Documento regulatorio

Resolución N.° 2380-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
01/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 10071-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,alencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentoestablecidoenelliteral i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra N° 2511 del 16 dediciembrede2016,emitidaporelHospitalNacionalCayetanoHeredia;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de diciembre de 2016, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en lo sucesivo la Entidad, emiti...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 10071-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,alencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentoestablecidoenelliteral i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra N° 2511 del 16 dediciembrede2016,emitidaporelHospitalNacionalCayetanoHeredia;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de diciembre de 2016, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra N° 2511, a favor de la empresa Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], en adelante el Proveedor, para la adquisición de “Material médico”,por el importe de S/ 175.00 (ciento setenta ycinco con00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D00077-2022-OSCE-DGR , presentado el 21 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señorGinoFranciscoCostaSantolallafueelegidoCongresistadelaRepública para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de la República, y dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señor Gino Francisco Costa Santolalla [ex Congresista de la República], se aprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que la empresa Eckerd Perú S.A. tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José VicenteBaruaAlzamora. Afinde confirmartal información,atravésdel Oficio N° 001424-2022-OSCE-SIRE se requirió información adicional a la empresa Eckerd Perú S.A. En respuesta lo solicitado, a través de la Carta s/n [TrámiteN° 2022-22867575-Lima], la empresaEckerd Perú S.A. informó que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director de la referida empresa [ahora denominada Inretail Pharma S.A.]. • De la informaciónregistrada en el SEACE,se adviertequedurante elperiodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargo de Congresista de la República, el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT, conforme consta en el Anexo N° 1. 2 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 • En ese sentido, precisa que el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla se desempeñó como Congresista de la República, a pesar de que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Proveedor, es cuñado de la exautoridad mencionada anteriormente. • ConcluyequeelProveedorhaincurridoenlainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 9 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido este último; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante los Oficios N° 102, 103, 104 y 107-OL-2024-HNCH, presentados ante el Tribunal el 19, 21, 26 y 29 de agosto de 2024, respectivamente, la Entidad solicitó la acumulación de expedientes iniciados al Proveedor. 3 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 5. PorOficioN°146-OCI-HNCH-2024,remitidoalTribunalel3desetiembrede2024 , 4 el Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó que solicitó a la Entidad cumpla con remitir la información requerida; no obstante, a esa fecha la Entidad no cumplió con la remisión de dicha documentación. 6. Con el decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeCompra,extraídodelBuscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii. Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. iii. Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 – obtenido del Portal de la ContraloríaGeneraldelaRepública,correspondientealseñorGinoFrancisco Costa Santolalla. iv. ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente al Proveedor. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i)en concordancia con los literalesa) y f)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Además, en el mismo decreto se declaró no ha lugar a la solicitud de acumulación de expedientes solicitada por la Entidad por dos razones: i) ademásque la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada en el decreto del 9 de agosto de 4 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 2024, no explica ni sustenta la razón de su solicitud y ii) de las búsquedas efectuadas en el Sistema Informático de Contrataciones del Estado (SITCE), en la páginadelSistemadeInteligenciadenegociosdelOSCE(CONOSCE)ydelBuscador Público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE, no se encontró información relevante que permita determinar si existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia) entre las órdenes aludidas por la Entidad para que sean tramitadas en un mismo procedimiento administrativo sancionador. 7. A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso notificar al Proveedor, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin que presente sus descargos. 8. Por Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 27 de noviembre de 2024, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitando se declare la prescripción de la potestad para sancionar la comisión de la infracción imputada y el uso de la palabra. 9. Mediante el Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024 del 28 de noviembre de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que, solicitó a la Entidad que cumpla con remitirlainformaciónrequeridaporelTribunal;noobstante,segúnindicó,aquélla no cumplió con remitir lo solicitado. 10. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor, y por presentados sus descargos; y se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Órgano de Control de Control Institucional de la Entidad, a través del Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024.Asimismo, se dispusoremitir elexpediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativadel Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,en el marco de la Orden de compra N° 2511 del 16 de diciembre de 2016. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que, con ocasión de sus descargos, el Proveedor solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 5 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador 6 para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 3. En dicho contexto,debe señalarse que el numeral 251.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porDecretoSupremoN°004-2019-JUS(enadelante,TUOdelaLPAG),prevécomo regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 6 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 4. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 5. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos a su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 6. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. 8. Entonces, tenemos que, con relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de presentar informacióninexacta;por loque, enelpresentecaso, no seapreciaqueexistauna norma más favorable para el plazo de prescripción. 9. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Así pues, debe recordarse que, en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, la indagación de mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente,la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Dicho lo anterior, es preciso considerar que, al ser la Orden de compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden por parte del Proveedor; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a su perfeccionamiento. Noobstanteello,aefectos de verificarsilainfracción seencuentraprescrita, debe tenerse en cuenta que, si la fecha de emisión de la Orden de compra fue el 16 de diciembrede2016,entonceslarecepcióndelamisma,sehabríadadoencualquier día del resto del año 2016, incluida la misma fecha de su emisión. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 16 de diciembre de 2016, la Entidad emitió la Orden de compra a favor del Proveedor, cuando éste supuestamente se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracciónque estabaprevista en el literalc)delnumeral50.1del artículo50 de la Ley. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 16 de diciembre de 2019. • El21dediciembrede2022,atravésdelMemorandoN°D00077-2022-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. • Con el decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo11dela Ley,enelmarco de la contratación perfeccionadamediante la Orden de compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 16 de diciembre de 2016 (o en cualquier día del año 2016, siguiente a dicha fecha), el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 16 de diciembre de 2019; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [21 de diciembre de 2022]; por lo que -en el presente caso- ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 17. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción imputada,correspondeponertalsituaciónenconocimientodelÓrganodeControl Institucional de la Entidad, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 18. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Enelpresentecaso,esteColegiadohadeterminadolaprescripcióndelainfracción imputada al Proveedor, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02380-2025-TCE-S6 día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], con R.U.C N° 20331066703, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 2511 del 16 de diciembre de 2016 emitida por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldela Entidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12