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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con medios probatorios suficientes que permitan tener certeza de que los documentos cuestionados fueron presentados porlaContratista,comoparte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra, supuesto de hecho que constituye el primer elemento del tipo infractor, sin cuya acreditación no resulta procedente continuar con el análisis de configuración de la infracción”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTOensesióndel2deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 4774/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora ANGIE GUTIERREZ SOLIS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 4504647887, del 19 de febrero de 2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD-ESSALUD,infraccionestipificadasenlosliteralj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con medios probatorios suficientes que permitan tener certeza de que los documentos cuestionados fueron presentados porlaContratista,comoparte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra, supuesto de hecho que constituye el primer elemento del tipo infractor, sin cuya acreditación no resulta procedente continuar con el análisis de configuración de la infracción”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTOensesióndel2deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 4774/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora ANGIE GUTIERREZ SOLIS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 4504647887, del 19 de febrero de 2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD-ESSALUD,infraccionestipificadasenlosliteralj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de febrero de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, em1tió la Orden de Compra N° 4504647887 a favor de la señora Angie Gutiérrez Solís , en adelante la Contratista, por el concepto de “Contratación de persona natural para desempeñarse como técnico en enfermería para la atención pacientes post operados inmediatos de las diferentes especialidades del Servicio de Recuperación del HNERM”, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado 1 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 31-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2024 , presentado el 7 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivoelTribunal,laEntidad,pusoenconocimientoquelaContratista habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber quebrantado el principio de presunción de veracidad que reviste a la documentación presentada en el marco delaOrdendeCompra,encontravencióndelincisoj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe N° 204-UA-OFAyCP-OFA- GRPR-ESSALUD-2024 del 7 de mayo de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • La Contratista, en el marco del proceso de contratación derivada de la Orden de Compra, presentó el Certificado de Trabajo emitido por la Clínica Santa Isabel S.A.C. de fecha 10 de febrero de 2020, el cual cuenta con la firma del jefe de Personal, el Señor Carlos Pérez Mendoza y el Doctor Mario Ortega Zevallos. Dicho documento acreditaría la experiencia laboral requerida para la admisión de la cotización, de acuerdo a los términos de referencia. • Como resultado de la fiscalización posterior realizada por la Unidad de Adquisiciones, la Clínica Santa Isabel S.A.C. informó que la documentación presentada por la Contratista ante el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins [Entidad] no ha sido emitida por la referida clínica. • Concluyóqueloshechosdescritoscontravendríanelincisoj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. AtravésdelDecretodel4denoviembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad 2Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 288 al 293 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Supuesto documento falso o adulterado - Certificado de Trabajo del 10 de febrero de 2020 , emitido supuestamente por la Clínica Santa Isabel, donde certifica que la señora Angie Gutiérrez Solís [Contratista] ha laboradoen dicha Institución de Salud, ocupandoel cargode: TECNICA EN ENFERMERIA, desde el 10 de enero del 2019 al 30 de enero del 2020 en el SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN Y EMERGENCIAS. Supuestos documentos con información inexacta 6 - Curriculum Vitae de la señora ANGIE GUTIERREZ SOLIS , presentado como parte de la cotización, al haber consignado como experiencia haber laborado en la Clínica Santa Isabel. - Declaración Jurada deVeracidad de la Información ,presentada por la señora Angie Gutiérrez Solís como parte de la cotización. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 6 de noviembre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante Escrito S/N , presentado el 20 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 5Obrante a folios 20 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 45 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folios 37 del expediente administrativo en formato PDF. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 • La experiencia laboral solicitada para la Contratación de Profesional 1Técnico de Enfermería para emitir la Orden de Compra fue la siguiente: “Dos años (2) de experiencia laboral en los servicios de salud, en el área de hospitalización, con posterioridad al título”. • De lo anterior, se evidencia que para cumplir con la experiencia laboral requeridadebía acreditar dos (02) años de experiencia laboralen los servicios de Salud en el área de Hospitalización con posterioridad al título. • A raíz de ello, cumplió con presentar su diploma de Título Profesional Técnico en Enfermería Técnica expedida el 3 de diciembre de 2018 por el director general del Instituto de Educación Superior Técnico Privado “Federico Villarreal”. • Por consiguiente, a efectos de acreditar su experiencia laboral presentó el Certificado N° 1296 de prestación de servicios, emitido el 9 de mayo de 2022, por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Prestacional Rebagliati, el cual certifica que su persona laboró en el Departamento de Enfermería del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, desde el 1 de junio de 2020 hasta el 30 de abril de 2022, desempeñándose en el cargo de Técnico de Enfermería. • Asimismo, presentó la Orden de Compra N° 4504593408 para la contratación delprofesionaltécnico de Enfermería, cuyoplazofuedel02deenerode2024 hasta el 31 de enero de 2024. • Señaló que de los citados documentos, se evidencia que cumplía con la experiencia laboral solicitada; por lo que, no se configura la infracción de presentación de información inexacta, ya que debe acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. • Asimismo, precisó que el cambio del formato de la emisión del certificado del 2020 “Certificado de trabajo de la Clínica Santa Isabel” no acredita la falsedad del mismo. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 5. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 29 del mismo mes y año. 6. Con decreto del 28 de febrero de 2025, se le requirió la siguiente información a la Clínica Santa Isabel: “(…) I. Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 10 de febrero de 2022 [Copia adjunta], emitido por su representada a favor de laseñora ANGIE GUTIERREZ SOLIS con DNI 43826633 por haber desempeñado el cargo de ´TECNICA EN ENFERMERIA", durante el periodo del 10 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020. II. Sírvase indicar si la señora ANGIE GUTIERREZ SOLIS con DNI 43826633 laboró en su Institución, desempeñando el cargo de ´TECNICA EN ENFERMERIA", durante el periodo del 10 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020.” 7. Con decreto del 3 de marzo de 2025, se le requirió la siguiente información al señor Carlos Pérez Mendoza: “(…) I. Sírvase indicar sí. suscribió el certificado de trabajo del 10 de febrero de 2022 [Copia adjunta], emitido por su representada a favor de la señora ANGIE GUTIERREZ SOLIS con DNI 43826633 por haber desempeñado el cargo de ´TECNICA EN ENFERMERIA", durante el periodo del 10 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020”. 8. Asimismo, mediante decreto del 26 de marzo de 2025, se le requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) II. Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora ANGIE GUTIERREZ SOLIS (con R.U.C. N° 10438266335) presentó su cotización, incluyendo, entre otros, su Curriculum Vitae, el Certificado de Trabajo del 10.02.2020,supuestamenteemitidaporlaClínicaSantaIsabelafavordelaseñora Angie Gutierrez Solis y la Declaración Jurada de Veracidad de la Información, Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 suscrita por aquella [Se adjuntan], en el marco de la Orden de Compra N° 4504647887 de fecha 19.02.2024. III. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida cotización, incluyendo los citados documentos. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fechaderecepciónylasdireccioneselectrónicasdesurepresentadaydelaseñora ANGIE GUTIERREZ SOLIS (con R.U.C. N° 10438266335)”. 9. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Clínica Santa Isabel, el señorCarlosPérezMendozaylaEntidadnohanbrindadolainformaciónrequerida por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS– en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 presentado,enestecaso antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en: Supuesto documento falso o adulterado I. Certificado de Trabajo del 10 de febrero de 2020, emitido supuestamente porlaClínicaSantaIsabel,dondecertificaquelaseñoraAngie GutiérrezSolís [Contratista] ha laborado en dicha Institución de Salud, ocupando el cargo de: TECNICA EN ENFERMERIA, desde el 10 de enero del 2019 al 30 de enero del 2020 en el SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN Y EMERGENCIAS. Supuesto documento con información inexacta II. Curriculum Vitae de la señora ANGIE GUTIERREZ SOLIS, presentado como partedelacotización,alhaberconsignadocomoexperienciahaberlaborado en la Clínica Santa Isabel. III. DeclaraciónJuradadeVeracidaddelaInformación,presentadaporlaseñora Angie Gutiérrez Solís como parte de la cotización. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 9. Enelpresentecaso,delainformaciónqueobraenelexpediente,sibienseaprecia que los documentos cuestionados obran en los folios 20, 37, 45 y 46, no obra en los mismos ningún sello de la Entidad que permita dilucidar que efectivamente Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 fueron recibidos por su área de mesa de partes o trámite documentario. A continuación, se reproducen los documentos en cuestión: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 10. En ese sentido, para mejor resolver, mediante decreto del 26 de marzo de 2025, se le solicitó a la Entidad indicar en qué fecha fueron presentados los documentos cuestionados. Asimismo, se le requirió que precise si los documentos fueron presentadosdemaneraelectrónicaalamesadepartesvirtualosifueronpresentados de manera física. Adicionalmente, debía remitir la constancia de recepción de los documentos cuestionados, en los que conste la fecha y hora de presentación. Cabe precisar que, a pesar de que la Entidad fue notificada el 26 de marzo de 2025, mediante cédula de notificación N° 41305/2025.TCE, hasta la fecha, no ha remitido la información solicitada. 11. Teniendo en cuenta ello, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con medios probatorios suficientes que permitan tener certeza de que los documentos cuestionados fueron presentados por la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra, supuesto de hecho que constituye el primer elementodeltipoinfractor,sincuyaacreditaciónnoresultaprocedentecontinuarcon el análisis de configuración de la infracción. 12. En este punto, es oportuno tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de documentación falsa y/o adulterada e información inexacta se realiza, en primer lugar, determinando la presentación efectiva de los documentos cuestionados, en el marco de la contratación pública. 13. En méritoa lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la configuración de la infracción materia de cargos, este Colegiado concluye que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a sanción y disponer el archivamiento del presente expediente. 14. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes y proceda al deslinde de responsabilidades, por no haber cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02382-2025-TCE-S1 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción a la señora ANGIE GUTIERREZ SOLIS (con RUC N° 10438266335), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 4504647887, del 19 de febrero de 2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, infracciones tipificadas en los literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner lapresenteresolución enconocimiento delTitular de laEntidad y de suÓrgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 14, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 13 de 13