Documento regulatorio

Resolución N.° 2378-2025-TCE-S5

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INSOELEC PERU S.A.C., en contra de la Resolución N° 01444-2025-TCE-S5 del 3 de marzo de 2025 

Tipo
Resolución
Fecha
01/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontarcontodaslas pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2810/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INSOELEC PERU S.A.C., en contra de la Resolución N° 01444-2025-TCE-S5 del 3 de marzo de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1444-2025-TCE-S5 del 03 de marzo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa INSOELECPERUS.A.C.,porelperiododetreintayseis(36)mesesdeinhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extende...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontarcontodaslas pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2810/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INSOELEC PERU S.A.C., en contra de la Resolución N° 01444-2025-TCE-S5 del 3 de marzo de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1444-2025-TCE-S5 del 03 de marzo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa INSOELECPERUS.A.C.,porelperiododetreintayseis(36)mesesdeinhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsa e información inexacta, ante el Banco De la Nación, en lo sucesivo la Entidad, en el marco de la Contratación Directa N° 0016-2023-BN, para la contratación de bienes: “Adquisición e Instalación de Celdas Eléctricas tipo Ais en la Media Tensión para la subestaciones de la Sede Principal del Banco de la Nación”, en adelante el procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la infracción por la presentación de documentación falsa e información inexacta Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 • ConformealanálisisefectuadoenlamencionadaResolución,sedeterminó laresponsabilidadadministrativadelaempresaINSOELECPERUS.A.C.,por la presentación de un (1) documento falso e información inexacta, el cual se detalla a continuación: Documento falso y con información inexacta i) Carta de Recomendación de fecha 16 de diciembre de 2023 con ASUNTO: INTEGRADOR AFILIADO A PROGRAMA SUB CANAL- PSC.SIEMENS, supuestamente emitida por la empresa SIEMENS en favor del Contratista. • Respecto del documento detallado, a efectos de analizar la configuración de las infracciones, se verificó la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedadoadulteracióndeldocumentopresentado,asícomolainexactitud de la información cuestionada, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • En relación al primer elemento, la Sala evaluó la presentación efectiva del documentocuestionado;deesemodo,severificóqueelcitadodocumento formó parte de la oferta de la empresa INSOELEC PERU SAC, el cual fue presentado el 25 de octubre de 2023 a las 19:16 horas a través del correo electrónico 2662002@bn.com.pe. RespectoalafalsedaddelaCartadeRecomendacióndefecha16defebrero de 2023 • En relación al segundo elemento, respecto al documento detallado en el numeral i) del acápite antepuesto, se advirtió que, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, la empresa SIEMENS S.A.C. [emisor de la Carta de Recomendación] negó la veracidad del documento otorgado a favor de la empresa INSOELEC PERU SAC. • Ahora bien, respecto a la inexactitud de la Carta de Recomendación del 16 de febrero de 2023, se concluyó que, al ser un documento falso, la misma también contenía información que no era concordante con la realidad. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 • En cuanto al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se determinó que el referido documento fue presentado con la finalidad de acreditar lo requerido en la Sección Específica del Capítulo III - Requerimiento, numeral 3.1. – Especificaciones Técnicas sub numeral 7.2.-Características Técnicas, “3) Adjuntarlaevidenciaosustentodelsoportelocaldelamarca”,elcualsirvió para que su oferta fuera admitida, calificada e inclusive llegando a perfeccionarelvínculocontractualconlaEntidad,atravésdelasuscripción del Contrato, por lo que el beneficio o ventaja no solo fue potencial, sino que se concretó. • Sobre ello, la empresa INSOELEC PERU SAC ha reconocido que adjuntó comopartedesuofertaeldocumentocuestionado,noobstante,manifestó queelmismonoharepresentadoningunaventajaparaelotorgamientode la buena pro, ya que no era un requisito para la admisión de su oferta, requisito de calificación o factor de evaluación. En relación a ello, en la resolución se precisó que conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2018/TCE, se ha establecido que el beneficio o ventaja en cuestión, puede ser potencial y no necesariamente debe implicar un resultado efectivo favorable para el administrado, en tal sentido, si bien el documento objeto de cuestionamiento no se encontraba contemplado dentro de los requisitos para la admisión de oferta, calificación, o factor de evaluación, sí era exigible como parte del requerimiento de las bases de la Contratación Directa, el cual sirvió a la empresa INSOELEC PERU SAC, para que su oferta cumpla con lo requerido por la Entidad y que le permitió inclusive formalizar contrato con la misma. Además, se agregó que, respectoalainfracciónreferidaapresentardocumentosfalsos,noseexige para su tipificación algún beneficio o ventaja, bastando la presentación del documento falso. • Asimismo, la empresa INSOELEC PERU SAC indicó que la falsedad del documento materia de análisis no ha quedado evidenciada ya que la empresaSIEMENS[emisordeldocumentocuestionado]haindicadoqueha realizadounainvestigacióninterna,locualnoessuficienteparaindicarque el mismo sea falso o adulterado. En relación a ello, en la resolución se precisó que la empresa SIEMENS S.A.C. en su calidad de emisor del documento cuestionado ha manifestado expresamente que la Carta de Recomendación del 16 de febrero de 2023 Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 es falsa, negando expresamente su veracidad. Además, que el supuesto emisor hizo referencia a una investigación interna, de la cual concluyó que el documento es falso. • Por otro lado, la empresa INSOELEC PERU SAC ha cuestionado el daño causado a la Entidad ya que el documento cuestionado no ha influenciado en el otorgamiento de la buena pro a su favor. En relación a ello, en la resolución se precisó, que el daño ocasionado por la presentación de un documento falso se configura con su sola presentación, independientemente de su impacto en la adjudicación de la contratación Directa. Esto se debe a que dicha acción vulnera principios fundamentales de la contratación pública, como los de legalidad, transparencia, competencia e integridad, previstos en la normativa, ya que la sola existencia de documentación fraudulenta compromete la confianza en el procedimiento de contratación y afecta el interés público, generando un menoscabo en la administración pública, aún sin haberse materializado un beneficio indebido o una adjudicación irregular. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el daño ocasionado no es un criterio para evaluar la tipificación de la infracción, sino para la graduación de la sanción. • Finalmente, solicita se tenga en consideración la carta de fecha 28 de febrero de 2024 emitida por la empresa SIEMENS S.A.C. quien reconoce que su representada tiene la condición de SUBCANAL SIEMENS. Sobre ello, se recordó a la empresa INSOELEC PERU SAC que el documento cuestionado corresponde al emitido por la empresa SIEMENS S.A.C. el 16 de febrero de 2023, cuya autenticidad ha sido expresamente negada por dicha empresa al 14 de febrero de 2024, además el contenido de ambos documentos es distinto, como se puede apreciar. En este sentido, el cuestionamiento recae sobre la documentación presentada en la oferta y no sobre la calidad o condición reflejada en el documento, esto es aun cuando la empresa INSOELEC PERU SAC, pueda ser un subcanal de Siemens,lociertoesquelaemisióndeldocumentopresentadoensuoferta ha sido expresamente negada por SIEMENS en su oportunidad. De igual manera, la empresa INSOELEC PERU SAC no ha promovido acción alguna para cuestionar la negación del documento por parte de la empresa SIEMENS S.A.C. Así, se reprodujo en la resolución una comparación de ambos documentos, conforme se muestra: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 • Por lo expuesto, de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, a efectos de determinar la falsedad e inexactitud del referido documento, el Tribunal valoró la manifestación de la empresa SIEMENS S.A.C. [emisor de la Carta de Recomendación], y atendiendo a múltiple jurisprudencia del Tribunal, al no haberse aportado medio probatorio que desvirtúe dicha declaración, conllevó a concluir que elcitadodocumentoesfalsoycontieneinformaciónnoconcordanteconla realidad. • Por lo expuesto, el Colegiado concluyó que la Carta de Recomendación del 16 de febrero de 2023 constituía un documento falso y contenía informacióninexacta,configurándoselainfraccióntipificadaenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante Escritos presentados el 10 y 11 de marzo de 2025, subsanado el 12 del mismo mes y año, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa INSOELEC PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 1444-2025-TCE-S5 del 3 de marzo de 2025, conforme a los siguientes argumentos: Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 - Manifiesta que la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso incluye el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. No se exige una motivación extensa, sino que esta debe respetar su contenido constitucional, lo que se cumple cuando se verifica: a) una fundamentación jurídica que no se limite a citar normas, sino que expliqueyjustifiquesuaplicaciónalcaso;b)congruenciaentrelosolicitado y lo resuelto, reflejando la relación entre los argumentos del fallo y las pretensiones de las partes; y c) una justificación suficiente de la decisión adoptada, incluso si es breve o basada en motivación por remisión. - Sostiene que, en el caso específico, su representada reconoce la presentación de la carta de recomendación del 16 de diciembre de 2023, limitándose a confirmar que dicho documento figura en la oferta, sin admitir que sea falso o adulterado. Dicha comunicación ha permanecido en sus archivos desde su recepción, por lo que no era posible determinar si contenía información falsa, adulterada o inexacta. Además, aunque el documento estaba incluido en la oferta, no resultaba indispensable para la obtención de la buena pro, sin que ello implique un cuestionamiento de su contenido. - Señala que en el fundamento 13 de la resolución se establece que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2018/TCE, el beneficio o ventaja derivado de un documento puede ser potencial y no requiere necesariamente un resultado efectivo favorable para el administrado. Aunque el documento cuestionado no era un requisito para la admisión de la oferta, calificación o evaluación, sí era exigible dentro del requerimiento de las bases de la Contratación Directa, permitiendo al contratista cumplir con lo solicitado por la entidad y formalizar el contrato. Además, para la infracción de presentación de documentos falsos, no se exige la obtención de un beneficio, sino únicamente la presentación del documento falso. No obstante, la carta de recomendación adjunta no generó una ventaja en el procedimiento de selección ni en la ejecución contractual, debiendo considerarse únicamente los requisitos técnicos y profesionales establecidos en las bases. - Enelfundamento19delaresoluciónseindicaque,segúnla revisióndelas bases,enlaSecciónEspecíficadelCapítuloIII-Requerimiento,numeral3.1 sobre Especificaciones Técnicas, subnumeral 7.2 sobre Características Técnicas, se establece la obligación de adjuntar evidencia o sustento del Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 soporte local de la marca. En este contexto, se precisa que, para cumplir con dicho requisito, se anexó el siguiente documento a la oferta: - En tal sentido,la carta de recomendacióndel 16 de febrerode 2023 nofue necesaria para cumplir con las expectativas, ya que su representada contaba con la experiencia y profesionalismo para ejecutar el contrato y con el soporte de la marca a través de los canales autorizados. Además, el requisito establecido en las bases se cumplió con el certificado a favor de “Motores Diésel Andinos S.A.”, sin que se acredite un perjuicio para la entidad ni se determine si dicho documento fue decisivopara la obtención de la buena pro. - Manifiesta que el fundamento 22 de la resolución se establece que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2018/TCE, el beneficio o ventaja derivado de un documento puede ser potencial y no requiere necesariamente un resultado favorable para el administrado. Aunque el documento cuestionado no era un requisito para la admisión de la oferta, calificación o evaluación, sí era exigible dentro del requerimiento de las bases de la Contratación Directa, permitiendo al contratista cumplir con lo solicitado y formalizar el contrato. Además, para la infracción de presentación de documentos falsos, no se exige la obtención de un beneficio, sino únicamente la presentación del documento falso. Sin embargo, se advierte unacontradicciónenelanálisisdelaentidad,yaque,porunlado,seseñala que el documentocuestionado no era unrequisitopara la calificaciónde la oferta, pero, por otro, se indica que era exigible como parte del requerimiento de las bases. En este sentido, el sustento del “soporte local de la marca” formaría parte de la calificación dentro de las características técnicas.Noobstante,paradichosoporteresultósuficientelapresentación del certificado emitido por Siemens a favor de “Motores Diésel Andinos Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 S.A.”, documento relevante para la calificación y la obtención de la buena pro. - Asimismo, se cuestiona el daño alegado por la Entidad para la graduación de la sanción, ya que no se ha determinado el beneficio derivado de la calificación del documento, más allá de si este era falso, adulterado o contenía información inexacta. Aunque podría considerarse un menoscabo, este debería estar referido a documentos exigibles para la calificación o evaluación de la oferta. En consecuencia, la responsabilidad objetivadebeestablecersesobrelarelevanciaconcretadelosdocumentos. Sin embargo, el Informe Técnico N° 97-2024-BN/2664 del Banco de la Nación no precisa que la carta de recomendación haya sido determinante paralaobtencióndelabuenapro,limitándoseaseñalarundañoporlasola presentación del documento, sin considerar este aspecto en la graduación de la sanción. - Sostiene que el cuestionamiento se centra en la documentación presentada en la oferta, mas no en la calidad o condición reflejada en el documento. Sin embargo, esto no implica que la entidad haya tenido una percepción errónea al considerar acreditado lo requerido en las bases, lo que permitió al contratista suscribir el contrato. La presentación del documento no prevalece sobre la evaluación integral de la oferta, la cual cumplió con la entrega de los documentos obligatorios, como la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, la ficha técnica del producto y los documentos para acreditar los requisitos de calificación. Asimismo, el documento en cuestión no forma parte de los requisitos exigidos en el procedimiento de selección, por lo que no era necesario para sustentar la capacidad o experiencia de su representada. - Respecto a la graduación de la sanción de la Resolución: a) Respecto a la naturaleza de la infracción, señala que no guarda relación, toda vez que la conducta se atribuye a una persona distinta, por lo que no se ha realizado un análisis correcto de la infracción y graduación de la sanción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor; señala que no negó la inclusión del documento cuestionado en la oferta, pero sí la intención de obtener un beneficio con este, además de desconocer su autoría. Siemens S.A.C. confirmó su reconocimiento como subcanal mediante otracarta.Asimismo,eldocumentonofuedeterminanteparalabuena Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 pro, ya que existían otros que acreditaban el soporte local de la marca, sin que se haya demostrado una intención de ventaja indebida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad; sostiene que el análisis debe basarse en hechos, no solo en el daño señalado, ya que no se ha probado que el documento fuera determinante para la buena pro, por lo que debe evaluarse su relevancia en la oferta. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada; indica que no se tuvo conocimiento anterior a la fecha de haber sido detectada la infracción de falsedad, adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado. Respecto a los literales e) y f) de la graduación de sanción se debe reconsiderar la graduación de la sanción impuesta en su contra, asimismo adjunta su acreditación de MYPE. - Por otro lado, sostiene que los fundamentos jurídicos se encuentran carentedemotivación,todavezquelaveracidaddeldocumentonohasido determinada por las autoridades judiciales correspondientes. Asimismo, no se puede aplicar una sanción desproporcional de 36 meses. 3. Por Decreto del 14 de marzo de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia pública para el 20 de marzo de 2025, a las 12:30horas. 4. Mediante Escrito N° 03 ingresado el 18 de marzo de 2025 el Impugnante acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. 5. Con Decreto del 20 de marzo de 2023 se dejó a consideración de la Sala el escrito S/N presentado por el Impugnante el 11 de marzo de 2025. 6. El 20 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia pública programada. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 7. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargode este Tribunal se encuentra reguladoenel artículo 269 del Reglamentode la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relacióna loexpuesto,corresponde a esta Sala determinar siel recursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 8. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 1444- 2025-TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 3 de marzo de 2025, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 10 de marzo de 2025. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso recurso de reconsideración el 10 de marzo de 2025, subsanado el 12 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada,porpartedelamismaautoridadqueemitióelactoqueimpugna.Paratal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 10. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 11. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten1nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisordelactorecurridonohayavaloradoalgúnelementoconelcualnosecontaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentalesaportadosporelImpugnanteensurecursoadministrativo,siexisten nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 12. Ahora bien, el Impugnante ha solicitado que la Sala revoque la sanción impuesta en su contra o, en su defecto, se reevalúe los criterios de graduación para la aplicación de la sanción correspondiente. Al respecto, el Impugnante ha señalado que su representada reconoció la presentación de la carta de recomendación del 16 de diciembre de 2023, confirmandoquedichodocumentoformabapartedelaoferta,sinadmitirquefuese falso o adulterado, ello debido a que el documento permaneció en sus archivos desde su recepción, sin que fuera posible determinar si contenía información falsa, adulterada o inexacta. Asimismo, agrega que, aunque el documento estaba incluido en la oferta, no resultaba indispensable para la obtención de la buena pro ni otorgó ninguna ventaja en el procedimiento de selección ni en la ejecución contractual, debiendo considerarse únicamente los requisitos técnicos y profesionales establecidos en las bases. Asimismo, manifiesta que existe una contradicción en el análisis realizado, ya que, porunlado,seindicaqueeldocumentocuestionadonoconstituíaunrequisitopara la admisión, calificación o evaluación de la oferta; pero, por otro, se señala que era exigible como parte del requerimiento establecido en las bases, específicamente en la Sección Específica del Capítulo III - Requerimiento, numeral 3.1 sobre Especificaciones Técnicas, subnumeral 7.2 sobre Características Técnicas, “3) Adjuntar la evidencia o sustento del soporte local de la marca”. No obstante, para la acreditación de dicho requerimiento, señala que presentó un documento distinto a la carta de recomendación del 16 de diciembre de 2023, siendo el documento adjunto para dicho fin el siguiente: 1GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 En este sentido, alega que para la acreditación del sustento del “soporte local de la marca”resultósuficientelapresentacióndelcertificadoemitidoporSiemensafavor de “Motores Diésel Andinos S.A.”, documento relevante para la calificación y la obtención de la buena pro. 13. En relación a ello, cabe precisar que las infracciones imputadas al Impugnante fueron aquellas previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, aquella establece expresamente lo siguiente “Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras”. En tal sentido, a fin de acreditar la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, se realizó el análisis y verificación de los elementos constitutivos de la infracción, advirtiéndose que la Cartaderecomendacióndel16dediciembrede2023[documentocuestionado],fue efectivamente presentado por el Impugnante como parte de su oferta el 25 de octubre de 2023 a las 19:16 horas a través del correo electrónico 2662002@bn.com.pe. Ahora bien, para determinar que la Carta de recomendación del 16 de diciembre de 2023 constituía un documento falso, conforme a reiterados pronunciamientos emitidospor este Tribunal, se valoró la manifestación de la empresa SIEMENS S.A.C. – emisora de la carta cuestionada - quien a través del Escrito S/N del 14 de febrero de 2024 manifestó expresamente que el documento es falso negando la veracidad del mismo. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 Asimismo, en la resolución recurrida se precisó que para la configuración de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados no es necesario que el mismo represente alguna ventaja o beneficio al Impugnante, bastando únicamente la presentación del documento falso. Además, el daño ocasionado se configura con su sola presentación ante la Entidad, debido a que dicha acción vulnera los principios fundamentales de la contratación pública, como los de legalidad, transparencia, competencia e integridad, previstos en el TUO de la Ley y su Reglamento, ya que la sola existencia de documentación fraudulenta compromete la confianza en el procedimiento de contratación y afecta el interés público, generando un menoscabo en la administración pública. Sobre lo expuesto, siendo que los argumentos alegados por el Impugnante se encuentran referidos a la ventaja o beneficio obtenido en el procedimiento de selección con la presentación la Carta de recomendación del 16 de diciembre de 2023 [documento objeto de cuestionamiento], el cual conforme se precisó en la resolución recurrida no es un elemento que determine la configuración de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, y considerando además que el Impugnante no ha aportado prueba nueva que cuestione y/o desvirtúe la falsedad acreditada de la Carta de recomendación del 16 de diciembre de 2023, este Colegiado concluye que respecto a la infracción prevista en el literal j) corresponde confirmar la comisión de la infracción por parte del Impugnante. 14. Ahora bien, respecto a la inexactitud de la Carta de recomendación del 16 de diciembre de 2023 – infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley – conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, al haberse acreditado que la Carta de recomendación del 16 de diciembre de 2023, constituía un documento falso, se concluyó que el mismo también contenía información no concordante con la realidad, toda vez que daba cuenta de un servicio (soporte) con el cual no se contaba, efectuándose una comparación en la Resolución de la carta cuestionada y la carta que fue luego presentada por el Impugnante en sus descargos, evidenciándose diferencias en su tenor. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 Por lo tanto, se determinó que existía información inexacta. No obstante, para la configuración de este tipo infractor también debe acreditarse que su inexactitud esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitoquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. En relación a ello, en la resolución recurrida se precisó que la Carta de recomendación del 16 de diciembre de 2023, sirvió para acreditar lo requerido en laSecciónEspecíficadelCapítuloIII-Requerimiento,numeral3.1.–Especificaciones Técnicas sub numeral 7.2.-Características Técnicas, de las Bases, de cuyo contenido se advierte lo siguiente; “3) Adjuntar la evidencia o sustento del soporte local de la marca”. Para mayor abundamiento se reproduce el mismo. Sobre el particular, el Impugnante ha alegado que el documento con el cual se acreditó dicha exigencia se efectivizó con el certificado emitido por Siemens a favor de “Motores Diésel Andinos S.A.”, en el cual acredita a dicha empresa como parte de su red de canales autorizados para Perú, quién a su vez [conforme a los argumentos expuestos en audiencia pública del 20 de marzo de 2025] es el distribuidor del Impugnante, además agrega que se debe considerar el orden de la presentación de su oferta, y siendo que el Certificado emitido por Siemens a favor de “Motores Diésel Andinos S.A.”, antecede a la Carta de Recomendación del 16 de diciembre de 2023, existe prioridad en la presentación de documentos para la acreditación de lo requerido en las bases. Para mejor entendimiento se reproduce a continuación: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 Al respecto, cabe precisar que el análisis realizado por este Colegiado respecto al beneficio y/o ventaja obtenido por el Impugnante con la presentación del documento cuestionado, atendió a la literalidad de la información contenida en el mismo, ya que de su contenido se desprende expresamente “(…) Mediante la presente información que la empresa INSOELEC PERU S.A.C. con RUC N° 20600099664, es un compañía fabricante e integrada de sistemas electritos en BT y MT con los equipos que SIEMENS comercializa, además de realizar servicio de post venta, brindar garantías y mantenimiento para dichos equipamiento con soporte local de nuestra representada”. No obstante, dado los alegatos realizados por el Impugnante, este Colegiado realizó una reevaluación de los hechos y de la revisión de los mismos no se advierten elementos de convicción suficiente que generen certeza a este Colegiado respecto al documento que sirvió al Impugnante para la acreditación de lo requerido en la Sección Específica del Capítulo III - Requerimiento, numeral 3.1. – Especificaciones Técnicas sub numeral 7.2.-Características Técnicas, de las Bases, “3) Adjuntar la evidencia o sustento del soporte local de la marca”. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar deformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto de hecho,a fin de que produzca convicciónsuficiente más allá de la duda razonable. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos que obran en el expediente, este Colegiado considera que, al existir una duda razonable respecto al beneficioy/oventajaobtenidaporelImpugnanteconlapresentacióndelaCartade Recomendacióndel16dediciembrede2023—esdecir,laacreditacióndelsegundo elemento constitutivo para la configuración de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta—, corresponde revocar la resolución en lo que respecta a la comisión de la infracción prevista en el literal i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey.Enconsecuencia,sedebedeclarar que no ha lugar la imposición de sanción por presentar información inexacta. 15. Ahora bien, respecto a la reevaluación de los criterios de graduación para la Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 imposición de la sanción, dado que se ha revocado la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que debe desarrollarse el análisis de los mismos. a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción referida a la presentación de documentación falsa en la que incurrió el Impugnante vulnera losprincipiosde presunciónde veracidad,licitud e integridad, loscuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; pues éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, constituyendo los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: revisado el expediente, respecto al documento determinado como falso, este Colegiado no encuentra elementos que permiten determinar la intencionalidad por parte del Impugnante a cometer la infracción atribuida, sin que ello demerite su responsabilidad por la comisión de la misma. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación falsa representa un perjuicio del interés público y del bien común,puessetransgredelosprincipiosdeveracidadeintegridad,enloscuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección, asimismo se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Impugnante haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Al respecto, el Impugnante ha señalado que no tuvo conocimiento anterior a la fecha de haber sido detectada la infracción. No obstante, el desconocimiento alegado por el Impugnante no puede ser considerado para la determinación del presente criterio. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia el Impugnante no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 f) Conducta procesal: el Impugnante se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: al respecto, en el expediente, no obra información que acredite que el Impugnante haya adoptado o implementado algúnmodelodeprevenciónconformeloestableceelnumeral50.10delartículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa INSOELEC PERU S.A.C., figura acreditada como Micro Empresa desde el 11 de octubre de 2022, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. En relación a ello el Impugnante adjuntó su acreditación como Remype. No obstante, cabe señalar que el contexto en el cual se debe analizar la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento de un proveedor se debe realizar en marco al estado de emergencia sanitaria declarado a consecuencia del Covid-19, e, es decir, tiene que acreditarse la existencia de un nexo causal entre la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento de un proveedor, a consecuencia de la emergencia sanitaria, y la infracción cometida; esto es, que la situación antes descrita lo conllevó, indefectiblemente, a incurrir en la infracción por la cual se le sancionó, siendo el caso que, tal hecho no pudo ser evitado o previsto, y acarreó, de manera inevitable la comisión de la infracciónsancionada.Entalsentido,lasolaremisióndelaacreditaciónREMYPE no es suficiente para determinar la aplicación de este criterio de graduación. 16. Ahora bien, conforme al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, la infracción por la presentación de documentación falsa o adulterada – prevista en el literal j) del numeral 50.1 del mismo artículo - conlleva una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Asimismo, de acuerdo con el numeral 264.2 del artículo 264 del Reglamento, en el caso de la comisión de la infracción prevista en el literal j), la graduación de la sanción no puede ser inferior al mínimo legal establecido. En ese sentido, considerando que la resolución recurrida impuso 2Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 al Impugnante una sanción de inhabilitación temporal por treinta y seis (36) meses para participar en procedimientos de selección, en procedimientos destinados a la implementaciónoextensióndelavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco y para contratar con el Estado, no corresponde revocar el período de la sanción, ya que se ajusta al mínimo legal establecido para dicha infracción. 17. Finalmente, el Impugnante ha indicado que los fundamentos jurídicos de la resoluciónrecurridaseencuentrancarentedemotivación,todavezquelaveracidad del documento no ha sido determinada por las autoridades judiciales correspondientes, asimismo adjuntó el Escrito S/N presentado el 13 de noviembre ante la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores- Surquillo – San Borja 4to Despacho, a través del cual da cuenta de la existencia de un proceso penal en curso que se encuentra en fase de diligencias preliminares. 18. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, las acciones penales [en marco a un proceso penal] y disciplinarias [administrativas], corresponden a finalidades distintas, ya que los hechos materia de análisis del caso que nos ocupa versan sobre la presentación de documentación falsa o adulterada por parte del Impugnante como parte su oferta. En la misma línea de lo expuesto en los párrafos precedentes, el artículo 264 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “Artículo 264.- Autonomía de responsabilidades 264.1Las consecuencias civiles, administrativas openales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 264.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.” 19. Así, se advierte con toda claridad que la determinación de responsabilidad penal y administrativa se trata de ámbitos de acción que no se superponen entre sí; razón por la cual, este Tribunal en cumplimiento de sus funciones puede y debe emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa que pueda recaer en el Impugnante, pues ésta posee naturaleza distinta a la responsabilidad penal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis y el Vocal Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y FuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INSOELEC PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20600099664), en consecuencia, revocarlaResoluciónN°01444-2025-TCE-S5del3demarzode2025, reformándola y dejandosinefectosuresponsabilidadporla presentaciónde información inexacta como parte de su oferta ante el BANCO DE LA NACIÓN, en el marco de la Contratación Directa N° 0016-2023-BN; infracción tipificada en los literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Confirmar la sanción de treinta y seis (36) meses a INSOELEC PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20600099664), por su responsabilidad por la presentación de documentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelaContrataciónDirectaN°0016- 2023-BNconvocadaporelBancode laNación,infraccióntipificadaenelliteralj)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y en tal sentido confirmar en todos los demás extremos de la citada resolución, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa INSOELEC PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20600099664), para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. DisponerquelapresenteresoluciónseapuestaenconocimientodelaSecretaríadel Tribunal para que registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02378-2025-TCE-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Sánchez Caminiti. Página 21 de 21