Documento regulatorio

Resolución N.° 2384-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería De Diagnóstico Clínico S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2024-HEJCU – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de...

Tipo
Resolución
Fecha
01/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho des defensa o contradicción.” Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2846/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería De Diagnóstico Clínico S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2024-HEJCU – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de diciembre de 2024, el Hospital de Emergen...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho des defensa o contradicción.” Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2846/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería De Diagnóstico Clínico S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2024-HEJCU – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de diciembre de 2024, el Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2024-HEJCU – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de reactivo para gases electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales por 600 determinaciones para el HEJCU”, con un valor estimado de S/ 507,694.00 (quinientossietemilseiscientosnoventaycuatrocon00/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 12 de febrero del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Intelli-Check S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 457,874.00 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN POSTOR OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL INTELLI-CHECK S.A.C. ADMITIDO S/ 457,874.00 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO WP. BIOMED S.A. ADMITIDO S/ 465,300.00 98.40 2 CALIFICADO ROCHEM BIOCARE DEL ADMITIDO 479,371.40 95.52 3 -* PERÚ INGENIERÍA DE NO ADMITIDO DIAGNÓSTICO (S/ 440,142.00) CLÍNICO S.A.C. GALENICA PERÚ NO ADMITIDO * Evaluado pero no calificado. Cabeprecisarque,respectodelmotivodelanoadmisióndelpostorIngenieríade Diagnóstico Clínico S.A.C., en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro”, registrado en el SEACE el 12 de febrero de 2025, se indicó lo siguiente: “(...) INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (NO ADMITIDA) Tras la revisión de la oferta, se ha verificado que el postor no ha cumplido con la presentación de los documentos requeridos para su admisión, informa que la oferta presentada NO CUMPLE con la documentación requerida. En el literal e) reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias: e) inserto y ficha técnica del reactivo que comprenden el paquete de gases arteriales y electrolitos,emitidosporelfabricante,y/oseaceptarácartasemitidasporeldueñodela marca y/o representante legal de la marca, para el equipo: tipo metodología, tiempo de reporte detección de microcoágulos, corrección automática, muestra y procesamiento de datos. • No presentó inserto de los reactivos. • No presentó inserto del equipo principal.” 2. Mediante Escrito S/N, subsanado con Escrito S/N, presentados el 24 y 26 de febrero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Ingeniería de Diagnóstico Clínico S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso Página 2 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra el otorgamiento delabuenapro,ycontralaadmisióny/ocalificacióndelAdjudicatario,solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor; sustentando su recurso , en lo siguiente: Respecto de la no admisión de su oferta i. Preliminarmente, indica que el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, requiere la presentación de inserto y ficha técnica del reactivo que comprenden el paquete de gases arteriales y electrolitos, emitidos por el fabricante y/o cartas emitidas por el dueño de la marca y/o representante legal de la marca para el equipo (tipo, metodología, tiempo de reporte, detección de microcoágulos, corrección automática), muestra y procesamiento de datos. Asimismo, indica que en el literal IV del numeral 3.1 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas, se reitera la presentación de lo señalado precedentemente. Así también, sostuvo que en la Consulta N° 2 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección acogió la misma estableciendoqueseaceptaráncartasemitidasporeldueñodelamarcay/o representante legal de la marca para acreditar los reactivos del paquete de gases arteriales y electrolitos. Además, señala que en la absolución a la Consulta N° 9 formulada por su representada se reiteró que se aceptarán inserto, fichas y cartas de fabricantesodueñosdelamarcaparalaacreditacióndelasespecificaciones técnicas de los reactivos y del equipo ofertado. Por consiguiente, sostiene que se podía presentar el inserto y ficha técnica emitidos por el fabricante o, si no se contaban con éstos, la carta del dueño de la marca o de su representante legal. 1 Cabe precisar que, si bien como parte del petitorio consignado en el Escrito S/N presentado el 24 de febrero de2025,elImpugnantesolicitólanoadmisióny/odescalificacióndelasofertasdelospostoresqueocuparon el tercer y segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección [Rochem Biocare del Perú S.A.C. y WP Biomed S.A., respectivamente], de la revisión del mismo y de su escrito de absolución, tales petitorios no fueron sustentados limitándose únicamente a cuestionar la oferta del Adjudicatario. Página 3 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 ii. En esa línea, y atendiendo a lo expuesto, señala que, contrariamente a lo manifestado por el comité respecto de su no admisión, en su oferta obra lo siguiente: • Inserto de los reactivos ofertados [Stat Profile Prime Plus Calibrator 500 Sample Cod 57829] [Folios 27 al 30]. • Ficha Técnica del producto ofertado [folio 11]. • Folleto del equipo; con relación al equipo ofertado [Analizadores de gases, electrolitos y metabolitos, modelo Stat Profile Prime Plus Cod. 57400 marca Nova Biomedical] [folios 14 al 21]. • Carta del fabricante Nova Biomedical Corporation del 28 de enero de 2025, en el cual se acredita la presentación y descripción de los productos;además,seprecisanlasespecificacionestécnicas[Folios24 y 25]. • Inserto de la tarjeta de medición del equipo [tarjeta micro sensor Stat Profile Prime Plus] [Folios 31 y 33]. • Ficha Técnica del equipo en cesión de uso [Folios 12 y 13]. Añade que, su oferta acredita las especificaciones técnicas exigidas en las bases con suficientes pruebas documentales que complementan lo declarado en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas obrante a folio 9. iii. Trae a colación el Pronunciamiento N° 995-2015/DSU del 7 de setiembre de 2015, el cual, según refirió, es de observancia obligatoria, e indica que los insertos de los reactivos, folleto del equipo, carta de fabricante y demás documentos presentados en su oferta son válidos y suficientes para complementar la información técnica, las cuales debieron haber sido valoradas por el comité de selección. iv. Indica que la carta del fabricante es un documento válido y suficiente para acreditar las especificaciones técnicas exigidas en las bases; al respecto, cita el tercer y cuarto párrafo del fundamento 56 de la Resolución N° 00665- 2025-TCE-S1. v. Añade que su propuesta es más económica que la del Adjudicatario, lo cual, a su criterio, generaría un ahorro significativo para la Entidad, alineado a lo dispuesto en los literales e) y f) del artículo 2 de la Ley. Página 4 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 vi. Por consiguiente, solicita que se revoque la no admisión de su oferta y se reconozca la validez de la misma. CuestionamientosalaofertadelaempresaINTELLI-CHECKS.A.C.(Adjudicatario) vii. Respecto del tipo de muestra (suero) del equipo en cesión en uso: sostiene que, en el folio 52 de la oferta del Adjudicatario obra la Carta aclaratoria del 24deenerode2025delfabricanteSiemensHealthineers,enlacualseindica que el equipo tiene la capacidad de procesar muestras de suero y que ha sido validada a nivel regional mediante estudio realizado basado en la Guía CLSIEP09,noobstante,noestáincluidaenelmanualdelusuariodelequipo, por cuanto dicha validación no forma parte de los estándares oficiales del CLS1 C46-A2, es decir, el postor adjudicatario presenta una validación regional basada exclusivamente en cartas técnicas proporcionadas por el fabricante. Agrega que, a folio 62 de la oferta del Adjudicatario obra la Carta del fabricante Siemens Healthineers Diagnostics, en el cual se indica que la muestra de suero ha sido validada de manera local. Así, con relación a la validación de la muestra (suero), resalta como referencia que, en una situación similar, la presentación de un estudio local en lugar de una validación directa del fabricante ha sido causal de descalificación en otros procesos ante el Tribunal; al respecto, trae a colación la página 49 de la Resolución N° 1918-2023-TCE-S3 del 20 de abril de 2023, e indica que en dicho caso se declaró no admitida la oferta de su representada al no haber validado el fabricante el procesamiento de suero, plasma y orina. Por consiguiente, sostiene que el Adjudicatario no cumple con acreditar debidamente la especificación técnica muestra de suero, por lo que debe revocarse la admisión de su oferta. viii. Respecto del plazo de ejecución contractual en las Constancias de prestación de servicio: señala que, las Constancias de prestación obrantes a folios 92, 103, 121 y 140 de la oferta del Adjudicatario, no cumplen con señalar el plazo de ejecución contractual, lo cual, según su postura, representa un incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Página 5 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 artículo 169 del Reglamento (esto es, identificación del contrato, objeto, monto, plazo contractual y penalidades). Agregaque,loscontratossuscritosconentidadesprivadas,obrantesafolios 107 y 125 de la oferta del referido postor, no consignan el número de identificación del contrato, lo que impide su correcta individualización y verificación. Según su postura, se debe invalidar las referidas constancias y, en consecuencia, tener por no acreditada la experiencia presentada por el Adjudicatario, correspondiendo declarar la “no admisión” de su oferta. 3. Con Decreto del 28 de febrero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 3 de marzo del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito S/N del 6 de marzo de 2025 [con registro N° 8774], presentado enesamismafechaatravésdelaMesadePartesdelTribunal,laempresaRochem BiocaredelPerúS.A.C.[postorqueocupóeltercerlugarenelordendeprelación], se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se revoque la admisión del postor que ocupó el segundo y primer lugar en el orden de prelación y, por consiguiente, se le otorgue la buena pro a su favor, de conformidad con los siguientes fundamentos: Cuestionamiento a la oferta de la empresa INTELLI-CHECK S.A.C. (Adjudicatario) 2 Si bien el Impugnante hace referencia a la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que las mencionadas constancias de prestación del servicio fueron presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 6 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 i. Respecto de la presentación del reactivo ofertado: sostiene que, el objeto del procedimiento de selección es la “Adquisición de reactivo para gases arteriales y metabolitos sanguineos arteriales por 600 determinaciones para el HEJCU”, reiterado en el calendario de entrega establecido en el numeral 1.9 del Capítulo I de las bases integradas; por lo que, según refirió, la presentación del reactivo para gases electrolitos y metabolitos sanguineos arteriales es de 600 determinaciones. Al respecto, indica que en la absolución a la Consulta N° 23 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección no acogió la consulta realizada por el Adjudicatario referida a que se considere la presentación del reactivo propio de cada fabricante (pues, según el Adjudicatario, diversos analizadores manejan su propia presentación variando la cantidad de determinaciones por kit o reactivo). Así también, añade que, “lo solicitado como acreditación para el reactivo en el literal e) de los documentos de presentación obligatoria, como se observa de manera clara y objetiva que como documento de admisión obligatorio y acreditación para el reactivo es la “presentación”, refrendado mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones, en el extremo a la consulta N° 30 interpuesta precisamente por el adjudicatario”. (Sic) En esa línea, indica que, en el Registro Sanitario obrante en el folio 13 de la oferta del Adjudicatario, se indica que el reactivo ofertado RAPIDPoint 500 Measurement Cartrige cuenta con una presentación de 600 determinaciones,sinembargo,enelfolio52obralaCartadelfabricanteque señala que los cartuchos de medición RP500e cumplen con las siguientes características: • SMN 10491449-RADIDPoint 500 measurement Cartrige, 750 determinaciones. • SMN 10491448-RADIDPoint 500 measurement Cartrige, 400 determinaciones. • SMN 10844813-RADIDPoint 100 measurement Cartrige, 400 determinaciones. • SMN 10491447-RADIDPoint 100 measurement Cartrige, 250 determinaciones. Página 7 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Por consiguiente, sostiene que el Adjudicatario no cumple con acreditar la presentación del reactivo solicitado en las bases integradas, motivo por el cual debe revocarse la admisión de su oferta. ii. Respecto de la entrega de los bienes: señala que, “el Adjudicatario en su oferta declara bajo juramento mediante la presentación del Anexo N° 3 el cumplimiento de las especificaciones técnicas señaladas en las bases integradas, lo cual no se ajusta a la realidad debido a que como podemos colegir de manera objetiva en el Anexo N° 4 presentado (Declaración Jurada de plazo de entrega), la empresa Intelli-Check S.A.C no cumpliría con entregar la totalidad de reactivos debido a que su presentación que es de 750 determinaciones, de lo cual realizando una simple operación aritmética tomando como referencia la primera entrega, en la práctica el adjudicatario entregaría 2250 o 3000 determinaciones y no 2400 determinaciones (equivalente a 4 cartuchos)”. (Sic) En ese sentido, indica que existe incongruencia y duda en la cantidad de reactivos a entregar por parte del Adjudicatario, lo que determina la no admisión de la oferta de dicho postor. Cita el fundamento 26 de la Resolución N° 00886-2024-TCE-S3, referido a la diligencia de cada postor y la presentación de ofertas claras. Cuestionamiento a la oferta de la empresa W.P. BIOMED S.A. (segundo lugar): iii. Respecto de la presentación del reactivo ofertado: tal como fue señalado en el primer cuestionamiento de la oferta del Adjudicatario, sostiene que, en el folio 33 y 35 de la oferta del postor W.P. BIOMED S.A., se advierte que el reactivo ofertado [Gem Premier 5000 PAK] tiene la presentación de 300 determinaciones. Así, señala que dicho postor declara el cumplimiento de las especificaciones técnicas mediante la presentación del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de las especificaciones técnicas, lo cual no se ajusta a la realidad debido a que, talcomosepuedecolegirdemaneraobjetivaenelAnexoN°4–Declaración Jurada de plazo de entrega, el mencionado postor no cumple con entregar la totalidad de reactivos debido a que su presentación es de 300 determinaciones, y “realizado una simple operación aritmética tomando como referencia la primera entrega, en la práctica el postor entregaría 1200 Página 8 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 determinaciones y no 2400 determinaciones (equivalente a 4 cartuchos) como requiere la Entidad, lo cual afecta la finalidad pública y por ende el equilibrio financiero del contrato”. (Sic) Agregaque,“sedemuestracontotalobjetividadlaincongruenciamanifiesta de parte del postor W.P. BIOMED S.A. en lo que respecta a lo declarado en el AnexoN°3dondedeclaracumplirconlasespecificacionestécnicas,porende con la presentación del reactivo, es decir 600 determinaciones y en su Anexo N° 4 donde declara cumplir con el plazo de entrega y el cronograma de entregas.” (Sic) Reitera el fundamento 26 de la Resolución N° 00886-2024-TCE-S3, referido a la diligencia de cada postor y la presentación de ofertas claras. Portanto,sostieneque,elpostorqueocupóelsegundolugarenelordende prelación no cumple con acreditar la presentación del reactivo, motivo por el cual considera que debe revocarse la admisión de la oferta de dicho postor. 5. Mediante Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 8800], presentado el 6 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declareinfundado,yseconfirmeelotorgamientodelabuenaproasufavor,sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Preliminarmente, indica que el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, requiere la presentación de inserto y ficha técnica del reactivo que comprenden el paquete de gases arteriales y electrolitos, emitidos por el fabricante y/o cartas emitidas por el dueño de la marca y/o representante legal de la marca para el equipo (tipo, metodología, tiempo de reporte, detección de microcoágulos, corrección automática), muestra y procesamiento de datos. Asimismo, señala que en el literal IV del numeral 3.1 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas, se reitera la presentación de lo señalado precedentemente. Página 9 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Agrega que, de conformidad con las Consulta N° 2 y 9 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección aceptó incorporar a las bases las cartas emitidas por el dueño de la marca y/o el representante legal de la marca. Añade que, en la Consulta N° 30 se precisaron las características técnicas que correspondían ser acreditadas con la documentación citada en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas Además, señala que, en el Capítulo III de las bases integradas se establece las especificaciones técnicas del reactivo y del equipo de cesión de uso. ii. Sobre el reactivo: señala que en el folio 11 de la oferta del Impugnante obra la Ficha Técnica del Producto del Reactivo Stat Profile Prime Plus Calibrator 500 Sample Cod 527829 emitido por el propio postor, no obstante, de conformidad con lo señalado en las bases, la ficha técnica debe ser emitida por el fabricante. Asimismo, indica que a folios 24 y 25 de la oferta del Impugnante obra el documento denominado Carta de fabricante del 28 de enero de 2025 emitido por Nova Biomedical, que contiene información sobre los analizadores Stat Profile Prime Plus Cod 57400, no advirtiéndose que contengainformaciónalgunasobrelapresentacióndelkit;asimismo, señala que dicho documento no contiene la información que las bases integradas requieren que sean acreditadas con carta de fabricante. Por otro lado, señala que a folios 26 al 30 de la oferta del Impugnante obran documentos señalados como insertos, y a folio 27 un inserto con el código del reactivo ofertado, entre otros; sin embargo, indica que de la revisión de sucontenido,seadviertequenocontieneinformaciónsobrelapresentación del reactivo, el cual debe ser acreditado documentalmente de conformidad con el Pliego de absolución de consultas y observaciones, y las bases integradas. Por tanto, considera que el Impugnante no ha cumplido con presentar la documentación para acreditar la presentación del reactivo de acuerdo a lo requerido por las bases integradas, motivo por el cual la no admisión de la oferta de dicho postor por parte del comité de selección es correcta, debiendo mantenerse su calidad de no admitido. Página 10 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 iii. Sobre el equipo en cesión de uso: señala que de acuerdo a la Ficha Técnica delProductoqueobraafolios12y13delaofertadelImpugnante,elequipo ofertado es el Analizador de Gases Arteriales Electro de la marca Nova Biomedical Corporation; no obstante, indica que a folios 14 al 21 obra folleteria sobre el Analizador de gases en sangre para cuidados intensivos, el cual no corresponde al equipo ofertado. Añade que, a folios 24 y 25 de la oferta del Impugnante se verifica la carta del fabricante Nova Biomedical que contiene información sobre el equipo Stat Prime Plus (Cód. 57400), y a folios 31 al 34 obra documentación sobre la tarjeta microsensor Stat Profile Prime Plus con COOX (61614). En ese sentido, sostiene que el Impugnante no cumplió con adjuntar el insertoyfichatécnicaemitidaporelfabricanteocartadeldueñodelamarca y/o del representante legal de la marca del equipo ofertado (Analizador de Gases Arteriales Electro de la marca Nova Biomedical Corporation), habiendo erróneamente incorporado en su oferta documentación que no corresponde al equipo principal que oferta en su propuesta. Pone de relieve que, de la oferta del Impugnante se desprende información de hasta cuatro equipos diferentes; el primero contenido en la Ficha del Producto, el segundo descrito en la documentación a folios 14 al 21 de la oferta (que no tiene la misma denominación del equipo principal ofertado y tampoco hace referencia a algún código del equipo), el tercero referido en la carta del fabricante y que tiene una identificación distinta a la denominación del equipo principal ofertado en la ficha del producto que tiene un código y, finalmente, la tarjeta microsensor del equipo. Señala que el Impugnante no ha precisado que el equipo principal ofertado en el procedimiento de selección tenga diferentes denominaciones. Añade que, en ningún extremo de la oferta del Impugnante existe alguna precisión que permita arribar a la conclusión que el equipo ofertado [Analizador de Gases Arteriales Electro] y el equipo Stat Primer Plus (Cód. 57400) se trate del mismo equipo. Consecuentemente, señala que el Impugnante no ha actuado con la debida diligencia al momento de elaborar su oferta, por lo que, a su criterio, dicho Página 11 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 postor no ha cumplido con presentar el inserto o documentación del equipo principal para la acreditación de las características del equipo según lo requerido en las bases integradas Cuestionamientos a la oferta del Impugnante iv. Sobre la especificación técnica “reporte de resultados a los 60 segundos como máximo”: indica que en las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso se requiere el reporte de resultado a los 60 segundos, no obstante, en la Ficha Técnica del Equipo obrante a folio 12 de la oferta del Impugnante, y de la Carta del fabricante obrante a folio 24, se señala que el tiempo es de 60 minutos, incumpliendo con la mencionada especificación técnica. Por consiguiente, señala que el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas presentado por el Impugnante, resulta incongruente. v. Considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuestoporelImpugnanteysemantengasucalidaddenoadmitido,por cuanto no logra desvirtuar las razones por las cuales su oferta fue desestimada, agregando que contiene información incongruente incumpliendo con acreditar las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso. Sobre los cuestionamientos a su oferta realizados por el Impugnante vi. Respecto del tipo de muestra (suero) del equipo en cesión en uso: indica que de conformidad con las bases integradas, para acreditar los requisitos del equipo en cesión de uso, se podrá presentar inserto, ficha técnica del equipo emitida por el fabricante y/o cartas emitidas por el dueño de la marca y/o representante legal de la marca, asimismo, respecto del equipo en cesión de uso, se debe acreditar con dicha documentación -entre otros- la muestra. En esa línea, señala que ofertó el analizador modelo RAPIDPoint 500e de la marca Siemens Healthcare Diagnostics, acreditando el cumplimiento de las especificaciones técnicas con documentación que obra a folios 58 al 63 de su oferta. Página 12 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Asimismo, indica que a folios 58, 60 y 62 de su oferta obran las cartas emitidas por el fabricante para acreditar el cumplimiento de la especificación técnica “muestra” del equipo en cesión de uso; precisa que, en tales documentos el fabricante declara que el equipo ofertado cumple, entre otros, con la mencionada especificación técnica. Respecto del cuestionamiento a la carta aclaratoria obrante a folio 52 de su oferta y la carta del fabricante que obra a folio 62, sostiene que su representada, para la acreditación de la referida especificación técnica, ha presentado cartas emitidas por el fabricante Siemens Healthineers obrante a folios 52 y 62, que contienen la precisión sobre la validación del tipo de muestra suero, información que, según refirió, resulta congruente, toda vez queenambosseindicaquelavalidaciónfuerealizadaconelestudiobasado en la Guía CLSI EP09 Comparación de procedimientos de medición y estimación sesgos utilizando muestras de pacientes 3ª edición. Así, sostiene que el cuestionamiento del Impugnante resulta una apreciación errónea y malintencionada, sobre el cual además no aporta prueba alguna que sustente lo referido a que la validación realizada por el fabricantenoformapartedelosestándaresoficiales,limitándoseacitaruna Resolución del Tribunal en cuyo voto discordante se analiza un caso distinto de incongruencia de la declaración del fabricante. vii. Respecto del plazo de ejecución contractual en las Constancias de prestación de servicio: sostiene que, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, la experiencia del postor en la especialidad se acredita con contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. Así, señala que, de conformidad con reiterados pronunciamientos del Tribunal, corresponde al comité de selección aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas que permita generar convicción de lo ofertado. En esa línea, sostiene que cumple con presentar los contratos con su respectiva conformidad de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, y si bien las constancias de conformidad cuestionadas por el Impugnante no contienenelplazocontractual,dichainformaciónseencuentracontenidaen Página 13 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 los contratos que forman parte de su oferta, lo que permite acreditar que el contrato se cumplió y las prestaciones se ejecutaron en su totalidad. Trae a colación el fundamento 21 de la Resolución N° 432-2021-TCE-S4 y el numeral 19 de la Resolución N° 463-2024-TCE-S2, en relación a la omisión del plazo contractual en la constancia de prestación. Por otro lado, en relación al cuestionamiento realizado a los contratos privados presentados en su oferta, considera que el hecho que no tengan una numeración no los invalida de manera alguna; asimismo, agrega que se puede verificar que los contratos y las respectivas constancias contienen elementos como el objeto y el monto contractual, que permite identificar que corresponden a las prestaciones que se pretenden acreditar como experiencia del postor en la especialidad. viii. Solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y se ratifique la buena pro otorgada a su favor. 6. A través del Informe Técnico N° 000013-2025-HEJCU/OL del 6 de marzo de 2025 [emitido y suscrito por el Jefe de la Oficina de Logística de la Entidad], que adjunta el Informe N° 01-COM-LP N°03-2024-HEJCU-1 [emitido y suscrito por el comité de selección] [con registro N° 8855], presentados el 6 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. En los folios 21, 27, 28, 29 y 30 de la oferta del Impugnante no se visualizan los insertos solicitados ni se logra identificar los datos señalados, lo que impide comprender si tales documentos cumplen con las especificaciones técnicas. De igual forma, el postor adjunta a su escrito de apelación fotografías no legibles indicando que dichos documentos acreditan el cumplimiento de las bases integradas de los insertos de los reactivos (Prestación principal); sin embargo, tales documentos no se podrían identificar como insertos al estar ilegibles y difíciles de identificar. Página 14 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 ii. Del archivo [oferta] presentado por el Impugnante, el comité de selección advirtió que la documentación presentada para la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas del inserto se encuentran ilegibles, impidiendo su verificación; razón por la cual, el comité indicó que no se presentó lo solicitado en el literal e), del ítem IV, de los reglamentos técnicos, normas meteorológicas y/o sanitarias. iii. Se encuentran folletos adjuntos del Back up (prestación accesoria), los cuales no cumplirían con lo solicitado en las bases integradas. Respecto de los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario iv. Contándose con la experiencia técnica del área usuaria, se ha verificado el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo back up y los insertos de los reactivos. v. Respecto a la experiencia del Adjudicatario, se habría acreditado su experiencia acumulada según lo establecido en el Item 3.2. de los requisitos de calificación, el cual refiere que es requisito acreditar un monto facturado equivalente de S/ 1,523,082.00 soles, por un periodo de 8 años anteriores a la presentación de ofertas; por lo cual los plazos de ejecución de las prestaciones de servicio en otras entidades no es un requisito indispensable para su calificación. vi. Reafirma y mantiene la posición de no admitir la oferta del Impugnante. 7. Por Decreto de 10 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se tuvo por apersonado al presente procedimiento a la empresa Rochem Biocare del Perú S.A.C. [postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación], en calidad de tercero administrado. Finalmente,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunal,siendo recibido por ésta el 11 del mismo mes y año. Página 15 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 8. A través de Decreto de 12 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Con Escrito S/N (sin fecha) [con registro N° 9941], presentado el 14 de marzo de 2025, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. MedianteEscritoS/Ndel17demarzode2025[conregistroN°10071],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Rochem Biocare del Perú S.A.C. [postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación], acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Escrito S/N del 18 de marzo de 2025 [con registro N° 10199], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Por Escrito N° 2 (sin fecha) [con registro N° 10204], presentado el 18 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con Escrito S/N del 18 de marzo de 2025 [con registro N° 10293], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, de conformidad con lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario i. Indica que recientemente le fue revocada la buena pro al Adjudicatario en unprocedimientodeselecciónanteriorycuyaofertasedeclarónoadmitida debido a que el fabricante no acreditó la validación del procesamiento de suero y plasma; decisión que se encuentra en la Resolución N° 1310-2025- TCE-S6 del 26 de febrero de 2025. Página 16 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Al respecto, trae a colación un fragmento de la página 46 de la referida resolución. Nuevos cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario ii. Respecto del Anexo N° 4: indica que en el numeral X) Lugar y plazo de ejecución establecido en las especificaciones técnicas del Capítulo III de las basesintegradas,seestablecequetodaslaentregasdebenrealizarsedentro de los siete primeros días calendario de cada periodo. Sin embargo, señala que a folio 78 de la oferta del Adjudicatario sólo se establece el plazo para la primera entrega sin mencionar el plazo para las entregas sucesivas, y sin establecer compromisos claros para las entregas posteriores, lo que genera incertidumbre sobre la continuidad del suministro. Por consiguiente, sostiene que el Adjudicatario no cumple con presentar correctamente el Anexo N° 4. iii. Respecto del Anexo N° 6: señala que el Adjudicatario no ajustó su oferta al sistema de contratación requerido, sino que ha presentado a folio 79 de su oferta el Anexo N° 6 con un esquema de precios que no corresponde al sistema de suma alzada. iv. Respecto de la acreditación del personal calificado de servicio técnico, asesoríacientífica,cronogramademantenimientocorrectivoypreventivo, y compromiso de capacitación del personal usuario: señala que en el numeral IX) Requisitos del proveedor (páginas 24 y 25 de las bases integradas), se establece que el postor debe acreditar el personal técnico calificado, con experiencia en instalación, mantenimiento y operación del equipo,cronogramademantenimientopreventivoycorrectivo,contiempos y procedimientos específicos. No obstante, sostiene que el Adjudicatario no cumple con acreditar al personal calificado. v. Respecto del equipo Back-Up: indica que, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario, se evidencia que su oferta sólo contempla un equipo en cesión de uso, sin presentar documentación Página 17 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 que acredite la entrega del equipo back up. Agrega que, dicha omisión compromete la operatividad del hospital y, según su postura, debe ser causal de descalificación automática. vi. Respecto de la garantía de vicios ocultos: sostiene que en la oferta del Adjudicatarionoseincluyeningúndocumentoquegaranticelacoberturade vicios ocultos por un periodo mínimo de un año, de conformidad con lo establecido en el literal XXII) del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas. Cuestionamientos a la oferta de la empresa W.P. BIOMED S.A. (segundo lugar) vii. Respecto de la compatibilidad del analizador ofertado: sostiene que, de conformidad con lo requerido en las bases integradas, así como en la absolución a la consulta N° 25, el analizador debe mostrar y descargar gráficas de Levey – Jennings para su correcta evaluación. Al respecto, señala que el postor W.P. BIOMED S.A. ofrece el equipo GEM Premier5000quenogeneragráficosdeLevey–Jennings,sinográficosDelta Chart;razónporelcual,sostienequeelequipoofertadopordichopostorno cumple con las especificaciones obligatorias. viii. Respecto de la vigencia del producto oferta: indica que, de conformidad con lo establecido en el numeral VI) Garantía Comercial del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas, así como en la absolución de la Consulta N° 17, la vigencia mínima del producto es de seis (6) meses. No obstante, señala que en la ficha técnica obrante a folio 33 de la oferta del postor W.P. BIOMED S.A., se advierte que el producto sólo tiene cuatro (4) meses de vigencia, incumpliendo con el requerimiento. ix. Respecto del Anexo N° 4 – Plazo de entrega: señala que, de acuerdo con lo establecido en el literal X) del Capítulo III del Requerimiento de las bases integradas, la primera entrega debe realizarse en un máximo de siete días calendario desde la notificación de la orden de compra y el resto de las entregas dentro de los primeros siete días de cada periodo. Página 18 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 No obstante, sostiene que en el Anexo N° 4 obrante a folio 79 de la oferta del postor W.P. BIOMED S.A., sólo se establece el plazo para la primera entrega, más no se especifica el cronograma de entregas sucesivas. x. Respecto de la experiencia mínima requerida: indica que el mencionado postor presenta a folio 99 de su oferta una constancia que no especifica el monto contractual, número de contacto, objeto del contrato ni plazo de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Reglamento. SeñalaquealexcluirdichaconstanciaelmontoacreditadoporelpostorW.P. BIOMED S.A. queda reducido a S/ 757,359.00, no alcanzando el mínimo requerido de S/ 1’523,082.00. Añade que, en los folios 120 y 126 del referido postor se advierten otras constancias que contienen errores en la descripción del plazo contractual, toda vez que se menciona únicamente el plazo de entrega, más no se especifica el plazo total de ejecución del contrato ni se detalla si el monto total corresponde a un periodo mayor, lo que impide verificar si realmente se trata de contratos similares en términos de alcance y tiempo de ejecución. Tales omisiones, a su criterio, generan incertidumbre sobre la validez de los documentos presentados y refuerzan la conclusión que el postor W.P. BIOMED S.A. no cumple con el requisito de experiencia mínima exigida. 14. Mediante Escrito S/N (sin fecha) [con registro N° 10300], presentado el 18 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: i. Sostiene que la Entidad en lugar de solicitar la subsanación de su oferta en virtud del artículo 60 del Reglamento, procedió al descarte inmediato de la misma. Así, sostiene que la Entidad pudo y debió requerir la aclaración o presentación del mismo contenido en mejor formato sin afectar el derecho de su participación como postor, máxime si la observación versó sobre la Página 19 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 forma de presentación (legibilidad), y no sobre el fondo del cumplimiento técnico en sí mismo. A su criterio, la decisión de la Entidad vulnera su derecho de subsanación establecidoenelartículo60delReglamento,elcualpermitecorregirerrores formales sin afectar el contenido esencial de la oferta. ii. Señala que en el Informe N° 01-COM-LP 03-2024-HEJCU-1 suscrito por los miembrosdelcomitédeselección,seseñalaqueelequipoBackUpofertado no cumple con los parámetros pH, pCO2, SO2%, Na, K, Ca++, cloro, glucosa y lactato, requeridos en las bases. Sin embargo, sostiene que dicha observación no figura en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro”, lo que evidencia uncambiodecriterioextemporáneoeinjustificado,pues,enlareferidaacta sólo se hace referencia al equipo principal. Trae a colación el artículo 66 del Reglamento, el literal c) del artículo 2 de la Ley, y el numeral 4 del artículo 3 de la LPAG. Asimismo, cita la sumilla de la Resolución N° 0455-2023-TCE-S4 del 30 de enero de 2023, que refiere al artículo 66 del Reglamento. Por consiguiente, sostiene que el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro” carece de una debida fundamentación presentando una motivación insuficiente que afecta su validez y legitimidad dentro del procedimiento, por lo que corresponde, según refirió, que se declare la invalidez de la no admisión de su oferta y se disponga la admisión de la misma y la continuidad en el procedimiento de selección. iii. Afirma que sustentó de manera clara y objetiva que el equipo back up ofertado cumple con los parámetros requeridos, en tanto es capaz de realizar las siguientes pruebas: pH, pCO2, SO2%, Na, K, Ca++, cloro, glucosa y lactato; además, se encuentra debidamente respaldado con la siguiente documentación: i) sustentos técnicos que acreditan las capacidades del equipo back up [folios 84 al 141 de su oferta], y ii) declaración jurada de compromiso de entrega del equipo en cesión de uso principal y back up, garantizando su disponibilidad y cumplimiento con las exigencias de las bases [folio 154 de su oferta]. Página 20 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 iv. Reitera que cumple con adjuntar insertos de los reactivos ofertados, los cuales se encuentran debidamente consignados en los folios 17 al 30, así comoenelfolio11seencuentralaFichaTécnicadelosproductosofertados. Con respecto al equipo en cesión de uso, presentó a folios 24 y 25 de su oferta la Carta de fabricante Nova Biomedical Corporation de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas. Según su postura, su propuesta acredita con suficientes pruebas documentales que los reactivos y el equipo ofertado cumplen con las especificaciones técnicas exigidas en las bases. 15. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante a través de los Escritos S/N [con registro N° 10293 y 10300]. 16. El 19 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante , el 3 Adjudicatario , la empresa Rochem Biocare del Perú S.A.C. , y de la Entidad . 6 17. Por Decreto del 19 de marzo de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “AL HOSPITAL DE EMERGENCIAS - JOSÉ CASIMIRO ULLOA [ENTIDAD], A LA EMPRESA INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C. [IMPUGNANTE], Y A LA EMPRESA INTELLI- CHECK S.A.C. [ADJUDICATARIO]: 1. En el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro”, publicado en el SEACE el 12 de febrero de 2025, el comité de selección decidió declarar no 3 EnrepresentacióndelImpugnante,elinformelegalestuvoacargodelabogadoDanielUgazSánchez-Moreno, 4 en tanto que el informe de hechos estuvo a cargo de la señora Jackeline Cecilia Cortez Gonzales. En representación del Adjudicatario, el informe legal fue sustentado por la abogado Lissety Esmelda Florian 5 Chávez, y el informe de hechos por la señora Vania Lizeth Rojas Sánchez. EnrepresentacióndelpostorRochenmBiocaredelPerúS.A.C.,elinformelegalestuvoacargoporelabogado 6 Alex Martin Guerrero Valverde. En representación de la Entidad, los señores Jimmy Gallegos Catachura, Claudia Puicon Copaja y Genaro Negrini Bereche realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 21 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 admitida la oferta del postor Ingeniería de Diagnóstico Clínico S.A.C. [Impugnante], señalando lo siguiente: “(...) INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (NO ADMITIDA) Tras la revisión de la oferta, se ha verificado que el postor no ha cumplido con la presentación de los documentos requeridos para su admisión, informa que la oferta presentada NO CUMPLE con la documentación requerida. En el literal e) reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias: e) inserto y ficha técnica del reactivo que comprenden el paquete de gases arteriales y electrolitos, emitidos por el fabricante, y/o se aceptará cartas emitidas por el dueño de la marca y/o representante legal de la marca, para el equipo: tipo metodología, tiempo de reporte detección de microcoágulos, corrección automática, muestra y procesamiento de datos. • No presentó inserto de los reactivos. • No presentó inserto del equipo principal.” 2. Al respecto, cabe señalar que a través del Informe Técnico N° 000013-2025- HEJCU/OL del 6 de marzo de 2025 [emitido y suscrito por el Jefe de la Oficina de Logística de la Entidad], que adjunta el Informe N° 01-COM-LP N°03-2024-HEJCU-1 [emitido y suscrito por los miembros del comité de selección], la Entidad, en el marco de la absolución del traslado de los fundamentos del recurso de apelación, expuso lo siguiente: 3. Como se aprecia de lo anterior, la Entidad ha dado cuenta de la observación que habría servido de sustento para no admitir la oferta del Impugnante, consistente en que, los folios 21, 27, 28, 29 y 30 de su oferta se encuentran ilegibles y difíciles de identificarlasespecificacionestécnicassolicitadas,y,además,respectodelosfolletos adjuntos del Back up (prestación accesoria), el cual no cumpliría con lo solicitado en las bases integradas; argumentos que recién en esta instancia administrativa dicho postor ha tomado conocimiento, pues en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro”, registrada en el SEACE el 12 de febrero de 2025, Página 22 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 sóloseconsigna“Nopresentóinsertodelosreactivos.Nopresentóinsertodelequipo principal”. 4. En ese sentido, se advierte que las razones expuestas en los referidos informes de la Entidad,parajustificarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante,noseencuentran señaladas en la citada acta; por lo que dicha irregularidad evidenciaría una posible falta de motivación por parte del comité de selección y que generaría una eventual indefensión para dicho postor, pues al no haber tenido pleno conocimiento de la motivación para su no admisión, ello habría generado que no pueda ejercer debidamente su derecho de contradicción. 5. Al respecto, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. 6. Por tanto, la situación expuesta vulneraría el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento, lo que justificaría su declaratoria de nulidad. (...)”. 18. Con Escrito N° 2 (sin fecha) [con registro N° 11448], presentado el 26 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: Sobre el presunto vicio de nulidad i. Señala que el comité de selección “(...) sustentó la razón por la cual no admitiólaofertadelapelante,encuantoalaacreditacióndelapresentación del reactivo que es la no presentación de inserto, lo cual no ha sido desvirtuadoenelescritodeapelaciónnienelusodelapalabrarealizadopor el postor impugnante (...) limitándose a indicar de manera general que ha adjuntado documentos del reactivo, no precisando en cuál de ellos, en que folio se hace referencia a la presentación del producto.” (Sic) Así, señala que el motivo de la no admisión del Impugnante no ha variado, siendo la misma razón expuesta en el acta de evaluación de ofertas y en el Página 23 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 informe remitido al Tribunal, esto es, la no presentación de insertos en los que se indique la presentación del reactivo. ii. Indicaque,sibienelcomitédeselecciónenelInformeN°01-COM-LP-N°03- 2024-HEJCU-1 agrega información sobre folletos del back up respecto de la oferta del Impugnante – nuevo cuestionamiento-, las bases no requieren la presentación de insertos, ficha técnica del fabricante, carta del dueño de la marca o del representante legal de la marca para el equipo back up, por lo que no sería relevante las razones expuestas en el informe por el comité. En esa línea, sostiene que dicho argumento -nuevo- y de reciente conocimiento por el apelante no podría afectar su derecho de defensa, puesto que el equipo back up y sus requisitos se acreditan con el Anexo N° 3, según las bases; razón por la cual, según refiere, no se incluyó en el acta de no admisión. iii. Considera tener en cuenta la falta de claridad y contundencia por parte del Impugnante en el escrito presentado el 18 de marzo de 2025 y en la audiencia llevada a cabo, por cuanto aquél no indica en qué folios y con qué información contenida en la documentación que adjunta se acredita cada una de las características requeridas en las bases integradas, limitándose a citarfoliosenlosqueseencuentralafolletería,loquedemuestrasufaltade diligencia para presentar una oferta clara, precisa y congruente. Además, sostiene que el Impugnante ha reconocido su falta de diligencia al adjuntar documentación que no permite acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: presentación del reactivo y especificaciones técnicas del equipo; reconociendo sobre este último que adjuntó documentación que debía ser interpretada por el comité, toda vez que indicó que parte de la documentación pertenecía a una tarjeta que requiere para el funcionamiento del equipo, lo cual se contradice con la obligación que tienen los postores de acreditar el cumplimiento de las características y no pretender que sea el comité el que interprete la información que éste proporciona. iv. Señala que “(...) para el uso de la figura extraordinaria de la nulidad, la existencia de una o más interpretaciones que sostengan la legalidad del aspectocuestionado,debendiferenciarelinterésparticulardeunpostorcon el interés colectivo; en el presente caso ese interés colectivo está Página 24 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 representado por los pacientes del Hospital José Casimiro Ulloa que se encuentranexpuestosalriesgodeserafectadosporeldesabastecimientode los reactivos ante la dilatación del procedimiento de selección (...)”. (Sic) Enesalínea,señalaquelafaltademotivaciónalegadaporelImpugnanteno es tal, además que dicho argumento no fue expuesto en su recurso de apelación, que es la oportunidad en la que debió probar si acreditó el cumplimiento de la presentación del reactivo y de las especificaciones técnicas del equipo. v. Trae a colación el artículo 14 del TUO de la LPAG, e indica que resulta conservable el acto emitido con una motivación insuficiente o parcial, o cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativohubiesetenidoelmismocontenido,denohaberseproducido el vicio. Consecuentemente, en virtud de los numerales 14.2.2. y 14.2.4 del artículo 14 de la LPAG, solicita la conservación del acto de admisión, evaluación y calificación de ofertas, la ratificación de la no admisión de la oferta del Impugnante, y la buena pro otorgada a su favor. vi. Indica que declarar la nulidad del procedimiento de selección a fin de que se corrija el supuesto vicio, no variará el resultado de la evaluación realizada por el comité de selección. vii. A su criterio, procede la conservación del acto al carecer de objeto declarar la nulidad del procedimiento de selección para obtener un resultado similar que sería la no admisión de la oferta del Impugnante. SobrelalegitimidaddelaempresaRochemBiocaredelPerúS.A.C.paraformular cuestionamientos a su oferta viii. Sostiene que el Impugnante presentó su recurso impugnativo el 24 de febrerode2025,siendosupetitorio,entreotros,declararlanoadmisióny/o descalificación de las ofertas de los postores WP Biomed S.A. y Rochem Biocare del Perú S.A.C. (quienes ocuparon el segundo y tercer lugar en el orden de prelación, respectivamente), y de su representada, sin determinar de forma clara y concreta las razones de dicho petitorio. Página 25 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Así, señala que el 26 del mismo mes y año el Impugnante presenta la subsanación del recurso, a través del cual no subsanó los cuestionamientos a las ofertas de los postores que ocuparon el segundo y tercer lugar en el orden de prelación, lo cual fue ratificado por aquél en la audiencia pública llevada a cabo en la que señaló no haber podido cuestionar la oferta del postor Rochem Biocare del Perú S.A.C. por no tener acceso a la misma. En esa línea, sostiene que el recurso impugnativo debe considerarse como no presentado respecto de dichos extremos, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 122 del Reglamento. ix. Siendo así, indica que mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2025, el postor Rochem Biocare del Perú S.A.C. se apersona al presente proceso impugnatorio con la finalidad de formular nuevos puntos controvertidos, relacionados contra la oferta de su empresa y la del postor WP Biomed S.A. que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, solicitando la buena pro del procedimiento de selección. Alrespecto,precisaque,deconformidadconelartículo126delReglamento, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación al postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución. En esa línea, señala que el postor Rochem Biocare del Perú S.A.C. no absuelve el traslado del recurso interpuesto por el Impugnante, atendiendo a que no hubo cuestionamiento contra su oferta [el Impugnante no formuló cuestionamientos a la oferta de dicho postor en la subsanación del recurso], por lo que la resolución que emita el Colegiado no se pronunciaría sobre extremo alguno de la oferta del mencionado postor, por lo que aquél no podría verse afectado. Por consiguiente, solicita que se declaren improcedentes los cuestionamientos realizados por el postor Rochem Biocare del Perú S.A.C. contra la oferta de su empresa al carecer de legitimidad para obrar para apersonarsealprocesoeimpugnarelactodeotorgamientodelabuenapro, además que éstos debieron ser formulados a través de un recurso de apelación. Página 26 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Sobre los cuestionamientos a su oferta realizados por la empresa Rochem Biocare del Perú S.A.C. x. Respecto de la presentación del reactivo ofertado: precisa que la Entidad norequiereunacantidadtotaldedeterminaciones,sinoquerequiere47kits de 600 determinaciones distribuidos en entregas periódicas en un periodo de 12 meses. Así, señala que el producto ofertado por su empresa cuenta con 750 determinaciones, lo que quiere decir que cumple con las 600 determinaciones solicitadas en las especificaciones técnicas de las bases integradas. Por consiguiente, afirma que cumple con acreditar la presentación del reactivo con la documentación requerida en las bases (carta del fabricante) y el kit ofertado cumple con las 600 determinaciones requeridas como especificación técnica, que inclusive contiene una cantidad extra de 150 determinaciones a la requerida, que no representa un costo adicional para la Entidad. xi. RespectodelasupuestaincongruenciadelosAnexosN os.3y4:precisaque en el Anexo N° 4 presentado en su oferta declara cumplircon el cronograma y las cantidades de kits establecidos en las bases integradas, esto es, las cantidades de kits por cada entrega y la cantidad total de 47 kits conforme a lo exigido en las bases integradas, por lo que no se advierte incongruencia alguna,contrariamentealo señalado porel postorRochemBiocaredel Perú S.A.C. Cuestionamientos a la oferta de la empresa WP Biomed S.A. (segundo lugar) xii. Señala que la Entidad requiere 47 kits por 600 determinaciones, esto es, un kit permitirá realizar 600 pruebas (una prueba por cada determinación). Alrespecto,indicaqueelpostorWPBiomedS.A.ofertaunapresentaciónde 300 determinaciones, incumpliendo con la presentación de 600 determinaciones que es la especificación técnica establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, motivo por el cual dicho postor no cumple con lo requerido por la Entidad. Página 27 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 xiii. Agrega que la oferta del referido postor resulta incongruente, puesto que enelAnexoN°3presentado[obranteafolio12desuoferta]declaracumplir con las especificaciones técnicas indicadas en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, lo cual no se condice con la documentación presentada en su oferta, razón por la cual debe ser descalificada. Cuestionamientos a la oferta de la empresa Rochem Biocare del Perú S.A.C. (tercer lugar) xiv. Indica que según la absolución a la Consulta N° 38 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, correspondía acreditar las prestaciones accesorias: control interno y externo. Asimismo, en la Consulta N° 27 se precisó cuáles son las características del material de control calidad interno. Al respecto, señala que en el folio 67 de la oferta del postor Rochem Biocare del Perú S.A.C., obra la carta de fabricante a través del cual declara lo siguiente: “Reconocimiento automático del GEM Pak que confiere todos los componentes (reactivos, controles y calibradores) necesarios para la realización de la prueba.” No obstante ello, señala que, de la revisión del folio 57 de dicha oferta, obra el inserto de GEM PAK en el cual no se hace mención a los controles que indican que la carta de fabricante; asimismo, agrega que a folio 68 y 69 obra información referente a “soluciones de control de proceso (PCS)”, lo cual describesolucionesquenocorrespondenaladescripcióndecontrolinterno mencionado en la absolución a la Consulta N° 27 del pliego. Por consiguiente, sostiene que de la revisión integral de la oferta del postor Rochem Biocare del Perú S.A.C., se advierte información incongruente que no permite tener certeza de lo que está ofertando, generando incertidumbre en relación al cumplimiento de las prestaciones accesorias: control interno y control externo. 19. Con Escrito S/N del 26 de marzo de 2025 [con registro N° 11475], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: Sobre el presunto vicio de nulidad Página 28 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 i. Señala que las nuevas observaciones efectuadas por la Entidad constituyen un cambio de criterios extemporáneos afectando su derecho de defensa, por cuanto nunca fueron notificadas en la etapa correspondiente, lo que vulnera el artículo 66 del Reglamento, así como el principio de transparencia, debido procedimiento y predictibilidad. En esa línea, sostuvo que la motivación que sustenta la no admisión de su oferta fue modificada posteriormente en el Informe Técnico N° 000013- 2025-HEJCU/OL y en el Informe N° 01-COM-LP N° 03-2024-HEJCU-1, en los cuales se incluyeron nuevas observaciones que no fueron mencionadas en el acta original, entre ellas la supuesta ilegibilidad de documentos en los folios 21, 27, 28, 29 y 30 y el presunto incumplimiento del equipo back up con los parámetros técnicos exigidos en las bases, lo que impidió que su representada ejerza su defensa de manera adecuada. Así, indicó que la Entidad debió señalar en el acta original todas las observaciones, y no incorporar nuevos motivos respecto de la no admisión de su oferta en el marco del recurso de apelación, ni modificar sus criterios, pues ello evidencia una actuación irregular y una clara contravención al artículo 3 del TUO de la LPAG. ii. Por consiguiente, sostiene que la decisión de la no admisión de su oferta es inválida, toda vez que: i) cumplió con presentar los insertos exigidos por las bases [ƒolios 26-36], ii) la carta de fabricante acredita todas las especificaciones técnicas del reactivo y equipo [folios 24-25], iii) la Entidad cambió de criterio en la evaluación del equipo back up, cuestionando un parámetro que no era obligatorio acreditar documentalmente, sin perjuicio de haberlo acreditado, y iv) si la Entidad consideró que los documentos eran ilegibles debió solicitar su subsanación en lugar de no admitir su oferta directamente. Sobre los nuevos cuestionamientos a su oferta efectuados por la Entidad iii. Respectodesupuestosdocumentosilegibles:señalaquedichaobservación no fue expuesta en el acta correspondiente, y mucho menos se le permitió subsanar,peseaqueelnumeral60.1delartículo60delReglamentopermite corregir errores formales o de presentación sin alterar el contenido esencial de la oferta. Página 29 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 No obstante,indica quesu oferta contienedocumentación clara ysuficiente que acreditan las especificaciones técnicas requeridas en las bases. Por consiguiente, sostiene que su representada cumplió con adjuntar los insertos, la carta del fabricante que sustenta todas las características técnicas del reactivo y del equipo [folios 24 y 25 de su oferta], la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas [folio 9], ficha técnica del reactivo y equipo en cesión de uso [folios 11 al 13], folletería del equipo en cesión de uso [folios 14 al 21], DUA de importación [folios 157 y 158]; documentos que, según refirió, sustentan el cumplimiento técnico exigido. iv. Respecto del equipo back up: señala que las bases integradas no exigen documentación técnica detallada del equipo back up; sin perjuicio de ello, su representada fue la única que acreditó todas las características técnicas de dicho equipo a diferencia de los demás postores. Así, sostiene que a folios 84 al 141 de su oferta sustenta con documentación técnica que el equipo back up cumple con los parámetros requeridos. Agregaque,elparámetrodeSO2%enelequipobackupSeamatyesunvalor calculado, no medido directamente, por lo que su ausencia en el inserto no implica incumplimiento. Enesesentido,indicaqueloargumentadoporlaEntidadcarecedesustento y resulta infundado, además de extemporáneo al no haber sido señalado en el acta correspondiente. v. Solicitó que se declare fundado su recurso. 20. Mediante Informe Técnico N° 00017-2025-HEJCU/OL del 26 de marzo de 2025 [emitido y suscrito por el Jefe de la Oficina de Logística de la Entidad], e Informe N° 03 LP N° 03-2024-COMITÉ del 25 del mismo mes y año [emitido y suscrito por el comité de selección] [con registro N° 11486], la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: Fundamentos del Informe Técnico N° 00017-2025-HEJCU/OL [emitido y suscrito por el Jefe de la Oficina de Logística de la Entidad] Página 30 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 i. Las justificaciones expuestas en los informes N° 01-COM-LP-N° 03-2024- HEJCU-1- y N° 03-LP-N° 03-2024-COMITÉ, suscritos por el comité de selección, para fundamentar la no admisión de la oferta del Impugnante, no se encuentran reflejadas en el acta correspondiente. Esta omisión evidencia una falta de motivación por parte de dicho órgano colegiado. ii. La situación descrita contraviene lo dispuesto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley, así como el deber de motivación establecido en el artículo 66 del Reglamento, lo que justificaría la nulidad de lo actuado. iii. El comité de selección no ha cumplido adecuadamente con la normativa establecida en cuanto a la motivación de sus decisiones, particularmente en lo que respecta a la no admisión de la oferta del postor apelante; y si bien se señala que la oferta no cumplió con los requisitos técnicos debido a la ilegibilidad de los documentos presentados, dicha justificación no fue debidamente reflejada en el acta correspondiente, lo que genera una falta de motivación en la decisión. Fundamentos del Informe N° 03 LP N° 03-2024-COMITÉ [emitido y suscrito por el comité de selección] iv. El comité de selección declaró no admitida la oferta presentada por el Impugnante, debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en las bases integradas, toda vez que los folios 21, 27, 28, 29 y 30 de la oferta de dicho postor se encuentran ilegibles y difíciles de identificar las especificaciones técnicas solicitadas, por lo que se consideró como no presentado el inserto correspondiente a los reactivos y el inserto del equipo principal. v. Elcomitédeselecciónactuóconformealmarconormativovigentealevaluar las ofertas y registrar sus decisiones en el acta publicada en el SEACE el 12 de febrero de 2025; siendo que en el acta se especificaron las razones para declarar no admitida la oferta del Impugnante cumpliendo con lo estipulado en el artículo 66 del Reglamento. vi. El principio de transparencia y motivación se encuentra garantizado mediante la publicación del acta en el SEACE, donde se consignaron las Página 31 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 razones principales para la no admisión. Siendo que, la eventualidad de observaciones adicionales no desvirtúa el cumplimiento normativo inicial ni genera indefensión al postor. vii. De conformidad con el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, la nulidad sólo procede cuando se identifican vicios que afecten los principios fundamentales del procedimiento, siendo que en el presente caso, a su criterio, no se advierten irregularidades sustanciales que lo justifiquen, por cuanto la decisión fue debidamente registrada y motivada, y la responsabilidad por el incumplimiento recae exclusivamente en el proveedor. 21. Por medio del Decreto del 26 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 22. MedianteEscritoS/Ndel28demarzode2025[conregistroN°11818],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos finales, para mejor resolver, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: i. RespectodelasolicituddelAdjudicatarioenconservarelactoadministrativo que declara la no admisión de su oferta, precisa lo siguiente: • En el acta sólo se indicó que su representada no presentó insertos de los reactivos ni del equipo principal. • Posteriormente, la Entidad amplió los motivos de la no admisión de su oferta, agregando supuesta ilegibilidad en ciertos folios y cuestiones sobre los folletos del equipo back up, los cuales no fueron comunicados en la etapa correspondiente, por lo que no tuvo oportunidad de subsanarlas o defenderse oportunamente en el recurso de apelación, vulnerándose su derecho de defensa. • Si bien el comité de selección reafirmó su posición en la no admisión de su oferta, el jefe de logística de la Entidad señaló que de la revisión de los informes emitidos por el comité, se advierte que los fundamentos expuestos para la no admisión de su oferta no se encuentran reflejados en el acta, omisión que vulnera lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento. • La falta de motivación contraviene el principio de transparencia. Página 32 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Consecuentemente, señala que no corresponde conservar el acto que declara la no admisión de su oferta, pues, tal como fue confirmado por el jefe de logística de la Entidad, el comité de selección modificó arbitrariamenteloscriteriosdeevaluación,contradiciendoloestablecidoen el acta, cuya actuación irregular contraviene el principio de transparencia, competencia, eficacia y eficiencia en los procedimientos administrativos. ii. Reitera los fundamentos expuestos sobre la no admisión de su oferta. Al respecto, en lo referente a la supuesta falta de presentación de insertos, señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases, se establece que los postores deben presentar el inserto o ficha técnica de los reactivos, emitido por el fabricante, así como cartas emitidas por el dueño de la marca y/o representante legal de la marca, lo cual se confirma en las Consultas N° 2 y 9 del pliego absolutorio. Así, reitera que presentó los insertos del reactivo y del equipo, ubicados en losfolios26al36desuoferta,asícomoenlosdemásdocumentosseñalados en sus anteriores escritos. iii. Reitera los cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario, expuestos en sus anteriores escritos. iv. Reitera los cuestionamientos formulados a la oferta de la empresa WP Biomed S.A., expuestos en sus anteriores escritos. 23. Con Decreto del 31 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante a través del Escrito S/N del 28 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 33 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 34 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 507,694.00 (quinientos siete mil seiscientos noventa y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse 8 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 35 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito S/N presentado el 24 de febrero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Maribel Roxana Vila Ccahuata, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 36 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobreelparticular,ladecisióndelaEntidaddenoadmitirlaofertadelImpugnante ydeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselecciónalAdjudicatario,lecausa agravio al primero de éstos en su interés legítimo como postor de acceder a la buenapro;portanto,cuentaconinterésparaobrarparacuestionarlanoadmisión de su oferta; sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que, de manera previa, revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 37 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro del procedimiento otorgada al Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme y/o se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. Página 38 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación9el 3 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadviertequemediante Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 8800], presentado el 6 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que 9 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 39 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los puntos controvertidossedeterminanenfuncióndeloexpuestoporlaspartesenelescrito de apelación (impugnante) y la absolución del mismo (tercero administrado). Por lo tanto, los diversos cuestionamientos planteados tanto por el Impugnante como 10 el Adjudicatario en escritos posteriores , no se considerarán parte de la fijación de los puntos controvertidos, por cuanto fueron presentados con posterioridad a la interposición de su recurso de apelación y la absolución del mismo; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. Ahora bien, en este punto cabe señalar que la empresa Rochem Biocare del Perú S.A.C. [postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación], se apersonó a la instancia, solicitando que se revoque la admisión del postor que ocupó el segundo y primer lugar en el orden de prelación y, por consiguiente, se le otorgue la buena pro a su favor. Sin embargo, los argumentos planteados por la mencionada empresa no formarán parte de los puntos controvertidos, toda vez queaquellosnohansidoexpuestosmedianteunrecursodeapelación,porloque, conforme a lo dispuesto en la normativa, dicho postor ha dejado consentir la buena pro del procedimiento de selección, al no haber planteado en el plazo legal respectivo el recurso correspondiente. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 10 Al respecto, se advierte que mediante Escrito S/N del 18 de marzo de 2025 [con registro N° 10293], presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante presentó nuevos cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, referidos al Anexo N° 4, Anexo N° 6, acreditación del personal calificado, equipo back up, y garantía de vicios ocultos; asimismo, realizó cuestionamientos a la oferta de la empresa W.P. Biomed S.A. (segundo lugar). Así también, se aprecia que con Escrito N° 2 [11448], presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, al pronunciarse sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, realizó cuestionamientos a las ofertas de la empresas Rochem Biocare del Perú S.A.C. (tercer lugar) y W.P. Biomed S.A. (segundo lugar). Página 40 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario, en atención al siguiente cuestionamiento: - No acredita la especificación técnica tipo de muestra (suero) del equipo en cesión de uso. iii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iv. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, sobre la base del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. - No acredita la especificación técnica “reporte de resultados a los 60 segundos como máximo” del equipo en cesión de uso. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver Página 41 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 18. De manera previa al análisis de fondo del presente punto controvertido, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidadqueincidiríanenelanálisiscorrespondienteenesteextremo,envirtudde lafacultadatribuidamedianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliteral e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, se advierte la necesidad de revisar la actuación del comité de selección en el procedimiento de selección, a efectosdeverificarquenosehayandictadoactosencontravencióndelasnormas legales. 19. En ese contexto, mediante Decreto del 19 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • En el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro”, registrado en el SEACE el 12 de febrero de 2025, el comité de selección decidió tener por no admitida la oferta del Impugnante, indicando que “No presentó inserto de los reactivos. No presentó inserto del equipo principal”. Sin embargo, a través del Informe Técnico N° 000013-2025-HEJCU/OL del 6 de marzo de 2025 [emitido y suscrito por el Jefe de la Oficina de Logística de la Entidad], e Informe N° 01-COM-LPN° 03-2024-HEJCU-1 [emitido y suscrito por el comité de selección], la Entidad, en el marco de la absolución del traslado de los fundamentos del recurso de apelación, manifestó los motivos de la no admisión de la oferta de este postor, que no están descritos en la mencionada acta. Página 42 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 • En ese sentido, la situación expuesta podría contravenir el artículo 66 del Reglamento,segúnelcuallaadmisión,noadmisión,evaluación,calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidaddelotorgamientodelabuenapro;asícomoelartículo3delTUO de la LPAG, el derecho de defensa del Impugnante y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 20. Al respecto, el Impugnante indicó que las nuevas observaciones efectuadas por la Entidad constituyen un cambio de criterios extemporáneos afectando su derecho de defensa, por cuanto nunca fueron notificadas en la etapa correspondiente, lo que vulnera el artículo 66 del Reglamento, así como los principios de transparencia, debido procedimiento y predictibilidad. En esa línea, sostuvo que la motivación que sustenta la no admisión de su oferta fue modificada posteriormente en el Informe Técnico N° 000013-2025-HEJCU/OL y en el Informe N° 01-COM-LP N° 03-2024-HEJCU-1, en los cuales se incluyeron nuevas observaciones que no fueron mencionadas en el acta original, entre ellas la supuesta ilegibilidad de documentos en los folios 21, 27, 28, 29 y 30 y el presuntoincumplimientodelequipobackupconlosparámetrostécnicosexigidos en las bases, lo que impidió que su representada ejerza su defensa de manera adecuada. Así,indicóquelaEntidaddebióseñalarenelactaoriginaltodaslasobservaciones, y no incorporar nuevos motivos respecto de la no admisión de su oferta en el marco del recurso de apelación, ni modificar sus criterios, pues ello evidencia una actuación irregular y una clara contravención al artículo 3 del TUO de la LPAG. 21. En esa misma línea, la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 00017-2025- HEJCU/OL [emitido y suscrito por el Jefe de la Oficina de Logística de la Entidad], señaló que las justificaciones expuestas en los informes N° 01-COM-LP-N° 03- 2024-HEJCU-1- y N° 03-LP-N° 03-2024-COMITÉ, suscritos por el comité de selección, para fundamentar la no admisión de la oferta del Impugnante, no se encuentran reflejadas en el acta correspondiente, siendo que dicha omisión evidencia una falta de motivación por parte del órgano colegiado. Así, indicó que la situación descrita contraviene lo dispuesto en el artículo 3 del TUOdelaLPAG,elprincipiodetransparenciaestablecidoenelartículo2delaLey, Página 43 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 así como el deber de motivación establecido en el artículo 66 del Reglamento, lo que justificaría la nulidad de lo actuado. Concluyó que el comité de selección no ha cumplido adecuadamente con la normativa establecida en cuanto a la motivación de sus decisiones, particularmente en lo que respecta a la no admisión de la oferta del postor apelante; y si bien se señala que la oferta no cumplió con los requisitos técnicos debido a la ilegibilidad de los documentos presentados, dicha justificación no fue debidamente reflejada en el acta correspondiente, lo que genera una falta de motivación en la decisión. 22. En ese orden de ideas, nótese que tanto el Impugnante, así como la Entidad [representado por el Jefe de la Oficina de Logística], reconocen que el acto de admisión de ofertas del procedimiento de selección se encuentra viciado, al no haber expuesto el comité de selección las razones concretas por las cuales concluyó la no admisión de la oferta del Impugnante. 23. Por su parte, el Adjudicatario indicó que el comité de selección “(...) sustentó la razón por la cual no admitió la oferta del apelante, en cuanto a la acreditación de la presentación del reactivo que es la no presentación de inserto, lo cual no ha sido desvirtuado en el escrito de apelación ni en el uso de la palabra realizado por el postor impugnante (...) limitándose a indicar de manera general que ha adjuntado documentos del reactivo, no precisando en cuál de ellos, en que folio se hace referencia a la presentación del producto.” (Sic) Así,sostuvoqueelmotivodelanoadmisióndelImpugnantenohavariado,siendo la misma razón expuesta en el acta de evaluación de ofertas y en el informe remitido al Tribunal, esto es, la no presentación de insertos en los que se indique la presentación del reactivo. Además, indicó que, si bien el comité de selección en el Informe N° 01-COM-LP-N° 03-2024-HEJCU-1 agregó información sobre folletos del back up respecto de la oferta del Impugnante – nuevo cuestionamiento-, las bases no requieren la presentación de insertos, ficha técnica del fabricante, carta del dueño de la marca o del representante legal de la marca para el equipo back up, por lo que no sería relevante las razones expuestas en el informe por el comité. Página 44 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 En esa línea, sostuvo que dicho argumento -nuevo- y de reciente conocimiento por el apelante no podría afectar su derecho de defensa, puesto que el equipo back up y sus requisitos se acreditan con el Anexo N° 3, según las bases. Añadió que, “(...) para el uso de la figura extraordinaria de la nulidad, la existencia deunaomásinterpretacionesquesostenganlalegalidaddelaspectocuestionado, deben diferenciar el interés particular de un postor con el interés colectivo; en el presentecasoeseinteréscolectivoestárepresentadoporlospacientesdelHospital José Casimiro Ulloa que se encuentran expuestos al riesgo de ser afectados por el desabastecimiento de los reactivos ante la dilatación del procedimiento de selección (...)”. (Sic) Finalmente,solicitólaconservacióndelactodeadmisión,evaluaciónycalificación deofertas,laratificacióndelanoadmisióndelaofertadelImpugnante,ylabuena pro otorgada a su favor, en virtud del artículo 14 del TUO de la LPAG. Además, indicó que resulta conservable el acto emitido con una motivación insuficiente o parcial,ocuandoseconcluyaindudablementedecualquierotromodoqueel acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, tal como, según su postura, ocurre en el presente caso. 24. Cabeagregarque,medianteInformeN°03LPN°03-2024-COMITÉdel25demarzo de 2025, el comité de selección se pronunció al respecto, indicando que no se advierten irregularidades sustanciales que justifiquen la nulidad, por cuanto la decisión fue debidamente registrada y motivada, y la responsabilidad por el incumplimiento recae exclusivamente en el proveedor. 25. En este punto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesiblesatodoslospostoresenvirtuddelprincipiodetransparencia,regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual señala que “Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno accesoalainformaciónrelativaalprocedimientodeselección,paralocualresulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a Página 45 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. Cabe recordar que el artículo 66 del Reglamento, dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que deben constar en el SEACE. 26. Además, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 27. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 28. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por las partes, cabe indicar que, en el caso concreto,enel“Actadeadmisión,evaluación,calificacióndeofertasybuenapro”, registrado en el SEACE el 12 de febrero de 2025, el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante dándose cuenta, en principio, de manerageneral,que“Nopresentóinsertodelosreactivos.Nopresentóinsertodel equipoprincipal”,sinexponermayordetalledelasrazonesconcretasysuficientes que conllevaron a adoptar la referida decisión. 29. Alrespecto,cabeprecisarque,reciénatravésdelInformeTécnicoN°00017-2025- HEJCU/OL del 26 de marzo de 2025 e Informe N° 03 LP N° 03-2024-COMITÉ, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, la Entidad expuso losargumentosporloscualesfuenoadmitidalaofertadelImpugnante,conforme al siguiente detalle: Página 46 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 30. Como se observa, recién en esta instancia administrativa, la Entidad ha dado cuenta de los elementos que habrían servido de fundamento para no admitir la oferta del Impugnante;elementos queno se encuentran detallados en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro”. Cabe resaltar que el Impugnante ha obtenido mayor información específica sobre los motivos que determinaron su no admisión, a través de los informes remitidos por la Entidad, durante el trámite del recurso de apelación. Pese a ello, inclusive, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, este Colegiado sigue sin tener claridad respecto de los reales motivos que determinaron la no admisión de la oferta, en la medida que, en un principio, la Entidad indicó que la oferta del Impugnante habría sido desestimada porque no presentó inserto de los reactivos ni del equipo principal; luego, en la absolución del recurso y en el desarrollo de la audiencia pública, el representante de la Página 47 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Entidad manifestó que habría sido por otro motivo, agregando un aspecto más (el referido al equipo back up). 31. Como se observa, aún en esta instancia administrativa no queda claro cuál es el real motivo que sustentó la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, pues, ahora se expone una nueva observación distinta a las observaciones contempladas en la citada acta de admisión de ofertas; lo que refuerza el criterio de este Tribunal, en el sentido que este documento no se encuentra debidamente motivado. 32. Lociertoesque,laEntidad,atravésdelcomitédeselección,teníalaobligaciónde poner en conocimiento de todos los postores del procedimiento de selección los motivos por los cuales se determinó, por ejemplo, que la oferta del Impugnante era desestimada del procedimiento de selección, lo cual, hubiese permitido que este ejerza su derecho de defensa de manera adecuada y conozca de forma precisa las razones de su no admisión, sin tener que supeditar sus argumentos a lo que pueda enterarse con motivo de la información que recién remite la Entidad durante el trámite del recurso de apelación. 33. Por ende, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del comité de selección, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación. 34. Además, es importante destacar que la falta de razones objetivas en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro” con respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ha impedido que éste conozca oportunamentelosmotivosdesunoadmisióny;enconsecuencia,selehaprivado de la oportunidad de rebatir los cuestionamientos planteados por la Entidad en esta instancia administrativa con ocasión de su escrito de recurso de apelación, limitando así el ejercicio pleno de su derecho de defensa. 35. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto,sehaquebrantadoelartículo66delReglamento(porelcual,serequiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, pues la decisión adoptada por el comité de selección carece de motivación. Página 48 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 36. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarsemotivadaenlapropiaacción,positivauomisiva,delaAdministración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 37. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el artículo 66 del Reglamento, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación, lo que lleva a desestimar el argumento de conservación del acto formulado por el Adjudicatario. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 49 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos quenosonconservables . En esesentido,noseverificaque,enel presentecaso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimientodeselección;esteColegiadoestimapertinentedeclarardeoficiola nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el comité de selección verifique únicamente los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el requisito de admisión “e) inserto y ficha técnica del reactivo que comprenden el paquete de gases arteriales y electrolitos, emitidos por el fabricante, y/o se aceptará cartas emitidas por el dueño de la marca y/o representante legal de la marca, para el equipo: tipo, metodología, tiempo de reporte detección de microcoágulos, corrección automática, muestra y procesamiento de datos”, y exponga su decisión en actas debidamente motivadas, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 40. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimientodeselecciónyloretrotraeráalaetapadeadmisióndeofertas(para que solo revise el requisito de admisión señalado en el párrafo precedente, en la oferta del Impugnante), corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité de selección debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, 11 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del actoadministrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 50 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el requisito de admisión “e) inserto y ficha técnica del reactivo que comprenden el paquete de gases arteriales y electrolitos, emitidos por el fabricante, y/o se aceptará cartas emitidas por el dueño de la marca y/o representante legal de la marca, para el equipo: tipo, metodología, tiempo de reporte detección de microcoágulos, corrección automática, muestra y procesamiento de datos”. • En caso determine que la oferta del Impugnante cumple con el referido requisito de admisión previsto en las bases integradas, deberá proceder con la evaluación y calificación de la misma, de corresponder. • El comité de selección debe garantizar en todo momento la debida motivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. • Corresponde que el comité de selección exprese su decisión con respecto a la admisión de las ofertas en un acta debidamente motivada, detallando las razones concretas por las cuales adopta una determinada decisión (admisión, no admisión, calificación, descalificación), de conformidad con el principio de transparencia y lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento. 41. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 42. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 43. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. Página 51 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera y Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez], según Rol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamisma fechaelDiarioOficialElPeruano,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarardeoficio lanulidaddelaLicitaciónPúblicaN°003-2024-HEJCU–Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de reactivo para gases electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales por 600 determinaciones para el HEJCU”, y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 003-2024-HEJCU – Primera Convocatoria, al postor Intelli-Check S.A.C. 1.2. Disponer que el comité de selección verifique nuevamente los documentos presentados por el postor Ingeniería de Diagnóstico Clínico S.A.C., para acreditar el requisito de admisión “e) inserto y ficha técnica del reactivo que comprenden el paquete de gases arteriales y electrolitos, emitidos por el fabricante, y/o se aceptará cartas emitidas por el dueño de la marca y/o representante legal de la marca, para el equipo: tipo, metodología, tiempo de reporte detección de microcoágulos, corrección automática, muestra y procesamientodedatos”,debiendomotivaradecuadamenteladecisiónque adopte al respecto, y continuar con las demás etapas de dicho procedimiento,conducentesalotorgamientodelabuenapro,deserelcaso. Página 52 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02384-2025-TCE-S2 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Ingeniería de Diagnóstico Clínico S.A.C., al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 43 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 53 de 53