Documento regulatorio

Resolución N.° 2383-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contracontra el proveedor QUIROZ GIL ROBERTO (con R.U.C. N° 10008291751) , por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido...

Tipo
Resolución
Fecha
01/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) queda acreditado que, el Contratista al ser pariente en segundo gradodeconsanguinidad(hermano)delseñor Quiroz GilArístides,se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso decontrataciónpúblicaenelámbito delacompetenciaterritorialdel referido Regidor provincial deMoyobamba, RegiónSan Martín (…)”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del dos de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3257/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contracontra el proveedor QUIROZ GIL ROBERTO (conR.U.C. N° 10008291751) , porsuresponsabilidadal haber contratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1900111, emitida por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de febrero de 2019, la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) queda acreditado que, el Contratista al ser pariente en segundo gradodeconsanguinidad(hermano)delseñor Quiroz GilArístides,se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso decontrataciónpúblicaenelámbito delacompetenciaterritorialdel referido Regidor provincial deMoyobamba, RegiónSan Martín (…)”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del dos de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3257/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contracontra el proveedor QUIROZ GIL ROBERTO (conR.U.C. N° 10008291751) , porsuresponsabilidadal haber contratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1900111, emitida por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de febrero de 2019, la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1900111, en adelante la Orden de Servicio, por el “Servicio de soldadura”, a favor del señor QUIROZ GIL ROBERTO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 450.00 (cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el MemorandoN° D000456-2020-OSCE-DGR del19 deoctubrede2020, recibido el 5 de noviembre del mismo año en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándoseimpedido para ello. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 A fin de sustentar su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el 1 Dictamen N° 121-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020, en el cual señaló, principalmente, losiguiente:  Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Arístedes Quiroz Gil fue elegido como Regidor Provincial dela Provincia de Moyobamba, Región San Martín.  El Contratista es hermano del señor Arístedes Quiroz Gil, quien desempeña el cargo de regidor provincial de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, 2 desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad .  Dela consulta efectuada al Registro Nacional deIdentificación y EstadoCivil – RENIECseconfirmó el parentescoen segundogrado deconsanguinidad entre el Contratista y el señor Arístedes Quiroz Gil, quienes son hermanos.  Considerando lo anterior, el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del regidor provincial Arístedes Quiroz Gil, desde el 1 de enero de 2019 y hasta doce (12) meses después que dicha persona cese en el cargo.  De la información registrada en el CONOSCE advirtió que, a partir de la fecha en la cual el señor Arístedes Quiroz Gil asumió el cargo de regidor provincial, el Contratista contratócon la Entidad a través dela Orden de Servicio.  Concluyó que, existen indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley. 3. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2020 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un informetécnicolegal desuasesoría,en elquese pronunciesobrela procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como, la copia de la Orden de servicio y toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista. Asimismo, se solicitó a la Entidad que, en el supuesto de haberse presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del 1Documento obrante a folio 37 al 40 del expediente administrativo 2Fecha de emisión del Dictamen N° 121-2020/DGR-SIRE 3Publicado en el Toma Razón Electrónico el 9 de abril de 2021. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 artículo 50 de la Ley, cumpla con: i) remitir copia completa, legible y foliada de lacotización presentada por el Contratista;ii) señalary enumerardeforma clara y precisa que documentos contendrían la información inexacta; y, iii) remitir la documentación que acredite tal infracción, en mérito a una verificación posterior. A efectos de remitir tal información y documentación, se otorgó a la Entidad el plazodediez(10) díashábiles, bajoresponsabilidady apercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Además, se ordenó notificar el decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación antes señalada. 4. Mediante Carta N° 071-2021-EPS/GAF/OL del 28 de abril de 2021, recibida el mismo día en la Mesa de Partes Digital del OSCE, la Entidad remitió la información y/o documentación solicitada a través del Decreto del 19 de noviembre de 2020. 5. A través del Decreto del 28 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista, porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar quedichoDecretofue notificado al Contratista, el 29 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 6. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en 4 5Documento obrante a folios 143 del expediente administrativo Documento obrante a folios 158 al 165 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 5 de setiembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 70428/2024.TCE, obrante a folio 167 al 168 del expediente administrativo. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 2 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral11.1 delartículo11 delaLey;infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación] Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoen elliteralc)delnumeral50.1 delartículo50 de laLey, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera delos supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a quese refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de laLey, esdecir,a“lascontratacionescuyos montos seanigualesoinferiores aocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor oigual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En estecontexto, en el presentecaso corresponde verificarsi, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de lainfracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollode una competencia efectiva.rato cuente (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabeprecisarque paralas contrataciones por montos menores a 8 UITs, porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata delacontrataciónporlaquese atribuye responsabilidadal proveedor”. [El énfasis es nuestro] 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1900111, del 27 de febrero de 2019, emitida por la Entidad a favor del señor Quiroz Gil Roberto [el Contratista] por el monto de S/450.00 (cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de servicio: Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 Comoseaprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. 9. No obstante, la Entidad, a través de la Carta N° 071-2021-EPS/GAF/OL, remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista, la cual obra en el expediente administrativo: Memorando7°065-2019-EPS-M/GG/GROdel6demarzode2019“Conformidad de pago” 7 Véase página 155 del expediente administrativo Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 Factura N° 009171 del 21 de febrero de 2019 del Contratista, por el monto de la 8 Orden de Servicio . Comprobante de caja N° 0031247, a fin de acreditar el pago realizado por el servicio 9 prestado . 8 9Véase página 159 del expediente administrativo Véase folio 152 del expediente administrativo. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 Como se aprecia, la documentación antes detallada, guarda correspondencia con la Orden de Servicio, así como con el monto de dicha contratación. 10. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se advierte la existencia de evidencia suficiente que acredita su vínculo contractual con la Entidad. 11. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 10 en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado demostradoquela Orden de Servicio bajoanálisisfueperfeccionada y pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadacontra elContratista en elcaso concretoradica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley, según el cual: “Artículo11. Impedimentos 11.1Cualquiera seael régimenlegalde contrataciónaplicable,están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relaciónexistecon las personas comprendidas en losliteralesa)y b),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas 10Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relaciónexistecon las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relaciónexistecon las personas comprendidas en losliteralesf)y g), elimpedimento tieneelmismo alcanceal referido en los citados literales. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación públicaenelámbitodesucompetenciaterritorial, mientrasejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidado afinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo,yhastadoce(12)mesesdespuésenquehayancesadorespectodel mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial de la referida autoridad. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio del 27 de febrero de 2019, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que es pariente en segundo grado de consanguinidad, del señor Arístides Quiroz Gil [Regidor ProvincialdeMoyobamba, Región San Martín], quien ejerciódichocargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 laLey 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Arístides Quiroz Gil fue elegido como Regidor provincial de Moyobamba, Región San Martín, para el período 2019-2022. 15. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 16. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor provincial, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enerode2019 hasta el31 dediciembrede2022, en todo proceso decontratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) meses después de haber concluido el mismo. 17. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue perfeccionada entre la Entidad y el Contratista el 27 de febrero de2019. Sobre el impedimentoestablecido enel numeral ii) del literal h) del numeral11.1 del artículo11 de la Ley 18. Porotra parte, conrelaciónalimpedimento establecidoen elnumeralii)del literal 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que aquel haya dejado el cargo. 19. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es hermano del señor Arístides Quiroz Gil [regidor provincial], por lo que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estadoen todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de regidor provincial. 20. Alrespecto, delaconsulta enlínea delRegistroNacional deIdentificacióny Estado Civil – RENIEC, se advierte que los señores Quiroz Gil Arístides [regidor provincial] yQuiroz Gil Roberto [elContratista], tienen como padres al señor “Pacifico”,y a la señora “Emilia”, por lo que se colige que ambos son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 21. Asimismo, deacuerdoa lainformación queobra en el expediente,seapreciaque el señor Quiroz Gil Arístides [regidor provincial] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al Contratista como su hermano, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: 22. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos quecausan suficiente convicción en esteColegiado sobre elgradodeparentesco queostenta elContratista, comohermano del señor Quiroz Gil Arístides, Regidor provincial de Moyobamba, Región San Martín. 23. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Quiroz Gil Arístides, se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido Regidor provincial de Moyobamba, Región San Martín, mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 24. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades sonórganosdegobiernolocalque seejercenenlascircunscripcionesprovinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas dela materia. 25. Aunado a ello, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce(12)meses después dehaberdejadoelcargo conentidades públicas cuyas Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 sedesse encuentrenubicadas en el espacio geográficoenel que ejerceno han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante (aquellaquerealizalaconvocatoriadel procedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realizala invitaciónpara cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,corresponde tener enconsideración lainformacióncontenida enel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 26. Ahora bien, en elpresentecaso,dela informaciónregistrada en SUNAT,seaprecia que la Entidad contratante [EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A] se encuentra ubicada en “CAL.SAN LUCAS NRO. S/N (ESPALDAS DEL HOSPITAL GENERAL CUADRA01) SAN MARTIN - MOYOBAMBA-MOYOBAMBA”,es decir,talEntidadseencuentraubicada dentro del distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, siendo esta la jurisdicción en lacual el señorArístides Quiroz Gil ejerció elcargo deRegidor en el periododel 1deenerode2019hastael31de diciembrede2022,todavezque,lacompetencia territorial se circunscribe al territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 27. En tal sentido, se concluye que, al 27 de febrero de 2019, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que no obran en el expediente argumentos Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 adicionales que valorar. 29. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en lainfracción consistente en contratar con el Estado estandoimpedidopara ello, la cual está tipificada en elliteralc) del numeral50.1 delartículo50 dela Ley, porlos fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 30. Enrelaciónalagraduación delasanción imponibleporlacomisión delainfracción de contratar con el Estado estando impedido, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagradoen el numeral1.4 delartículoIV delTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida y manteniendodebida proporción entrelos medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 31. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamentoy Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225: a. Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema decompras públicas detransparencia y garantizar el trato justo eigualitariodepostores, sobrela basedela restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto quecontrató con una entidad del Estado, pesea conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, nose cuentacon información queevidencie un mayordañoala Entidad en virtud de los hechos suscitados. d. Reconocimientodela infraccióncometida antes quesea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 2694-2021- 16/09/2021 16/01/2022 4 MESES 08/09/2021 TEMPORAL TCE-S2 4506-2023- 06/12/2023 06/04/2024 4 MESES TCE-S2 28/11/2023 TEMPORAL 13/12/2023 13/04/2024 4 MESES 4584-2023- 01/12/2023 TEMPORAL TCE-S5 1446-2024- 06/05/2024 06/10/2024 5 MESES TCE-S4 25/04/2024 TEMPORAL 09/05/2024 09/09/2024 4 MESES 1510-2024- 30/04/2024 TEMPORAL TCE-S5 1667-2024- 16/05/2024 16/10/2024 5 MESES TCE-S5 08/05/2024 TEMPORAL 28/05/2024 28/11/2024 6 MESES 1884-2024- 20/05/2024 TEMPORAL TCE-S4 f. Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 presenteprocedimientoni presentó descargos entornoalasimputaciones en su contra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no aplica por tratarse el Contratista de una persona natural. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista se encuentra registrado micro empresa, sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte que el Contratista no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 32. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 27 de febrero de 2019, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor QUIROZ GIL ROBERTO (con R.U.C. N° 10008291751) , con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un 12Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02383-2025-TCE-S1 periodo de seis (6) meses, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco dela Orden de Servicio N° 1900111, emitida por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 21 de 21