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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no existe regulación alguna que fije un determinado monto de las partidas ofertadas, además que, el supuesto legal en el que se sustenta (artículo 68 del Reglamento) se refiere al monto total del precio de la oferta, más no al monto individual de cada partida que la conforma.” Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 2957/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDQ/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Quillo, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en el canal Cullashirca del caserío de Cuntip Alto distrito de Quillo de la provincia de Yungay del departamento de Ancash, CUI N° 2662211”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no existe regulación alguna que fije un determinado monto de las partidas ofertadas, además que, el supuesto legal en el que se sustenta (artículo 68 del Reglamento) se refiere al monto total del precio de la oferta, más no al monto individual de cada partida que la conforma.” Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 2957/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDQ/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Quillo, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en el canal Cullashirca del caserío de Cuntip Alto distrito de Quillo de la provincia de Yungay del departamento de Ancash, CUI N° 2662211”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Quillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDQ/CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en el canal Cullashirca del caserío de Cuntip Alto distrito de Quillo de la provincia de Yungay del departamento de Ancash, CUI N° 2662211”; con un valor referencial total ascendente a S/1’928,412.23 (un millón novecientos veintiocho mil cuatrocientos doce con 23/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO CULLASHIRCA, integrado por las empresas CINVEC S.A.C. y ECCARE S.A.C., de acuerdo a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN CONSORCIO Admitido 1’735,571.01 1 105 Calificada Adjudicataria CULLASHIRCA JZ CONSTRUCTORES Admitido 1’735,571.01 2 105 Descalificada - S.A.C. TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y No admitido CONSTRUCCION E.I.R.L. DORDEAN S.R.L. No admitido SERVICIOS GENERALES UNIVERSAL S & E No admitido SRL CONSORCIO No admitido INCSA INVERSIONES DESARROLLO Y No admitido CONSTRUCCION S.A.C. 2. Mediante el Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 28 de febrero y4demarzode2025,respectivamente,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se admita su oferta, iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y ii) se disponga continuar con las demás etapas del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 i. En principio, señala que el fundamento para no admitir su oferta fue el siguiente: “que se han ofertado partidas que se encuentran por debajo del 90%”. ii. Seguidamente, sostiene que, ni en las bases integradas, ni en la normativa de contratación pública,se restringe el monto a ofertar de las partidasque conforman elpreciode la oferta, sino que, según precisa, solo seestablece el monto mínimo y máximo del precio total de la oferta. iii. Asegura que debe tenerse en cuenta el criterio desarrollado en la Resolución N° 2982-2022-TCE-S3, Resolución N° 2545-2024-TCE-S2 y Resolución N° 1137-2022-TCE-S2. iv. Por otro lado, refiere que, de acuerdo a la información del acta del comité de selección, su oferta fue calificada pese a que previamente fue no admitida. En ese contexto, considera que su oferta debe reincorporarse a la etapa de laevaluación de ofertas,para que se leotorgue el puntajetotal de 105 y se le otorgue el primer lugar al haber acreditado ser una empresa promocional de personas con discapacidad. 3. Con Decreto del 6 de marzo de 2025, debidamente notificado el 7 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida para su verificación y custodia. 4. El 13 de marzo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 001-2024 CS/AS 01 2025 de la misma fecha, donde se indica lo que se resume a continuación: - El comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, bajo el sustento que según los cálculos realizados el precio de la oferta es menor al 90%. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 - No se revisó si la oferta del Impugnante cumplía con los requisitos de calificación, dado que no fue admitida. 5. Con Decreto del 14 de marzo de 2024, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 17 de marzo de 2025. 6. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de la representante del Impugnante. 7. Mediante Informe N° 001-2025 del 24 de marzo de 2025, presentado el 25 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el comité de selección comunicó unos presuntos vicios de nulidad en el marco del procedimiento de selección. 8. MedianteDecretodel26demarzode2025,sedispusodeclararelexpedientelisto para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada convocada para la ejecución de una obra, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/1’928,412.23 (un millón novecientos veintiocho mil cuatrocientos doce con 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 23/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 21 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 28 de febrero y 4 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Henderson Santiago García Robles. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de participar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legitimidad procesal e interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,debeprecisarsequelaofertadelImpugnantenofueadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se reincorpore su oferta a la etapa de evaluación de ofertas del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporel Impugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución alguna. En este punto, debe indicarse que no corresponde considerar para la fijación de puntos controvertidos, los hechos comunicados por el comité de selección sobre presuntos vicios de nulidad en el marco del procedimiento de selección, toda vez que no se desprenden ni del escrito del recurso de apelación, ni del escrito de absolución del traslado del mismo. Sin perjuicio de ello, la Entidad debe tener en cuenta que tiene la facultad de declarar la nulidad de un acto administrativo viciado, siempre que observe estrictamente los supuestos establecidos en la Ley y el Reglamento. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de apertura electrónica, evaluación, calificación de las ofertas y Otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 9. Alrespecto,elImpugnanteindicóquenienlasbasesintegradas,nienlanormativa de contratación pública, se restringe el monto a ofertar de las partidas que conforman el precio de la oferta, sino que, según precisa, solo se establece el monto mínimo y máximo del precio total de la oferta. 10. Por su parte, la Entidad informó que el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, bajo el sustento que según los cálculos realizadosel precio de la oferta es menor al 90%. 11. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A) del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 12. En relación con ello y, atendiendo al caso en particular, cabe traer a colación que en el numeral 28.8 del artículo 28 de la Ley se establece que, tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 Atendiendo a ello, en el numeral 1.3 del Capítulo I, Sección Específica de las bases integradas, se contempla el monto del valor referencial y el límite inferior y superior, según se muestra a continuación: 13. De lascitadasdisposiciones delasbases integradas, esteColegiado considera que, infundadamente, se declaró la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, pues dicha decisión se sustentó en que el monto de unas partidas estabanpordebajodel“valorreferencial”,cuandonoexisteregulaciónalgunaque fije un determinado monto de las partidas ofertadas, además que, el supuesto legal en el que se sustenta (artículo 68 del Reglamento) se refiere al monto total del precio de la oferta, más no al monto individual de cada partida que la conforma. 14. En ese contexto, se tiene que la decisión de no admitir la oferta del Impugnante no tiene sustento legal alguno, considerando además que, en dicha oferta, sí se presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, por el monto total ascendente a S/ 1´735,571.01, que se encuentra dentro del límite inferior y superior. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 15. Estando a lo expuesto, este Colegiado encuentra que, en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité de selección plasmada en el “Acta de apertura electrónica, evaluación, calificación de las ofertas y Otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 16. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, del “Acta de apertura electrónica, evaluación, calificación de las ofertas y Otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que no ha sido ni evaluada, ni calificada por el comité de selección. 17. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación de su oferta, determinar el orden de prelación correspondiente, realizar la calificación de la oferta y otorgar la buena prodelprocedimientodeselecciónalpostorcuyaofertacalificadaocupeelprimer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en el artículo 89 en concordancia con los artículos 74 al 76 del Reglamento. 18. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 19. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelaciónpresentadoporel Impugnante, alresultarfundadassuspretensiones Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 de que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 20. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDQ/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Quillo, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en el canal Cullashirca del caserío de Cuntip Alto distrito de Quillo de la provincia de Yungay del departamento de Ancash, CUI N° 2662211”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDQ/CS-1 - Primera Convocatoria, debiendo tenerla como admitida. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02379-2025-TCE-S2 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDQ/CS- 1 - Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO CULLASHIRCA, integrado por las empresas CINVEC S.A.C. y ECCARE S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación (determinación del orden de prelación) y calificación de la oferta del postor TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., y se otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el postor TOPOMARKS TOPOGRAFIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 16 de 16