Documento regulatorio

Resolución N.° 2385-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-HNHU - Primera convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
01/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 2 de abril de 2025 VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2922-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-HNHU - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de octubre de 2024, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, convo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 2 de abril de 2025 VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2922-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-HNHU - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de octubre de 2024, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-HNHU - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición anual de reactivos del paquete de bioquímicos para la UPSS bioquímica, hematología y emergencia del Hospital NacionalHipólitoUnanue”,conunvalorestimadodeS/2719078.20(dosmillones setecientos diecinueve mil setenta y ocho con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Productos Roche Q F S.A., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 942 404.00 (un millón novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuatro con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Productos Roche Q F 98 Calificado S.A. Admitido S/ 1 942 404.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Diagnóstica Peruana 91.3 S.A.C. Admitido S/ 2 084 920.60 Puntos 2 Calificado 80.25 Platinum Corp S.R.L. Admitido S/ 2 432 613.14 puntos 3 No calificado 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel26defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 28 del mismo mes yaño, a través del Escrito N°2, elpostor Diagnóstica Peruana S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la decisión del comité de selección de admitir y calificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Sostiene que, en el numeral 8.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se detallaron las especificaciones técnicas para los reactivosobjetodecontratación,incluyéndoseunacondición segúnlacual losreactivosbioquímicosdebíansercompatiblesconlosequiposofertados y utilizados indistintamente en ambos. No obstante, indica que de la revisión de los folios 20 y 21 de la oferta del 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes” del 12 de febrero de 2025, registrada en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Adjudicatario, se advierte que, a través del Anexo N° 03A-RTM, este ofertó dos reactivos distintos con codificaciones diferentes, lo que impide su uso indistinto en los equiposC303 yC503. Dicha incompatibilidad se corrobora con la carta del fabricante obrante en los folios 24 al 31 de su oferta. • En consecuencia, sostiene que los reactivos ISE Reference Electrolyte con código 10820652216e ISE Reference Electrolyte con código08392013190, no cumplen con la condición establecida en las bases, ya que no pueden ser utilizados indistintamente en ambos equipos. • Ental sentido,alegaquela referidacondición tenía una finalidadoperativa esencial, pues garantizaba que, ante una eventualidad, uno de los equipos pudiera asumir la carga de trabajo del otro sin afectar la continuidad del servicio. • Por lo expuesto, concluye que el Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas requeridas, por lo que su oferta no debió ser admitida. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Refiere que las bases integradas del procedimiento de selección establecieron que, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, los postores debían sustentar una experiencia mínima de S/ 4 500 000.00 (cuatro millones quinientos mil con 00/100 soles) por la venta de bienes iguales o similares a reactivos de bioquímica, inmunologíay de laboratorio en general. Una de lasformasde acreditación previstas era la presentación de contratos y órdenes de compra junto con su respectiva conformidad o constancia de prestación. En tal sentido, indica que el Adjudicatario presentó cuatro (4) experiencias que sumaban S/ 13 537 052.40 (trece millones quinientos treinta y siete mil cincuenta y dos con 00/100 soles). Sin embargo, señala que tres (3) de ellas no serían válidas debido a inconsistencias en los montos consignados en los documentos sustentatorios. • Respecto a la primera experiencia, refiere que se consignó en el Anexo N° 8 un monto de S/ 1 648 679.46 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 seiscientos setenta y nueve con 00/100 soles); sin embargo, advierte que el Adjudicatario dedujo indebidamente lapenalidad pormora.Además, de que existiría una incongruencia entre los montos consignados en los documentos sustentatorios, puesto que mientras que el contrato y la adenda suman S/ 1 718 330.40 (un millón setecientos dieciocho mil trescientos treinta con 40/100 soles), la constancia de prestación consigna un monto de S/ 1 715 405.40 (un millón setecientos quince mil cuatrocientos cinco con 40/100 soles). • En la segunda experiencia, sostiene que se repite la deducción de la penalidad por mora en el Anexo N° 8. Adicionalmente, observa que el contrato y su adenda ascienden a S/ 1 944 608.00 (un millón novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ocho con 00/100 soles), mientras que la constancia de prestación consigna un monto de S/ 1 877 264.00 (un millón ochocientos setenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), evidenciando otra inconsistencia en los montos. • Respecto a la cuarta experiencia, advierte nuevamente que se realizó la deducción de la penalidad por mora en el Anexo N° 8, además de una discrepancia en monto del contrato ascendente a S/ 8 426 613.90 (ocho millones cuatrocientos veintiséis mil seiscientos trece con 90/100 soles), mientras que la constancia de prestación consigna S/ 8 426 613.50. • Por lo expuesto, concluye que tres de las cuatro experiencias presentadas contienen inconsistencias, por lo que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo que justifica la descalificación de su oferta. 3. Con decreto del 4 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 su verificación y custodia. 4. El 10 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 141-2025- OAJ-HNHU y el Informe Técnico N° 18-2025-UL-HNHU, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Indica que, para determinar la compatibilidad de los reactivos entre los equipos bioquímicos, debe analizarse su composición química y función analítica, lo que se acredita mediante documentos como certificados de análisis, comparaciones de resultados de los reactivos, brochures, certificaciones del fabricante, documentación técnica del laboratorio, fichas técnicas y hojas de seguridad. • En ese sentido, señala que el numeral 2.2 del Capítulo II de las bases integradas establece que no se puede exigir la presentación de documentos no previstos en el listado de documentación obligatoria para la admisión de la oferta. • Entalsentido,refierequetomandoencuentaloslineamientosdelasbases estándar y que la Entidad es la mejor conocedora de sus necesidades, el área usuaria definió las características técnicas a acreditar en el Anexo N° 3A-RTM, documento incluido en las bases integradas. • Sobre ello, señala que la condición adicional invocada en el recurso de apelación, referida a que "los reactivos (dispositivos médicos) para los equipos bioquímicos deben ser compatibles para ser usados en ambos equipos", no está contemplada en el Anexo N° 3A-RTM. • Sin perjuicio de ello, sostiene que los certificadosde análisisincluidos en la oferta del Adjudicatario señalan que el reactivo de referencia ISE de electrolitos (solución) cumple con los estándares de prueba y hace referencia, de manera genérica, a su compatibilidad con los analizadores COBASC(series),sinespecificarmodelosconcretos(C303,C503,etc.). Esto respalda que el reactivo o su contenido es compatible con ambos equipos de la serie C. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 • Asimismo,losmismoscertificadosdeanálisisindicanqueambosproductos han sido evaluados con los equipos COBAS C, lo que refuerza su compatibilidad. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Respecto al cuestionamiento sobre la experiencia del postor en la especialidad, destaca que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece que el último documento presentado en la oferta es el que debe prevalecer para determinar el monto facturado, aun cuando este sea distinto al monto originalmente contratado. • En ese sentido, indica que una incongruencia se presenta únicamente cuando las declaraciones contenidas en la oferta son contradictorias entre sí. No obstante, en el presente caso, las constancias de prestación del Adjudicatarionocontradicenlosdocumentosincluidosensuoferta, yaque reflejan los bienes contratados y un monto global que supera el requisito mínimo de experiencia exigido. • En virtud de lo expuesto, ratifica la decisión del comité de selección de admitir y calificar la oferta del Adjudicatario. 5. A través del Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 10 de marzo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la admisión de su oferta. • Refiere que el cuestionamiento del Impugnante radica en que su oferta no cumpliría con el numeral 8 de las Especificaciones Técnicas, en lo relativo a que todos los reactivos objeto de contratación deben ser compatibles para su uso tanto en el equipo de Bioquímica Central como en el de Bioquímica Emergencia. Precisaquedichonumeral8estableciólascaracterísticastécnicasdelbien, detallando los 35 reactivos objeto de contratación, entre ellos, el reactivo Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 de electrolitos (ítem 14). • Delanálisisdelrecursodeapelación,adviertequeelImpugnantecuestiona únicamente dos productos dentro del reactivo de electrolitos, presentándolos de manera aislada y sin considerar el contexto general, lo que distorsiona la interpretación de su oferta. • En ese sentido, sostiene que el Impugnante ha forzado su argumentación al enfocarse en dos subcomponentes específicos del reactivo de electrolitos, pese a que su oferta incluye ocho componentes individuales, lo que garantiza su funcionalidad en ambos equipos. • Alega que el cuestionamiento se centra en el componente ISE Reference Electrolyte, el cual fue ofertado en dos presentaciones distintas, diferenciadas únicamente por el tamaño del envase, con códigos propios. Sin embargo, sostiene que esta diferencia no afecta la compatibilidad del reactivo, ya que el mismo componente es funcional en ambos equipos, lo que desvirtúa el argumento del Impugnante. Respecto a la calificación de su oferta. • Sostiene que para que una oferta sea considerada incongruente deben cumplirse dos requisitos esenciales: (i) que existan documentos con declaraciones excluyentes entre sí, y (ii) que dichas declaraciones impidan determinar con certeza el alcance de la oferta. • Cuestiona que el Impugnante sostengaque existeuna forma “correcta”de completar el Anexo N° 8, debido a que no ha invocado ningún documento que respalde su afirmación sobre la imposibilidad de deducir las penalidades del monto facturado acumulado. • Argumenta que el planteamiento del Impugnante carece de sustento en las bases integradas y en la normativa de contratación pública, ya que implicaría declarar montos que fueron efectivamente deducidos durante la ejecución contractual. • Respecto a la diferencia entre los montos consignados en los contratos y Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 susrespectivasconstanciasdeprestación,explicaqueelmontocontratado y el monto realmente ejecutado pueden diferir sin que ello implique incongruencia Respecto a la oferta del Impugnante. • Manifiesta que el producto ISE Reference, componente del reactivo de “electrolitos”,presentadiscrepanciasensu certificadodeanálisis,cartadel fabricante y folleto, específicamente en lo referido a la acreditación de la prueba de rendimiento (test performance) del elemento sodio. En ese sentido, señala que mientras que en la carta del fabricante y el folleto se indica que dicho producto cumple con medir el elemento sodio, en el certificado de análisis se señala que no. • Por su parte, la oferta del Impugnante también presenta inconsistencias en lo referido al reactivo “Bilirrubina Directa”, ya que su certificado de análisis, registro sanitario y folleto contienen información contradictoria. En ese sentido, refiere que mientras que en el registro sanitario y el folleto se indica que el reactivo de Bilirrubina Directa se compone solo de un Reactivo 1 (R1), en el certificado de análisis se señala que también cuenta con un Reactivo 2 (R2). 6. Por medio del decreto del 12 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 14 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año. 9. Con escrito s/n, presentado el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 10. Por medio del Oficio N° 37-2025-UL/HNHU, presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 11. Mediante escrito N° 2, presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 12. El 20 de marzo de 2025, se realizó la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 13. A través del escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia. 14. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita un informe complementario en el cual se pronuncie sobre los cuestionamientos realizados a la oferta del Impugnante. 15. Con escrito N° 4, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Señala que el Adjudicatario no ha podido demostrar que sus reactivos “ISE Reference Electrolyte (con código 10820652216)” e “ISE Reference Electrolyte (con código 08392013190)”, sean compatibles con ambos equipos ofertados (Cobas Pure y Cobas Pro). • Como pudo advertirse en la audiencia realizada, el Adjudicatario ha reconocido que los reactivosqueforman partedela pruebade electrolitos tenían dos presentaciones distintas,por lo que no cumple con la condición descrita en las bases integradas. Ello se confirma con la propia carta del fabricante, incluida a folio 29 de la oferta cuestionada, donde se precisa que no puede usarse adecuadamente los reactivos para ambos equipos ofertados. • En ese sentido, en la audiencia el Adjudicatario indicó que la situación advertida solamente representa una recomendación. El Impugnante Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 cuestiona este razonamiento, ya que la carta del fabricante precisa el uso adecuado de los reactivos; por lo que, de ser válida la conclusión del Adjudicatario, ello significa que sería posible admitir el uso inadecuado de los reactivos. • Finalmente, cuestiona lo indicado por el Impugnante en el sentido de que sería posible trasvasar los reactivos de un frasco a otro, dado que atenta contra la normativa regulatoria y colocaría en riesgo la salud de la población. En ese sentido, la manipulación de los reactivos podría ocasionar contaminación; además, el trasvase de un reactivo de un frasco a otro debe ser realizado por empresas autorizadas por la DIGEMID, que cumplan con las condiciones de esterilidad y bioseguridad. • Por lo expuesto, solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada no admitida. 16. Mediante escrito N° 5, presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Señala que su producto “bilirrubina directa”, con código de referencia OSR6111,presentacomocomponentesdosreactivos:R1DBILCyR1DBILB. • Al respecto, precisa que el primero es de color y el segundo es blanco, lo cual se advierte en los documentos incluidos en su oferta, como el registro sanitario del producto, el inserto del producto y el certificado de análisis. • Enesecontexto,argumentaquenoexistealgúnreactivoR2,puessuoferta contiene dos reactivos R1, loque queda acreditado de manera congruente en el contenido de su oferta. • Por otro lado, indica que el inserto incluido en su oferta establece que el kit de reactivos para la prueba de electrolitos determinará sodio (Na), potasio (K) y cloro (Cl), cumpliéndose con lo requerido en las bases integradas. • En ese contexto, cuestiona que se pretenda fundamentar una supuesta incongruencia debido a que el certificado de análisis no indica la medición del sodio, ya que este documento no sirve para acreditar las mediciones Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 que pueda tener un producto y no tiene un listado de pruebas a desarrollarse en cada producto de manera específica, puesto que las mismas varían según fabricante. • Por lo tanto, concluye que exigir que el certificado de análisis tenga pruebas específicas resulta desproporcionado. 17. A través del escrito N° 6, presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los alegatos realizados mediante escrito N° 4, presentado el 20 del mismo mes y año. 18. Por medio del decreto del 24 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 20 y 21 del mismo mes y año. 19. Con decreto del 25 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 24 del mismo mes y año. 20. Mediante decreto del 27 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. Por medio del Informe N° 194-2025-OAJ-HNHU, presentado el 28 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 20 del mismo mes y año, en los siguientes términos: • Señala que el registro sanitario del producto “bilirrubina directa” incluido enlaofertadelImpugnante,consignaelcódigoyelcomponenteevaluado. En ese sentido, refiere que en el inserto presentado se consigna que la denominación de los reactivos es R1/R2; además, el certificado de análisis precisa el código o catálogo, la denominación del reactivo, y su etiqueta o apariencia física, advirtiéndose su correspondencia con el inserto. • En consecuencia, contrario a lo indicado por el Adjudicatario, se advierte una congruencia en la oferta del Impugnante en lo referido a este aspecto. • Por otro lado, indica que en relación al cuestionamiento sobre el rendimiento del reactivo “ISE Referencia” para medir el sodio, precisa que Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 la Entidad definió las características técnicas a acreditar en el Anexo 3A- RTM, incluido en las bases integradas. En ese sentido, sostiene que la acreditación requerida corresponde a las características de los equipos, no directamente del reactivo o componentes adicionales. Así, no se solicitó acreditar el rendimiento de cada electrolito por la presentación variada de cada fabricante. • En consecuencia, ratifica la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciendeaS/2719078.20(dosmillonessetecientosdiecinuevemilsetentayocho con 20/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisiónylacalificacióndelaofertadelAdjudicatario,solicitandoqueserevoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor de este y se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 26 de febrero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 28 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazosdescritosen los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto, en calidad de apoderado especial del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, debiendo revocarse el otorgamiento de Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 labuenaproefectuadoafavordeestey,porúltimo,solicitaseleotorguelabuena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso de apelación fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de marzo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 10 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) No cumple con acreditar la condición establecida en las especificaciones técnicas de que los reactivos ofertados sean compatibles para el uso en ambos equipos bioquímicos. (ii) No cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el cumplimiento de la condición establecida en las especificaciones técnicas: 11. El Impugnantesolicitaque sedeclarelanoadmisióndelaofertadelAdjudicatario, argumentando que la oferta de este no cumplió con acreditar que el reactivo de electrolitos sea compatible para usarse en ambos equipos bioquímicos ofertados. Enesesentido,refierequeenelnumeral8.1delCapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se detallaron las especificaciones técnicas para los reactivos objeto de contratación, incluyéndose una condición según la cual los reactivos bioquímicos debían ser compatibles con los equipos ofertados y utilizados indistintamente en ambos. No obstante, señala que de la revisión de los folios 20 y 21 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, a través del Anexo N° 03A-RTM, este ofertó para el ítem N° 14 “Reactivo de electrolitos”, dos reactivos distintos con codificaciones diferentes, lo que impide su uso indistinto en los equipos C303 y C503. Esta incompatibilidad se corrobora con la carta del fabricante obrante en los folios 24 al 31 de su oferta. En consecuencia, concluye que los reactivos ISE Reference Electrolyte con código 10820652216 e ISE Reference Electrolyte con código 08392013190, no cumplen con la condición establecida en las bases, ya que no pueden ser utilizados indistintamente en ambos equipos. Argumenta que la referida condición tenía una finalidad operativa esencial, pues garantizaba que, ante una eventualidad, uno de los equipos pudiera asumir la carga de trabajo del otro sin afectar la continuidad del servicio. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el cuestionamiento del Impugnante radica en que su oferta no cumpliría con el numeral 8 de las Especificaciones Técnicas, en lo relativo aque todos los reactivos objeto de contratación deben ser compatibles para su uso tanto en el equipo de Bioquímica Central como en el de Bioquímica Emergencia. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Precisa que dicho acápite de las bases integradas estableció las características técnicas de los bienes, detallando los 35 reactivos objeto de contratación, entre ellos el reactivo de electrolitos (ítem 14). En ese contexto, señala que, del análisis del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona únicamente dos productos dentro del reactivo de electrolitos, presentándolos de manera aislada y sin considerar el contexto general, lo que distorsiona la interpretación de su oferta. Asimismo, sostiene que el Impugnante ha forzado su argumentación al enfocarse en dos subcomponentes específicos del reactivo de electrolitos, pese a que su oferta incluye ocho componentes individuales, lo que garantiza su funcionalidad en ambos equipos. Alega que específicamente el cuestionamiento se centra en el componente ISE Reference Electrolyte, el cual fue ofertado en dos presentaciones distintas, diferenciadas únicamente por el tamaño del envase, con códigos propios. Sin embargo, sostiene que esta diferencia no afecta la compatibilidad del reactivo, ya que el mismo componente es funcional en ambos equipos, lo que desvirtúa el argumento del Impugnante. 13. A su turno, la Entidad ha señalado que, para determinar la compatibilidad de los reactivos entre los equipos bioquímicos, debe analizarse su composición química y función analítica, lo que se acredita mediante documentos como certificados de análisis, comparaciones de resultados de los reactivos, brochures, certificaciones del fabricante, documentación técnica del laboratorio, fichas técnicas y hojas de seguridad. En ese sentido, indica que el numeral 2.2 del Capítulo II de las bases integradas establece que no se puede exigir la presentación de documentos no previstos en el listado de documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Ante ello, el áreausuariadefiniólascaracterísticastécnicasaacreditarenelAnexoN°3A-RTM, documento incluido en las bases. Por tanto, señala que la condición adicional invocada en el recurso de apelación, referida a que "los reactivos (dispositivos médicos) para los equipos bioquímicos deben ser compatibles para ser usados en ambos equipos", no estaba contemplada en el Anexo N° 3A-RTM. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Sin perjuicio de ello, advierte que los certificados de análisis incluidos en la oferta del Adjudicatario señalan que el reactivo de referencia ISE de electrolitos cumple con los estándares de prueba y hace referencia, de manera genérica, a su compatibilidad con los analizadores COBAS C (series), sin especificar modelos concretos (C303, C503, entre otros). Esto respalda que el reactivo o su contenido es compatible con ambos equipos de la serie C. Por lo expuesto, ratifica la decisión del comité de selección que dispuso la admisión de la oferta del Adjudicatario. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglas definitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.2 del Capítulo Ide la secciónespecífica de lasbases integradas,en el cual sedetallan los bienes objeto de la convocatoria. A continuación, se reproduce dicho contenido: Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Figura 1. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 15 de las bases integradas. Como se observa en la Figura 1, el subítem N° 14 de la convocatoria, objeto del presente recurso de apelación, contempla la contratación del reactivo bioquímico “electrolitos”. 15. Asimismo, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de los siguientes documentos: Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Tal como se advierte en la Figura 2, los postores debían incluir en su oferta catálogos, folletos, instructivos o documentos emitidos por el fabricante que acreditaran el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Dichas especificaciones debían consignarse en la Ficha de presentación del producto ofertado (Anexo N° 03A-RTM). 16. Enesecontexto,elnumeral 8.1delCapítuloIIIdela secciónespecíficade lasbases integradas detalla las especificaciones técnicas de los reactivos objeto de contratación, destacándose lo siguiente: Figura 3. Especificaciones técnicas de los bienes objeto de contratación. (…) Nota: Extraído de las páginas 29 y 30 de las bases integradas. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Como puede observarse en la Figura 3, se desarrollaron las especificaciones técnicas del reactivo de electrolitos. Además, de la misma manera que los otros treinta y cuatro (34) reactivos objeto de contratación, le resulta aplicable la condición final que establecía que los reactivos debían ser compatibles para ser usados en ambos equipos bioquímicos. 17. Finalmente, el numeral 8.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas desarrolla las características técnicas del equipo de cesión en uso, indicando lo siguiente: Figura 4. Características técnicas del equipo de cesión en uso. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 31 y 32 de las bases integradas. De acuerdo con la Figura 4, junto con el suministro de los reactivos objeto de contratación, los postores debían ceder en uso dos equipos principales: el equipo automatizado para bioquímica central y el equipo automatizado para bioquímica de emergencia. 18. En atención a todo lo expuesto, corresponde analizar la oferta del Adjudicatario a finde verificar sicumplecon lasdisposiciones establecidasen las bases integradas y si la razón expuesta por el Impugnante justifica la no admisión de su oferta. En ese sentido, en la oferta del Adjudicatario obra su Anexo N° 03A-RTM – Ficha de presentación del producto ofertado, en la cual consignó los reactivos y los equipos en cesión en uso que ofertó, el cual se reproduce a continuación: Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Figura 5. Ficha de presentación del producto ofertado incluida en la oferta del Impugnante. (…) (…) (…) Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 20 al 23 de la oferta del Impugnante. 19. Como puede observarse en la Figura 5, en la Ficha de presentación del producto ofertado (Anexo N° 03A-RTM), el Adjudicatario ha consignado ocho reactivos para el sub ítem N° 14, correspondiente al reactivo bioquímico “electrolitos”. Entre estos, los reactivos “ISE Reference Electrolyte con código 10820652216” e “ISE Reference Electrolyte con código 08392013190”, asimismo, consignó como equipo principal al modelo “Cobas pro” y como equipo de emergencias al modelo “Cobas pure”. 20. No obstante, al revisar el referido anexo, se aprecia que para los reactivos “ISE Reference Electrolyte con código 10820652216” e “ISE Reference Electrolyte con código 08392013190” se consignan las referencias “1” y “2”, respectivamente; las cuales de la revisión de una nota que contiene el mismo documento, se advierte que dichas referencias corresponden a los equipos de cesión en uso, siendo el “Cobas pure” (referencia “1”) el equipo destinado a bioquímica de emergencia y el “Cobas pro” (referencia “2”) el equipo principal de bioquímica central. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 En tal sentido, se colige que los reactivos antes mencionados únicamente se pueden utilizar en los equipos que hacen referencia, esto es, el reactivo ISE Reference Electrolyte con código 10820652216” en el equipo “Cobas pure” y el reactivo “ISE Reference Electrolyte con código 08392013190” en el equipo “Cobas pro”. En consecuencia, queda establecido que cada reactivo ha sido vinculado exclusivamente a un equipo determinado, lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 8.1 de las bases (ver Figura 3), que exigía expresamente que los reactivos sean compatibles para su uso en ambos equipos. 21. Ahora bien, el argumento expuesto por la representante del Adjudicatario en audiencia, respecto a que la asignación de dichas referencias constituía solo una “recomendación” , carece de sustento lógico; toda vez que de haber sido una sugerencia, el Adjudicatario habría consignado expresamente que ambos reactivos podían utilizarse indistintamente en ambos equipos, lo que no ha ocurrido. Por el contrario, al establecer una correlación específica entre cada reactivo y un único equipo, la propia oferta del Adjudicatario delimita el uso de cada producto y restringe su aplicabilidad, incumpliendo expresamente la exigencia fundamental de compatibilidad establecida en las bases. 22. Por su parte, la Entidad sostiene que el Anexo N° 3A-RTM no exige que los reactivos sean compatibles con ambos equipos. Sin embargo, del análisis de dicho anexo se desprende que los reactivos mencionados solo pueden emplearse en los equipos expresamente referenciados, lo que confirma su incompatibilidad con el otroequipo ycontraviene lacondiciónestablecida enlasespecificacionestécnicas del reactivo. Asimismo, la Entidad afirma que los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario hacen referencia genérica a la compatibilidad del reactivo con los analizadores Cobas C,sin precisar modelos.No obstante, esta mención general no desvirtúa que, al detallar la aplicación del reactivo, el propio Adjudicatario confirmó que cada reactivo es compatible únicamente con un solo equipo, sin posibilidad de ser utilizado en el otro. 3 Ver el minuto 39 de la grabación de la audiencia. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 23. Cabe señalar que la delimitación realizada también se advierte en la carta del fabricante incluida en la oferta, tal como se advierte a continuación: Figura 6. Carta de fabricante incluida en la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 28 y 29 de la oferta del Impugnante. 24. En consecuencia, al haberse consignado los reactivos “ISE Reference Electrolyte con código 10820652216” e “ISE Reference Electrolyte con código 08392013190” Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 como exclusivos para los equipos “Cobas pure” y “Cobas pro”, respectivamente, se evidencia que no cumplen con el requisito de compatibilidad exigido en el numeral 8.1 de las bases. 25. Al respecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 26. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, respecto a que el reactivo “electrolitos” ofertado no cumpliría con acreditar la condición referida a que sea compatible con ambos equipos cedidos en uso; por lo cual, corresponde declarar no admitidadicha oferta, ycomo consecuencia de ello, revocarla buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 27. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de no admitido del postor Productos Roche Q F S.A. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. 28. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (i) El producto ISE REFERENCE, correspondiente al reactivo de “electrolitos”, no acredita su rendimiento para la medición del sodio. (ii) La forma de presentación del reactivo “bilirrubina directa” no ha sido acreditada de manera congruente. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la acreditación del rendimiento del reactivo “electrolitos” para la medición del sodio: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 29. El Adjudicatario sostiene que el producto ISE Reference, que forma parte del reactivodeelectrolitosrequeridoenelsubítemN°14delacontratación,presenta una irregularidad. En ese sentido, precisa que en el folleto incluido en el folio 180 de su oferta, el Impugnante ha presentado los componentes ISE Reference, ISE Buffer e ISE Mid- Standard para la determinación de sodio, potasio y cloro. De la misma manera, en la carta de fabricante de los componentes indicados, incluida en el folio 405 de la oferta, también se señaló que se emplean para la medición de sodio, potasio y cloro. Sin embargo, en el certificado de análisis del componente ISE Reference solo se menciona la medición de potasio y cloro, omitiéndose la medición del sodio. En consecuencia, concluye que dicha omisión no solo evidencia una clara incongruencia en la oferta del Impugnante, sino que también supone el incumplimiento de un requerimiento específico de las bases integradas. Por ello, señala que, en el supuesto negado de que el Tribunal declare no admitida su oferta, tampoco podría otorgársele la buena pro al Impugnante. 30. Por su parte, el Impugnante, mediante escrito N° 5, presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, precisa que el inserto incluido en su oferta establece que el kit de reactivos para la prueba de electrolitos permite determinar sodio (Na), potasio (K) y cloro (Cl), cumpliendo con lo exigido en las bases integradas. En ese sentido, cuestiona que se invoque una supuesta incongruencia con base en el certificado de análisis, pues este documento no tiene como finalidad acreditar las mediciones que pueda realizar un producto ni detalla un listado específico de pruebas aplicables a cada uno, ya que estas varían según el fabricante. Por lo tanto, considera desproporcionado exigir que el certificado de análisis mencione de manera expresa la medición del sodio. 31. A su turno, la Entidad, a través del Informe N° 194-2025-OAJ-HNHU, presentado el 28 de marzo de 2025 ante el Tribunal, sostiene que las características técnicas a acreditar fueron definidas en el Anexo 3A-RTM de las bases integradas. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 En ese marco, precisa que la acreditación exigidacorresponde a las características de los equipos y no directamente a los reactivos o sus componentes adicionales. Así, alega que, no se requirió acreditar el rendimiento individual de cada electrolito, dado que la presentación de estos varía según el fabricante. En consecuencia, ratifica la evaluación realizada por el comité de selección respecto de la oferta del Impugnante. 32. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos nuevamente a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivasdelprocedimientodeselección,alasquedebensometerselospostores al formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. En ese sentido, el numeral 8.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas detalla las especificaciones técnicas de los reactivos objeto de contratación, observándose lo siguiente: Figura 7. Especificaciones técnicas de los bienes objeto de contratación. Nota: Extraído de la página 29 de las bases integradas. Como puede observarse en la Figura 7, dentro de las especificaciones técnicas del reactivo de electrolitos, se estableció expresamente que este debía permitir la determinación de sodio, potasio y cloro. 33. Asimismo, el literal j) delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación del siguiente documento: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 Figura 8. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 21 de las bases integradas. Tal como se indica en la Figura 8, para la admisión de la oferta se requirió la presentación del certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) u otro documento equivalente. 34. Ahora bien, considerando lo señalado precedentemente, corresponde analizar la oferta del Impugnante, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Adjudicatario justifica la no admisión de su oferta. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 En ese sentido, puede verificarse que, de folios 147 al 181 de su oferta, el Impugnante presentó la documentación para acreditar el sub ítem N° 14, esto es, el reactivo de electrolitos. Así, para el producto “ISE REFERENCE”, componente del reactivo de electrolitos, presentó el siguiente certificado de análisis: Figura 9. Certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 161 de la oferta del Impugnante. 35. Antes de iniciar el análisis de fondo, debe tenerse presente que el certificado de análisisdel producto terminado (protocolo de análisis) tiene como objeto precisar Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 cuáles son los resultados obtenidos como consecuencia de las pruebas a las que fue sometido el producto propuesto, ya sean estos de carácter cualitativo o cuantitativo. Aunado a ello, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 16-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, define el "Certificado de análisis" como el informe técnico en el que debe señalarse obligatoriamente, entre otros aspectos,i)losanálisisefectuadosentodosloscomponentesdelproducto,yii)los límites y resultados obtenidos de dichos análisis, conforme a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada. 36. En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado, como se ha resaltado en la Figura 9, en el certificado de análisis del producto ISE Reference, documento requerido paralaadmisióndelaoferta,seindicanlosresultadosdela pruebadedesempeño de los elementos potasio y cloro; sin embargo, no se consignaron los resultados del elemento sodio. Cabe precisar que, conforme a lo expresamente requerido en el numeral 8.1 de las especificaciones técnicas (Ver Figura 7), para el reactivo de electrolitos (sub ítem 14), se requería que la determinación de electrolitos incluya al sodio (Na). Por tanto, no apreciándose un resultado del sodio en el documento materia de análisis, no es posible conocer siel producto “ISE REFERENCE”, puede determinar, además del potasio y cloruro, también, el sodio en el reactivo ofertado, o si el resultado que se obtenga se encuentra dentro de los límites permitidos de acuerdo a la farmacopea con la cual se analizó el producto. 37. De lo expuesto, se concluye que el certificado de análisis presentado por el Impugnante, documento exigido para la admisión de la oferta, no cumple con acreditar que su producto realice la medición del elemento sodio, o si la misma lo realiza dentro de las límites o alcances permitidos por la norma considerada para su análisis. 38. En relaciónconel argumentodel Impugnante,quien sostienequeresultaexcesivo exigir que el certificado de análisis consigne expresamente la medición del sodio, cabe señalar que esta exigencia responde a la necesidad de garantizar que los reactivos ofrecidos cumplan con los estándares técnicos definidos por la Entidad en los documentos del procedimiento de selección. Además, porque si el reactivo Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 se destina a determinar sodio, es pertinente que en su prueba de desempeño (expresada en el certificado de análisis) se muestre que mide tal elemento. 39. Por otro lado, el Impugnante sostiene que la medición de Sodio, se encuentra establecidoenel insertoincluidoen suoferta queestablecequeel kitdereactivos para la prueba de electrolitos permite determinar sodio (Na), potasio (K) y cloro (Cl), cumpliendo con lo exigido en las bases integradas. Ante ello, debe señalarse que, independientemente de que en el inserto del producto ofertado sehaga referencia aque elproducto determina Sodio, lo cierto es que dicha determinación no fue analizada en el certificado de análisis, por lo que no se obtiene un resultado medible que genere convicción de que el mismo se encuentra dentro de los rangos internacionales permitidos, de acuerdo la farmacopea utilizada. Por tanto, dicha inconsistencia, no genera convicción a este Colegiado de que el producto ofertado, realmente pueda determinar Sodio, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección. 40. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. En esa línea, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante la adquisición de un producto que será utilizado en los análisis que deban realizarse a los pacientes de diversas áreas del Hospital Nacional Hipólito Unanue, por lo que, es responsabilidad del comité de selección garantizar que aquello que sea adquirido cumpla con la finalidad pública orientada a la población beneficiaria. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 41. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 42. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimientodeselección,mientrasqueelAdjudicatariosolicitóqueseconfirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 43. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante ha variado, pues ambas fueron declaradas no admitidas en esta instancia, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Platinum Corp S.R.L. Admitido S/ 2 432 613.14 80.25 1 No calificado puntos Productos Roche Q F S.A. No admitido - - - No admitido Diagnóstica Peruana S.A.C. No admitido - - - No admitido 44. En ese sentido, tomando en consideración que el postor International Platinum Corp S.R.L. mantiene su condición de admitido, y que las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante fueron declaradas no admitidas, dicho postor ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección; por lo que, considerandoquelaevaluacióndesuofertanohasidocuestionadaenelpresente procedimiento administrativo, corresponde que el comité de selección continúe con la calificación de la misma y, de corresponder, le otorgue la buena pro. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 45. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 46. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recursodeapelación,conformealoestablecidoenelartículo132delReglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-HNHU - Primera convocatoria: fundado en los extremos referidos a que se desestime la oferta del proveedor Productos Roche Q F S.A. y que se revoque la buena pro otorgada a su favor; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Productos Roche Q F S.A. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2024-HNHU - Primera convocatoria, otorgada al postor Productos Roche Q F S.A. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor Diagnóstica Peruana S.A.C. 1.4. Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúeelprocedimientodeselección, con la calificación del postor International Platinum Corp S.R.L. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro a quien corresponda. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2385-2025-TCE-S6 1.5. Devolver la garantía otorgada por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:Atravésdeesta acciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 39