6 de septiembre de 2018, esto es, con posterioridad a la fecha de inicio de labores que se indica en el referido certificado [4 de septiembre de 2018]. • Señala que, el certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2021, presentado por el Consorcio Adjudicatario para acredita la experiencia N° 6 vulnera el principio de presunción de veracidad, debido a que, según refiere, dichaexperienciaacredita473díascalendarios;sinembargo,deacuerdoalas bases integradas del procedimiento de selección que se menciona en dicho documento, el plazo de ejecución de la obra es por 240 días calendarios. • Menciona que, el certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2021, presentado por el Consorcio Adjudicatario para acredita la experiencia N° 7 vulnera el principio de presunción de veracidad,puestoque, conforme anota, en la cláusula quinta del contrato derivado del procedimiento de selección que se indica en dicho documento, el plazo de ejecución es por 150 días calendarios; sin embargo, la experiencia que acredita el mencionado certificado es por 479 días. Sobre los cuestionamientos contra la evaluación de la oferta del Consorcio adjudicatario. Respecto al factor de evaluación “Experiencia del personal clave” Página 4 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 • Alega que, de acuerdo a dicho factor de evaluación, el jefe de operaciones debe acreditar entre cinco (5) y nueve (9) años de experiencia adicional, sin considerar las experiencias por una antigüedad mayor a veinticinco (25) años a la presentación de ofertas, y computándose solo una vez el periodo traslapado. • Señala que, el comité otorgó treinta y cinco (35) puntos al Consorcio Adjudicatario, pese a que parte de la experiencia presentada corresponde a periodos anteriores al límite señalado y a un periodo traslapado de quince (15) días. • Afirma que, el jefe de operaciones únicamente acredita siete (7) años y ocho (8) meses de experiencia adicional; por lo que, a su criterio, considera que el puntaje asignado debe reducirse de treinta y cinco (35) a treinta (30) puntos. Respecto al factor de evaluación “sostenibilidad social” • Sostiene que, obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Certificado ISO 45001:2018 emitido a nombre de la empresa Corporación Canharani Constructores y Consultores S.A.C, integrante de dicho consorcio, el cual señala un domicilio legaldistinto al declarado pordicho postorenel AnexoN° 1. Respecto al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” • Indica que, obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Certificado ISO 14001:2015 emitido a nombre de Corporación Canharani Constructores S.A.C., integrante de dicho consorcio, el cual señala un domicilio legal distinto al declarado por dicho postor en el Anexo N° 1. Respecto al factor de evaluación “Integridad en la contratación Pública” • Refiere que, obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Certificado de sistema de gestión antisoborno ISO 37001:2016 o NTP-ISO 37001:2017, emitido a nombre de Corporación Canharani Constructores S.A.C., integrante de dicho consorcio, el cual señala un domicilio legal distinto al declarado por Página 5 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 dicho postor en el Anexo N° 1; asimismo, agrega que, no se encuentra información sobre su registro. 3. A través del decreto del 12 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 19 de noviembre de 2025. 4. Mediante el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 17 noviembre de 2025, el Consorcio adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la admisión de su oferta Respecto al Anexo N° 2 “Pacto de integridad” • Señala que, la omisión en consignar la sede registral y la ficha o asiento del poder inscrito en el mencionado anexo constituye un error material o formal que es subsanable, toda vez que, la información omitida se encuentra acreditada mediante la vigencia de poder de los representantes de sus integrantes, las cuales obran en su oferta. Respecto al Anexo N° 4 “Promesa de Consorcio” Página 6 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 • Refiere que, en la promesa de consorcio, se consignó la designación del señor Yldefonso Raúl Apaza Quispe como representante común del consorcio; por lo que, a su criterio, los términos “postor” y/o “representante legal” constituye un error material o formal, que no afecta el contenido esencial de la oferta. Respecto a la información de la oferta económica • Indica que, presentó su oferta económica dentro de su oferta técnica, conforme lo exigido en las bases integradas; asimismo que, su oferta económica se encuentra correctamente registrada en el sistema SEACE. Respecto a los costos consignados en su Anexo N° 6 • Indica que, el Impugnante realiza una incorrecta comparación entre el precio final ofertado y los costos directos de la Resolución N° 34671-2022/S-30000, emitida por SEDAPAR, sin considerar que, dicha norma no contempla los gastos generales, la utilidad ni el IGV 18%. • Además, señaló que, su oferta se presentó bajo la modalidad a todo costo, lo que implica la inclusión de mano de obra, materiales, equipos, herramientas, gastos generales, utilidad e impuestos; por lo que, no correspondía exigir que el precio final coincida con el costo directo puro de la resolución. • Asimismo, explicó que, los procedimientos de cortes y reaperturas con dispositivos metálicos tipo bunker, intrusivos o en llave corporation, son nuevosynoseencuentrannoestablecidosenlaResoluciónN°34671-2022/S- 30000 de SEDAPAR, motivo por el cual, refiere que, no están sujetos a topes tarifarios obligatorios. • Finalmente, sostiene que, aun cuando se realizara el cálculo conforme lo establece la citada resolución, su oferta no supera ninguno de los montos máximos permitidos. Sobre los cuestionamientos contra la calificación de su oferta Página 7 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Respecto al Anexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad” • Refiere que, la información consignada en el Anexo N° 11 de su oferta, contiene errores materiales que no alteran el contenido esencial de aquélla, ni alteran la veracidad de su experiencia acreditada. Respecto de la veracidad de la experiencia del personal “coordinador de actividades operativas” • Alega que, la diferencia entre la fecha de inicio de experiencia del certificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario para acredita la experiencia N° 5 [4 de septiembre de 2018], y la fecha de suscripción del Contrato N° 61-2018 suscrito el 6 de septiembre de 2018, es de tres (3) días; lo que, a su parecer, no implica la inexistencia de vínculo laboral ni informacióninexacta,porcuantolabuenaprodelprocedimientodeselección se otorgó el 4 de septiembre de 2018. Sobre los cuestionamientos contra la evaluación de su oferta Respecto al factor de evaluación “Experiencia del personal clave” • Afirmó que, corresponde reajustar la asignación de puntaje por dicho factor a 15 puntos; asimismo, precisa que, la reducción de cinco (5) puntos no incide en la posición de su oferta, puesto que, su puntaje final ascendería a 97 puntos, que es superior al puntaje obtenido por el Impugnante. Respecto al factor de evaluación “sostenibilidad social”, “sostenibilidad ambiental” e “integridad en la contratación pública” • Sostiene que, las bases integradas no exigen que la dirección consignada en los certificados ISO deba coincidir con el domicilio declarado en el Anexo N° 1; asimismo, agrega que, dichos certificados fueron gestionados desde el domicilio fiscal principal de su consorciada, ubicado en la sede de Juliaca, Puno, el cual, refiere que, posteriormente, fue modificado a su sede en Lima; siendo que, dicha sede primigenia se conserva como sucursal y oficina responsable de la prestación. Página 8 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Sobre los cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Impugnante. Respecto de la veracidad de la experiencia del personal “coordinador de actividades operativas” • Refiereque,elcertificadodetrabajodel21denoviembrede2022presentada en su oferta para acreditar la experiencia N° 2 sería inexacta, por cuanto el Contrato N° 18-2021-SEDALIB S.A. recién fue suscrito el 25 de mayo de 2021, esto es, con posterioridad al inicio de la mencionada experiencia [19 de mayo de 2021]. Respecto del requisito de calificación “experiencia del personal clave” propuesto como “supervisor de actividades operativas”. • Refiere que, la fecha de inicio de la experiencia contenida en el certificado de trabajo del 18 de diciembre de 2008, se encuentra incompleta, pues indica “01 de marzo”, lo que, a su parecer, dicho documento no genera certeza del periodo laborado. Respecto de la veracidad de la experiencia del personal clave propuesto como “supervisor de actividades operativas”. • Afirma que, el certificadode trabajodel 22 de octubrede 2021presentadaen su oferta para acreditar la experiencia N° 1 sería inexacta, debido a que, en el acta de conformidad del Contrato de prestación de servicios N° 1118-2018- SEDAPAL que deriva del mencionado procedimiento de selección, se indica que, la fecha de inicio del servicio es del 3 de septiembre de 2018 y la fecha de término es del 30 de noviembre de 2020, precisando una ampliación de plazo de 90 días calendarios, desde el 2 de septiembre de 2020 al 30 de noviembre de 2020; y en el acta de conformidad del Contrato N° 277-2020- SEDAPAL, que deriva del mencionado procedimiento de selección, se menciona que, la fecha de inicio del servicio es del 16 de diciembre de 2020 y la fecha de término es del 18 de agosto de 2021; no obstante, el término de la referida experiencia es del 22 de octubre de 2021. Sobre los cuestionamientos contra la evaluación de la oferta del Impugnante. Página 9 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Respecto al factor de evaluación “Experiencia del personal clave” • Afirmó que, corresponde reajustar la asignación de puntaje a la oferta del Impugnante a 10 puntos, debido a que, la experiencia adicional del personal clave propuesto como “coordinador de actividades operativas” antes del 15 de septiembre de 2000, supera el límite de antigüedad requerido para dicho factor. Respecto al factor de evaluación “sostenibilidad ambiental” e “integridad en la contratación pública” • Indica que, los certificados para acreditar los mencionados factores de evaluación han sido emitidos a favor de la empresa Arcaya & Cabrera Ingenieros S.A.C. y no a favor del Impugnante. 5. El 17 de noviembre de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE el Oficio N° 130-2024/S-330000delamismafechayelInformeN°127-2025/S-70208-DRMdel 14 de noviembre de 2025, a través de los cuales, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación. 6. El 18 de noviembre de 2025, el Impugnante acreditó a sus representantes para que efectúen uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Con el decreto del 19 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante el decreto del 19 de noviembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que precise, entre otros, cuáles son las razones por las que se incluyó en las bases integradas las cuatro (4) tipos de acciones adicionales no reguladas en la Resolución N° 34671- 2022/S-3000 del 14 de noviembre de 2025. Página 10 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 9. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, el Tribunal solicitó a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, entre otros, que indique si es posible que la Entidad pueda solicitar acciones adicionales y/o diferentes y/o que no se encuentren reguladas la Resolución de Consejo Directivo N° 45-2021- SUNASS-CD del 14 de octubre de 2021, debiendo adjuntar el sustento respectivo. 10. Mediante el decreto del 21 de noviembre de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad que, entre otros, informe si el señor Robert Johnny Chiroque Landa se ha desempeñado [o no] como jefe de actividades operativas en la ejecución del servicio objeto del Contrato N° 61-2018 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 39-2018-SEDAPAR proveniente del Concurso Público N° 4-2018-SEDAPAR S.A. – Primera Convocatoria, debiendo precisar el periodo laborado por aquél. Asimismo, se requirió a la Municipalidad Provincial de San Antonio de Putina que precise el periodo en que el señor Robert Johnny Chiroque Landa se desempeñó como coordinador de actividades operativas en la ejecución del proyecto “Instalación de servicios de agua potable y disposición de excretas en las comunidades de la zona Centro B del distrito de Putina provincia de San Antonio de Putina Puno”, derivado de la Licitación Pública N° 2-2015-MPSAP/CE. De igual forma, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Antauta que precise el periodo en que el señor Robert Johnny Chiroque Landa se desempeñó como coordinador de actividades operativas en la ejecución del proyecto “Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el sector Pirhuani distrito de Antauta Melgar – Puno”, derivado de la Licitación Pública N° 3-2017-MDA/CS. Así también, se requirióal Servicio de Agua Potable yAlcantarillado de la Libertad, que precise el periodo en que el señor Rafael Martín Zavaleta Ferradas se desempeñó como coordinador general, en el marco de los Contratos de servicios N°18-2021-SEDALIBS.A.yN°5-2022-SEDALIBS.A.suscritosel25demayode2021 y 20 de enero de 2022, según se observa en la oferta del Impugnante. Finalmente, se solicitó al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal que precise el periodo en que el señor Oscar Alfredo López Marquina se desempeñó como coordinador en el “Servicio de mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en el ámbito de la Gerencia de Servicios Centro” Página 11 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 derivado del Concurso Público N° 50-2017-SEDAPAL-Ítem N° 3. 11. MediantelaOficioN°135-2025/S-30000del25denoviembrede2025,presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa – SEDAPAR S.A. remitió lo solicitado por el Tribunal. 12. A través del Oficio N° 762-2025-SUNASS-OAF del 25 de noviembre de 2025, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS emitió pronunciamiento con ocasión de lo requerido por el Tribunal. 13. Con el decreto del 26 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Por el Informe N° 131-2025/S-31200 del 25 de noviembre de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa – SEDAPAR S.A. remitió la información solicitada por el Tribunal. 15. A través del Escrito S/N presentado el 27 de noviembre de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal remitió la información solicitada por el Tribunal. 16. Por medio del decreto del 28 de noviembre de 2025, se tomó conocimiento de lo informado por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS. 17. A través del Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 1 de diciembre de 2025,el Impugnante presentó sus argumentos adicionales, bajo los siguientes términos: • Señala que, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Agua Potable y AlcantarilladodeLima–Sedapal,seadviertequeelseñorOscarAlfredoLópez Marquina prestó servicios en el servicio que se indica en el certificado cuestionado, bajo el cargo de coordinador. • Refiere que, a través de la Carta N° 5-2019/Consorcio San Juan de Lurigancho del 12 de diciembre de 2019, presentó al mencionado señor ante Sedapal Página 12 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 como coordinador, al igual que con la Carta N° 6-2019/Consorcio San Juan de Lurigancho del 17 del mismo mes y año. • Indicó que, de acuerdo al T-Registro de trabajadores y boletas de pago se verifica el periodo laborado por el señor Oscar Alfredo López Marquina como coordinador del servicio. 18. Por medio del decreto del 2 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 19. A través del Escrito N° 5, presentado ante el Tribunal el 2 de diciembre de 2025,el Impugnante reiteró los argumentos de su Escrito N° 4. 20. Por medio del Escrito N° 2-2025, presentado ante el Tribunal el 1 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos de su escrito de absolución de traslado y presentó sus argumentos adicionales, bajo los siguientes términos: • Señala que, adjunta boletas de pago que acreditan el periodo de experiencia queseacreditaenelcertificadodetrabajodel15deseptiembrede2020,para acredita la experiencia del personal propuesto como “coordinador de actividades operativas”. • Agrega que, Sedapar ha confirmado la participación del mencionado profesional propuesto en el cargo de jefe de actividades operativas. 21. A través del Escrito N° 6,presentado ante el Tribunal el 3 de diciembre de 2025,el Impugnante reiteró los argumentos de sus Escritos N° 4 y N° 5. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontralaadmisión,calificaciónyevaluacióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 13 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 15 de septiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 14 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 11 081 531.25 (once millones ochenta y un mil quinientos treinta y uno con 25/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al Página 15 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimientodeselección seefectuómedianteunconcursopúblicode servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 28 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 7 de noviembre de 2025, siendo subsanado el 11 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que éste aparece suscrito por el señor Oswaldo Julio Inocente Urbano, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 16 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante cuestiona la admisión,calificación yevaluación de la oferta del Consorcio adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada calificada, y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantesolicitócomopretensionesquesedesestimelaofertadelConsorcio adjudicatario,serevoque elotorgamientodelabuenapro,yenconsecuencia ésta sea adjudicada a su representada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 17 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Consorcio adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 18 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de noviembre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 17 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 17 de noviembre de 2025 ; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde desestimar laofertadel Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. 3 AtravésdelosEscrito N°0001-2025 presentados el17denoviembrede2025, conRegistro deMesa dePartes N° 43328-2025-MP15; según se observa en la anotación del Toma Razón Electrónico. Página 19 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósito de esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) El Anexo N° 2 “Pacto de integridad” no consigna la sede registral donde constanelpoderinscritonielnúmerodelafichaoasientoregistraldelpoder Página 20 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 inscrito. (ii) El Anexo N° 4 “Promesa de consorcio” contiene información ambigua. (iii) La oferta económica se encuentra dentro de la oferta técnica. (iv) El Anexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad” contiene información incongruente. (v) Sobre la veracidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como “coordinador de actividades operativas”. (vi) La oferta económica excedió en cuatro (4) actividades a las establecidas en la Resolución N° 34671-2022/S-3000. (vii) Lareduccióndelpuntajeenelfactordeevaluación“experienciadelpersonal clave” del jefe de operaciones. (viii) La reducción del puntaje en el factor de evaluación “sostenibilidad social”. (ix) La reducción del puntaje en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”. (x) La reducción del puntaje en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”. Ahorabien,atendiendoaquelos cuestionamientos planteadospor elImpugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran referidos, entre otros, a la supuesta afectación del principio de presunción de veracidad, en tal sentido este Colegiado ha determinado que, como parte de la tutela al interés público, en elmarcodelaseguridadjurídicadelascompraspúblicas,dichoscuestionamientos sean abordados en primer lugar. Respecto de la veracidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como “coordinador de actividades operativas”. 11. Al respecto, de la revisión a la oferta del Consorcio Adjudicatario se observa que, éste último sustentó la experiencia del personal propuesto como “coordinador de actividades operativas”, por medio de siete (7) experiencias; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el Impugnante, las experiencias N° 5, N° 6 y N° 7 vulneraríanelprincipiodepresuncióndeveracidad;porloque,afindedeterminar si las mismas no vulneran el principio de presunción de veracidad, conviene proceder a su análisis de manera individual. Página 21 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 12. De manera previa, cabe traer a colación el literal C.1 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” de las bases integradas, donde se aprecia que la Entidad exigió como requisito de calificación para el coordinador de actividades operativas, lo siguiente: (…) (…) Página 22 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Según se observa, para la calificación de la experiencia del mencionado personal clave, se requirió que los postores acreditaran para el coordinador de actividades operativas una experiencia mínima de tres (3) años, en la dirección, coordinación, supervisión, ejecución de actividades o servicios similares relacionados al objeto de la convocatoria como: coordinador de operaciones, supervisor de actividades operativas,jefe deproyectos, supervisorde proyectos, jefe de producción,jefe de control de producción, jefe de operaciones, coordinador de operaciones, coordinador de producción, coordinador de servicio o coordinador base, o residente. Asimismo, se estableció que, se considera servicios similares a los siguientes: trabajos de gasfitería, trabajos en conexiones domiciliarias, instalaciones de redes de distribución, instalación de medidores, mantenimiento de medidores, servicio o mantenimiento de conexiones domiciliarias y/o sistemas de agua potable y/o alcantarillado, detección y/o retiro de conexiones clandestinas en redes de distribución, ejecución de obras de saneamiento, obras de mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Asimismo, resulta pertinente destacar que el contenido de dicha documentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. Sobre el certificado de trabajo del 15 de septiembre de 2020 (Experiencia N° 5) 13. Según el citado certificado, se aprecia que el señor Robert Johnny Chiroque Landa pretende acreditar un periodo de experiencia desde 4 de septiembre de 2018 al 15 de septiembre de 2020, por haberse desempeñado como jefe de actividades operativas; conforme se observa a continuación: Página 23 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 14. En tornoa ello,el Impugnante refirió que, lamencionadaexperiencia provienedel Contrato N° 61-2018 suscrito entre la Entidad [Sedapar] y el Consorcio Comercial Arequipael6deseptiembrede2018,estoes,conposterioridadalafechadeinicio de labores que se indica en el referido certificado. 15. Por su parte, el Consorcio adjudicatario señala que, la diferencia de tres (3) días entre la fecha de inicio consignada en el certificado cuestionado y la fecha de suscripcióndelcontratonoimplicalainexistenciadevínculolaboralniinformación inexacta, máxime si el procedimiento de selección culminó con el otorgamiento de la buena pro el 4 de septiembre de 2018. Página 24 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 16. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento formulado por el Impugnante se encuentra orientado a cuestionar la exactitud del certificado de trabajo del 15 de septiembre de 2020, este Colegiado, a través del decreto del 21 de noviembre de 2025, requirió a la Entidad [Sedapar] que informe si el señor Robert Johnny Chiroque Landa sehadesempeñado[ono] comojefede actividadesoperativasen la ejecución del servicio objeto del Contrato N° 61-2018 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 39-2018-SEDAPAR proveniente del Concurso Público N° 4-2018-SEDAPAR S.A. – Primera Convocatoria, debiendo precisar el periodo laborado por aquél. 17. En respuesta al requerimiento, a través del Informe N° 131-2025/S-70208-DRM del 25 de noviembre de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad [Sedapar] señaló lo siguiente: Página 25 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Nótese que, si bien la Entidad [Sedapar] ha señalado que, no cuenta con información sobre el inicio o culminación del vínculo laboral del señor Robert Johnny Chiroque Landa con su empleador [Consorcio Comercial Arequipa], dado que no mantiene ni mantuvo relación laboral (ni contractual ni de subordinación directa) con dicha persona; lo cierto es que, aquélla ha reconocido que, el mencionado señor ha participado en la ejecución del servicio objeto del Contrato N° 61-2018 suscrito el 6 de septiembre de 2018, con el Consorcio Comercial Arequipa; cuyo extracto se reproduce a continuación: Página 26 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 (…) (…) Nótese que, de acuerdo al mencionado contrato el plazo de ejecución es de 730 días, el cual se inicia a partir del día siguiente de la suscripción [6 de septiembre de 2018]. Página 27 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Asimismo, se apreciaque, dicho contrato provienede la Adjudicación Simplificada N° 39-2018-Sedapar derivada del Concurso Público N° 4-2018-SEDAPAR S.A. - Primera Convocatoria, cuyas bases integradas requirieron como personal clave, entre otros, al jefe de actividades operativas comerciales, según se observa: Por otro lado, de la revisión a la Carta N° 7-2018-CCA del 11 de octubre de 2018, y el Informe N° 1-2018-CCA del 24 de septiembre de 2018, las cuales -según indicó Página 28 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 la Entidad [Sedapar]- sustentan la participación del señor Robert Johnny Chiroque Landaenlaejecucióndelservicio,seobservaqueesteúltimosedesempeñócomo coordinador del servicio; conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 29 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 En tal sentido, se tiene que, el señor Robert Johnny Chiroque Landa participó en la ejecución del servicio objeto del Contrato N° 61-2018 del 6 de septiembre de 2018,en calidad de coordinador de servicio; sin embargo,el certificado de trabajo Página 30 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 del 15 de septiembre de 2020, acredita la experiencia de aquél desde 4 de septiembre de 2018 al 15 de septiembre de 2020, por haberse desempeñado como jefe de actividades operativas; esto es, con un cargo diferente al que realmente ocupó, según lo informado por la Entidad,e incluso demanera anterior al plazo de ejecución del servicio, el cual se iniciaba a partir del 6 de septiembre de 2018. 18. En atención a lo expuesto, se advierte que, el certificado de trabajo del 15 de septiembre de 2020 (obrante a folio 159 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) que da cuenta que el señor Robert Johnny Chiroque Landa, se desempeñó como jefe de actividades operativas desde el 4 de septiembre de 2018 al 15 de septiembre de 2020, no es concordante con la realidad; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, se evidencia no solo que la fecha de inicio del servicio (a partir del 6 de septiembre de 2018) es posterior al inicio de dicha experiencia, sino también que, el cargo desempeñado no corresponde al indicado en el referido certificado. 19. Por otro lado, atendiendo a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, es importante mencionar que, de acuerdo con diversas opiniones y pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir,por la habitual ejecución de una prestaciónvinculada alobjeto del contrato. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que seencuentrendirectamente vinculadascon laejecuciónde la obra enquefue parte, para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella, solo debe considerarse el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó y en el tiempo que ejecutó tales labores. Considerar un puesto o periodo de prestación distinto a ello, es una desnaturalización de la experiencia efectivamente obtenida. En esa línea, no puede entenderse que la sola relación laboral que un empleador mantenga con su empleado, permite que se determine una experiencia ejecutada enunserviciopúblicoenelcargoopuestoenelquepudiesehabersidodesignado. Así, no se encuentra en cuestionamiento en el presente caso, que el ingeniero Robert Johnny Chiroque Landa pudiera haber tenido una relación laboral con el Página 31 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 ConsorcioComercialArequipa,sinoquelocuestionableesquesehayaconsignado en el certificado de trabajo del 15 de septiembre de 2020, una fecha de inicio de su experiencia y cargo que no se ajustan a la realidad. 20. De igual forma, debe tenerse presente que, en sendos pronunciamientos el Tribunal ha señalado que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. 21. Asimismo, cabe recordar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad,recogidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas – aplicable al presente procedimiento de selección– se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas, evitando cualquier práctica indebida o corrupta ante las entidades competentes. 22. Es en este escenario que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. 23. En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que, con la presentación del certificado de trabajo del 15 de septiembre de 2020, emitido por el Consorcio Comercial Arequipa [obrante en la página 159 de la oferta del Consorcio Impugnante], referido a la experiencia del coordinador de actividades operativas, Página 32 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 la cual contiene información no acorde a la realidad,el Consorcio Adjudicatario ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad, por lo que esta Sala concluye que corresponde descalificar en esta instancia a la oferta presentada por aquel y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. Sobre el certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2021 (experiencia N° 6) 24. Según el citado certificado, se aprecia que el señor Robert Johnny Chiroque Landa pretendeacreditarunperiododeexperienciadesde5denoviembrede2015hasta el 20 de febrero de 2017, por haber prestado sus servicios en el cargo de coordinadordeactividadesoperativasenlaejecucióndelproyecto“Instalaciónde servicios de agua potable y disposición de excretas en las comunidades de la zona Centro BdeldistritodePutinaprovinciadeSan AntoniodePutinaPuno”,derivado delaLicitaciónPúblicaN°2-2015-MPSAP/CE;conformeseobservaacontinuación: Página 33 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 25. En torno a ello, el Impugnante refirió que, dicha experiencia acreditaría 473 días calendarios; sin embargo, de acuerdo a las bases integradas del mencionado procedimiento de selección, el plazo de ejecución de la obra es por 240 días calendarios. Página 34 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 26. Por su parte, el Consorcio adjudicatario señala que, tal cuestionamiento se sustenta únicamente en suposiciones del Impugnante, quien no se ha presentado ningúnmedioprobatorioquedemuestrelasupuestainexactituddelainformación contenida en el documento cuestionado; además que, en la ejecución de obras públicas los plazos contractuales suelen ampliarse por diversas circunstancias ajenasalcontratista—talescomovariaciones,adicionales,condicionesclimáticas, paralizaciones, o decisiones de la entidad—. 27. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento formulado por el Impugnante se encuentra orientado a cuestionar la exactitud del certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2021, este Colegiado, a través del decreto del 21 de noviembre de 2025, requirió a la Municipalidad Provincial de San Antonio de Putina que precise el periodo en que el señor Robert Johnny Chiroque Landa se desempeñó como coordinador de actividades operativas en la ejecución del proyecto “Instalación de servicios de agua potable y disposición de excretas en las comunidades de la zona Centro B del distrito de Putina provincia de San Antonio de Putina Puno”, derivado de la Licitación Pública N° 2-2015-MPSAP/CE. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la referida Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 28. Asimismo, de la información registrada en la ficha SEACE del Licitación Pública N° 2-2015-MPSAP/CE(procedimientodeseleccióndelcualprovienelasupervisiónde la obra a la cual que se hace mención en el certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2021); se aprecia las bases integradas, según las cuales, el plazo de ejecucióndelaobraesde240díascalendarios;talcomoseapreciaacontinuación: Asítambién,enlacitadaplataforma,seobservaqueel“Contratoparalaejecución de la obra”, que derivadel mencionado procedimiento de selección,y fuesuscrito el 29 de octubre de 2015. Página 35 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 29. Por otro lado, de la información que consta en la base de datos del Sistema de información de obras públicas – INFOBRAS , respecto de la obra a la cual se hace mención en el certificado cuestionado, se indica que, entre otros, la fecha de recepción de la obra fue el 20 de febrero de 2017: 30. Enconcordanciaconello,delarevisiónalaplataformadelSistemadeSeguimiento de Inversiones, se obtuvo el “Acta de transferencia física de obra” del 3 de mayo de 2021, donde se señala -entre otros- que el acta de recepción de obra es del 20 de febrero de 2017; según puede verse: 4 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/ResumenEjecutivo Página 36 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 (…) (…) 31. En ese contexto, es importante tener presente que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, debiendo desprenderse ello del propio documento; sin embargo, a partir de lo expuesto, se tiene que, si bien el plazo de la ejecución de la obra fue por 240 días calendarios y el contrato de obra fue suscrito el 29 de octubre de 2015; lo cierto es que el acto de recepción de la obra se dio el 20 de febrero de 2017, fecha que coincide con el término de la experiencia que acredita la participación del señor Robert Johnny Chiroque Landa en la ejecución de la obra. Página 37 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 32. En ese sentido, se evidencia que la experiencia contenida en el certificado cuestionada [desde 5 de noviembre de 2015 hasta el 20 de febrero de 2017], no puede ser entendido como una transgresión al principio de presunción de veracidad, máxime si, dicho principio, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, mediante ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. 33. Por todo lo expuesto, se concluye que no existen elementos objetivos y fehacientes que permitan advertir que la constancia de trabajo cuestionada contiene información inexacta. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante y, por lo tanto, declarar que no existen elementos suficientes para disponer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio Adjudicatario. Sobre el certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2021 (experiencia N° 7) 34. Según el citado certificado, se aprecia que el señor Robert Johnny Chiroque Landa pretende acreditar un periodo de experiencia desde 24 de agosto de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2018, por haber prestado sus servicios en el cargo de coordinador de actividades operativas en la ejecución del proyecto “Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el sector Pirhuani distrito de Antauta Melgar – Puno”, derivado de la Licitación Pública N° 3-2017-MDA/CS; conforme se observa a continuación: Página 38 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 35. En torno a ello, el Impugnante refirió que, en la cláusula quinta del contrato derivado del mencionado procedimiento de selección, se indica que el plazo de ejecución es por 150 días calendarios; sin embargo, la experiencia que acredita el mencionado certificado es por 479 días. Página 39 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 36. Por su parte, el Consorcio adjudicatario reitera que, tal cuestionamiento se sustenta únicamente en suposiciones del Impugnante, quien no se ha presentado ningúnmedioprobatorioquedemuestrelasupuestainexactituddelainformación contenida en el documento cuestionado; además que, en la ejecución de obras públicas los plazos contractuales suelen ampliarse por diversas circunstancias ajenasalcontratista—talescomovariaciones,adicionales,condicionesclimáticas, paralizaciones, o decisiones de la entidad—. 37. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento formulado por el Impugnante se encuentra orientado a cuestionar la exactitud del certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2021, este Colegiado, a través del decreto del 21 de noviembre de 2025, requirió a la Municipalidad Distrital de Antauta que precise el periodo en que el señor Robert Johnny Chiroque Landa se desempeñó como coordinador de actividades operativas en la ejecución del proyecto “Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el sector Pirhuani distrito de Antauta Melgar – Puno”, derivado de la Licitación Pública N° 3-2017-MDA/CS. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la referida Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 38. Asimismo, de la información registrada en la ficha SEACE de la Licitación Pública N° 3-2017-MDA/CS (procedimiento de selección del cual proviene la supervisión de la obra a la cual que se hace mención en el certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2021); se aprecia las bases integradas, según las cuales, el plazo de ejecución de la obra es de ciento cincuenta (150) días calendarios; tal como se aprecia a continuación: Así también, en la citada plataforma, se observa el Contrato N° 3-2017-MDA/CS que deriva de dicho procedimiento de selección, el mismo que fue suscrito el 21 de agosto de 2017, y cuya cláusula quinta señala que, el plazo de ejecución de la obra es de 150 días calendario. Página 40 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 39. Por otro lado, de la información que consta en la base de datos del Sistema de información de obras públicas – INFOBRAS , respecto de la obra a la cual se hace mención en el certificado cuestionado, se obtuvo el acta de recepción de obra de 4 de octubre de 2018; tal como se aprecia: (…) (…) 5 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/ResumenEjecutivo Página 41 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Nótese que, de acuerdo a la citada acta la recepción de la obra se dio el 4 de octubre de 2018, habiéndose terminado la verificación y constatación de la subsanación de las observaciones, y no existiendo éstas, el comité de recepción procedió con la recepción en señal de conformidad. 40. En tal sentido, se tiene que, de acuerdo al certificado cuestionado el señor Robert Johnny Chiroque Landa participó en la ejecución de la obra desde el 24 de agosto de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2018, en calidad de coordinador de actividades operativas; sin embargo, se advierte que, la recepción de la obra fue el 4 de octubre de 2018, esto es, con anterioridad al término de la experiencia acreditada por el mencionado señor. 41. En este punto, es importante mencionar que, de acuerdo con diversas opiniones y pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir,por la habitual ejecución de una prestaciónvinculada alobjeto del contrato. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que seencuentrendirectamente vinculadascon laejecuciónde la obra enquefue parte, para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella, solo debe considerarse el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó y en el tiempo que ejecutó tales labores. 42. En atención a lo expuesto, se advierte que, el certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2021 (folio 158 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) que da cuenta que el señor Robert Johnny Chiroque Landa, se desempeñó como coordinador de actividades operativas desde el 24 de agosto de 2017 al 15 de diciembre de 2018, no es concordante con la realidad; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la recepción de la obra (4 de octubre de 2018) es posterior al término de su experiencia. 43. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que, en sendos pronunciamientos el Tribunal ha señalado que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Página 42 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 44. Asimismo, cabe recordar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad,recogidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas – aplicable al presente procedimiento de selección– se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas, evitando cualquier práctica indebida o corrupta ante las entidades competentes. 45. Es en este escenario que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. 46. En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que, con la presentación del certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2021, emitido por la empresa C&N Contratistas Generales S.R.L. [obrante en la página 158 de la oferta del Consorcio Adjudicatario],referidoalaexperienciadelcoordinadordeactividadesoperativas, la cual contiene información no acorde a la realidad,el Consorcio Adjudicatario ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. 47. Atendiendo al análisis realizado a los documentos cuestionados y habiéndose acreditado que el postor Consorcio Misti (Consorcio Adjudicatario), conformado por las empresas Hyga Construcciones e Ingeniería S.A.C. – Hygacon S.A.C. y Página 43 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Corporación CancharaniConstructores y Consultores Sociedad Anónima Cerrada), presentó información inexacta como parte de su oferta, corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador en contra de sus integrantes, por la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, contenida en los siguientes documentos: − Certificadodetrabajodel15deseptiembrede2020,emitidoporelConsorcio Comercial Arequipa [obrante en la página 159 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. − Certificado de trabajo de trabajo del 30 de septiembre de 2021, emitido por la empresa C&N Contratistas Generales S.R.L. [obrante en la página 158 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. 48. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientos realizados por el Impugnante, pues ello no variará la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar descalificar la oferta del Impugnante. 49. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (i) La veracidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como “coordinador de actividades operativas”. (ii) La reducción delpuntajeen el factor de evaluación “experienciadel personal clave” del coordinador de actividades operativas. (iii) La experiencia del supervisor de actividades operativas no cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. (iv) La veracidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como “supervisor de actividades operativas”. (v) La reducción del puntaje en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”. (vi) La reducción del puntaje en el factor de evaluación “integridad en la Página 44 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 contratación pública”. De igual modo, atendiendo a que los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Impugnante se encuentran referidos, entre otros, a la supuesta afectación del principio de presunción de veracidad por parte de este último, este Colegiado ha decidido que, como parte de la tutela al interés público, en el marco de la seguridad jurídica de las compras públicas, dichos cuestionamientos sean abordados en primer lugar. Respecto de la veracidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como “coordinador de actividades operativas”. 50. Al respecto, de la revisión a la oferta del Impugnante se observa que, éste último sustentó la experiencia del personal propuesto como “coordinador de actividades operativas”, por medio de siete (7) experiencias; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el Impugnante, la experiencia N° 2 vulneraría el principio de presunción de veracidad; por lo que, a fin de determinar si la vulnera el mencionado principio, conviene proceder a su análisis. 51. De manera previa, como ya se indicó, de la revisión del literal C.1 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió como requisito de calificación para el coordinador de actividades operativas, que los postores una experiencia mínima de tres (3) años, en la dirección, coordinación, supervisión, ejecución de actividades o servicios similares relacionados al objeto de la convocatoria como: coordinador de operaciones, supervisor de actividades operativas, jefe de proyectos, supervisor de proyectos, jefe de producción, jefe de control de producción, jefe de operaciones, coordinador de operaciones, coordinador de producción, coordinador de servicio o coordinador base, o residente. Asimismo, se estableció que, se considera servicios similares a los siguientes: trabajos de gasfitería, trabajos en conexiones domiciliarias, instalaciones de redes de distribución, instalación de medidores, mantenimiento de medidores, servicio o mantenimiento de conexiones domiciliarias y/o sistemas de agua potable y/o alcantarillado, detección y/o retiro de conexiones clandestinas en redes de Página 45 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 distribución, ejecución de obras de saneamiento, obras de mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Asimismo, resulta pertinente destacar que el contenido de dicha documentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 52. En ese contexto, a fin de verificar si el Consorcio Impugnante sustentó la experiencia del personal propuesto como “coordinador de actividades operativas”, conforme lo solicitan las bases integradas, se procedió a revisar su oferta, donde obra el documento denominado “Experiencia laboral”, en el cual propuso al señor Rafael Martín Zavaleta Ferradas para desempeñar dicho cargo, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 46 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 53. Comopuedeadvertirse,elImpugnantedeclarósiete(7)experienciasanombredel citado profesional, que en conjunto suman un total de 2 770 días, equivalentes a 91.07 meses, y a 7.59 años, con lo cual, en principio, resultaría suficiente para acreditarelrequisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave”;sinembargo, de acuerdo a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, la experiencia N° 2 vulneraría el principio de presunción de veracidad; por lo que, se procede a su análisis. Sobre el certificado de trabajo del 21 de noviembre de 2022 (experiencia N° 2) Página 47 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 54. Segúnelcitadocertificado,seapreciaqueelseñorRafaelMartínZavaletaFerradas pretende acreditar un periodo de experiencia contabilizado desde 19 de mayo de 2021al21denoviembrede2022,porhaberlaboradoenelpuestodecoordinador general, en el marco de los Contratos de servicios N° 18-2021-SEDALIB S.A. y N° 5- 2022-SEDALIB S.A.; conforme se observa a continuación: Página 48 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 55. En tornoa ello,el Consorcio Adjudicatario refirió que, la información contenida en dicho documento sería inexacta, por cuanto el Contrato N° 18-2021-SEDALIB S.A. recién fue suscrito el 25 de mayo de 2021, esto es, con posterioridad al inicio de la mencionada experiencia. 56. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario está orientado a cuestionar la veracidad del certificado de trabajo del 21 de noviembre de 2022, este Colegiado, a través del decreto del 21 de noviembre de 2025, requirió al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad, que precise el periodo en que el señor Rafael Martín Zavaleta Ferradas se desempeñó como coordinador general, en el marco de los Contratos de servicios N° 18-2021-SEDALIB S.A. y N° 5-2022-SEDALIB S.A. suscritos el 25 de mayo de 2021 y 20 de enero de 2022, según se observa en la oferta del Impugnante. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la referida Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 57. Asimismo, cabe anotar que, de la información registrada en la ficha SEACE de la ContrataciónDirectaN°1-2021-SEDALIBS.A.delacualprovieneelContratoN°18- 2021-SEDALIB S.A. al cual que se hace mención en el certificado de trabajo del 21 de noviembre de 2022, se encuentra las bases integradas, las cuales también obran en la oferta del Impugnante, donde se requirió -entre otros- como personal profesional propuesto al coordinador general; según se observa: Página 49 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Asimismo, de la revisión al Contrato N° 18-2021-SEDALIB S.A. del 25 de mayo de 2021,queobraenlaofertadelImpugnante,yseencuentraenlaplataformaSEACE del mencionado procedimiento de selección, se observa lo siguiente: Página 50 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 (…) (…) Nótese que, en el mencionado contrato se indica expresamente que, el plazo de ejecución del mismo, inició el 25 de mayo de 2021, por un periodo de ciento ochenta (180) días calendario. 58. En este punto, es importante mencionar que, de acuerdo con diversas opiniones y pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir,por la habitual ejecución de una prestaciónvinculada alobjeto del contrato. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que seencuentrendirectamente vinculadascon laejecuciónde la obra enquefue parte, para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella, solo debe considerarse el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó y en el tiempo que ejecutó tales labores. 59. En atención a lo expuesto, se advierte que, el certificado de trabajo del 21 de noviembre de 2022 (folio 163 de la oferta del Impugnante) que da cuenta que el señor Rafael Martín Zavaleta Ferradas, se desempeñó como coordinador general Página 51 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 desde el 19 de mayo de 2021 al 21 de noviembre de 2022, en el marco de los Contratos N° 18-2021-SEDALIB S.A. y N° 5-2022-SEDALIB S.A. del 25 de mayo de 2021 y 20 de enero de 2022, respectivamente, no es concordante con la realidad; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la fecha de inicio del servicio del primer contrato fue el 25 de mayo de 2021, esto es, con posterioridad al inicio de la experiencia que señala el documento bajo análisis; por lo que, en este extremo, se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. 60. En relación con lo anterior, cabe recordar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas – aplicable al presente procedimiento de selección– se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas, evitando cualquier práctica indebida o corrupta ante las entidades competentes. 61. Es en este escenario que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. 62. En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que, con la presentación del certificado de trabajo del 21 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Soluciones Avanzadas del Agua Servicios y Medioambiente S.L. [obrante en la Página 52 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 página 163 de la oferta del Impugnante],referido a la experiencia del coordinador de actividades operativas, la cual contiene información no acorde a la realidad, el Impugnante ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan alasreglasdehonestidadyveracidad,por loque esta Sala concluyeque corresponde descalificar enesta instancia a la oferta presentada por aquel y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. Porconsiguiente,resultaamparableelcuestionamientorealizadoporel Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, en este extremo. Respecto de la veracidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como “supervisor de actividades operativas”. 63. Al respecto, de la revisión a la oferta del Impugnante se observa que, éste último sustentó la experiencia del personal propuesto como “supervisor de actividades operativas”, por medio de dos (2) experiencias; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario,la experiencia N° 2 vulneraría el principio de presunción de veracidad; por lo que, a fin de determinar si la misma resulta idónea para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conviene proceder a su análisis. 64. De manera previa, cabe indicar que, de la revisión del literal C.1 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió como requisito de calificación para el supervisor de actividades operativas, lo siguiente: Página 53 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 (…) (…) Según se observa, para la calificación de la experiencia del personal clave, se requirió que los postores acreditaran para cinco (5) supervisores de actividades operativasunaexperienciamínimadedos(2)años,enlacoordinación,supervisión o ejecución de actividades en servicios similares relacionados al objeto de la convocatoriacomo:supervisordeproyectos,supervisordeactividadesoperativas, supervisor de operaciones, coordinador de operaciones, supervisor de producción, coordinadorde producción, encargado de operacioneso responsable de producción. Página 54 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Asimismo, se estableció que, se considera servicios similares a los siguientes: trabajos de gasfitería, trabajos en conexiones domiciliarias, instalaciones de redes de distribución, instalación de medidores, mantenimiento de medidores, servicio o mantenimiento de conexiones domiciliarias y/o sistemas de agua potable y/o alcantarillado, detección y/o retiro de conexiones clandestinas en redes de distribución, ejecución de obras de saneamiento, obras de mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Asimismo, resulta pertinente destacar que el contenido de dicha documentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 65. En ese contexto, a fin de verificar si el Impugnante sustentó la experiencia del personal propuesto como “supervisor de actividades operativas”, conforme lo solicitan las bases integradas, se procedió a revisar su oferta, donde respecto al supervisor de actividades operativas N° 4, obra el documento denominado “Personal clave”, en el cual propuso al señor Oscar Alfredo López Marquina para desempeñar dicho cargo, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 55 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 66. Como puede advertirse, el Impugnante declaró dos (2) experiencias a nombre del citado profesional, que en conjunto suman un total de 801 días, equivalentes a 26.33 meses, y a 2.19 años, con lo cual, en principio, resultaría suficiente para acreditarelrequisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave”;sinembargo, de acuerdo a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, la experiencia N° 1 vulneraría el principio de presunción de veracidad; por lo que, se procede a su análisis. Sobre el certificado de trabajo del 22 de octubre de 2021 (experiencia N° 1) 67. Según el citado certificado, se aprecia que el señor Oscar Alfredo López Marquina pretende acreditar un periodo de experiencia contabilizado desde el 1 de enero de 2020 al 22 de octubre de 2021, por haber laborado como coordinador desde el 1 de enero de 2020 hasta el 22 de octubre de 2021, en el “Servicio de mantenimiento de los sistemas de agua potable yalcantarillado en el ámbito de la Gerencia de Servicios Centro” derivado del Concurso Público N° 50-2017- SEDAPAL-Ítem N° 3; conforme se observa a continuación: Página 56 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 68. En torno a ello, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que, la información contenida en dicho documento sería inexacta, por cuanto en el acta de conformidad del Contrato de prestación de servicios N° 1118-2018-SEDAPAL que deriva del mencionado procedimiento de selección, se indica que, la fecha de inicio del servicio es del 3 de septiembre de 2018 y la fecha de término es del 30 denoviembrede2020,precisandounaampliacióndeplazode90díascalendarios, desde el 2 de septiembre de 2020 al 30 de noviembre de 2020; y en el acta de conformidad del Contrato N° 277-2020-SEDAPAL, que deriva del mencionado Página 57 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 procedimiento de selección, se menciona que, la fecha de inicio del servicio es del 16 de diciembre de 2020 y la fecha de término es del 18 de agosto de 2021. 69. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento formulado por el Impugnante está orientado a cuestionar la veracidad del certificado de trabajo del 22 de octubre de 2021, este Colegiado, a través del decreto del 21 de noviembre de 2025, requirió al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal que precise el periodo en que el señor Oscar Alfredo López Marquina se desempeñó como coordinador en el “Servicio de mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en el ámbito de la Gerencia de Servicios Centro” derivado del Concurso Público N° 50-2017-SEDAPAL-Ítem N° 3. 70. En respuesta al requerimiento, a través del Escrito S/N, presentado el 27 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal remitió el Memorando N° 1391-2025-EOMR-SJL del 26 de noviembre de 2025, donde se informó lo siguiente: (…) Página 58 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) Nóteseque,elServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLima–Sedapalinformó que, encontró entre susarchivos la Carta N° 193-2021-CDLdel 6de septiembre de 2021, como la última comunicación suscrita por el señor Oscar Alfredo López Marquina, sin descartar ni afirmar que pueda existir alguna otra documentación posterior remitida por aquél, en su calidad de coordinador del servicio; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, dicha entidad precisó que, a través de la Carta N° 4-2020-EOMR-SJL del 6 de enero de 2020, se aprobó la participación del referido señor como ingeniero coordinador del servicio, debiendo iniciar sus funciones como reemplazo en dicho cargo a partir del 9 de enero de 2020; para lo cual, adjuntó dicha carta: Página 59 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 71. Asimismo, cabe anotar que, de la información registrada en la ficha SEACE del Concurso Público N° 50-2017-SEDAPAL-Ítem N° 3 (de la cual proviene el servicio al que se hace mención en el certificado de trabajo del 22 de octubre de 2021), en Página 60 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 las bases integradas, se requirió -entre otros- como personal clave al ingeniero coordinador; según se observa: 72. Al respecto, como ya se indicó, de la información remitida por la entidad convocante del mencionado procedimiento de selección, se encuentra la Carta N° 4-2020/EOMR-SJL del 6 de enero de 2020, recibida por el Consorcio San Juan de Lurigancho, donde se informó a este último la procedencia del cambio del ingeniero coordinador Julio Ojeda Mares por el señor Oscar Alfredo López Marquina, precisando que este último debía iniciar sus funciones a partir del 9 de enero de 2020. 73. En atención a lo expuesto, se advierte que, el certificado de trabajo del 22 de octubrede2021(folio238delaofertadelImpugnante)quedacuentaqueelseñor Oscar Alfredo López Marquina, se desempeñó como coordinador en el “Servicio de mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en el ámbito de la Gerencia de Servicios Centro” derivado del Concurso Público N° 50-2017- SEDAPAL-Ítem N° 3, desde 1 de enero de 2020 al 22 de octubre de 2021, no es concordante con la realidad; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la aprobación de su participación se dio a través de la Carta N° 4-2020-EOMR- SJL del 6 de enero de 2020, se precisó que, dicho señor debía iniciar sus funciones el 9 del mismo mes y año; esto es, con posterioridad a la fecha de inicio de la experiencia que señalaeldocumentobajoanálisis; porloque, en esteextremo,se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. Página 61 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 74. Porotrolado,enatención alo señaladoporelImpugnante, a travésde losEscritos N° 4 y N° 5 presentados el 1 y 2 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con diversas opiniones y pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación vinculada al objeto del contrato. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que seencuentrendirectamente vinculadascon laejecuciónde la obra enquefue parte, para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella, solo debe considerarse el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó y en el tiempo que ejecutó tales labores. Considerar un puesto o periodo de prestación distinto a ello, es una desnaturalización de la experiencia efectivamente obtenida. En esa línea, no puede entenderse que la sola relación laboral que un empleador mantenga con su empleado, permite que se determine una experiencia ejecutada enunserviciopúblicoenelcargoopuestoenelquepudiesehabersidodesignado. Así, no se encuentra en cuestionamiento en el presente caso, que el ingeniero Oscar Alfredo López Marquina pudiera haber tenido una relación laboral con el Consorcio San Juan de Lurigancho, sino que lo cuestionable es que se haya consignado que participó en el servicio indicado en el certificado de trabajo del 22 de octubre de 2021 en un periodo que no se ajusta a la realidad. 75. Por lo tanto, de la información brindada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, se tiene certeza de la participación del señor Oscar Alfredo López Marquina como coordinador desde el 9 de enero de 2020, fechade comunicaciónde la aprobación de participación en elservicio conmotivo de reemplazo del señor Julio Ojeda Mares; lo cual resulta contrario a la fecha de inicio de experiencia consignada en el certificado cuestionado (1 de enero de 2020). 76. En relación con lo anterior, cabe recordar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Página 62 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas – aplicable al presente procedimiento de selección– se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas, evitando cualquier práctica indebida o corrupta ante las entidades competentes. 77. Es en este escenario que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. 78. En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que, con la presentación del certificado de trabajo del 22 de octubre de 2021, emitido por el Consorcio San Juan de Lurigancho [obrante en la página 238 de la oferta del Impugnante], referido a la experiencia del supervisor de actividades operativas, la cual contiene información no acorde a la realidad, el Impugnante ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad, por lo que esta Sala concluye que corresponde descalificar en esta instancia a la oferta presentada por aquel y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. Por consiguiente, resulta amparable el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, en este extremo. 79. Atendiendo al análisis realizado a los documentos cuestionados y habiéndose acreditado que el postor CAB Ingeniería y Servicios S.A.C. (Impugnante) presentó Página 63 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 información inexacta como parte de su oferta, corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador en su contra, por la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, contenida en los siguientes documentos: − Certificado de trabajo del 21 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Soluciones Avanzadas del Agua Servicios y Medioambiente S.L. [obrante en la página 163 de la oferta del Impugnante]. − Certificado de trabajo del 22 de octubre de 2021, emitido por el Consorcio San Juan de Lurigancho [obrante en la página 238 de la oferta del Impugnante], 80. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario, pues ello no variará la descalificación de la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 81. Como últimapretensión,el Impugnante solicitóque se le otorgue labuenapro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 82. Bajo tal contexto, considerando que las ofertas del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario fueron descalificadas [en mérito al análisis efectuado en la presente pronunciamiento], corresponde declarar infundado este extremo de la apelación y, al no existir otra oferta válida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 56.1 del artículo 56 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 84.1 del artículo 84 del Reglamento, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 83. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recursodeapelación,conformealoestablecidoenelartículo 315delReglamento. Página 64 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor CAB Ingeniería y Servicios S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 7- 2025-SEDAPAR S.A. (Primera Convocatoria), para la “Contratación de una empresa jurídica para la tercerización de actividades de ejecución de cortes y reaperturas de SEDAPAR S.A. en Arequipa Metropolitana”; fundado en el extremo referido a que se descalifique la oferta del postor Consorcio Misti, integrado por las empresas Hyga Construcciones e Ingeniería S.A.C. – HygaconS.A.C.yCorporación Cancharani Constructores y Consultores Sociedad Anónima Cerrada,y se revoque la buena pro otorgada a su favor; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta del postor Consorcio Misti, integrado por las empresas Hyga Construcciones e Ingeniería S.A.C. – Hygacon S.A.C. y Corporación Cancharani Constructores y Consultores Sociedad Anónima Cerrada. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Consorcio Misti, integrado por los proveedores Hyga Construcciones e Ingeniería S.A.C. – Hygacon S.A.C. y Corporación Cancharani Constructores y Consultores Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor CAB Ingeniería y Servicios S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 65 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 2. Descalificar la oferta del postor CAB Ingeniería y Servicios S.A.C. 3. Declarar desierto el Concurso Público de Servicios N° 7-2025-SEDAPAR S.A. (Primera Convocatoria). 4. Abrir expediente administrativo sancionador a los proveedores Hyga Construcciones e Ingeniería S.A.C. – Hygacon S.A.C. y Corporación Cancharani Constructores y Consultores Sociedad Anónima Cerrada, integrantes del Consorcio Misti, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 7-2025- SEDAPAR S.A. (Primera Convocatoria), efectuado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa – SEDAPAR S.A., conforme a lo señalado en la fundamentación. 5. Abrir expediente administrativo sancionador al proveedor CAB Ingeniería y Servicios S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 7-2025-SEDAPARS.A.(Primera Convocatoria),efectuadopor el Serviciode Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa – SEDAPAR S.A., conforme a lo señalado en la fundamentación. 6. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .6 6 de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.Tribunal Página 66 de 67 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8346-2025-TCP-S6 7. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 67 de 67