Documento regulatorio

Resolución N.° 2387-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto el postor DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 301-2024-GR PUNO/...

Tipo
Resolución
Fecha
01/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 2886/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto el postor DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 301-2024-GR PUNO/OEC – Primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, para la “Adquisición de vidrio laminado transparente de E=6mm incluye accesorios e instalación a todo costo según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento del servicio educativo del nivel secundaria de la I.E.S. Taraco del distrito de Taraco - provincia Huancane - departamento de Puno”; atendiendo a los siguientes...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 2886/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto el postor DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 301-2024-GR PUNO/OEC – Primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, para la “Adquisición de vidrio laminado transparente de E=6mm incluye accesorios e instalación a todo costo según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento del servicio educativo del nivel secundaria de la I.E.S. Taraco del distrito de Taraco - provincia Huancane - departamento de Puno”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de enero de 2025, el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 301- 2024-GR PUNO/OEC – Primera convocatoria, para la “Adquisición de vidrio laminado transparente de E=6mm incluye accesorios e instalación a todo costo según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento del servicioeducativo del nivel secundaria de la I.E.S. Taraco del distrito de Taraco - provincia Huancane - departamentode Puno”; conunvalorestimadototal ascendente a S/ 308,724.22 (trescientos ocho mil setecientos veinticuatro con 22/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 El 7 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la postora CELIA PACCO ALARCON, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 297,992.34 (doscientos noventa y siete mil novecientos noventa y dos con 34/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓ PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO N (S/) PRELACIÓN CONAPSU SOCIEDAD 248,200.00 ANONIMA CERRADA- Admitido 1 105 Descalificada - CONAPSU S.A.C. CORPORACION ALMONTE EMPRESA INDIVIDUAL DE Admitido 258,000.00 2 101.01 Descalificada - RESPONSABILIDAD LIMITADA LIBRA INGENIEROS Y 290,200.00 CONSULTORES S.A.C. Admitido 3 89.80 Descalificada - PACCO ALARCON CELIA Admitido 297,992.34 4 87.46 Calificada Adjudicataria DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD Admitido 297,999.00 5 87.45 Calificada - ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C. APAZA JALIRI SILVIA Admitido 299.000.00 6 87.16 - - CORPORACION EOSUR EMPRESA INDIVIDUAL DE Admitido 305,825.00 7 85.22 - - RESPONSABILIDAD LIMITADA TORRES ORCON DANIEL Admitido 336,835.00 8 77.37 - - ALAN INVERSIONES NEPTALY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD Admitido 515,226.00 9 50.58 - - LIMITADA-INVERSIONES NEPTALY S.R.L. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 MALCA RODRIGUEZ PAOLA No admitido GRUPO ICONSSA SOCIEDAD ANONIMA No admitido CERRADA INGENIERIA CONSTRUCCION Y DISEÑO No admitido F & E S.A.C.. ZAREK CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD No admitido ANONIMA CERRADA 2. Mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 25 y 27 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta de este y ii) se otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito para la admisión de ofertas contemplado en el literal e) del numeral 2.2.1.1, toda vez que, según alega, las fichas técnicas presentadas en tal oferta, no acreditan las “propiedades físicas” de los perfiles y tubos de aluminio. ii. Por otro lado, manifiesta que el Certificado de experiencia laboral, emitido a favor del señor Guillermo Parillo Parillo, no acredita la experiencia requerida en las bases para el personal clave, consistente en “vidrios con aluminio”, toda vez que, según explica, solo se indica que la experiencia se desarrolló en “baldosas y carpintería de aluminio”, siendo que el término “baldosas” corresponde a otro tipo de bienes. Además, refiere que dicho documento adolece del nombre y apellido del suscriptor, requisito requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. También refiere que el documento fue Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 firmado“porencargo”,dadoquesemuestraelsímbolode“x”; sinembargo, no se adjunta los poderes de representación correspondiente. iii. De similar manera, alegaque el Certificado de experiencia laboral, emitidoa favor del señor Alanyn Beto Condori Cari, adolece del nombre y apellido del suscriptor, requisito requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. También refiere que el documento fue firmado“porencargo”,dadoquesemuestraelsímbolode“x”; sinembargo, no se adjunta los poderes de representación correspondiente. iv. Finalmente, sostiene que no corresponde disponer la subsanación de la oferta presentada por el Adjudicatario, dado que, según expone, se trata de incumplimientos, además que los documentos presentados fueron emitidos por privados. 3. Con Decreto del 3 de marzo de 2025, debidamente notificado el 4 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas la carta fianza para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos a su oferta: i. Alega que, en las bases integradas, en mérito a la absolución de la Observación 6 del Pliego, se establece que la ficha técnica debe contener el espesor, la marca y la procedencia, mientras que la “medida” fue desestimada. Así, refiere que en la ficha técnica de su oferta se indica el Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 espesor, la marca y la procedencia, por lo que, a su parecer, se cumple con lo requerido en las bases integradas. ii. Seguidamente,exponequeenlasbasesintegradasserequiereunpersonal clave con experiencia en seguridad y un personal clave técnico en instalación de vidrios con aluminio. Así, alega que en su oferta se presentó la documentación que acredita la experiencia de los señores Efraín Cota ChurayRaúlQuispePacori,respectivamenteparalosmencionadoscargos, por ello, considera que sí se cumplió con acreditar la experiencia del personal clave. Asimismo, precisó que deben considerarse como adicionales a los señores Guillermo Parillo Parillo y Alayn Condori Cari. iii. Seguidamente, afirma que, si bien en el presupuesto del expediente técnico de obra se indican los porcentajes de los gastos generales y de la utilidad, ello no implica que en la oferta deba detallarse el porcentaje de dichos conceptos, teniendo en cuenta además que dichos porcentajes son determinados por cadapostor,no siendoobligatoria que coincidan conlos porcentajes del presupuesto de obra. Respecto a la oferta del Impugnante: iv. Por otro lado, alega que en la oferta del Impugnante no se acredita el requisito de admisión “Ficha técnica”, toda vez que, según refiere, se adjuntaron catálogos con descripciones generales, que incluso muestran medidas distintas. v. Adicionalmente, aduce que en la oferta del Impugnante no se acreditó la experiencia del postor en la especialidad, por los siguientes motivos: - A la primera contratación realizada con la Universidad Amazónica de MadredeDios,seadjuntauna“Actadeconformidad”,queenrealidad se trata de un documento emitido al iniciar el internamiento de los bienes,puesseindicaexpresamente“materialesingresados”,esdecir, el ingreso de los materiales para el inicio del servicio de instalación, ademásqueeldocumento no contieneningúnsello derecepción de la Entidad. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 - A la segunda contratación realizada con el Gobierno Regional de Arequipa, solo se adjunta un comprobante de retención y estado de cuenta. El primero no es un documento válido para acreditar la experiencia al no haber sido emitido por una autoridad financiera. El estado de cuenta sería válido si se hubiese presentado un comprobante de pago. - A la tercera contratación realizada con Electro Perú SAC, se adjunta una conformidad de servicio con firmas ilegibles. 5. El 7 de marzo de 2025, la Entidad presentó la Carta N° 122-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,dondeseindica lo que se resume a continuación: i. En las bases integradas se requiere, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación de la ficha técnica en donde se indique – del bien “vidrio laminado” – el espesor, la marca y/o procedencia.Mientras que las especificaciones técnicas de los “perfiles de aluminio” se deben acreditar con la presentación del Anexo N° 3. Así, en la oferta del Adjudicatario se cumplió con presentar la ficha técnica donde se indican las especificaciones mencionadas del “vidrio laminado”. ii. El certificado de trabajo emitido a favor del señor Guillermo Parillo Parillo, cumpleconlorequeridoen lasbases integradas,toda vezque, auncuando ladenominacióndelcargonocoincidaliteralmenteconaquellaprevistaen las bases integradas, las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo requerido. iii. Se han considerado los certificados observados por el Impugnante, toda vezque,enméritoalprincipiodeinformalismo,sehavaloradoquesetrata de documentos emitidos por empresas privadas que tienen políticas y prácticasquenonecesariamentesonacordesoapegadasalsectorpúblico. 6. Con Decreto del 11 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 de la Sala la solicitud del uso de la palabra y por autorizadas a las personas designadas para su representación. 7. Con Decreto del 11 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 12 de marzo de 2025. 8. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 19 demarzode2025,lacualsellevóacaboconlaparticipacióndelosrepresentantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación. 10. Mediante Carta N° 152-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentada el 26 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 108-2025-GR PUNO/ORA/OASA, en el que se expuso lo que se resume a continuación: i. De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que se cumplió con acreditar las especificaciones técnicas según lo requerido en las bases integradas, esto es, mediante la presentación de una ficha descriptivadonde seindica la marca y/oprocedencia yla medidadel vidrio laminado, a excepción de las “micras”. ii. DelarevisióndeladocumentaciónpresentadaenlaofertadelImpugnante para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se aprecia que se presentó el acta de conformidad que corresponde a la entrega del bien y del servicio, conforme a lo establecido en las bases integradas. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 11. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 27 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió el Informe Técnico N° 01-2025- DIMETCO/JCOLL, en el que se expuso lo que se resume a continuación: i. En las bases integradas se requiere un espesor mínimo de 6 mm (compuesto por 3 mm vidrio incoloro + pvb 4 micras + 3 mm vidrio laminado),loqueescumplidoconelproductoofertadoaltenerunespesor superior. ii. La lámina propuesta en su oferta tiene un espesor de 0.38 mm que es superior al espesor mínimo establecido en las bases integradas (0.004 mm). 13. Con Decreto del 28 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante en su escrito del 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende a S/ 308,724.22 (trescientos ocho mil setecientos veinticuatro con 22/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de febrero de 2025, considerando que la buena prodelprocedimientodeselecciónsenotificó,atravésdelSEACE,el18delmismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 25 y 27 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Yanina Olin Llerena. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnanteha solicitadoque:i)sedeclarelanoadmisión y/odescalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, iii) y se otorgue a su favor la buena pro; en ese Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la admisión y calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirmeelotorgamiento delabuenapro delprocedimientodeselección. ii. Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Impugnante. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta queel recurso de apelación se notificó el 4 de marzo de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 7 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. iv. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito para la admisión de ofertas contemplado en el literal e) del numeral 2.2.1.1, toda vez que, según alega, las fichastécnicaspresentadas ental oferta, no acreditan las“propiedadesfísicas” de los perfiles y tubos de aluminio. 10. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, en las bases integradas, en mérito a la absolucióndelaObservación6delPliego,seestablecequeenlafichatécnicadebe contener el espesor, la marca y la procedencia, mientras que la “medida” fue desestimada. Así, refiere que en la ficha técnica de su oferta se indica el espesor, la marca y la procedencia, por lo que, a su parecer, se cumple con lo requerido en las bases integradas. 11. A su turno, la Entidad informó que en las bases integradas se requiere, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación de la ficha técnica en donde se indique – del bien “vidrio laminado” – el espesor, la marca y/o procedencia. Mientras que las especificaciones técnicas de los “perfiles de aluminio” se deben acreditar con la presentación del Anexo N° 3. Así, concluye que, en la oferta del Adjudicatario se cumplió con presentar la ficha técnica donde se indican las especificaciones mencionadas del “vidrio laminado”. 12. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas definitivas, en relación con los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se estableció, entre otros, el siguiente requisito: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 De acuerdo a la citada disposición de las bases integradas, en la oferta se debía presentarlafichatécnicaofichadescriptivadondeseindiqueelespesorylamarca (de corresponder) y/o procedencia, del “vidrio laminado”. 13. Teniendo claro lo establecido en las citadas disposiciones que rigen el procedimiento de selección, se aprecia que no era necesario y/u obligatorio que en la “ficha técnica o ficha descriptiva” se indiquen o acrediten las “propiedades físicas” delos perfiles ytubosdealuminio,todavez que,en elrequisito objetode análisis solo se requiere indicar el espesor y la marca (de corresponder) y/o procedencia, del “vidrio laminado”. 14. En tal sentido, el cuestionamiento realizado por el Impugnante, en relación a la admisióndelaofertadelAdjudicatario,resultainfundadoalnoencontrarsustento en las reglas de las bases integradas. 15. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 16. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que el Certificado de experiencia laboral, emitido a favor del señor Guillermo Parillo Parillo, no acredita la experiencia requerida en las bases para el personal clave, consistente en “vidrios con aluminio”, toda vez que, según explica, solo se indica que la experiencia se desarrolló en “baldosas y carpintería de aluminio”, siendo Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 queeltérmino“baldosas”correspondeaotrotipodebienes. Además,expusoque dicho documento adolece del nombre y apellido del suscriptor, requisito requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. También refiere que el documento fue firmado “por encargo”, dado que se muestra el símbolo de “x”; sin embargo, no se adjunta los poderes de representación correspondiente. De similar manera, alegó que el Certificado de experiencia laboral, emitidoa favor del señor Alanyn Beto Condori Cari, adolece del nombre y apellido del suscriptor, requisito requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. También refiere que el documento fue firmado “por encargo”, dado que se muestra el símbolo de “x”; sin embargo, no se adjunta los poderes de representación correspondiente. 17. Al respecto, el Adjudicatario indicó que en las bases integradas se requiere un personal clave con experiencia en seguridad y un personal clave técnico en instalación de vidrios con aluminio. Así, alegó que en su oferta se presentó la documentaciónqueacreditalaexperienciadelosseñoresEfraínCotaChurayRaúl Quispe Pacori, respectivamente para los mencionados cargos, por ello, considera que sí se cumplió con acreditar la experiencia del personal clave. Además de ello, precisó que deben considerarse como colaboradores adicionales a los señores Guillermo Parillo Parillo y Alayn Condori Cari. 18. A su turno, la Entidad informó que el certificado de trabajo emitido a favor del señor Guillermo Parillo Parillo, cumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que, aun cuando la denominación del cargo no coincida literalmente con aquella prevista en las bases integradas, las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo requerido. Agregó que, se han considerado los certificados observados por el Impugnante, toda vez que, en mérito al principio de informalismo, se ha valorado que se trata de documentos emitidos por empresas privadas que tienen políticas y prácticas que no necesariamente son acordes o apegadas al sector público. 19. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así,enelliteral C.1)delnumeral3.2delCapítuloIII,SecciónEspecíficadelasbases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del personal clave, según el siguiente detalle: En relaciónconelrequisitodecalificación previamente visto,cabetraeracolación que en el Capítulo III, Sección específica de las bases integradas, se establece la Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 cantidad y clase de personal que deberá tener el proveedor, según se muestra a continuación: De las citadas disposiciones de las bases integradas, se advierte que, para la calificación de la oferta, los postores debían acreditar la experiencia del siguiente personal clave: - Un especialista en seguridad y salud en el trabajo: Doce meses de experiencia en seguridad en el trabajo o como especialista en seguridad y salud ocupacional y medio ambiente “SSOMA”. - Un especialista en instalación de vidrios: Doce meses de experiencia en instalación de vidrios con aluminio. - Dos técnicos en instalación de vidrios: Doce meses de experiencia en instalación de vidrios. Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. Finalmente, entre otras disposiciones, se establece que los documentos que acrediten la experiencia deben incluir, entre otros datos, los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 20. Hechas las citadas precisiones, teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. Así,delarevisióndelaofertadelAdjudicatarioseadvierteque,afolios20deesta, aquel presentó un documento donde se indica los nombres completos de las personas que propone para los puestos de personal clave, según se muestra a continuación: Seguidamente, del folio 27 al 30 se presenta un certificado de trabajo emitido a favor del señor Efraín Cota Chura, un certificado de trabajo emitido a favor del señor Raúl Quispe Pacori, un certificado de trabajo emitido a favor del señor GuillermoParillo Parillo yun certificadodetrabajoemitido a favordel señor Alayn Beto Condori Cari. 21. Así, de la revisión integral de los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario,se advierte que sepresentóun certificado detrabajo para acreditar la experiencia del especialista en seguridad y salud en el trabajo, un certificado de trabajo para acreditar la experiencia del especialista en instalación de vidrios, un certificado de trabajo para acreditar la experiencia de un técnico en instalación de vidrios y un certificado de trabajo para acreditar la experiencia del otro técnico en instalación de vidrios. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 22. Sin embargo, de la revisión de los dos últimos certificados mencionados, presentados para acreditar la experiencia de los dos técnicos en instalación de vidrios,seapreciaquenoseindicanlosnombresyapellidosdequienlossuscribe, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 23. En este punto, a propósito de los argumentos de defensa del Adjudicatario y de la Entidad, es menester señalar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 24. De esa manera, se tiene que los certificados de trabajo objeto de análisis no son idóneos para acreditar la experiencia del personal clave (dos técnicos en instalación de vidrios), al no tener identificado los nombres y apellidos de quien los suscribió, requisito expresamente exigido en la regla de las bases integradas. 25. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado acreditado que, en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito de calificación de ofertas, experiencia del personalclave(dostécnicoseninstalacióndevidrios),conformeserequeríaenlas bases integradas. 26. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante en elrecursode apelación y declarar la descalificación delaofertapresentadapor el Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. 27. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario indicó que en la ofertadelImpugnantenoseacreditaelrequisitodeadmisión“Fichatécnica”,toda vez que, según refiere, se adjuntaron catálogos con descripciones generales, que incluso muestran medidas distintas. 28. Al respecto, la Entidad indicó que, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que cumplió con acreditar las especificaciones técnicas según lo requerido en las bases integradas, esto es, mediante la presentación de una ficha descriptiva donde se indica la marca y/o procedencia y la medida del vidrio laminado, a excepción de las “micras”. 29. Por su parte, el Impugnante alegó que en las bases integradas se requiere un espesor mínimo de “6 mm (compuesto por 3 mm vidrio incoloro + pvb 4 micras + Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 3 mm vidrio laminado)”, lo que es cumplido con el producto ofertado al tener un espesor superior. 30. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Conforme se indicó en el análisis del primer punto controvertido, de acuerdo a lo dispuesto de las bases integradas, en la oferta se debía presentar la ficha técnica o ficha descriptiva donde se indique el espesor y la marca (de corresponder) y/o procedencia, del “vidrio laminado”. 31. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, se revisó la oferta del Impugnante y verificó que a folios 12 y 13 se encuentra la documentación de la cual se desprende el espesor, la marca yprocedencia del “vidrio laminado” objeto de contratación. De esa manera, se tiene que en la oferta referida se presentó la documentación conforme a lo establecido y requerido en las bases integradas. 32. Ahora bien, en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatariosustentósu cuestionamiento indicandoque seadjuntaroncatálogos con descripciones generales, que incluso muestran medidas distintas; sin embargo, no se precisan cuáles son aquellas medidas que son diferentes o que serían incongruentes entre sí; por lo que, para este Colegiado, dicho cuestionamiento no resulta amparable. De similar manera, la Entidad ha señalado que en la oferta del Impugnante se cumple con “la marca y/o procedencia y la medida del vidrio laminado, a excepción de las “micras”; sin embargo, no se precisa el motivo por el que llega a dicha conclusión, tan solo se muestra una imagen del catálogo de la oferta del Impugnante donde se indican unas medidas en milímetros y otra imagen del extracto de las bases integradas donde indica una medida de “pvb” en “micras”. Es decir, se muestran imágenes donde se indican unidades de medidas distintas, situación que no permite verificar la existencia de incongruencia en la oferta. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 33. En ese orden de ideas,atendiendo a lo expuesto,se considera que en la oferta del Impugnante sí se acreditó debidamente el requisito para la admisión de ofertas objeto de análisis. 34. En razónde ello,correspondeque, enel presentecaso, se confirme la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta presentada por el Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. 35. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario expuso que en la oferta del Impugnante no se acreditó la experiencia del postor en la especialidad, por los siguientes motivos: - A la primera contratación realizada con la Universidad Amazónica de Madre de Dios, se adjuntauna “Acta deconformidad”,que en realidadse tratade un documento emitido al iniciar el internamiento de los bienes, pues se indica expresamente “materiales ingresados”, es decir, el ingreso de los materiales para el inicio del servicio de instalación, además que el documento no contiene ningún sello de recepción de la Entidad. - A la segunda contratación realizada con el Gobierno Regional de Arequipa, solo se adjunta un comprobante de retención y estado de cuenta. El primero no es un documento válido para acreditar la experiencia al no haber sido emitido por una autoridad financiera. El estado de cuenta sería válido si se hubiese presentado un comprobante de pago. - A la tercera contratación realizada con Electro Perú SAC, se adjunta una conformidad de servicio con firmas ilegibles. 36. Al respecto, la Entidad indicó que, de la revisión de la documentación presentada en la oferta del Impugnantepara acreditarel requisitode calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se aprecia que se presentó el acta de conformidad que corresponde a la entrega del bien y del servicio, conforme a lo establecido en las bases integradas. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 37. Por su parte, el Impugnante alegó que en su oferta sí acreditó debidamente el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 38. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Así, en el literal B) del numeral 3.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas,se establececomo requisitodecalificaciónde la oferta, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado ascendente a S/ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria o un monto facturado acumulado ascendente a S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, para Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 aquellos postores que declaren, en el Anexo N° 1, tener la condición de micro y pequeña empresa. Finalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredita documental y fehacientemente, con boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 39. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, se revisó la oferta del Impugnante y verificó que a folios 29 se encuentra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, cuya imagen se muestra a continuación: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 Nótese que en citado documento se declararon tres contrataciones por el monto total de S/ 2´523,738.57, las cuales fueron cuestionadas por el Adjudicatario. 40. Respecto a la primera contratación, se aprecia que en el citado documento se declaró el monto de S/ 1´257, 451.07 por la ejecución del Contrato N° 001-2016- UNAMAD-DIGA, adicionalmente se pudo ver que del folio 30 al 36 se presentó la copia del Contrato N° 001-2016-UNAMAD-DIGA del 8 de enero de 2016 y del Acta de conformidad del 2 de agosto de 2017, cuya imagen pertinente se muestra a continuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 Como puede verse, en el citado documento se dacuenta de los bienes que fueron entregados a la entidad contratante, de las características y hechos ocurridos en Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 el marco de la contratación y finalmente – de forma expresa – se da la conformidad a la prestación. Atendiendo a ello, se considera que no resulta estimable la observación realizada por el Adjudicatario, toda vez que, de la revisión integral del documento, se desprende que la entidad contratante brindó su respectiva conformidad a la prestación del contrato. 41. Deesamanera,sehapodidoverificarqueenlaofertadelImpugnantesepresentó, para acreditar la primera contratación, el contrato y su respectiva conformidad, esto es, contrariamente a los indicado por el Adjudicatario, conforme a lo establecido en las reglas de las bases integradas. 42. Por las consideraciones expuestas, la contratación objeto de análisis sí debe ser considerada para la acreditación del requisito de calificación, teniendo en cuenta que,ensuoportunidad,elcomitédeselecciónnorealizóningunaotraobservación sobre la misma. Entonces, se tiene que en la oferta del Impugnante se cumplió con acreditar la experiencia derivada de la contratación objeto de análisis; por tanto, el monto total de S/ 1´257, 451.07, declarado por dicha contratación, debe mantenerse en el Anexo N° 8, presentado en la misma oferta, el cual, por sí mismo, es superior al monto requerido en las bases integradas como monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/ 200,000.00 o S/ 18,000.00 para postores que declaren tener la condición de micro o pequeña empresa, como lo hizo el Impugnante en al Anexo N° 1 de su oferta). 43. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, con solo el monto que corresponde a la primera contratación, en la oferta del Impugnante se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, corresponde que, en el presente caso, se confirme la decisión del comité de selección de calificar su oferta, resultando irrelevante el análisis de la restante experiencia que ha sido observada en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, pues no variará su condición de calificado en el procedimiento de selección. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 44. En ese orden de ideas, atendiendo a los datos expuestos, se considera que en la oferta del Impugnante sí se acreditó debidamente el requisito para la calificación de ofertas objeto de análisis. 45. En razónde ello,correspondeque, enel presentecaso, se confirme la decisión del comité de selección declarar calificada la oferta presentada por el Impugnante. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 46. De acuerdo con el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes”, publicada en el SEACE, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, consignándose además que ha sido admitida y calificada. 47. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario (y, por ende, dejar sin efecto la buena pro a su favor), se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación; por lo que corresponde que, en esta instancia administrativa, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 48. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadaporelComitédeSelección,enlosextremosquenofueron cuestionados dentro del plazo legal correspondiente, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 49. Conforme a lo analizado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, en tanto que corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección; su recurso de apelación, en este extremo, debe declararse fundado. 50. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 51. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldel Organismo Supervisorde lasContratacionesdel Estado – OSCE, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 301- 2024-GR PUNO/OEC – Primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno - Sede Central, para la “Adquisición de vidrio laminado transparente de E=6mm incluye accesorios e instalación a todo costo según especificaciones técnicas paralameta: Mejoramientodel servicioeducativodel nivel secundaria de la I.E.S. Taraco del distrito de Taraco - provincia Huancane - departamento de Puno”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por descalificada la oferta de lapostora CELIA PACCO ALARCON,enel marcodelaAdjudicaciónSimplificadaN° 301-2024-GRPUNO/OEC–Primera convocatoria. 1.2 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 301-2024-GR PUNO/OEC – Primera convocatoria, otorgada a la postora CELIA PACCO ALARCON. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02387-2025-TCE-S2 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 301-2024-GR PUNO/OEC – Primera convocatoria, al postor DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C. 1.4 Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 34 de 34