Documento regulatorio

Resolución N.° 8343-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor MARIO ANTONIO CALDERON TANG (con R.U.C. N° 10101873523), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio el 4 de marzo de 2023, es decir, cuando ya noseencontrabaenelperiododelimpedimento;por lo tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 12141/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MARIO ANTONIO CALDERON TANG (con R.U.C. N° 10101873523), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 735 del 4 de marzo d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio el 4 de marzo de 2023, es decir, cuando ya noseencontrabaenelperiododelimpedimento;por lo tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 12141/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MARIO ANTONIO CALDERON TANG (con R.U.C. N° 10101873523), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 735 del 4 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ancón, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de Ancón, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 735 , a favor del señor Mario Antonio Calderón Tang, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de ejecución financiera mediante la plataforma net cash del BBVA plataforma SATM (sistema de administración de transmisión masiva) del Banco de la Nación y el manejo de instrumentos financiero y SIAF para la Sub Gerencia de Tesorería”, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 1 2Documento obrante a folios 418 al 419 del expediente administrativo.2069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 410-2024-OCI/2149 del 25 de octubre de 2024, presentado el 4 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 4 del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe 5 de Control Específico N° 005-2024-2-2149-SCE del 17 de mayo de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: • El Contratista ejerció el cargo de confianza de Subgerente de Tesorería desde el 2 de enero de 2019 hasta el 4 de mayo de 2022, cargo para el cual fue designado mediante Resolución de Alcaldía N° 010-2019-MDA, quedando desvinculado mediante Resolución de Alcaldía N° 54-2022- A/MDA del 4 de mayo de 2022. • El Subgerente de Logística y Control Patrimonial suscribió las Órdenes de Servicio para contratar con el Contratista, pese a que este no cumplía con los Términos de Referencia. Asimismo, otorgó la conformidad de los servicios prestados sin acreditar, en sus informes, el detalle de las actividades ejecutadas conforme a dichos términos. • De la documentación presentada por el Contratista, se advirtió que en su DeclaraciónJuradaseñalónoestarincursoenningunodelosimpedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. • Asimismo, se verificó en la hoja de vida adjunta al comprobante de pago N° 738, de fecha 31 de marzo de 2023, que el Contratista consignó como experiencialaboralelcargodeSubgerentedeTesoreríadelaEntidad.Como 3 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 3 al 78 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 respaldo de dicha experiencia, adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 010- 2019-MDA del 2 de enero de 2019, que dispuso su designación, y la Resolución de Alcaldía N° 54-2022-A/MDA del 4 de mayo de 2022, que dio por concluido su cargo. • En consecuencia, al haber desempeñado el cargo de confianza de Subgerente de Tesorería hasta el 4 de mayo de 2022, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad por un plazo de 12 meses posteriores al cese de sus funciones, es decir, hasta el 4 de mayo de 2023, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 6 3. Mediante Decreto del 14 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previstoenelliterale)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yporhaber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en: a) Anexo N° 10 - Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado de marzo de 2023, suscrito por el señor Mario Antonio Calderón Tang, presentada como parte de su cotización para la contrataciónde la Ordende Servicio N°735del 04.03.2023, através del cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1.- No estoy incurso(a) en ninguno de los impedimentos previstos en el Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1444, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y el Artículo 7, del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 b) Anexo N° 11 - Declaración Jurada de Cumplimiento – Personal Natural de marzo de 2023, suscrita por el señor Mario Antonio Calderón Tang, presentada como parte de su cotización para la contratación de la Orden de Servicio N° 735 del 04.03.2023, a través del cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) No tengo impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…).” (Sic) En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe 7ndicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 23 de mayo de 2025 atravésdelaCasillaElectrónicadelOECE(bandejademensajesdelRegistro Nacional de Proveedores). 8 4. Mediante el Decreto del 2 de setiembre de 2025 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 5. MedianteDecretodel7denoviembrede2025 ,laPrimeraSaladelTribunal,requirió a la Entidad que remita copia completa y legible del cargo de recepción del Anexo N° 10 y del Anexo N° 11. 6. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y 7Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuestaresponsabilidadadministrativadelContratista,porhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Primera Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso participante, postor, contratista o subcontratista en las contrataciones a que se refiere el literal a) decon la entidad contratante son los siguientes: artículo 5, las siguientes personas: (…(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de e) Los titulares de instituciones o de organismos acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios siete tipos: públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la Impedimentos de Alcance ley especial de la materia, y los gerentes de las carácter personal empresasdelEstado.Elimpedimentoseaplicapara (…) (…) todo proceso de contratación durante el ejercicio Tipo 1.D: Durante el ejercicio del delcargo; luego de culminado elmismo hasta doce (...) cargo, en todo proceso (12) meses después sólo en la entidad a la que • Funcionario público, de contratación a nivel pertenecieron. Los directores de las empresas del directivo público, nacional y dentro de Estado y los miembros de los Consejos Directivos de servidor de confianza los seis meses los organismos públicos del Poder Ejecutivo se y otros servidores siguientes a la encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a civiles con poder de culminación del cargo laquepertenecen,mientrasejercenelcargoyhasta dirección o decisión, en los procesos de la doce (12) meses después de haber culminado el según la ley especial entidad contratante a mismo. la que pertenecieron. de la materia. (...) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de desempeñan como residente o supervisor de obra, sanción a participantes, postores, proveedores y cuando corresponda, incluso en los casos a que se subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en (…) las siguientes infracciones: i) Contratar con el Estado estando impedido (…) conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo c) Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley. conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es responsabilidades civiles o penales por la misma impuesta en los siguientes supuestos: infracción, son: (…) (…) Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privprevistas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 por un periodo determinado del ejercicio del del artículo 87 de la presente ley. La sanción por derecho a participar en procedimientos de imponer no puede ser menor de seis meses ni selección, procedimientos para implementar o mayor de veinticuatro meses”. extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. 5. Como se aprecia, respecto a la configuración del impedimento imputado, la normativa vigente establece —para los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores de confianza y demás servidores civiles con poder de dirección o decisión— un periodo menor de impedimento (6 meses) para contratar en los procesos de la entidad contratante a la que pertenecieron, luego de culminado el ejercicio de su cargo. Este plazo es menor en comparación con el periodo de 12 meses que establecía el TUO de la Ley. En ese sentido, la Ley N° 32069 dispone que el impedimento para los funcionarios mencionados se configura durante el ejercicio del cargo y hasta seis meses después de su culminación, aplicado a los procesos de la entidad contratante donde prestaron servicios; en el caso del Contratista, dicho impedimento rigió hasta el 4 de noviembre de 2022. 6. En el presente caso, según la denuncia, el Contratista habría ejercido un cargo como servidor de confianza desde el 2 de enero de 2019 hasta el 4 de mayo de 2022, y posteriormente habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 735, de fecha 4 de marzo de 2023. Por tanto, dicha contratación se habría realizado fuera del periodo de impedimento para contratar con el Estado. 7. En consecuencia, se aprecia que las nuevas disposiciones aplicables al impedimento bajo análisis resultan más favorables al administrado en este extremo, por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que sean aplicadas y el análisis sobre la tipificación de la infracción se realice bajo la Ley N° 32069. 8. Por otro lado, la Ley N° 32069 ha introducido ajustes al período de sanción Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 aplicable al supuesto de infracción bajo análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), con lo cual el rango de la sanción considerado en la Ley N° 32069, no favorece al Contratista en caso de quese determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, por lo que, en este supuesto, se debe tomar en cuenta los rangos de la sanción considerados en el TUO de la Ley. Segunda Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción referida a presentar información inexacta 9. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las Entidades, alestén relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RegistroArtículo 90. Inhabilitación temporal Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE90.1 La sanción de inhabilitación temporal es el beneficio o ventaja debe estar relacionada conimpuesta en los siguientes supuestos: procedimiento que se sigue ante estas instancias.(...) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (...) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de del artículo 87 de la presente ley. La sanción por Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las imponer no puede ser menor de seis meses ni responsabilidades civiles o penales por la misma mayor de veinticuatro meses. infracción, son: (...) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 10. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley N° 32069, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 11. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. 12. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 beneficiosa al administrado. 13. Por otro lado, la Ley N° 32069 ha introducido ajustes en el rango de la sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, de 6 a 24 meses; sin embargo, el rango de la sanción en el TUO de la Ley es de 3 a 36 meses. Por lo que se observa que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que, respecto a la imposición de una posible sanción, corresponderá aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, cuando corresponda. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 15. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado estando impedidos conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha normativa. 16. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccionesoincompatibilidadesestánprevistasenelartículo30delaLey N° 32069, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 17. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 18. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 19. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 20. Cabe precisar que la Orden de Servicio en el presente caso se emitió estando en vigenciaelTUOdelaLey,porloque,endichaoportunidad,paralascontrataciones pormontosmenoresa8UITs,eranaplicableslasdisposicionesprevistasenelTUO de la Ley y su Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, era necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. 21. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(...) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estosmediosprobatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 22. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, a través del Oficio N° 410-2024-OCI/2149 11 del 25 de octubre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 735 , emitida el 4demarzode2023 afavor del Contratistaporel importede S/ 4,000.00(cuatro mil con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 418 al 419 del expediente administrativo. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 23. Adicionalmente, en el expediente administrativo obra copia de diversos Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, 13 entre éstos, se encuentran: i) el Comprobante de Pago N° 0738 , ii) la Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros (CCI) , iii) el Acta de Conformidad 15 16 N° 012-2023-SGT-GAF , y iv) el Recibo por honorarios electrónico N° E001-9 . Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 13Documento obrante a folio 415 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folio 416 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folio 426 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folio 427 del expediente administrativo. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 24. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021en el Diario Oficial El Peruano,ha quedadodemostradolaexistenciadeunarelacióncontractualentreelContratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado. 25. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada el 4 de marzo de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el quehabría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 26. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, impedimento que, de acuerdo al análisis de la retroactividad benigna, actualmente está establecido en el Tipo 1D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual textualmente señala lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (...) Tipo 1.D: Funcionario público, directivo público, servidor de confianza y otros servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia. Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del cargo en los procesos de la entidad contratante a la que pertenecieron. (...)” (énfasis agregado) 27. Como se advierte, dicho impedimento establece que los servidores de confianza están impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis (6) meses siguientes a la culminación de su cargo en los procesos de la entidad contratante a la que pertenecieron. 28. Ahorabien,enelpresentecaso,medianteelInformedeControlEspecíficoN°005- Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 2024-2-2149-SCE,defecha17demayode2024,elÓrganodeControlInstitucional de la Entidad informó que el Contratista habría contratado con la Entidad pese a encontrarse impedido para ello, toda vez que se desempeñó como servidor de confianza en el cargo de Subgerente de Tesorería, función que ejerció desde el 2 de enero de 2019 hasta el 4 de mayo de 2022. Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069 29. De la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte que medianteResolucióndeAlcaldíaN°010-2019-MDA defecha2deenerode2019, se designó al Contratista en el cargo de confianza de Subgerente de Tesorería, conforme se advierte a continuación: 17 Documento obrante a folio 127 del expediente administrativo. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 18 30. Asimismo, mediante Resolución de Alcaldía N° 54-2022-A/MDA de fecha 4 de mayo de 2022, se dio por concluida la designación del Contratista en el cargo de confianza de Subgerente de Tesorería de la Entidad, conforme se reproduce a continuación: 18 Documento obrante a folio 129 del expediente administrativo. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 31. Por tanto, se advierte que el señor Mario Antonio Calderón Tang (el Contratista) se desempeñó como servidorde confianzaenel cargo de SubgerentedeTesorería de la Entidad, desde el 2 de enero de 2019 hasta el 4 de mayo de 2022. 32. Ahora bien, corresponde tener presente que la configuración del impedimento requiere que el Contratista se hayadesempeñadocomo servidorde confianza con poder de dirección o decisión, conforme a la normativa especial aplicable. En ese sentido, resulta necesario considerar la definición establecida en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala lo siguiente: “Artículo 4.- Clasificación. El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento De acuerdo con dicha norma, un servidor de confianza es aquella persona que ejerce un cargo de naturaleza técnica o política y que forma parte del entorno inmediato de la autoridad que lo designa o remueve. 33. En consecuencia, se verifica que el Contratista, conforme a lo señalado 19 expresamente en su resolución de designación , ostentó la condición de servidor de confianza. Por tal motivo, se encontraba impedido de contratar con el Estado, a nivel nacional, durante el período en que ejerció dicho cargo, esto es, del 2 de enero de 2019 al 4 de mayo de 2022. Asimismo, mantenía el impedimento para contratar específicamente con la entidad a la que perteneció —la Municipalidad Distrital de Ancón— hasta seis (6) meses después de la conclusión de sus funciones, es decir, hasta el 4 de noviembre de 2022. 19 Resolución de Alcaldía N° 010-2019-MDA de fecha 2 de enero de 2019. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 34. En el presente caso, se advierte que el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio el 4 de marzo de 2023, es decir, cuando yano se encontraba en el periodo del impedimento; por lo tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 35. Enconsecuencia,noseverificalaconfiguracióndelacausaldeinfraccióntipificada enelliterali)delnumeral87.1delartículo87delaLey N°32069,correspondiendo declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 Naturaleza de la infracción: 36. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidades contratantes, al Tribunalde Contrataciones Públicas,alRNP,al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. 39. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 41. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarseestos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaobeneficiodebeestarrelacionadoconelprocedimientoquese sigueante dichas instancias. 42. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 43. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, documentación con supuesta información inexacta, consistente en: a) Anexo N° 10 - Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado de marzo de 2023 , suscrito por el señor Mario Antonio Calderón Tang, presentada como parte de su cotización para la contrataciónde la Ordende Servicio N°735del 04.03.2023,através del cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1.- No estoy incurso(a) en ninguno de los impedimentos previstos en el Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1444, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y el Artículo 7, del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. b) Anexo N° 11 - Declaración Jurada de Cumplimiento – Personal Natural demarzode2023 ,suscritaporelseñorMarioAntonioCalderónTang, presentada como parte de su cotización para la contratación de la Orden de Servicio N° 735 del 04.03.2023, a través del cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 20 2Documento obrante a folio 435 del expediente administrativo. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 No tengo impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…).” (Sic) 44. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionadosante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 45. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 46. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene el Oficio N° 410-2024-OCI/2149 del 25 de octubre de 2024,mediante el cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió copia de los documentos cuestionados en los literales a) y b) del fundamento 43 del presente pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: 22 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 47. Ahora bien, de la revisión de los documentos cuestionados en los literales a) y b) del fundamento 43 del presente pronunciamiento, suscritos por el Contratista, no Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 es posible corroborar que estos efectivamente hayan sido presentados ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. 48. Cabe señalar que, en el expediente administrativo, obra copia de la Propuesta Económica 23presentada el 4 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes de la Entidad.Noobstante,delcontenidodedichapropuestanoseadviertequesehaya consignado de forma expresa el envío de los documentos cuestionados en los literales a) y b) del fundamento 43 del presente pronunciamiento, conforme se detalla a continuación: 23 Documento obrante a folio 430 del expediente administrativo. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 49. Delarevisióndeldocumentocitado,seadviertequeelContratistadeclarócumplir con los requisitos establecidos en los Términos de Referencia; sin embargo, de dichos términos no se aprecia que se haya requerido la presentación de los documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento 43 del presente pronunciamiento. En consecuencia, no es posible determinar si tales documentos fueron presentados junto con su propuesta económica. 50. En atención aello,medianteDecretodefecha7de noviembrede2025, laPrimera Sala del Tribunal solicitó a la Entidad remitir copia completa y legible del cargo de recepción de los documentos cuestionados en los literales a) y b) del fundamento 43 del presente pronunciamiento, debiendo observarse el sello de recepción — con indicación de fecha y hora— o, en su defecto, el correo electrónico a través del cual hubiesen sido remitidos. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Colegiado. 51. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya inexactitud se imputa al Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Ordende Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 52. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes, al no haber cumplido la Entidad con remitir la información requerida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MARIO ANTONIO CALDERON TANG (con R.U.C. N° 10101873523), por su presunta responsabilidadalhabercontratadocon elEstado,estando impedidoparaello,en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 735 del 4 de marzo de 2023, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MARIO ANTONIO CALDERON TANG (con R.U.C. N° 10101873523), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°735 del 4 de marzo de 2023, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el numeral 6 de los antecedentesyelfundamento52delpresentepronunciamiento,paralasacciones que correspondan. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08343-2025-TCP-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 36 de 36